TSDJ Manizales - SP2006 01015 01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006 01015 01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1177 y aprobado por Acta 293 Manizales, Julio veintinueve de dos mil diez. I.- Asunto. Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa, el apoderado de la v(cid:237)ctima y el representante de la aseguradora contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, dentro de la actuaci(cid:243)n tramitada contra Mar(cid:237)a AngØlica Quintero Castro por el delito de Lesiones culposas. II.- Antecedentes. Se presentaron el 19 de septiembre de 2006, a eso de las 19:00 horas, a la entrada de la Facultad de Econom(cid:237)a de la Universidad Aut(cid:243)noma de Manizales, cuando el veh(cid:237)culo de placas PER141, conducido por la seæora Mar(cid:237)a AngØlica Quintero Castro atropell(cid:243) al seæor HØctor Fernando Giraldo Bedoya, ocasionÆndole lesiones que al Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
Procesado: Mar(cid:237)a AngØlica Quintero Castro
Delito: Lesiones culposas
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ser valoradas por el mØdico legista le fij(cid:243) una incapacidad definitiva de
35 d(cid:237)as y como secuelas perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano del sistema nervioso central, de carÆcter permanente. III.- La sentencia de primer nivel. En la sentencia de diciembre 18 de 2009, el a quo consider(cid:243) que las pruebas arrimadas a las diligencias demostraron en tØrminos de certeza la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la procesada. Para el efecto, consider(cid:243) que independientemente de que el ofendido no cruzara por el paso peatonal no fue esa la causa determinante del incidente, toda vez que fue el comportamiento imprudente de la acusada la que ocasion(cid:243) el siniestro, pues debi(cid:243) de conducir el veh(cid:237)culo con la mayor cautela teniendo en cuenta que en el sector donde ocurri(cid:243) el accidente es zona estudiantil, ademÆs, existen reductores de velocidad que seæalan la necesidad de transitar moderadamente, situaci(cid:243)n que fue desatendida por la seæora Quintero Castro, ya que se desplazada a una velocidad superior a los 40 kil(cid:243)metros por hora, como qued(cid:243) acreditado con la prueba pericial allegada a las diligencias. Por tanto, le impuso una pena de 9 meses, 18 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a 6,932 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos y privaci(cid:243)n al derecho de conducir veh(cid:237)culos por un tØrmino de 16 meses; ademÆs, la conden(cid:243)
al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante en la suma de $1.200.000,oo y por daæos morales en 50 salarios m(cid:237)nimos legales 2 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mensuales vigentes al momento de su cancelaci(cid:243)n, rubros en lo que deberÆ concurrir para su pago la aseguradora Chartis Seguros Colombia S.A.
IV. El debate oral.
Varios fueron las partes que interpusieron y sustentaron el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primer nivel. 4.1. Apoderado de la v(cid:237)ctima: Manifest(cid:243) su disenso en dos puntos, lo concerniente a la condena en perjuicios y la desvinculaci(cid:243)n que hizo el a quo del tercero civilmente responsable. En cuanto a lo primero, seæal(cid:243) que los mismos se encuentran probados, teniendo en cuenta los perjuicios que se ocasionaron con el delito, con mayor raz(cid:243)n cuando se demostr(cid:243) que la v(cid:237)ctima qued(cid:243) con una perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano del sistema nervioso central –pØrdida del sentido del olfato-, situaci(cid:243)n que genera de por s(cid:237) un cambio en sus relaciones interpersonales, por tanto, solicit(cid:243) se condene al pago de perjuicios. En cuanto al segundo punto de discordia, se opuso a la desvinculaci(cid:243)n
