TSDJ Manizales - SP2006-00329-01 p
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-00329-01 p
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta No.129 Manizales, mayo veinticinco (25) de dos mil once
I. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C), que decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Ismael Marín Polanía por el delito de Homicidio Culposo.
II. Antecedentes procesales El 19 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 5:40 a.m fue hallado el señor José Oveimar Calderón Grajales en
inmediaciones de la carrera 17 con calle 20 del centro de esta ciudad, seriamente lesionado, y más adelante, el vehículo de servicio público adscrito a la Empresa de Transportes “Expreso Bolivariano” conducido por el señor Ismael Marín Polanía, 2 Argumentación Oral
Radicado: No 2006-00329-01.
Indiciado: Ismael Marín Polanía
Delito: Homicidio Culposo
Decisión: Revoca preclusión
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señalándose que éste lo golpeó con la parte trasera del automotor cuando aquél se disponía a cruzar la calle en estado de embriaguez. Ante las heridas presentadas por Calderón Grajales, fue trasladado al centro piloto de la IPS Assbasalud y posteriormente a la Clínica de la Presentación, donde falleció por trauma encefálico
severo que desencadenó un daño axonal difuso (Fl 35).
III. Fundamentos de la preclusión solicitada Adelantada la indagación correspondiente, el fiscal 21 seccional de Manizales (C), acudió ante el señor Juez Tercero penal del circuito de dicha localidad solicitando la preclusión de la investigación con basamento en las causales 5ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P; afirmando que de soslayo se referiría a la culpa exclusiva de la víctima.
Luego de hacer un recuento pormenorizado de los hechos y de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, informe ejecutivo (fl 1 y 2), de investigador de campo (fl 3-8), acta de inspección a cadáver (fl 13-19), informe técnico de necropsia médico legal (fl 32-36), historia clínica de José Obeimar, entrevistas de Alvaro Gómez Gómez, Esperanza Duque Ramírez, José Omar Calderón, Luis Octavio Valencia Giraldo, Wilson Darío Zabala Roldán, Guillermo Alberto Ortiz Gómez, e interrogatorio a indiciado; así como un video en el que dice se registra a la víctima tirado en un 3 Argumentación Oral
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Indiciado: Ismael Marín Polanía
Delito: Homicidio Culposo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal andén y el bus de expreso Bolivariano a 50 mts que se estaciona
hasta que llega la Policía, resalta la existencia de tres hipótesis i) que la víctima fue atracada y golpeada, ii) que el bus de Bolivariano golpeó con la parte trasera a la víctima, y iii) que fue imprudente y por su estado de alicoramiento fue causa eficiente de su muerte. Respecto de la primera, dice que hay testimonios que refieren que como la víctima salió del bar el Comercio tan borracho rumbo a la galería, y según el administrador, con un reloj y con plata, es posible que lo hayan atracado y golpeado en la cabeza, siendo esa la causa de la muerte. Pero le llama la atención que hay solo 100 metros desde ese bar hasta el sitio de los hechos y que luego no hayan aparecido pertenencias ni joyas en el centro de salud. De la segunda, considera que como dice el testigo Luis Octavio Valencia, no es posible que la víctima cuando va cruzando la calle y está ya alcanzando el andén lo golpee sólo la parte trasera del bus, pero que aún de creerle habría que decir que como estaba tan borracho cruzó imprudentemente, aunque le parece que esa versión no es coherente porque la víctima sólo tuvo un golpe en la frente y ese fue el que lo mató, preguntándose si es posible que el bus le haya causado esa lesión. Por último, refiere que de afirmar que hubo una culpa imprudente del occiso debido a su intoxicación etílica habría que suponer que estaba en el andén y cuando pasaba el bus se cayó y se golpeó. 