TSDJ Manizales - SP2006-00718-01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-00718-01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2“. Instancia No. 2006-00718-01
Procesado: Carlos Alberto Valencia Ocampo Delito: acceso carnal violento Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 183 Manizales, veintid(cid:243)s de mayo de dos mil doce.
I. Asunto La Sala desata el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el procesado y coadyuvado por su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, que condenara a Carlos Alberto Valencia Ocampo, como autor de la conducta punible de acceso carnal violento en la menor J.D.G.P. ll. Hechos El 11 de febrero de 2006, la joven J.D.G.P. (cuyo nombre completo se omite por expreso mandato legal) denunci(cid:243) que la noche anterior, en momentos en que se dirig(cid:237)a a la casa de una t(cid:237)a suya, fue alcanzada por un hombre que portando un arma de fuego la llev(cid:243) por un camino y contra un Ærbol la accedi(cid:243) carnalmente. 1 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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III. Actuaci(cid:243)n procesal Por estos hechos, la Fiscal(cid:237)a acudi(cid:243) ante el Juzgado Promiscuo
Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a (C), para la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el delito de acceso carnal violento, sin que por este hecho se le impusiera medida de aseguramiento, aclarando que descuenta pena por sentencia proferida en otro proceso en el Juzgado SØptimo Penal de Circuito (fl. 7). El 26 de mayo de 2009, se realiz(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n por el cargo reseæado (fl. 27, 28). La audiencia preparatoria se celebra el siguiente 17 de junio del 2009, y el 23 de julio del mismo aæo se llev(cid:243) a cabo el juicio oral concluyØndose con sentido de fallo de carÆcter condenatorio. (fl. 86-88).
IV. La sentencia recurrida Se fundamenta en que la declaraci(cid:243)n de la menor v(cid:237)ctima es clara, detallada, pormenorizada y coherente, siendo ella misma quien realizara la sindicaci(cid:243)n del procesado, lo que cotejado con el examen psiquiÆtrico y sexol(cid:243)gico no dejan duda de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad del procesado. Seæala que ademÆs se cuenta con el testimonio de su madre quien apoy(cid:243) su versi(cid:243)n, y de la seæora Rosa Elena Castaæo Cardona quien fue la primera persona que la ayudó cuando la vio entrar al establecimiento “el Bombazo” llorando y manifestando que la hab(cid:237)an violado. (fl. 112-113)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se resalta lo manifestado por la Defensora de Familia en relaci(cid:243)n a que pregunt(cid:243) a la v(cid:237)ctima sobre la fisonom(cid:237)a del agresor y que ante tal descripci(cid:243)n, sospech(cid:243) que se trataba de Carlos Alberto Valencia quien ven(cid:237)a cometiendo los mismos actos delictivos en Villamar(cid:237)a, sin que le mostrara a la v(cid:237)ctima una foto del sospechoso. Por otra parte, se dice que el hecho de que la menor no hubiera podido describir con precisi(cid:243)n a su agresor no es (cid:243)bice para no creer en lo que ha dicho, pues as(cid:237) mismo refiri(cid:243) que pod(cid:237)a reconocerlo. Finalmente aludi(cid:243) el A quo al deber de dar credibilidad al testimonio de los menores y concluy(cid:243) que se encuentran reunidos los presupuestos para condenar (fl. 120).
