TSDJ Manizales - SP2006-01091-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-01091-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. No. 200601091-01
Procesado: John Harold Serna A.
Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL ___________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 207 Manizales, Caldas, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el defensor del seæor JJHHOONN HHAARROOLLDD SSEERRNNAA AALLZZAATTEE, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual se conden(cid:243) al citado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a veintisØis punto seis (26.6) smlmv, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la persona de la joven
ELSA LORENA MONTOYA ARIAS.
II. HECHOS De conformidad con lo referido en el escrito de acusaci(cid:243)n
presentado por la Fiscal(cid:237)a: 1 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 2006 SIENDO ALREDEDOR DE LAS DIEZ DE LA MA(cid:209)ANA LA JOVEN ELSA LORENA MONTOYA ARIAS ABODR(cid:211) UNA BUSETA AFILIADA A LA EMPRESA AUTOLEGAL DISTINGUIDA CON LA PLACA WBD 781, QUE CUBR˝A LA RUTA CENTRO–LA ENEA; ELSA LORENA ACUP(cid:211) LA PRIMERA SILLA DETR`S DEL CONDUCTOR LADO IZQUIERDO; LLEGANDO AL PARADERO UBICADO FRENTE A LA ENTRADA AL BOSQUE POPULAR EL PRADO, ELSA LORENA SE DISPUSO A BAJARSE DE LA BUSETA INFORMANDO DE ELLO AL
SE(cid:209)OR SERNA ALZATE, QUIEN LLEVABA LAS PUERTAS DEL AUTOMOTOR
ABIERTAS, ELSA LORENA SE ACERC(cid:211) A LA REGISTRADORA PARA
DESCENDER POR LA PUERTA DELANTERA, PERO SALI(cid:211) DEL VEH˝CULO IMPULSADA DE MANERA BRUSCA POR LA ACCI(cid:211)N DE FRENADA DEL CONDUCTOR, CON TAN MALA SUERTE QUE AL CAER SE GOLPE(cid:211) LA CABEZA CON EL PAVIMENTO, GOLPE QUE OCASION(cid:211) SU DECESO HORAS M`S TARDE
MIENTRAS RECIBÍA ATENCIÓN MÉDICA EN EL HOSPITAL SANTA SOFÍA…”
(mayœsculas sostenidas del texto original).
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) se
celebr(cid:243) audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, durante la cual se le formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor JHON HAROLD SERNA ALZATE por el delito de homidicio culposo previsto en el Art. 109 del C(cid:243)digo Penal con el aumento establecido en el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado no acept(cid:243) los cargos. El trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), se efectu(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria del juicio oral, el cual tuvo lugar los d(cid:237)as once (11) y doce (12) de mayo del mismo aæo. 2 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El incidente de reparaci(cid:243)n integral se realiz(cid:243) el d(cid:237)a veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), mientras que la lectura de sentencia tuvo lugar el once (11) de agosto siguiente.
IV. EL FALLO DE PRIMER GRADO El seæor Juez de conocimiento adujo que el transporte de pasajeros constituye en nuestro medio, -y tal vez en todo el mundo-, un “riesgo jurídicamente aprobado”, pero se muta o
transforma en “riesgo jurídicamente desaprobado”, cuando se ejecuta con desconocimiento de las normas y reglamentos que rigen y regulan esta actividad, o cuando no se observan las mÆs elementales reglas de precauci(cid:243)n, como el hecho de llevar la puerta de acceso al automotor abierta, mientras Øste estÆ en marcha. Punto central de debate en el juicio oral, -consider(cid:243) el a quo-, lo constituy(cid:243) el determinar si en aquella calenda del dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006), JHON HAROLD SERNA ALZATE fue lo suficientemente responsable y cuidadoso en la conducci(cid:243)n de la buseta vinculada en este percance, o si por el contrario, falt(cid:243) al deber de cuidado al ejecutar acciones peligrosas, como imprimir al veh(cid:237)culo alta velocidad durante el recorrido y no mantener las puertas del automotor cerradas mientras Øste estaba en marcha. 3 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Estim(cid:243) tambiØn, que los testimonios han de valorarse siguiendo las pautas que para su apreciaci(cid:243)n ofrece el art(cid:237)culo 404 del CPP, esto es, considerando los principios tØcnicocient(cid:237)ficos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por
los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, sin soslayar los principios de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia. Para el operador jur(cid:237)dico el testimonio vertido por la seæorita MELISA GIRALDO CANO, le merecieron mayor credibilidad, en virtud de las especiales circunstancias de modo y lugar en que percibi(cid:243) lo acontecido, vale decir, el comportamiento de la fallecida ELSA LORENA MONTOYA ARIAS cuando quiso apearse de la buseta y el actuar del conductor del veh(cid:237)culo JHON
HAROLD SERNA ALZATE.