4 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acto seguido indica que las anteriores hipótesis lo llevan a concluir que no hubo una infracción al deber objetivo de cuidado de parte del conductor, y que la sola causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado, solicitando se precluya la investigación bajo las causales 5 o 6 del artículo 332 del C.P.P1. El apoderado de la víctima se opuso a la petición, haciendo alusión a la historia clínica del fallecido Calderón Grajales en la que se describen las lesiones que éste sufrió, aduciendo que no eran tan mínimas como para decir que hacían parte de una lesión anterior causada por un atraco, pues de ser así éstas no le hubieren permitido caminar el trayecto desde el bar hasta el sitio donde cayó. Se refiere a la existencia de un testigo presencial del hecho que lo levantó del andén y que afirmó que el bus lo golpeó con la parte trasera cuando éste ya estaba llegando allí; dice que tal persona da un relato creíble por ser la única que vio el accidente y que siempre estuvo a disposición de la Fiscalía para ir a declarar; no niega que el occiso estuviera embriagado pero destaca la falta investigación sobre lo ocurrido, señalando que con la duda no se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima2. El representante del Ministerio Público coadyuva la solicitud de la Fiscalía, pues considera que la muerte no puede ser atribuible al conductor del bus, como sustento de sus afirmaciones recuerda el recorrido de la víctima y hace una descripción de la distribución de
1 Cd. Video 0. 2:45 a 27:30 2 Cd. Video 0. 27:50 a 47:48 5 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las calles para esa época. Expone que no hay muchos elementos probatorios, pues se trataba de un día domingo en horas de la mañana donde había poca gente en ese sector, y que si se admite lo dicho por el testigo en relación a que el impacto fue por la parte trasera, éste no se puede atribuir al conductor del bus, y dice que “hubiera sido interesante que hubiera habido una inspección al vehículo, hubiera sido interesante que se hubieran acompañado croquis que lo ayudaran a usted señor juez a dilucidar este aspecto”; agregando que en este caso la causal de preclusión aplicable es la 6ª del artículo 332 del C.P.P, “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, sobre la base de que no hay elemento probatorio que permita dilucidar que la acción del conductor fue la causante del accidente. Igual posición asumió la Defensa, expresando que en este caso se presenta la causal 6ª del artículo 332 del C.P.P. Arguye que se dictaminó que las lesiones que presentó la víctima una vez fue atendido por el médico, no eran congruentes con un atropellamiento de un vehículo como el bus que hace parte de la investigación; que no hay evidencias que permitan colegir que el automotor tocó al señor Oveimar y por eso fue que los agentes dejaron seguir al
vehículo. Respecto del testigo presencial Luis Octavio Valencia, dice que los policiales no advirtieron de la presencia de un vigilante en la escena de los hechos y por eso no lo llamaron de inmediato, no obstante, éste no ha sido desconocido por la fiscalia, solo que presenta varias incoherencias; y que el estado de embriaguez de la víctima transitando por esa vía donde para la época circulaban 6 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal buses fue un acto de irresponsabilidad de la víctima que se erige como una eximente de responsabilidad de su defendido.
IV. La decisión impugnada El Juzgado de conocimiento despachó positivamente la solicitud de la agencia fiscal considerando que los agentes que tuvieron conocimiento del hecho informaron que los ciudadanos que circulaban por el sector liberaron de responsabilidad al conductor del bus, expresando que el occiso había sido atracado y golpeado, hipótesis a la que le dio credibilidad por cuanto no fueron encontradas las pertenencias de aquél y en el bus no se halló evidencia de abolladuras, sangre o rastro de haber rosado algún cuerpo o haber sido limpiado.