V. Sustentaci(cid:243)n del recurso Arguy(cid:243) el acusado Carlos Alberto Valencia, que jamÆs ha utilizado un rev(cid:243)lver, que no ha tenido uno y que ni siquiera prest(cid:243) servicio; que es inocente, que no hubo una buena valoraci(cid:243)n de las pruebas y no existe ninguna tomada del lugar de los hechos que lo incrimine. Agrega que las caracter(cid:237)sticas relatadas por la menor no
corresponden a las suyas, que la funcionaria administrativa de alguna forma coaccion(cid:243) a la menor porque ten(cid:237)a su referencia por un proceso anterior, y solicita investigar mejor antes de tomar una decisi(cid:243)n en su contra. Manifest(cid:243) el defensor, que en estas diligencias falt(cid:243) investigaci(cid:243)n por parte de la fiscal(cid:237)a, pues los hechos tuvieron ocurrencia en un campo abierto al que no se desplazaron los investigadores con el fin 3 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de recoger elementos materiales probatorios o evidencia f(cid:237)sica, como por ejemplo huellas de zapatos o algœn elemento que pertenezca al acusado. Seæala que el testimonio de la v(cid:237)ctima no es coherente y que incurre en contradicciones respecto de las caracter(cid:237)sticas de su agresor que no coinciden con la descripci(cid:243)n del joven Carlos Alberto Valencia. Aleg(cid:243) que no existe prueba alguna recogida por la Fiscal(cid:237)a que complemente lo dicho por la v(cid:237)ctima en contra de su representado, apareciendo una duda a favor de su prohijado que amerita una sentencia absolutoria.
VI. Consideraciones Problema jur(cid:237)dico Se concentra en determinar, si el anÆlisis del haber probatorio deriva en la revocatoria de la sentencia confutada, en aplicaci(cid:243)n del
principio de in dubio pro reo, conforme a lo deprecado por el recurrente y su defensor.
1. Los medios probatorios y su valoraci(cid:243)n.
De antemano huelga precisar que la apreciaci(cid:243)n o juicios de valor en materia de anÆlisis probatorio no poseen una medici(cid:243)n matemÆtica o r(cid:237)gida mas allÆ que del simple ajuste a los perfiles de la llamada sana cr(cid:237)tica y sus criterios autorizados de la experiencia, la l(cid:243)gica y el conocimiento para arribar con propiedad a un 4 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convencimiento propio y de acuerdo a los contenidos expuestos y sometidos a la valoraci(cid:243)n. No es pues un nœmero o determinada clase de medio, salvo que expresamente lo diga la ley, pero no en asunto y temas con libertad de arrimar piezas mediando s(cid:237) la legalidad dispuesta para ello. Dif(cid:237)cil la apreciaci(cid:243)n como riesgosa para equ(cid:237)vocos es tambiØn la declaraci(cid:243)n de un menor, pero no porque lo sea sino por provenir de una persona natural como de cualquier otro, donde igual entra en juego factores, situaciones, y aun la normalidad o no de los sentidos amen de lo subjetivo como es el parecer o interØs propio, o la influencia ajena no solo por terceros sino de la misma convivencia o
experiencia. Su valor es igual al de los demÆs, por tanto no puede ser catalogado que por su condici(cid:243)n especial y distinta de ser un pequeæo en edad, inexperiencia y carente de conocimiento cabal, resalte como una notoria diferencia que la haga tener de entrada merecedor de rechazo o desconfianza natural. Es tema y parte de la habilidad y el conocimiento del analizador para entrar en su terreno a efectos de obtener o no su credibilidad en las mismas condiciones de los demÆs testigos de un caso. Tampoco entra en juego una desconfianza natural al testigo por ser œnico, vale decir, cuando nadie mÆs sabe o le consta algo de la verdad, caso t(cid:237)pico es en esta clase de hechos donde no solo por la 5 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguridad del autor para no ser sorprendido, sino por la naturaleza humana de la intimidad, ya que no es hecho de realizaci(cid:243)n en presencia de otros como el hurto, el homicidio, etc.; luego es preciso y necesario ponderar con suma atenci(cid:243)n lo que entre s(cid:237) cada quien refiere, ya que la verdad estÆ entre ellos pero no es imposible conocerla sea por cortapisa legal o por espontÆneo o injustificado demØrito a uno de ellos, pues valga traer la inveterada reflexi(cid:243)n de que en materia de evaluaci(cid:243)n testimonial Østos no se cuentan o cifran su calidad a manera de tarifa legal, sino se pesan.
