TSDJ Manizales - SP2006-01023-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-01023-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0348 y aprobado por Acta 082
Manizales, marzo uno (1(cid:176)) de dos mil diez (2010)
I. Asunto.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor de `lvaro Vanegas Salazar contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad por medio del cual lo conden(cid:243) en calidad de autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, agravado, a la pena de 64 meses de prisi(cid:243)n sin ningœn beneficio liberatorio.
II. Situaci(cid:243)n fÆctica planteada.
La seæora Esperanza Hoyos Echeverri, abuela del menor A.F.M.H., denunci(cid:243) que el 29 de septiembre de 2006, en horas de la noche, lo autoriz(cid:243) para que saliera a juguetear con uno de sus amigos de infancia; despuØs, Øl mismo le cont(cid:243) que como no hall(cid:243) a nadie se sent(cid:243) sobre el andØn y entonces fue llamado por el dueæo de la tienda pr(cid:243)xima para que le hiciera un “domicilio”. A su regreso, don `lvaro le obsequi(cid:243) algunos dulces y le invit(cid:243) a ingresar al establecimiento, a la parte posterior, donde Repœblica de Colombia
Radicado: 2006-01023-01
Procesado: `lvaro Vanegas Salazar
Delito: Actos sexuales Abusivo
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le bajó el pantalón y comenzó a tocarle sus genitales, sugiriéndole “no contara a nadie lo sucedido”, pero no cumpli(cid:243) esa promesa y transmiti(cid:243) lo sucedido a la quejosa quien de inmediato se dirigi(cid:243) con el niæo al lugar de los hechos, donde formul(cid:243) airado reclamo al tendero por su comportamiento, el que fue negado de modo insistente, aœn cuando el menor se sosten(cid:237)a en su acusaci(cid:243)n, a pesar de lo cual fue denunciado ante las autoridades competentes.
III. La sentencia y la impugnaci(cid:243)n.
Tras agotar todas las fases ordinarias de rigor, el Juzgado Sexto Penal del Circuito finiquit(cid:243) el primer estanco con fallo condenatorio, luego de hacer una valoraci(cid:243)n global del acervo probatorio que en conjunto le dio plena convicci(cid:243)n sobre la tipificaci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n y la responsabilidad del acusado en la conducta imputada, otorgÆndole total crØdito a la versi(cid:243)n de cargo del menor afectado, en quien hall(cid:243) consistencia, coherencia y uniformidad en su relato, base sobre la cual descans(cid:243) la convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, en los tØrminos del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004.
El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por la defensa, para quien el a quo no tuvo en cuenta para nada la prueba de descargo que hablaba de la inocencia de su cliente, a cambio de aprehender como suficiente probatoriamente hablando la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, quien se contradijo en sus versiones y siendo œnica prueba, debi(cid:243) entonces aplicarse el principio universal in dubio pro reo, como quiera que los demÆs testigos son de acreditaci(cid:243)n que nada le aportaron al investigativo. Recab(cid:243) en la 2 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba pericial de Psicolog(cid:237)a en la que la experta fue clara en decir que no confirma o desvirtœa la agresi(cid:243)n sexual, lo que entonces comporta una duda insalvable que debe resolverse a favor de su cliente. En lo que respecta al testimonio œnico, apoyÆndose en extracto jurisprudencial –cuya referencia no aport(cid:243) por desconocerla– explic(cid:243) que en este caso el testimonio del infante mostr(cid:243) hesitaciones, fantasioso, por ser menor de edad es fÆcilmente sugestionable, sometido al error, al invento y a la mentira; agrega que su cliente es objeto de una trama urdida por la abuela de aquØl, en tanto Vanegas Salazar es persona de incuestionable pasado judicial, excelente reputaci(cid:243)n, probo, siendo
imposible la comisi(cid:243)n del delito en el lugar indicado por tratarse de un establecimiento pœblico en el que ingresaban muchas personas y fÆcilmente pod(cid:237)a ser observado por los clientes. Por tanto, solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia y su sustituci(cid:243)n por una absolutoria. La Defensora de Familia adscrita al I.C.B.F. como sujeto procesal no recurrente abog(cid:243) por la credibilidad que ha de otorgÆrsele al sujeto pasivo de la conducta, por su uniformidad en sus dichos, lo cual debe ser analizado en aras de confirmar la sentencia de primer nivel.