De igual manera tildó el Juez de inverosímil por reñir con las máximas de la experiencia, la lógica y el sentido común, la versión de que el bus golpeó con la parte derecha trasera al occiso, admitiendo como probable que éste llegando al andén haya perdido
el equilibrio por su alicoramiento y se haya ido contra el bus siendo culpa exclusiva de la víctima. Concluye el fallador primario que no existen motivos fundados de que el indiciado sea el autor del delito que se investiga y que continua vigente la presunción de inocencia, precluyendo la investigación. 7 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contra esta decisión se alzó el apoderado de la víctima. Para el efecto señaló que Luis Octavio Valencia Giraldo, fue testigo presencial de los hechos y conforme a su declaración el bus afiliado a la empresa expreso bolivariano fue el que impactó a José Oveimar cuando había atravesado o estaba terminando de atravesar el parque que en aquella época existía, aunque también dice que cuando llegó al sitio varias personas dijeron que el vehículo no lo había tumbado. Echa de menos una reconstrucción o inspección al lugar de los hechos, un plano topográfico para identificar donde había quedado la persona fallecida y la posición del bus, faltando elementos no para precluir, sino para desvirtuar el testimonio del señor Luis Octavio Valencia Giraldo, que da cuenta que la víctima fue impactado con la parte trasera por uno de los costados cuando debía buscar una de las curvas para su proximidad a la terminal de transporte. Respecto de las declaraciones de los agentes de tránsito, expone que éstos llegaron cuando ya se habían presentado los
hechos, sin que haya otros testigos diferentes al señor Valencia que hubiesen presenciado los hechos, recordando que en este nuevo sistema los testigos no se cuentan, sino que se pesan y el mencionado desvirtúa en este caso la presunción de inocencia3. 3 Cd. 03 Min. 17:30 8 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Intervención de los sujetos procesales no recurrentes: La Fiscalía. Aduce que la misma intervención del representante de la víctima le sirve para sostener y corroborar que es imposible demostrar la responsabilidad del señor Ismael Marín Polonia, por cuanto no hay pruebas, hay testigos de oídas, los policiales no estuvieron en el sitio, y solo se cuenta con la deponencia de Luis Octavio, cuya versión de acuerdo a la experiencia no presenta coherencia, ni verosimilitud, y de atenerse a lo éste que dijo en cuanto a que la víctima ya superaba la calzada cuando cayó, entonces lo que hubo fue una imprudencia de la víctima, que por la reestructuración que hubo en el lugar de los hechos queda imposible de demostrar. Indica que para la época había un round point que es prelación para el vehículo cuando ya está sobre el y si eso es así, entonces la víctima, ebrio a las 6 a.m y trasnochado, cruzó de manera imprudente la vía y no contó con la extensión del vehículo al
momento que cruzaba, de manera que creyendo en la teoría del testigo Luis Octavio, habría que acudir a otra de las causales que planteó, como es la culpa exclusiva de la víctima, que representa a nivel de la teoría del delito una atipicidad de la conducta. Señala que la fiscalía no tiene armas para sostener una acusación y solicita se imparta confirmación a la decisión emitida por el A quo4. 4 Cd. 03 Min. 30:00 9 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procuraduría. Como no apelante depreca la confirmación de la decisión, manifestando que los testimonios hay que valorarlos de acuerdo a las reglas de la experiencia, de ahí que lo dicho por el señor Luis Octavio Valencia relacionado con que el señor José Oveimar fue impactado por el bus desde la parte trasera del mismo cuando iba en su marcha es un imposible físico, por tanto debe ser analizado en conjunto con los demás elementos materiales que fueron arribados por la Policía cuyos dichos no se pueden descartar pues corresponde a la información que encontraron en el sitio de los hechos, dentro de la que se recoge la posibilidad de que el bus hubiese impactado al señor José Oveimar, pero al practicarle una inspección al bus, no se encontró rastro alguno. Le llama la atención, la zona del cuerpo donde aparecen las lesiones a la víctima, pues no aparece una relación lógica entre
éstas y el desplazamiento del bus, aduciendo que no se puede determinar que la muerte del señor José Oveimar se haya producido como consecuencia del lesionamiento que le produjo el vehículo que era conducido por el señor Ismael Marín Polonia; y al no poderse desvirtuar la presunción de inocencia solicita confirmar la decisión5. Defensa. Señala que debe tenerse en cuenta que los agentes de policía que atendieron el accidente, dieron fe de que efectivamente el vehículo no tenía ningún golpe o huella que diera cuenta de un atropellamiento, extrañándole que el señor Luis 5 CD. 03 Min. 37:20 10 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Octavio Valencia, fuera el único testigo que dijera que efectivamente si lo hubo cuando se trata de un testigo traído al proceso después; solicita la confirmación de la preclusión decretada6.