De otro lado, no se requiere de otros medios para su confrontaci(cid:243)n a efectos de la credibilidad, pues como la misma ley lo prescribe, existe libertad probatoria y el juicio de convicci(cid:243)n no surge de un obligado ejercicio de comparaci(cid:243)n sino desde s(cid:237) mismo, con la observancia de los criterios y parÆmetros seæalados a efectos de la persuasi(cid:243)n racional apoyada no en un subjetivismo propio sino sometido a los rigores de perfiles como los de la sana cr(cid:237)tica. PreÆmbulo es lo anterior para adentrar la Sala en el anÆlisis del tema propuesto de la existencia de la convicci(cid:243)n mas allÆ de toda duda para condenar al sujeto Valencia a voces de la postura de la fiscalia, contrariando la aspiraci(cid:243)n del recurrente. Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana cr(cid:237)tica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastÆndola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 6 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.
El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada1. Entonces, la actividad probatoria ademÆs de cognoscitiva es reconstructiva, a efectos de determinarse si la descripci(cid:243)n de la ley se adecua, o, mejor, se cumple a pesar de ser prohibitiva.
2. El testimonio La apreciaci(cid:243)n de la prueba testimonial, manda tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica sobre la base de los elementos tØcnico-cient(cid:237)ficos, partiendo de la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el interØs para colaborar con
la justicia o no, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, (Art. 404 CPP.) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de casaci(cid:243)n, 25 de mayo de 2005, radicaci(cid:243)n 21068. 7 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado al respecto: (...)”Es que a pesar del histórico origen práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como mÆxima de valoraci(cid:243)n probatoria en los sistemas como el nuestro de apreciaci(cid:243)n racional de la prueba pues su rigidez vincula el mØtodo de evaluaci(cid:243)n probatoria a la anticipaci(cid:243)n de una frustraci(cid:243)n de resultados en la investigaci(cid:243)n del delito que ademÆs de impedir un anÆlisis racional del juzgador contrar(cid:237)a la realidad de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Una tal mÆxima restringe la acci(cid:243)n penal y se opone a la realidad de que en muchos casos -como esteun declarante puede ser real o virtualmente testigo œnico e inclusive serlo la propia v(cid:237)ctima. No se trata como acaso lo pretende el censor de que inexorablemente
deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, como si esa fuera la œnica manera de llegar a una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, o pruebas de otra (cid:237)ndole que los corroboran, cuando en el evento del testimonio de la v(cid:237)ctima en tanto singular lo relevante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y operen los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el ordenamiento los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, vr.gr. la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras particularidades detectadas en el testimonio(...)”2.(negrilla ajenas al texto.
3. Caso concreto.
De manera preliminar, tØngase en cuenta que fue el relato de la propia v(cid:237)ctima exteriorizado momentos despuØs del ataque que sufri(cid:243) cuando se encontraba en el Hospital del municipio de Villamar(cid:237)a e hizo una breve descripci(cid:243)n de su agresor, lo que sirvi(cid:243) de inicio a la investigaci(cid:243)n, pero que el reconocimiento vino mucho despuØs, 2 Proceso No 27.536, Sentencia de seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). M.P. Dr.