del tercero civilmente responsable, para ello seæal(cid:243) que no es necesario acreditar una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n o dependencia entre el propietario del veh(cid:237)culo y la aqu(cid:237) acusada, pues s(cid:243)lo basta demostrar que se estaba realizando una actividad peligrosa, como en efecto aconteci(cid:243). 4.2. La apoderada de la aseguradora: Refiri(cid:243) que para realizar una condena en perjuicios estos deben de ser ciertos, toda vez que no se pueden presumir, situaci(cid:243)n que hizo la Juzgadora primigenia, pues 3 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procedi(cid:243) a tasarlos cuando no exist(cid:237)an medios de convicci(cid:243)n. Dijo ademÆs, que la condena por concepto de daæos morales se muestra exagerada, con mayor raz(cid:243)n cuando la v(cid:237)ctima manifest(cid:243) que las lesiones producto del delito no afectaba su vida familiar, laboral o social; por œltimo, recalc(cid:243) que esa indemnizaci(cid:243)n debe ceæirse a los lineamientos propuestos por el Consejo de Estado, as(cid:237) como a las directrices en la materia, cosa que no se hizo. Depreca entonces, se revoque el numeral 3” de la sentencia de primera instancia. 4.3. La defensa: Solicit(cid:243) de entrada revocar el fallo confutado,
en su lugar emitir sentencia absolutoria a favor de Mar(cid:237)a AngØlica. Para sustentar esa petici(cid:243)n, manifest(cid:243) que la decisi(cid:243)n de primer nivel se muestra contradictoria, como quiera que acepta la conducta imprudente por parte del peat(cid:243)n al no cruzar por la cebra, pero condena a su representada por un supuesto exceso de velocidad, pregon(cid:243) entonces que la conducta se present(cid:243) por culpa exclusiva de la victima, ya que los peatones tambiØn estÆn obligados a respetar las normas de trÆnsito. Reseæ(cid:243), que en caso de no ser tenidos en cuenta los anteriores planteamientos, se conceda a favor de Quintero Castro el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, as(cid:237) mismo, acogi(cid:243) los planteamientos expuestos por la representante de la compaæ(cid:237)a de seguros en cuanto a la condena de perjuicios. V.- Consideraciones de la Sala. Para efectos prÆcticos se responderÆn en orden temÆtico los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: (i). La responsabilidad o no de la 4 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusada por el delito que fue llamada a juicio. (ii). La condena en perjuicios y, (iii). La desvinculaci(cid:243)n del tercero civilmente responsable.
5.1. De la responsabilidad de la acusada. De conformidad con el art(cid:237)culo 23 del Elenco Penal, la conducta es culposa en aquellos eventos en que el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien puede valorarse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva: “4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. “Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la
posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico2. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 1 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicaci(cid:243)n 27388 2 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 5 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala3. Veamos algunos de ellos: “4.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”4, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n.
[…] “4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitaci(cid:243)n del resultado producido”5. “4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”6. As(cid:237) las cosas, a quien actœa dentro del marco del riesgo permitido, ninguna responsabilidad se le puede atribuir, tal es el caso de un conductor prudente o del hombre diligente, cosa contraria, cuando se vulneran normas de trÆnsito, como no respetar la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, no detener la marcha del veh(cid:237)culo en pares y semÆforos, invadir el carril en los casos en que es prohibido, exceder la velocidad permitida y en fin, cuando se realiza una maniobra imprudente, se estÆ creando un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, y si producto de esa elevaci(cid:243)n del riesgo se ocasiona un resultado relevante para el derecho penal, serÆ responsable de la conducta o conductas punibles que se deriven de ese comportamiento imprudente.