IV. Consideraciones del Tribunal.
De entrada, la Sala hace saber que comulga con la decisi(cid:243)n adoptada en el fallo recurrido toda vez que resulta diÆfano que en este evento se cumplen las exigencias legales para edificar fallo de condena, decisi(cid:243)n, que contrario a lo argumentado por el recurrente, no es fruto de 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la intuici(cid:243)n, capricho o arbitrariedad del funcionario judicial sino que se ciment(cid:243) en un anÆlisis serio y ponderado del material probatorio allegado oportuna y legalmente a la foliatura del cual afloraba con grado de certeza el compromiso jur(cid:237)dico penal del acusado, frente a la conducta punible endilgada. En efecto, la cadena argumentativa fundamento del disenso se
ampara en una posici(cid:243)n muy personal del recurrente que contrar(cid:237)a el recaudo probatorio, puesto que no existe Æpice de duda que el acusado manipul(cid:243) sexualmente al menor A.F.M.H; luego, si la censura se encamina a restar credibilidad a sus dichos para buscar la absoluci(cid:243)n, la Colegiatura dirÆ de antemano que su versi(cid:243)n es tan seria, concreta, coherente y uniforme, que la insular y genØrica negaci(cid:243)n del hecho, –s(cid:243)lo porque conjetura la presencia de una mentira en su narraci(cid:243)n–, para nada logra controvertir o derruir la certeza propicia del fallo condenatorio ahora confutado que, como tal, permanecerÆ inc(cid:243)lume. La versi(cid:243)n suministrada por el joven guarda congruencia con lo relatado en la denuncia por su abuela, quien fue precisa al seæalar que la extraæeza en el comportamiento del menor quien una vez fue sometido a esa escena fruto de la libido de un adulto, le cont(cid:243) que el tendero Vanegas Salazar a cambio de unos dulces como prebenda, le toc(cid:243) sus (cid:243)rganos genitales, circunstancia que ilustra que el menor ha mantenido coherencia en sus manifestaciones. Tal supuesto encontr(cid:243) asidero en la narraci(cid:243)n plural que rindi(cid:243) la v(cid:237)ctima ante la Fiscal(cid:237)a instructora, medicina legal y secci(cid:243)n de psicolog(cid:237)a del C.T.I, en las que siempre dijo: 4
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…El viernes en la noche yo estaba en la calle jugando y mi abuela me llamó a comer y cuando terminØ de comer, le dije a la abuela que si pod(cid:237)a salir l convenc(cid:237) y sal(cid:237) donde un amigo m(cid:237)o de nombre Alejandro, yo toquØ la puerta y nadie me abri(cid:243) la puerta me sentØ en el andØn y luego me llam(cid:243) `lvaro el de la tienda y me dijo que me sentara en el port(cid:243)n de Øl y yo me senté y luego yo me paré y comencé a columpiarme en al reja…Álvaro me pidió el favor de llevarle al señor del carro unos dulces…volví a la tienda y Álvaro me regaló un dulce y Øl me llam(cid:243) a que me sentara en un mueble que queda mÆs adentro de la tienda, me sentØ y Øl me baj(cid:243) los pantalones y los calzoncillos y me empez(cid:243) a tocar el pene yo no me dejØ tomar mÆs y me sub(cid:237) la pantaloneta y sal(cid:237) para la casa, este seæor me dijo que no le dijera a mi abuela…me fui para la casa y le conté a mi abuela…”. Por manera que a juicio de la Sala, como lo fue para el fallador, las deponencias incriminatorias rendidas por la seæora Esperanza Hoyos y
por el joven que fue sujeto pasivo de la infracci(cid:243)n penal, ofrecen plena credibilidad, son confiables, no resultan contradictorias, no se observa en ellas Ænimo de perjudicar intereses ajenos, son coherentes en torno a las circunstancias que rodearon el acontecer fÆctico, de ah(cid:237) que no se vacile en afirmar que las mismas son dignas de entera credibilidad, lo que de paso descarta la existencia de dudas probatorias que impongan el principio de presunci(cid:243)n de inocencia, entonces desvirtuado de plano. De otro lado, hay un aspecto muy claro, que en este evento estÆ cabalmente