ALFREDO G(cid:211)MEZ QUINTERO
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando la Defensora de Familia, quien ten(cid:237)a conocimiento de que un hombre en el municipio de Villamar(cid:237)a estaba cometiendo diversos atentados sexuales, la indag(cid:243) sobre las caracter(cid:237)sticas del victimario, concluyendo que podr(cid:237)a tratarse de la misma persona, e informando a las autoridades pertinentes. En este sentido, la œnica testigo presencial de los hechos fue la adolescente atacada en su integridad sexual, y por tal se convierte en testigo œnico, sin que esa circunstancia le reste mØrito incriminatorio a su dicho, pues la praxis judicial enseæa que este tipo de reatos se cometen en la clandestinidad, no s(cid:243)lo por la seguridad del autor para no ser sorprendido sino por la naturaleza humana de la intimidad, ya que no es hecho de realizaci(cid:243)n en presencia de otros como el hurto, el homicidio, etc; luego es preciso y necesario ponderar con suma atenci(cid:243)n lo que entre s(cid:237) cada quien refiere, ya que la verdad estÆ entre ellos pero no es imposible conocerla sea por cortapisa legal o por espontÆneo o injustificado demØrito a uno de ellos, pues valga traer la inveterada reflexi(cid:243)n de que en materia de evaluaci(cid:243)n testimonial, Østos no se cuentan o cifran su calidad a manera de tarifa legal, sino se pesan. En este orden de ideas, corresponde analizar lo manifestado por
ella en concordancia con las demÆs probanzas obrantes en el expediente, algunas testimoniales debatidas en juicio y otras que fueron objeto de estipulaci(cid:243)n probatoria, y en consecuencia no requieren prueba, como son: 9 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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- Estipulaciones probatorias3:
1. Atenci(cid:243)n de urgencias del hospital San Antonio realizada a la joven J.D.G.P. En Østa se describe que una vez ocurrieron los hechos, la menor se present(cid:243) ante el mØdico del hospital San Antonio quien le realizo una valoración física: “se observan excoriaciones superficiales a las 6 horas del himen en el borde perineal, el borde libre del himen, presenta mœltiples desgarros antiguos cicatrizados, en todas sus circunferencias, el ano es normot(cid:243)nico y no presenta lesiones, hay desfloraci(cid:243)n antigua, muestras que se toman: hemoclasificaci(cid:243)n”. (Fls 41-48)
2. El informe sicol(cid:243)gico fechado el 09 de mayo de 2006 practicado a la joven J.D.G.P. (Fls. 49, 50)
3. Informe de atenci(cid:243)n terapØutica de fecha julio 14 de 2006: Se relatan los cambios sicol(cid:243)gicos presentados por la v(cid:237)ctima despuØs
del suceso. (Fls. 54-62)
4. Constancia de sentencias penales proferidas en contra del seæor acusado Carlos Alberto Valencia Ocampo, algunas por delitos sexuales. (Fls 63, 64)
5. Acta de reconocimiento fotogrÆfico y videogrÆfico. (Fls. 68, 69)
6. Acta de reconocimiento en fila de personas. (Fl. 71) 3 ParÆgrafo, art(cid:237)culo 356 C.P.P. 10 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Prueba testimonial. - J.D.G.P. V(cid:237)ctima4: Para la Øpoca de realizaci(cid:243)n del juicio contaba con 19 aæos de edad. All(cid:237) de nuevo procedi(cid:243) a contar lo sucedido la noche del 11 de febrero de 2006. En primer lugar refiere que estaba con sus padres en una cantina y necesitaba entrar al baæo por lo cual decidi(cid:243) dirigirse a casa de una t(cid:237)a suya que vive cerca, cuando el sujeto la cogi(cid:243) le puso un arma y la llev(cid:243) abrazada por el bar el “Bombazo” y luego hacia un rastrojo. J.D.G.P.5. Yo estaba con mis papÆs por ah(cid:237) por el CAI de la Pradera y me fui para donde mi t(cid:237)a es que al baæo, y cuando yo iba por ah(cid:237) se me acerc(cid:243)
pues una persona y me cogi(cid:243) y me llev(cid:243) por ah(cid:237) por el Bombazo y por ah(cid:237) abus(cid:243) de mi y despuØs me dijo que esperara un momentico que ya volv(cid:237)a y yo sal(cid:237) corriendo ah(cid:237) pa bajo y sal(cid:237) a la carretera y me volØ, pero si abus(cid:243) sexualmente de m(cid:237). (…). J.D.G.P.: 21:10. Yo iba por ah(cid:237) por, pues me met(cid:237) por ah(cid:237) por la cuadra y yo sent(cid:237) como pasos detrÆs de m(cid:237) y yo mirØ y venia un seæor detrÆs de mi y me cogi(cid:243) con un arma y me llevo hasta por ah(cid:237) abajo. Luego, ante las preguntas del Fiscal, procedi(cid:243) a detallar los pormenores del suceso, que se abstiene esta Sala de renombrar, en los que dice haber sido accedida carnalmente por el individuo, luego seæala c(cid:243)mo era el lugar y los acontecimientos posteriores en los cuales sali(cid:243) de all(cid:237) en busca de ayuda: FISCAL: C(cid:243)mo era el sitio donde este seæor, donde llegaron, donde dice usted que este seæor la penetr(cid:243) vaginalmente. J.D.G.P.: Era un camino lleno de meros Ærboles y de tierra. (…) FISCAL: Bueno, despuØs de estos hechos usted que hizo. J.D.G.P.: No, pues yo me fui corriendo y yo no se
como sal(cid:237) a la carretera porque eso era muy oscuro, y yo me fui para, por 4 Cd 1.19:07. 5 Cd 1.19:54. 11 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ah(cid:237) queda un bar es que el Bombazo, yo fui ah(cid:237) a pedir ayuda y llamaron a la polic(cid:237)a y ya me llevaron al hospital, FISCAL: QuiØn la ayud(cid:243) a usted.