No descalific(cid:243) la credibilidad del dicho de la seæorita GIRALDO CANO, cuando afirma que la velocidad de la buseta no era poca y que durante todo el recorrido mantuvo abierta la puerta delantera, situaci(cid:243)n que rememora con facilidad, porque percibi(cid:243) durante el viaje el viento que por all(cid:237) ingresaba. 4 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enseæa la experiencia, c(cid:243)mo en un veh(cid:237)culo de esta clase, la rÆfaga de viento que penetra por la puerta delantera azota con mayor fuerza y de manera directa a quien ocupa la primera silla
del lado derecho. Se suma tambiØn, que la seæorita MELISA GIRALDO CANO se observa constante y fiel al relato de los hechos en la forma como los refiri(cid:243) al rendir su testimonio en el juicio oral, pues hay uniformidad con lo dicho al Investigador en la entrevista plasmada en el “Informe de Investigador de Campo” del catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), es decir, que su testimonio no admite tacha por su contenido intr(cid:237)nseco. En lo referente a la velocidad que se le imprim(cid:237)a al automotor al momento del accidente, tambiØn constituye prueba de gran val(cid:237)a la experticia ofrecida en el juicio oral por la profesional LUZ ADRIANA TORRES GARZ(cid:211)N, F(cid:237)sica Forense. Tomando como referencia la inspecci(cid:243)n tØcnica al cadÆver, necropsia e inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos, determin(cid:243) Østa, que el desplazamiento en ese momento se hac(cid:237)a entre 31 y 33 k/h y si el conductor hab(cid:237)a comenzado a frenar, ello significa que su desplazamiento inicial lo hac(cid:237)a a excesiva velocidad, mÆs de 33 k/h, en un sector donde no se permite a mÆs de 30 k/h. Otro aspecto analizado por el a quo, fue la peligrosa maniobra ejecutada por el procesado en aquel lugar y que 5 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concurri(cid:243) igualmente como causa eficiente del siniestro, cuando al tratar de detener el veh(cid:237)culo, describi(cid:243) un c(cid:237)rculo, inicialmente hacia la derecha para abordar la bah(cid:237)a all(cid:237) existente y luego hacia la izquierda con el fin de quedar en posici(cid:243)n para el nuevo arranque. Esa maniobra genera sobre todo rodante y los cuerpos que en él se transportan, una “fuerza centrífuga”, que por oposición a la centr(cid:237)peta, en la f(cid:237)sica bÆsica, es aquella que se imprime a un cuerpo en rotaci(cid:243)n y que trata de alejarlo de su eje para expulsarlo de plano. Es esta fuerza directamente proporcional a la velocidad de rotaci(cid:243)n, e inversamente proporcional a la amplitud del c(cid:237)rculo que describe. Lo experimentamos a diario cuando nos transportamos en un veh(cid:237)culo y Øste toma una curva. La acci(cid:243)n del incriminado SERNA ALZATE generadora de este fen(cid:243)meno f(cid:237)sico –mecÆnico, se evidencia de la forma c(cid:243)mo fue expulsada del automotor la joven MONTOYA ARIAS, esto es, por la puerta lateral, porque si el frenado hubiese ocurrido mientras la buseta se desplazaba en l(cid:237)nea recta, se hubiera presentado un fenómeno de “inercia” y entonces el cuerpo de la