demostrado que la v(cid:237)ctima fue manipulada lascivamente cuando ten(cid:237)a seis (6) aæos de edad, es decir, carec(cid:237)a de las suficientes facultades s(cid:237)quicas para, conociendo la trascendencia del hecho, poder autodeterminarse en el terreno sexual, lo que hace incurso en la conducta punible al acusado Vanegas Salazar, porque se protege es la formaci(cid:243)n sexual y la dignidad de las personas, especialmente cuando se trata de menores de 14 aæos de edad, quienes al carecer de una debida madurez sicol(cid:243)gica, no alcanzan a comprender el verdadero alcance del acto sexual as(cid:237), ingenuamente, consientan en su realizaci(cid:243)n a cambio de dinero o prebendas; y as(cid:237) debe observarse que la edad es elemento 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penaliz(cid:243) los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce aæos. Por eso, cuando el censor pretende enfrentar la versi(cid:243)n de su cliente y la de algunos testigos que acreditaron su excelente personalidad anterior por ser “buen vecino” o su probidad o su inmaculado pasado judicial, con las plurales intervenciones de la v(cid:237)ctima, a quien tilda de mentirosa porque quizÆ se mostr(cid:243) tranquilo, sereno, pausado en el juicio oral, sin ningœn otro argumento capaz de debilitar la contundencia probatoria de esa misma sindicaci(cid:243)n, es claro que su posici(cid:243)n cede ante la convicci(cid:243)n o certeza del acervo probatorio legalmente recopilado que en suma permiten inferir, sin ningœn asomo de duda, que Vanegas Salazar es realmente autor material de la conducta punible atribuida, pues aprovechÆndose de la inmadurez del menor, logr(cid:243) su prop(cid:243)sito pederasta y por eso debe ser sancionado, mÆxime cuando ningœn otro argumento, diferente al prop(cid:243)sito denodado de buscar la absoluci(cid:243)n, se destin(cid:243) a demeritar ese relato, que para esta Colegiatura es concluyente, soporta la certeza necesaria para condenar al procesado. Sobre el particular, –credibilidad del testimonio de un menor– ha
dicho la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a travØs de sus œltimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, as(cid:237) como el de ninguna otra persona por su mera condici(cid:243)n, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niæos o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. La primera premisa que conduce a esa conclusi(cid:243)n tiene que ver con que la ley penal no impone restricci(cid:243)n en ese sentido. En el caso espec(cid:237)fico del testimonio de los menores de 12 aæos, por ejemplo, actualmente no existe prevenci(cid:243)n al respecto, ni en la Ley 600 de 2000 -que rige este asunto- (art(cid:237)culo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los
hechos no se les recibirÆ juramento y que durante esa diligencia deberÆn estar asistidos -en lo posiblepor su representante legal o por un pariente mayor de edad. De modo que como cualquier otra prueba de carÆcter testimonial, la declaraci(cid:243)n del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisi(cid:243)n, estÆ sujeta en su valoraci(cid:243)n a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre raz(cid:243)n vÆlida para no otorgar crØdito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala seæal(cid:243) que “si por testimonio cabe entender, jur(cid:237)dicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigaci(cid:243)n o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jur(cid:237)dico que, ademÆs, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los infantes, pues resultar(cid:237)a inaudito llegar al extremo de que, œnicamente porque aun no han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, f(cid:237)sicas y Øticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto de la colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamente sobre unos hechos…”1 As(cid:237) las cosas, razonable es colegir –con las palabras de la Corte, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia–, que