J.D.G.P.: Una seæora que vive ah(cid:237) al frente de ese bar, que eran los dueæos de allÆ.6 (…) Afirm(cid:243) que los aspectos f(cid:237)sicos que recuerda de su agresor, fueron los que le permitieron realizar los reconocimientos fotogrÆficos y en fila de personas: FISCAL: -J-, Dentro de la investigaci(cid:243)n que hizo la fiscal(cid:237)a, todo lo que acopi(cid:243) para establecer la ocurrencia de la presunta conducta punible, la fiscal(cid:237)a allega unos reconocimientos tanto fotogrÆficos como en fila de personas, c(cid:243)mo hizo usted para llegar al reconocimiento de este seæor.
J.D.G.P.: Porque yo ese d(cid:237)a lo que mÆs le vi fueron las cejas y los labios y la nariz. FISCAL: Y quØ detalle ten(cid:237)a exactamente. J.D.G.P.: El labio de acÆ era como mÆs bien as(cid:237) subidito, la nariz as(cid:237) igual a la de Øl y las cejas son
muy peludas7. Ahora bien, con firmeza manifest(cid:243) que antes de tales seæalamientos nadie le hab(cid:237)a mostrado foto alguna del acusado: FISCAL: -J-, a usted alguna persona despuØs de que ocurrieron estos hechos le mostr(cid:243) alguna foto o le mostr(cid:243) algœn video a usted de este seæor.
J.D.G.P.: No seæor. FISCAL: Antes de los reconocimientos a usted nadie la indujo a que seæalara a este seæor. J.D.G.P.: No seæor. (…) FISCAL: Usted dijo algo en Bienestar familiar respecto de la identidad de este seæor.
J.D.G.P.: No seæor porque yo no lo conoc(cid:237)a ni sabia quien era, yo lo œnico que contØ era lo que me hab(cid:237)a pasado y ellos ya, no mÆs preguntaron eso.
FISCAL: C(cid:243)mo fue el d(cid:237)a del reconocimiento fotogrÆfico, quØ pas(cid:243) ese d(cid:237)a en el reconocimiento fotogrÆfico quiØnes estaban. J.D.G.P.: No, yo y mi mamÆ. FISCAL: Y a usted nadie la indujo a que seæalara a una persona.