v(cid:237)ctima se hubiera dirigido hacia adelante y no al costado como ocurri(cid:243). Dijo el seæor Juez de conocimiento, que JHON HAROLD SERNA ALZATE fue quien increment(cid:243) el riesgo permitido en este evento, no fue cuidadoso al ejecutar la acci(cid:243)n en la conducci(cid:243)n 6 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del automotor de servicio pœblico, actividad que s(cid:243)lo atend(cid:237)a con la denominada “atención primaria”, de suyo pasiva, involuntaria, espontÆnea, automÆtica, sustrayØndose por completo a la “atención secundaria” que es la que se exige en el desempeæo de estas funciones, en cuanto se manifiesta activa, voluntaria y plenamente consciente. No obstante los esfuerzos de la defensa por demostrar que el hecho daæoso que dio al traste con la vida de la seæorita ELSA LORENA MONTOYA ARIAS, fue por culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima --pues fue Østa quien increment(cid:243) el riesgo permitido-- lo cual releva de toda responsabilidad a su representado, este argumento carece de fuerza de convicci(cid:243)n para tal efecto. Y, es que no se puede soslayar, -acentu(cid:243) el a quo-, que frente al uso de un servicio pœblico de transporte, el
transportados asume “posición de garante” en relación con los usuarios y en los tØrminos de los art(cid:237)culos 982-2 y 1003 del C. de Comercio, está obligado a llevarlos “sanos y salvos” a su lugar de destino, a tiempo que se hace responsable de todos los daæos que sobrevengan al pasajero, desde el momento en que aborda hasta cuando el viaje concluye. Concluy(cid:243), que las pruebas practicadas y debatidas en el juicio, seæalan a JOHN HAROLD SERNA ALZATE como la persona que actu(cid:243) culposamente en la peligrosa actividad de conducir el veh(cid:237)culo en el que perdi(cid:243) la vida la joven ELSA 7 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LORENA MONTOYA ARIAS, por lo que debe responder penalmente, profiriØndose en su contra sentencia condenatoria.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El defensor del acusado considera que se equivoc(cid:243) el
Juzgador de primera instancia porque:
1. Hizo un anÆlisis de las pruebas practicadas en juicio y con base en ellas decide condenar, pero en su sentir sus valoraciones no coinciden con lo observado en la audiencia primitiva.
2. El testimonio de la seæora MELISA GIRALDO CANO, a juicio del a quo, merece total credibilidad porque es superior a los otros testigos, lo que salvo mejor criterio no es vÆlido, ni
admisible y menos puede compartirse.
3. Esta testigo termina inclinando la decisi(cid:243)n del seæor juez, y lo que debi(cid:243) hacer fue desecharlo, dejarlo del lado, obviarlo, pues se atrevi(cid:243) a decir cosas insostenibles e improbables, como referirse a la velocidad de la buseta al momento del accidente entre 90 a 100 k/h, aspecto descartado por completo, incluso por la misma Fiscal(cid:237)a entre muchos otros aspectos.
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4. Hubo una inadecuada y tal vez errada valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial, porque el juez, sin motivos adecuados, termina premiando un testimonio sobre las plurales versiones adversas, lo que no parece sensato y correcto.
5. La Fiscal(cid:237)a en momento alguno tach(cid:243) la veracidad de los testimonios de los seæores ALFONSO G(cid:211)MEZ, ANDR(cid:201)S FELIPE GONZ`LEZ y JHON HAROLD SERNA y que dos testigos diferentes a estos coincidan en sus versiones y con la propia del conductor en cuanto a la responsabilidad de la occisa y que todos ellos a la saz(cid:243)n, los cinco (5), contrar(cid:237)en los dichos de MELISA GIRALDO, es motivo suficiente para fundamentarse el recurso, amparados en el hecho cierto e indiscutible de que el
a quo pudo equivocarse en la valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial arrimada al proceso.
6. En su sentir, el resultado del proceso en primera instancia es incorrecto, por cuanto el seæor Juez se apart(cid:243) de cinco (5) o seis (6) testimonios, sin precisar las razones y acepta s(cid:243)lo uno, el de MELISA GIRALDO, que como lo dijo no es cre(cid:237)ble, al incurrir en plurales imprecisiones.