V. Consideraciones de la Sala Prima facie la Colegiatura hace saber que el auto confutado será revocado.
En efecto, en este asunto se ha aducido por parte del ente investigador que no existen elementos materiales probatorios o evidencias físicas que le permitan sostener una acusación en un juicio oral, público y contradictorio, y que por el contrario, lo que aparece demostrado es la existencia de unas causales de preclusión, señalando la -5ª y 6ª- del artículo 332 de la Ley 906 de
2004, o la concurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, por lo que debe la Sala determinar en primer lugar, cuál es la causal que corresponde a este asunto. Pues bien, en primer término no es sustancial ni fácticamente viable que un mismo hecho pueda encontrar adecuación en dos o más casuales simultáneamente, pues, sabido es que si de por medio se evoca la de la no intervención del agente en el hecho, no puede decirse a renglón seguido que hay imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues, en la primera se afirma la no 6 Video. 03 Min. 47:00 11 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participación y en la segunda se parte de su intervención pero probatoriamente no es posible esclarecer su responsabilidad, y mucho menos aducir una tercera como la culpa de la víctima, la que parte del supuesto entonces de la participación del autor pero no lo liga al resultado por mediar un suceso ajeno como es la conducta del otro, dentro de la secuencia realizada por el agente. Sin embargo, la Colegiatura entrará en el ejercicio de considerar el asunto frente al tema propuesto, resumiendo que la discusión sobre la cual está sentada la solicitud de preclusión es de corte probatorio, en tanto se aduce de acuerdo a los elementos materiales probatorios existentes, la imposibilidad de imputar la muerte de José Oveimar Calderón Grajales al procesado Ismael
Marín Polanía, para lo cual se alega la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. No obstante, también ha planteado la Fiscalía la falta de compromiso penal del indiciado por la posibilidad de que el interfecto, encontrándose ebrio, cruzó indebidamente la calle ocasionando él mismo su deceso. En este orden de ideas, no es preciso el Representante Fiscal en torno a la justificación de su solicitud, incurriendo en una insalvable contradicción, en cuanto de un lado afirma que con los elementos probatorios con que cuenta no le es posible derruir la presunción de inocencia, pues no puede determinarse lo que efectivamente ocurrió, y de otro, dice que el indiciado no tuvo intervención en el hecho, y bien puede tratarse de una culpa 12 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exclusiva de la víctima, cuyo sustrato para la primera y la última es la acción desarrollada por el implicado procesal y en el mundo fenomenológico para el resultado, pero a la postre por el dinamismo probatorio no es responsable jurídicamente. En estas condiciones, ha de aclararse que una cosa es la atipicidad de la conducta y otra la concurrencia de culpas tanto del procesado como de la víctima o exclusivamente de ésta, la cual puede tener consecuencias para efectos civiles, pero no dentro de los cauces del derecho penal, donde se imputa la comisión de un delito a quien con violación del deber objetivo cuidado, o con
elevación del riesgo admitido, desencadena el resultado antijurídico. Obra en el expediente los siguientes elementos probatorios.
1. Informe ejecutivo fechado el 19 de marzo de 2006 que da cuenta de la muerte del señor José Oveimar Calderón Grajales.
2. Informe de investigador de campo del 21 de abril de 2006 que resume la actividad investigativa y los resultados obtenidos.
3. Formato de inspección técnica al cadáver en la que se concluye que la muerte se produjo por trauma cráneo encefálico severo que le produce fractura del ala esfenoidal izquierda y hemorragias petequiales a nivel del tallo cerebral lo que desencadena un daño axonal difuso y posteriormente la muerte.
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4. La historia clínica con el reporte de atención de urgencias donde consta el estado clínico con el que ingresó el paciente a los dos centros hospitalarios en los que estuvo.
5. Fijación fotográfica de inspección al cadáver.
6. Entrevista rendida por el agente de tránsito Álvaro Gómez Gomez, quien arribó al sitio de los hechos cuando ya habían allí unos patrulleros de la policía quienes le manifestaron a él y a su compañero que las personas cercanas al sitio coincidían en que el bus nada tenía que ver, que por no tener ninguna evidencia que mostrara que el bus era el causante del accidente, se dirigió al centro de atención médica donde el médico le manifestó que las
lesiones no podían ser causadas por un bus de gran tamaño.