J.D.G.P.: No seæor. FISCAL: Igualmente, el d(cid:237)a que hubo un reconocimiento en fila de personas, a usted alguien la indujo a que seæalara una persona. J.D.G.P.: No seæor8. 6 Cd 1. 24:00 7 Cd 1. 25:59 8 Cd 1. 27:00 12 2“. Instancia No. 2006-00718-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Gloria Yanet Pineda Castaæo (madre de J.D.G.P)9 Cuenta que el d(cid:237)a de los hechos estaba en un bar que tiene sillas afuera bajo un parasol con su esposo y sus dos hijos quienes estaban en el andØn; que su hija J.D.G.P ten(cid:237)a deseos de entrar al baæo pero el dueæo del bar no le permiti(cid:243) por ser menor de edad, por tal motivo se dirigi(cid:243) a casa de su hermana que queda de all(cid:237) a cuadra y media, pero no regres(cid:243); que al rato le informaron que su hija estaba en el hospital porque la hab(cid:237)an violado. Indic(cid:243) que cuando lleg(cid:243) al hospital “la niæa estaba llorando, con los ojos hinchados de llorar, arrastrada el pantal(cid:243)n una cosa horrible, estaba la, yo no se si era la polic(cid:237)a o la fiscal(cid:237)a, yo entrØ, entonces ella estaba llorando pues muy asustada y yo le dec(cid:237)a que quØ le hab(cid:237)a pasado”. Su hija le cont(cid:243) que cuando iba para donde su t(cid:237)a sinti(cid:243) los pasos de alguien detrÆs de ella que se le acerc(cid:243), la abraz(cid:243) y la llev(cid:243) con amenazas quintÆndole parte de la ropa y que “le hizo lo que le iba a hacer, le dec(cid:237)a que se estuviera quieta, ya cuando termin(cid:243) de hacer lo que iba a
hacer con ella le dijo quesque la esperara un momentico que Øl ya venia, la niæa mientras vio que Øl iba es que lejos ya, trato de subirse el pantal(cid:243)n y se vol(cid:243), no se que quer(cid:237)a Øl o que pretend(cid:237)a al decirle que esperara, no se, ya fue cuando la niæa se vol(cid:243), fue a dar como en un bar que hay en el bombazo y ah(cid:237) la recogieron”. Record(cid:243) que cuando vio a su niæa ten(cid:237)a la ropa sucia, como arrastrada y le dijo que el abuso hab(cid:237)a sido en un Ærbol parada. En cuanto al comportamiento posterior, dice que qued(cid:243) con crisis nerviosa, que para acostarse mira debajo de las camas, en el baæo y 9 Cd 1. 49:54 13 2“. Instancia No. 2006-00718-01
Procesado: Carlos Alberto Valencia Ocampo Delito: acceso carnal violento Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no tiene vida. Cuando le ha preguntado por su agresor le ha manifestado que no lo conoce pero que si lo vuelve a ver se acuerda de Øl “yo a usted no le se decir es fulano, es perano, pero yo si lo veo de una, yo de una me acuerdo de Øl. En cuanto a la fisonom(cid:237)a de Øste, le dijo: GYPC: ella siempre me dec(cid:237)a es que mamÆ, que ten(cid:237)a es que como el labio as(cid:237) como de labio grueso y como que se afeitaba porque mientras le daba picos ella sent(cid:237)a
pues que le fastidiaba, pues que le chuzaba, ella me lo describ(cid:237)a as(cid:237) que con as(cid:237), que los ojos mÆs o menos pues no rasgados mucho pero tampoco pues muy oj(cid:243)n, siempre ella me dec(cid:237)a si yo lo veo, yo a usted no le sØ decir quiØn es pero yo lo veo yo de una me acuerdo de Øl”. -Rosa Helena Castaæo Cardona10 Respecto a los hechos adujo que esa noche estaba en el sitio que se llama el Bombazo en Villamar(cid:237)a, por la Floresta, “cuando de pronto una niæa, muy jovencita llego llorando, corriendo y llorando, entonces se tir(cid:243) encima de una mesa que hab(cid:237)an unas personas ah(cid:237), antes de donde yo estaba, entonces ella lloraba y dec(cid:237)a que la hab(cid:237)an violado, entonces esa mesa era de puros hombres entonces ya apenas ella dijo que la hab(cid:237)an violado, yo me fui y la cog(cid:237), le dije que, me la llevØ para la casa de mi hermano que es ah(cid:237) a todo el frente”. Inform(cid:243) que la menor ten(cid:237)a huellas de pasto en la ropa y que le dec(cid:237)a que se quer(cid:237)a morir. En relaci(cid:243)n con el sujeto, le dijo que no le hab(cid:237)a visto la cara, tal vez –dicepor la misma angustia en la que ella estaba. 10 Cd 2 02:56. 14 2“. Instancia No. 2006-00718-01