7. Disiente de la postura del fallador, pues su defendido no infringi(cid:243) el deber objetivo de cuidado, las versiones obrantes, salvo la de Melisa, las puertas siempre estuvieron cerradas y solo se empezaron a abrir al momento de la parada o de iniciarse
Østa. 9 Rad. No. 200601091-01
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8. El deber objetivo de cuidado no se incrementa solo porque una puerta se estØ abriendo o porque estØ abierta, se incrementa porque concurran otras circunstancias, pero aœn en presencia de la puerta abierta y de otras circunstancias, el agente no es responsable, ni puede serlo si la v(cid:237)ctima se expone imprudentemente al peligro, que fue lo ocurrido en este caso, cuando aquella, confiando en su destreza intenta descender con el veh(cid:237)culo aun en movimiento.
9. El censor, luego de referirse de manera amplia a una
sentencia dictada por el H. Tribunal Superior de Medell(cid:237)n –Sala Penal-, en un caso similar al acÆ acontecido, se adhiere a dicha decisi(cid:243)n absolutoria, por cuanto el evento se produjo por causa exclusiva de la v(cid:237)ctima, tal y conforme ocurri(cid:243) en este caso.
10. Coincide con el fallador primario en que ejecutar maniobras que conlleven fuerza centr(cid:237)fuga o centr(cid:237)peta son actos temerarios, pero eso no fue lo ocurrido aqu(cid:237) como equivocadamente lo entendi(cid:243) el seæor juez.
11. El a quo entiende que ingresar a una bah(cid:237)a es la aplicaci(cid:243)n de una fuerza centr(cid:237)fuga, cuando realmente es un leve e imperceptible giro, generalmente a la derecha, pero si fuera de verdad una fuerza centr(cid:237)fuga, todos los pasajeros hubieran quedado literalmente adheridos a los ventanales del lado derecho, ademÆs los que estaban frente a la puerta trasera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubieran ca(cid:237)do y de ello no existe relato alguno, ni de lo uno, ni de lo otro.
12. El funcionario de conocimiento soporta el fallo con elementos que no son los propios de la situaci(cid:243)n, pues que se tengan infracciones de trÆnsito, no puede ser fundamento de la responsabilidad penal en el ejercicio de tales actividades.
13. Sintetiza, en que el seæor juez solo se preocup(cid:243) por saber si el veh(cid:237)culo iba a lata velocidad y si llevaba o no las puertas cerradas, pero nada le import(cid:243) dilucidar, esclarecer o confirmar si la occisa traspas(cid:243) la registradora en bœsqueda de la bajaba y del paradero aœn cuando la buseta no se hab(cid:237)a detenido completamente.
14. De la velocidad durante el recorrido se ocupan testigos como ALFONSO G(cid:211)MEZ y ANDR(cid:201)S FELIPE GONZ`LEZ, se ocupa la misma ausencia en las huellas del frenado y la propia perito forense que manifiesta una velocidad de 31 y 33 k/h, incluso el guarda de trÆnsito WILSON ARIAS.
15. De las puertas cerradas mientras el automotor estaba en marcha, hay que decir que al momento de la ca(cid:237)da no estaban totalmente cerradas, pues se ha aceptado que se estaban abriendo, pero que el en recorrido previo estuvieron cerradas, tambiØn lo dicen varios de los testigos.
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16. Finalmente aduce, que no se puede desconocer la responsabilidad de la occisa en su muerte, cuando es un hecho cierto e indiscutible que se lanz(cid:243), se tir(cid:243) o por lo menos intent(cid:243)
bajarse cuando el veh(cid:237)culo aœn estaba en movimiento, lo que ocurri(cid:243) œnica y exclusivamente por su voluntad de hacerlo, pues no existe ninguna otra raz(cid:243)n para ese resultado.
17. Lo m(cid:237)nimo que debi(cid:243) haber aplicado el Despacho de primera instancia, fue el principio del in dubio pro reo, pues no hay convicci(cid:243)n mÆs allÆ de toda duda de la responsabilidad de su representado, pero ni a ello tuvo derecho como se ha visto.
18. Ruega entonces por la revocatoria de la sentencia primigenia y en su lugar se disponga la absoluci(cid:243)n a favor del
seæor JHON HAROLD SERNA ALZATE.