3 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 4 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 5 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 6 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 6 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente asunto ninguna duda alberga la materialidad de la conducta punible donde result(cid:243) lesionado el seæor Giraldo Bedoya. La discusi(cid:243)n radica en si ese resultado es imputable a la seæora Quintero Castro. Como sucede en la mayor(cid:237)a de hechos de trÆnsito emergen por lo regular dos versiones antag(cid:243)nicas, y este asunto no es la excepci(cid:243)n: de una parte, la esbozada por la defensa, que se sintetiza en que la v(cid:237)ctima no hizo el cruce por el paso peatonal; de otro lado, la que prohij(cid:243) el a quo, referente a que el comportamiento imprudente se predica de la acusada, toda vez que se desplazaba a una velocidad por encima de la permitida. Pues bien, advierte la Corporaci(cid:243)n que la raz(cid:243)n estÆ del lado del
juez de primera instancia, por tanto, la decisi(cid:243)n admite confirmaci(cid:243)n. Y aunque es un hecho cierto e irrefutable que el lesionado no realiz(cid:243) el cruce de la v(cid:237)a para dirigirse a la Universidad Aut(cid:243)noma de Manizales por el paso peatonal7, pese a que en ese sector se encuentran dos de ese tipo, tambiØn es cierto que ese comportamiento imprudente no fue la causa determinante para la realizaci(cid:243)n del incidente. Con relaci(cid:243)n al tema en comento, bien vale traer a colaci(cid:243)n el siguiente extracto jurisprudencial: “Sin embargo, no es suficiente que la conducta creadora o generadora de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cause materialmente el resultado t(cid:237)pico, se requiere que el resultado causado pueda verse como la realizaci(cid:243)n del riesgo precisamente inherente a la conducta, por lo que, se insiste, implica analizar, ademÆs de la relaci(cid:243)n de causalidad, una 7 En tal sentido ver fotograf(cid:237)as a folios 65 y s.s. 7 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relaci(cid:243)n de riesgo entre la conducta y el resultado, al punto que es posible negar la imputaci(cid:243)n objetiva cuando el resultado pese a haber sido causado por una conducta que cre(cid:243) un riesgo típicamente relevante, no supone la realización de este riesgo, sino de otro factor.”8
Y aqu(cid:237) esa creaci(cid:243)n del riesgo que se concret(cid:243) en el resultado – lesionesse predica de la vulneraci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte de la acusada. Para llegar a esa conclusi(cid:243)n basta repasar el informe obrante a folio 64 (fte), incorporado legal y oportunamente a las diligencias, por medio del cual se allegaron una serie de placas fotogrÆficas que dan cuenta del estado y caracter(cid:237)sticas de la v(cid:237)a, en las que se detalla con claridad que se trata de una calzada (i) en aceptables condiciones y, (ii) con visibilidad a una distancia considerable. Es decir, no se trata de una v(cid:237)a que por su estado o por su nula o poca visibilidad haya incidido en la realizaci(cid:243)n del siniestro. Entonces, ten(cid:237)a la acusada la posibilidad de verificar los automotores que se encontraban en la v(cid:237)a, as(cid:237) como las personas que pretend(cid:237)an cruzarla, por tanto, debi(cid:243) de realizar esa actividad con la mayor cautela, mÆs aœn cuando se observa que en el sector donde ocurrieron los acontecimientos aparecen unos reductores de velocidad, as(cid:237) como unas seæales de paso peatonal9, las cuales era necesario cumplir, entre otras razones, por tratarse de una zona estudiantil. Seæales que fueron desatendidas por la conductora del rodante, como as(cid:237) se encuentra acreditado con el informe pericial, toda