Procesado: Carlos Alberto Valencia Ocampo Delito: acceso carnal violento Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -Dora Liliana Rinc(cid:243)n Castaæo (Investigadora de la Sijin)11 En el aæo 2006 laboraba en delitos sexuales y se encontraba disponible; a travØs de la central de radio supo que en el municipio de Villamar(cid:237)a hab(cid:237)an accedido carnalmente a una menor de 15 aæos, por lo que se desplaz(cid:243) hasta el hospital de esa localidad y all(cid:237) le dijo que una persona desconocida la hab(cid:237)a abordado en la calle, la intimid(cid:243) con un arma de fuego, la hizo meter a un sitio como boscoso cerca al sector del Bombazo; que se acercaron con el fin de hacer una inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, sin encontrar prueba “pues ella dice que este seæor cuando la accedi(cid:243), utiliz(cid:243) cond(cid:243)n, y ese cond(cid:243)n lo guardo en un pedazo de papel higiØnico y que Øl se lo llevó”, que en el Bombazo donde lleg(cid:243) la niæa muy asustada y llorando, se entrevist(cid:243) a una seæora Rosa Helena. Esta investigadora comunic(cid:243) lo relacionado con la identificaci(cid:243)n del agresor, diciendo que a la misma lleg(cid:243) a travØs de un informe remitido desde el IC.B.F12. “Un informe que enviaron de Bienestar Familiar a la fiscal(cid:237)a, a la fiscal(cid:237)a 23
Seccional, donde manifestaban que en una entrevista que le hab(cid:237)an realizado a la joven J.D, hab(cid:237)a manifestado que el nombre de Carlos Alberto Valencia, por tal motivo se realizaron las diligencias de solicitar a la Registradur(cid:237)a la fotocopia de la tarjeta de preparaci(cid:243)n de esta persona, por eso es que se dio la identificaci(cid:243)n de Øl y tambiØn por reconocimiento fotogrÆfico que esta joven realiz(cid:243). PROCURADOR: Es decir, previo el reconocimiento fotogrÆfico la informaci(cid:243)n sobre el presunto autor proviene de Bienestar Familiar. DLRC: S(cid:237) su seæor(cid:237)a, de allÆ fue de donde surgi(cid:243) la informaci(cid:243)n, de Bienestar Familiar. PROCURADOR: Y ustedes verificaron, corroboraron esa informaci(cid:243)n o simplemente procedieron conforme a este informe. DLRC: Pues de acuerdo a este informe que nos suministr(cid:243) Bienestar Familiar, se procedi(cid:243) a la identificaci(cid:243)n de esta persona, por otro lado pues ya revisado los antecedentes judiciales ya ten(cid:237)a condenas con 11 Cd 2. 11:40 12 Cd 2. 22:22 15 2“. Instancia No. 2006-00718-01
Procesado: Carlos Alberto Valencia Ocampo Delito: acceso carnal violento Decisi(cid:243)n: confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto a estos delitos en aæos anteriores en el aæo 2005 y 2006 por
delitos sexuales13. -Investigador Wilson Florez Llano14 Por orden de la Fiscal(cid:237)a, recogi(cid:243) algunas entrevistas, entre ellas la de la Doctora Beatriz Mej(cid:237)a del I.C.B.F, quien le inform(cid:243) a la fiscal(cid:237)a que el posible agresor de J.D, se trataba del seæor Carlos Valencia Ocampo y por tanto fue que se orden(cid:243) realizar un reconocimiento fotogrÆfico, que por resultar positivo dio lugar al reconocimiento en fila de personas, donde la v(cid:237)ctima reconoce al procesado y expresa que por sus caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas, era muy claro para ella que se trataba de esta persona. -Beatriz Mej(cid:237)a Serna (Defensora de Familia de ICBF)15 En febrero del aæo 2006, se desempeæaba como Defensora de Familia del proyecto de recepci(cid:243)n y re-direccionamiento haciendo orientaciones legales, fue a
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