Los no recurrentes La Fiscal(cid:237)a se pronunci(cid:243) en primer lugar, resaltando que fue MELISA GIRALDO CANO quien expuso claramente c(cid:243)mo el conductor del veh(cid:237)culo conduc(cid:237)a a alta velocidad por la recta antes de llegar al paradero lugar de los hechos, c(cid:243)mo realiz(cid:243) un giro para detenerse a la vez que frenaba bruscamente, lo que hizo perder el equilibrio a ELSA LORENA cuando se aprestaba a bajar del veh(cid:237)culo. 12 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TambiØn declar(cid:243) que el conductor siempre llevaba la puerta
delantera abierta, lo que hizo que Elsa Lorena cayera del veh(cid:237)culo en movimiento, y as(cid:237) qued(cid:243) demostrado con el testimonio del perito de f(cid:237)sica forense, al certificar que en el momento del accidente la buseta le imprim(cid:237)a una velocidad a la pasajera entre 31 y 33 k/h. En resumen, el conjunto de probanzas debatidas en el juicio oral, permitieron llegar al seæor juez de conocimiento a la conclusi(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, que la causa eficiente del accidente hab(cid:237)a sido el comportamiento temerario del conductor del veh(cid:237)culo de servicio pœblico, al faltar a la observancia de reglamentos de trÆnsito que lo obligaban a llevar las puertas cerradas mientras el automotor estaba en marcha. Reitera la confirmaci(cid:243)n en su integridad de la sentencia de primera instancia, pues la prueba fue valorada con ponderaci(cid:243)n y acierto, con arreglo al debido proceso y respeto de las garant(cid:237)as fundamentales. Por su parte, el Apoderado de las v(cid:237)ctimas, se pronuncia en similares tØrminos, agregando que la sentencia referida por el defensor del procesado no tiene aplicaci(cid:243)n en este proceso, porque el caso es muy distinto, en Medell(cid:237)n el joven se lanza, en Manizales la joven pierde el equilibrio y sale expulsada por una actuaci(cid:243)n de un tercero. 13 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La fuerza centr(cid:237)fuga, la maniobra del conductor, la velocidad del veh(cid:237)culo hacen que la joven pierda el equilibrio y salga expulsada del mismo y quede a una distancia considerable, situaci(cid:243)n corroborada por la testigo para quien la defensa no es cre(cid:237)ble. El comportamiento del conductor de la buseta elev(cid:243) el riesgo permitido, como garante de la vida de los usuarios, realiz(cid:243) maniobras indebidas, no respet(cid:243) los reglamentos para la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos y por ello debe responder, por lo que se debe confirmar el fallo dictado por el a quo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe la Sala en la presente actuaci(cid:243)n esclarecer si, con los elementos de prueba recaudados, puede fundarse una convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, para erigir fallo de condena en contra de JHON HAROLD SERNA ALZATE, acusado del delito de homicidio culposo, al poderse afirmar que este sobrepas(cid:243) el riesgo permitido o, si por el contrario, como es el querer de la defensa, el resultado se debe a culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio – su valoraci(cid:243)n
2. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, -como bien lo acot(cid:243) el juez de primer nivel-, se debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, debe siempre determinar el valor de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de las mismas, a partir de la l(cid:243)gica y la experiencia.
3. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la
cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha 15 Rad. No. 200601091-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas. Desde ya d(cid:237)gase que la decisi(cid:243)n confutada se apoya en acertadas reflexiones en punto de la valoraci(cid:243)n probatoria.