vez que la antes mencionada se desplazaba a una velocidad por encima de los 40 kil(cid:243)metros por horas, es decir, superior a la permitida en ese sector. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de octubre 17 de 2007. Radicado. 24.557. M.P: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 9 Ver folios 65 y s.s. 8 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En s(cid:237)ntesis, el fallo de primer estanco no se muestra contradictorio, pues pese a que la aqu(cid:237) juzgada transitaba en su autom(cid:243)vil por su v(cid:237)a, lo anterior no le daba el derecho o no la autorizaba para que no prestara atenci(cid:243)n en cuanto a las personas que intentaban pasar la calzada, aœn sin que lo hiciera por la cebra, como aqu(cid:237) aconteci(cid:243). De acuerdo con lo atrÆs expuesto, la tesis de la defensa se muestra alejada de todo contexto, pues no se puede aceptar bajo ningœn punto de vista que los conductores tengan el derecho de llevarse por delante a cuanto peat(cid:243)n se encuentre en la v(cid:237)a por el hecho de no realizar el cruce por las zonas peatonales, cuando han tenido el tiempo y la distancia suficiente para sortear de buena manera esas contingencias. Lo anterior, ser(cid:237)a una apolog(cid:237)a a vulnerar el bien
jur(cid:237)dico mÆs preciado: la vida. Recapitulando, la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado se predica de la seæora Mar(cid:237)a AngØlica, como quiera que: (i) irrespet(cid:243) elementales normas de trÆnsito, toda vez que transitaba a una velocidad superior a la permitida, aunado a que no verific(cid:243) quØ personas pasaban por la carretera donde ocurrieron los hechos, (ii) cre(cid:243) entonces un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado y (ii) fue ese el mismo e idØntico riesgo que se materializ(cid:243) en el resultado lesiones. De otra parte, ningœn comentario en profundidad resiste lo atinente al subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, como quiera que ese mecanismo sustitutivo le fue reconocido a la procesada una vez se acredit(cid:243) la falta de recursos 9 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)micos para cancelar de forma total el pago de la multa, sanci(cid:243)n que de todas maneras deberÆ cancelarse en el tØrmino de dos aæos a partir de la ejecutoria legal de esta decisi(cid:243)n y en la modalidad de amortizaci(cid:243)n a plazos. 5. 2. De la condena en perjuicios.
Segœn el art(cid:237)culo 94 del C(cid:243)digo Penal la conducta punible genera la obligaci(cid:243)n de reparar los daæos materiales y morales causados a la v(cid:237)ctima o a los ofendidos con ella, para el responsable penalmente, y en forma solidaria por los que conforme a la ley sustancial se hallan obligados a responder, as(cid:237) como el deber de restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisi(cid:243)n del delito, cuando ello fuere posible. En cuanto a los perjuicios materiales son entendidos como el menoscabo patrimonial derivado de la pØrdida sufrida, determinable por el valor de la cosa sobre la cual recae la infracci(cid:243)n o por la estimaci(cid:243)n del daæo causado, acreditado aœn por perito id(cid:243)neo (el daæo emergente o perjuicio propiamente dicho); y la utilidad que deja de percibirse por el empleo o función de la cosa, o la “ganancia que, de ordinario, se determina por los intereses legales de la cantidad que se fije como monto del daño emergente” (lucro cesante o perjuicio).10 Las anteriores definiciones nos llevan a decir, que la solicitud planteada por el apoderado de la v(cid:237)ctima referente al aumento de los 10 En tal sentido Fernando VelÆsquez VelÆsquez, Derecho Penal Parte General, Editorial Temis, pÆgina 691. 10 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perjuicios serÆ despacha desfavorablemente, pues el a quo procedi(cid:243) a tasarlos de acuerdo con las pruebas que fueron allegadas en el incidente de reparaci(cid:243)n. TØngase en cuenta que en este evento no se present(cid:243) o al menos no se acredit(cid:243) un daæo emergente, esto es, un gasto que haya tenido que asumir el ofendido para la atenci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n. Ahora, en cuanto al lucro cesante tampoco se aport(cid:243) prueba al respecto, toda vez que s(cid:243)lo se estableci(cid:243) que durante el tØrmino de incapacidad el leso dejo de percibir la suma de $1.200.000,oo por concepto de “corrección de estilo de contenidos”. En este orden de ideas, no se acreditaron fehacientemente otros perjuicios que hagan posible el aumento deprecado. En cuanto a los daæos morales, d(cid:237)gase que no es posible cuantificarlo pecuniariamente, toda vez que escapa a toda regulaci(cid:243)n por medio de peritos, de ah(cid:237) que el legislador los haya dejado de forma exclusiva en manos del juez, quien deberÆ valorarlos siempre y cuando en su saber y entender existan presupuestos para su condena, ademÆs, se respete el l(cid:237)mite mÆximo fijado. Sobre la materia ha dicho la Corte Suprema de Justicia11: “Las exigencias para la demostración y liquidación del daño se predican del perjuicio material,