7. Entrevista a la patrullera Esperanza Duque Ramírez, quien encontró a la víctima tendida en un andén y al inspeccionarlo encontró sangre seca sin ninguna identificación, ni pertenencias y su pantalón rasgado. Escuchó a las personas decir que lo habían atracado y golpeado; y respecto del bus de expreso bolivariano refirió que los transeúntes manifestaron que no estaba comprometido en el hecho pero fueron renuentes a dar sus nombres, no encontró en el bus prueba alguna del accidente (fl
51,52) 14 Argumentación Oral
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8. Entrevista de José Omar Calderón, empleado de la terminal de transportes que pasó por el lugar y vio una persona tirada en una esquina y no vio a nadie más por allí.
9. Entrevista al señor Wilson Darío Zabala, administrador del bar el Comercio, quien vio cuando el occiso salió del sitio con rumbo a la galería, borracho y tambaleando, con un reloj y dinero para el taxi.
(Fls 60, 61).
10. Entrevista A Luis Octavio Valencia Giraldo, quien afirmó ser el
vigilante en la carrera 17 con calle 20 y haber visto al occiso cuando cruzó el parque y faltándole un metro para llegar al andén pasó un bus de expreso bolivariano y le do con la parte trasera.
11. Interrogatorio al indiciado Ismael Marín Polanía en el que dijo que vio al señor sentado en un andén y cuando pasó por allí se cayó, más adelante dice que de medio lado y con dirección hacia la parte trasera del bus, pero él no lo tocó. (Fl 62, 64).
De lo anterior, lo que se desprende es que el señor José Oveimar Calderón Grajales en estado de embriaguez fue hallado tendido en el piso con una herida en la ceja, determinándose por el médico legista que sufrió un trauma encefálico severo que a la postre le causó la muerte. 15 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la causa de dicha lesión no se sabe a ciencia cierta, pues tan sólo existen conjeturas respecto de la posibilidad de que un bus de expreso Bolivariano lo haya golpeado, que haya sido atracado y lesionado, o que por causa de su embriaguez haya caído. Empero, tal indefinición se debe a que no se han agotado los suficientes medios de conocimiento que son pertinentes y útiles para el efecto, y si ello es así no es hora de predicar la ausencia de intervención del imputado en el hecho, ni la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, aun. “La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia
de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella7. Ahora bien, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, exige que luego de agotado un serio esfuerzo investigativo, el ente fiscal llegue a la firme convicción de que los medios probatorios recopilados dan cuenta que el procesado no pudo ser el responsable del reato y que la garantía fundamental de presunción de inocencia que lo acompaña se mantiene incólume, lo cual descarta la posibilidad de que se planteen varias hipótesis de los hechos de las que pueda emerger duda respecto de la participación o no del iniciado. 7 Corte Suprema De Justicia. Sentencia 17 de junio de 2009. Radicado 31537. 16 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, sin entrar en valoraciones probatorias, se harán breves referencias a las probanzas arrimadas al cartulario, para evidenciar que no solamente hace falta actividad investigativa, sino que con lo existente no es posible deprecar la existencia de una u otra causal de preclusión. Según lo afirma la patrullera Esperanza Duque Ramírez, el
señor José Oveimar Calderón fue hallado sobre un andén en la carrera 18 con calle 20 en estado de embriaguez y un poquito de sangre seca en la frente. Así mismo, observó la gendarme un bus de expreso Bolivariano estacionado en la carrera 17 con calle 20, cuyo conductor le manifestó que había parado porque vio al señor tirado en el andén, y observó el vehículo sin encontrar prueba alguna que evidenciara su compromiso con el hecho. Refirió también que los transeúntes manifestaron que el occiso fue víctima de un atraco y que el automotor estaba comprometido, pero dice también que éstos se mostraron renuentes a dar sus nombres y se fueron del lugar. Al respecto, se observa que desde el principio se presentaron varias hipótesis de lo que pudo haber sido la causa de las lesiones padecidas por la víctima, echándose de menos la diligencia debida por parte de la patrulla de vigilancia de la Policía que atendió el caso, quienes no se preocuparon por obtener los datos de las personas que fueron testigos del hecho y que allí mismo o posteriormente, podían dar claridad de lo acontecido. 17 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, el agente de tránsito Álvaro Gómez Gómez, llegó al lugar como apoyo del procedimiento de policía y allí fue informado del hallazgo de la víctima y de la presencia del bus de expreso