4. Contrario a lo alegado por la defensa, la testigo MELISA GIRALDO CANO, ofrece un dicho con eficaz poder suasorio, por cuanto ella percibi(cid:243) directamente los hechos, logrando describir en el interrogatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
La credibilidad que irradia la declaraci(cid:243)n dada por la testigo MELISA GIRALDO CANO, quien a la final se convierte en la œnica, teniendo en cuenta la manera como los otros percibieron el acontecer, es una consecuencia natural de los criterios de valoraci(cid:243)n antes mencionados, toda vez que no basta con el conocimiento que dice tener de los hechos, sino que es necesario ademÆs, tal como ocurri(cid:243) aqu(cid:237), que el dicho muestre coherencia, siguiendo un rumbo veros(cid:237)mil, rigurosamente exacto de los acontecimientos. Cabe resaltar la concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba allegados al proceso,
siendo coincidentes las circunstancias fÆcticas, donde se conserva la unanimidad, sin que se presente contradicci(cid:243)n, al evaluarlos individualmente. 16 Rad. No. 200601091-01
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Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, es necesario afirmar que el testimonio de la seæora GIRALDO CANO, presenta menos defectos de los que pretende la defensa y esto porque el seæalamiento desde el primer d(cid:237)a, ha sido cabal, certero y reiterado. El testigo que se puede calificar como œnico, ha sido concordante en las diversas narraciones suministradas dentro de la investigaci(cid:243)n, seæalando las diferentes maniobras realizadas por el conductor que llevaron a la joven ELSA LORENA MONTOYA ARIAS a caer del veh(cid:237)culo, golpeÆndose contra el pavimento, que horas mÆs tarde le produjeron la muerte, sin se trate de seæalamientos pleno de vaguedades y oscilaciones como lo ha pretendido hacer ver el seæor defensor. Por el contrario, MELISA ocupaba dentro del veh(cid:237)culo un lugar especial, como lo era la primera silla lado derecho, mientras que la hoy occisa ocupaba tambiØn la primera silla pero al izquierdo, detrÆs del conductor, es decir a muy corta distancia, a cent(cid:237)metros, y entonces, casi que obligatoriamente percibi(cid:243) todo el desarrollo del acontecer. No se trat(cid:243) de un avistamiento
incidental; acaso de una observaci(cid:243)n fugaz, como s(cid:237) lo apreciaron los otros testigos ubicados en diferentes puestos y a mÆs distancia. Se trat(cid:243) pues, de un encuentro con los hechos, de plena cara, con efectivo reconocimiento, tanto previo como posterior, porque en su psiquis clara estaba la forma c(cid:243)mo se desarrollaron 17 Rad. No. 200601091-01
Procesado: John Harold Serna A.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde el momento mismo en que ELSA LORENA se puso en pie para abandonar el automotor, hasta cuando qued(cid:243) tendida en el pavimento, a varios metros de distancia de aquØl.
5. Precisamente sobre el valor probatorio del testimonio œnico, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la posici(cid:243)n que al respecto ha sostenido: “Sin embargo, el demandante olvid(cid:243) que acerca de esa problemÆtica la Corte ha decantado una pacifica, reiterada e inamovible jurisprudencia1 de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoraci(cid:243)n probatoria en materia penal no estÆ sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciaci(cid:243)n, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del nœmero de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensi(cid:243)n, recordaci(cid:243)n y evocaci(cid:243)n del declarante, de su ausencia
de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demÆs particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. (…) Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento s(cid:237) se consigui(cid:243), anticipa la Sala— y, en tratÆndose de la prueba testimonial lo mÆs importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos previstos en la respectiva legislaci(cid:243)n procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba”. 1 Cfr. Sentencias de casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989, radicaci(cid:243)n 3159; 15 de diciembre del 2000, radicaci(cid:243)n 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicaci(cid:243)n 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008,
radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre muchas otras). 18 Rad. No. 200601091-01
Procesado: John Harold Serna A.
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6. Es pertinente para mostrar la correcci(cid:243)n de lo anteriormente expuesto, observar con detalle lo que dice la testigo: “Ese día yo me dirigía hacia el centro de salud donde tenía mi práctica, que era la cl(cid:237)nica ASSBSALUD de la Enea. Yo abordØ el bus en el tœnel Viscaya, yo viv(cid:237)a en Palermo en esos tiempos y yo me montØ a la buseta. Yo ten(cid:237)a que estar mÆs o menos a las diez de la maæana allÆ, entonces me imagino que eran por ah(cid:237) las nueve y cuarenta y cinco más o menos… Yo casualmente me hice en la primera silla al pie de la registradora, pues, por donde uno se baja, en la parte derecha del bus…Yo ven(cid:237)a sentada no en la parte de la ventana, sino en la parte de ah(cid:237) donde estÆ el pasamanos… Ella venía detrás del conductor, en el primer asiento, pero en el l
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