el testimonio del menor no pierde credibilidad s(cid:243)lo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, bÆsicamente porque cuando se asume su valoraci(cid:243)n no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, para lo cual s(cid:237) ser(cid:237)a imprescindible que contara a plenitud con las facultades cognitivas, sino de determinar cuan objetiva es la narraci(cid:243)n que realiza, tarea para la cual basta con verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condici(cid:243)n, o que carece del m(cid:237)nimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible; pero, superado ese 1 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Bar(cid:243)n 7 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectœa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana cr(cid:237)tica, lo cual se super(cid:243) con creces en este evento, pues todo el universo probatorio conformado por las distintas versiones de la v(cid:237)ctima y de las personas, as(cid:237) como las valoraciones forenses, confirmaron la presencia asidua del niæo en el entorno de la tienda. Es que traer a cuento simples contradicciones que en verdad ni
siquiera fueron detalladas por el censor o que tampoco fueron cotejadas con la prueba de cargo para derruir su contundencia probatoria, no es tesis que encuentre soluci(cid:243)n positiva en esta sentencia de segundo nivel, porque acÆ no se cuestion(cid:243) para nada el aspecto nuclear que soporta el seæalamiento inequ(cid:237)voco de A.F. hacia su agresor sexual, a quien no le import(cid:243) de nuevo visitar la tienda con su abuela luego de denunciar el delito ante ella y enfrentarlo con su acusaci(cid:243)n estable, lo que provoc(cid:243) la reacci(cid:243)n airada y violenta de su pariente, l(cid:243)gica por demÆs, porque de haber asumido la defensa una tal postura era evidente que se encontrar(cid:237)a con la barrera argumentativa de carecer de elementos de juicio suficientes para hacer decaer esa fuerza suasoria brindada por la mœltiple y coherente fijaci(cid:243)n del niæo hacia su victimario como autor de los tocamientos lascivos sobre su cuerpo. Ante contradicciones sutiles, que alega la defensa, en caso de presentarse, la jurisprudencia ha enseæado: “… Situaci(cid:243)n similar ocurre con el siguiente error formulado por la libelista, al seæalar que se rest(cid:243) credibilidad a la acusaci(cid:243)n de Y.T.E.A. contra su abuelo, porque en su dos salidas procesales (al formular la denuncia y en la audiencia pœblica), se advierten algunas contradicciones que se concretan a que mientras en la primera rendida el 13 de noviembre
de 2003 fue enfÆtica en seæalar que su abuelo llev(cid:243) a cabo los tocamientos a sus partes (cid:237)ntimas sin quitarle la ropa, en la segunda, que tuvo lugar el 9 de junio de 2004, seæal(cid:243) que cuando esto hac(cid:237)a la despojaba de sus prendas de vestir. Nuevamente se evidencia que el Tribunal exagera la contradicciones, porque es ostensible que las 8 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edifica a partir de aspectos nimios de los dos relatos, cuando de su cotejo objetivo se infiere concordancia plena en lo fundamental, a pesar del tiempo transcurrido entre una y otra declaraci(cid:243)n. Ha seæalado en forma reiterada la Sala que es altamente improbable que frente al dicho de una misma persona y con mÆs raz(cid:243)n frente a lo expuesto por otra, no haya contradicciones, pues lo que en verdad se debe sopesar, como atrÆs se seæal(cid:243), es la entidad de tales inconsistencias con relación al aspecto medular que en ellas se relata”2. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado, sin cambio en los demÆs extremos del fallo por no haber sido objeto de censura.
Notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario 2 Ib(cid:237)dem. 9