Bolivariano en el lugar, al cual le habían permitido seguir su marcha; por tanto se dirigió a la terminal de transportes y “sin ninguna evidencia que nos mostrara que ese bus había sido el causante de ese accidente, le manifesté al conductor que me entregara los documentos y me esperara en el terminal mientras yo iba hasta ASBASALUD” (…) “así mismo realizamos una inspección al bus para detectar alguna muestra de que hubiera atropellado a alguien y no encontramos nada, es decir no encontramos sangre, bolladoras, rastros de haber sido lavado o limpiado” (fl 48). Pese a lo afirmado por él, que no deja de ser simples conjeturas, no consta en el expediente documento alguno en el cual se haya plasmado la inspección alguna. Afirma el citado agente de tránsito que él y su compañero se dirigieron al centro médico con el fin de indagar sobre los hechos, donde el médico les comunicó que las lesiones no podían haber sido causadas por un bus de gran tamaño tipo Scania, y al parecer con ello se conformó, tal y como él mismo lo dice “como le digo no adelantamos ningún tipo de diligencia respecto a si hubiera sido un accidente de tránsito lo único fue haber diligenciado el informe de clínica para el fosiga, debido a que al momento de nuestra presencia todo indicaba que era un vehículo fantasma” (sic). (Fl 49). Es éste el único deponente que refiere la posible existencia de un auto fantasma, que a más de inverosímil, de aceptar en gracia de discusión tal sospecha, no es 18 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de recibo que no le haya merecido ninguna atención, pues aún en ese caso era su deber levantar el croquis del accidente y dejar suscritos serios informes del evento. A lo anterior agregamos, que resultó un testigo que dice haber presenciado el hecho, de quien los policiales no dan cuenta, pero que asevera que el bus golpeó con la parte trasera derecha a la víctima “lo golpeó con el lado derecho, con la cola del bus, no vi si le cogió con las llantas, estaba a un escaso metro del andén, con el espacio que hay entre la llanta trasera de ese lado y la cola” sic. (Fl 58). Esta entrevista la rindió el testigo el 18 de abril de 2006. Así, estima el Tribunal que coexisten dos hipótesis, una, que según unos el bus nada tuvo que ver con las lesiones de la víctima y dos, que sí con la parte trasera. De esta manera no se puede afirmar de forma concluyente con alguna de estas dos, por lo que se hace necesario ahondar en el recaudo, por ejemplo, a través de los deponentes –agentesque afirman que hay testigos que no relacionan al conductor del bus como el causante, para que expresen si es posible la identificación de alguno de ellos; con la solicitud a expreso bolivariano de la lista de pasajeros que ese día viajaban en el automotor para que, llegado el caso de su ubicación, manifiesten lo que les consta en relación con el hecho. Con el testigo que afirma lo contrario, para que amplíe sobre su ubicación,
su atención y hasta su curiosidad con el suceso, en fin. 19 Argumentación Oral
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la misma manera se hace necesario obtener del legista su deposición científica, para que de acuerdo a la gravedad de la lesión que acusa este informe, determine si una persona puede caminar, orientarse, y demás. Igualmente, para que analice la forma como pudo producirse la lesión que le causó la muerte, o con qué tipo de objeto, pues no se olvide que la víctima sufrió trauma cráneo encefálico severo, y se dice que fue atracado momento antes, de ahí que le aparezcan otro tipo de lesiones. Así las cosas, no es posible por ahora encontrar probada cualquiera de las causales que formula la fiscalía, como tampoco el Despacho avizora alguna otra, como es su deber, llegado el caso de su demostración. Por lo tanto se revoca la preclusión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de DecisiónR e s u e l v e:
1. Revocar el auto recurrido por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (C) decretó la preclusión de la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigación penal adelantada en
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