dejando al Juez la facultad de fijar los no valorables pecuniariamente que son los morales de carÆcter subjetivado en raz(cid:243)n a que afectan el fuero interno de las v(cid:237)ctimas o perjudicados, ya que se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja o la aflicci(cid:243)n que sienten las personas como consecuencia directa e inmediata del delito, cuyo œnico l(cid:237)mite estÆ determinado por la ley a partir de factores relacionados con la naturaleza de la conducta y la magnitud del daæo causado. 11 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Diciembre 12 de 2005, radicado 24011, M.P Dr. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 11 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera que la tasaci(cid:243)n del daæo moral subjetivado escapa a toda regulaci(cid:243)n por intermedio de perito, sin que surja la obligaci(cid:243)n de su designaci(cid:243)n para ese efecto y la necesidad de esperar sus resultados, pues la determinaci(cid:243)n de su monto es un acto atribuido por ministerio de la ley al Juez de manera privativa, como desde la sentencia del 26 de agosto de 1982 lo ha indicado la Corte. (…) Dicha facultad legal se asienta en el buen juicio, el prudente criterio y el uso adecuado de la
discrecionalidad otorgada al juez, cuyo l(cid:237)mite segœn lo advertido estÆ constituido por la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado y nada más.” En el caso de marras, considera la Colegiatura que el despacho de primera instancia conforme a esa facultad discrecional que le brinda la ley y en atenci(cid:243)n a las circunstancias que rodearon el hecho y la secuela que le qued(cid:243) a la v(cid:237)ctima –perturbaci(cid:243)n funcional de (cid:243)rgano del sistema nervioso central de carÆcter permanente-, efectu(cid:243) una estimaci(cid:243)n motivada de esa clase de perjuicios, no existiendo por tanto razones de peso para entrar a desestimar o controvertir el examen anal(cid:237)tico adelantado, que finiquit(cid:243) con el quantum fijado como obligaci(cid:243)n dineraria para los responsables. Se trata entonces, de una valoraci(cid:243)n y un anÆlisis eminentemente subjetivo, de ah(cid:237) que mal har(cid:237)a la Sala en realizar una ponderaci(cid:243)n diferente, menos cuando no se muestra desproporcionado o arbitrario, teniendo en cuenta en especial la magnitud del daæo causado, esto es, la pØrdida casi total del sentido del olfato. RecuØrdese lo que dijo el medico legista en declaraci(cid:243)n recepcionada en la audiencia del incidente de reparaci(cid:243)n: “…lesión del nervio craneal se pierde el olfato…la disminución era casi marcada…con el paso del tiempo es muy difícil que se 12 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recupere por las cØlulas daæadas…la probabilidad es casi nula mínima…las cØlulas que no se utilizan se atrofian…”12 No fue entonces una apreciaci(cid:243)n y condena por concepto de daæos morales de forma caprichosa, pues la pØrdida total o parcial de un sentido no s(cid:243)lo trae repercusiones en la psiquis del afectado, sino que ademÆs influye en sus relaciones labores, sociales o familiares, como as(cid:237) lo expuso el mØdico legista. Por tanto, el disfrutar de todos los sentidos hace mÆs placentera la existencia, por el contrario una limitaci(cid:243)n o perdida de un (cid:243)rgano coarta la sensaci(cid:243)n de experimentar y disfrutar situaciones que para el ser humano son necesarias y agradables. Ahora, la soluci(cid:243)n planteada por la apoderada de la aseguradora y respaldada por la defensa, en cuanto a que esa tasaci(cid:243)n se realice a partir de unas directrices o normas emanadas del Ejecutivo, advierte la Sala que ser(cid:237)a desconocer la facultad que tiene el juez de justipreciar los daæos morales, ademÆs de desconocer la ley y la jurisprudencia frente al tema, esto es, que tratÆndose de esa clase de daæos la valoraci(cid:243)n es exclusivamente del fallador. En consecuencia, la condena por concepto de perjuicios serÆ confirmada.
5.3. De la desvinculaci(cid:243)n del tercero civilmente responsable. Con relaci(cid:243)n a este interviniente sui generis del proceso penal, ha pronunciado nuestro superior funcional13: 12 Cd No. 8. 13 Cfr. Sentencia de Junio 18 de 2008, radicado 29187, M.P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 13 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
Procesado: Mar(cid:237)a AngØlica Quintero Castro
Delito: Lesiones culposas
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tiene fijada la jurisprudencia que para que un tercero pueda ser llamado al proceso “ como civilmente responsable y se le obligue a asumir el pago de indemnizaci(cid:243)n de perjuicios como consecuencia de una condena en tal sentido, debe existir una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre Øste y el penalmente responsable, su conducta o el objeto con el que se caus(cid:243) el delito, requisitos sin los cuales el gravamen no podrÆ imponerse. Al respecto se ha dicho por el Tribunal Constitucional: “En este orden de ideas, y según la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no s(cid:243)lo en el Æmbito civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados “terceros” en esta institución son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con carÆcter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que deb(cid:237)an sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de
escoger y vincular a su actividad econ(cid:243)mica y domØstica servidores id(cid:243)neos, probos y de buena conducta en las mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al “tercero”, y por tal razón, se parte del supuesto de que Øste tiene interØs para intervenir en la resoluci(cid:243)n judicial de una situación jurídica que lo obliga como sujeto procesal”14. La jurisprudencia especializada en la materia enseæa: Como desde antaæo lo viene predicando la Corporaci(cid:243)n con apoyo en el tenor del art(cid:237)culo 2341 del C. Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jur(cid:237)dica, a t(cid:237)tulo extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste”. Condiciones estas que además de configurar el cuadro axiol(cid:243)gico de la pretensi(cid:243)n en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a Øste a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daæo) y que Øste se origin(cid:243) en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre dos sujetos: el autor del daæo y quien lo padeci(cid:243).15 (…) Si bien la responsabilidad del tercero civil se deriva en forma inicial del compromiso del
procesado, lo primero que se debe demostrar es que entre los dos existe alguna clase de v(cid:237)nculo que obligue a este respecto de la responsabilidad de aquel con fundamento en la ley civil, as(cid:237) como probar el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia. En este tema, no existe un nexo causal natural o f(cid:237)sico en atenci(cid:243)n a que el tercero no ocasion(cid:243) el daæo, pero si existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad civil, no penal, a determinadas personas -naturales o jur(cid:237)dicascuando se reœnen los requisitos indicados en el C(cid:243)digo Civil. 14 Sentencia C-1075 de 2002 15 Cfr. Corte Suprema de justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Civil, sentencia de Octubre 25 de 1999, radicado 5012 14 Repœblica de Colombia Radicado: 2006 01015 01
Procesado: Mar(cid:237)a AngØlica Quintero Castro
Delito: Lesiones culposas
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En otras palabras: el tercero civil no tiene responsabilidad penal, estÆ llamado a responder civilmente, es decir, econ(cid:243)micamente, pero para tal compromiso debe existir una relaci(cid:243)n de hecho y jur(cid:237)dica con el procesado o con la cosa con la cual se caus(cid:243) el daæo, porque como lo tiene dicho esta Corporaci(cid:243)n: (...) teniendo en cuenta que cuando se trata de responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno, basta para su declaraci(cid:243)n demostrar el daæo causado, su atribuci(cid:243)n a una
persona y que Østa se hallaba al cuidado de otra.” En resumen: para que una persona, sea natural o jur(cid:237)dica, pueda ser condenada como tercero civil al pago de perjuicios se debe demostrar (i) el da
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