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TSDJ Manizales - SP2006-01091-04 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006-01091-04 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No.151 Manizales, Caldas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)

I. ASUNTO Concierne a la Colegiatura resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por los Apoderados Judiciales de los llamados en Garant(cid:237)a, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., as(cid:237) como el seæor Apoderado de la V(cid:237)ctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual declar(cid:243) como civil y solidariamente responsables, a Autolegal S.A., al procesado John Harold Serna Alzate y al propietario Fernando `lvarez Tamayo, por los perjuicios causados a los demandantes.

1 Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal As(cid:237) mismo, dentro de la referida sentencia, conden(cid:243) a pagar a la Aseguradora Generali de Colombia, la suma de sesenta (60) smlmv, y a la Aseguradora Suramericana la suma de sesenta (60) smlmv, y cincuenta y seis (56) smlmv, a favor de la parte demandante.

II. ANTECEDENTES F`CTICOS De acuerdo con lo consignado dentro del proceso penal, los hechos que dieron gØnesis a la investigaci(cid:243)n, se fundamentan en que el once (11) de noviembre de dos mil seis (2006), la joven Elsa Lorena Montoya Arias se desplazaba en una buseta de servicio pœblico, conducida por el seæor John Harold Serna Alzate, que cubr(cid:237)a la ruta centro de la ciudad – La Enea-.

A la altura del sector del Bosque Popular el Prado, Elsa Lorena solicit(cid:243) la parada al tiempo que se desplazaba por la registradora, pues se dispon(cid:237)a descender por la puerta delantera del veh(cid:237)culo la que se encontraba abierta, y ante la frenada brusca e intempestiva del conductor, la usuaria sali(cid:243) proyectada fuera del automotor, yendo 2 Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a parar al pavimento, golpeÆndose la cabeza contra el mismo y debido al impacto muri(cid:243) minutos despuØs.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El once (11) de agosto de dos mil diez (2010) el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra del seæor SERNA ALZATE, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de Homicidio Culposo, imponiØndole una pena de treinta y dos (32) meses de prisi(cid:243)n y multa de veintisØis punto seis (26.6) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, y como pena accesoria la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena impuesta.

Luego de la ejecutoria de la providencia, se tramit(cid:243) el incidente de reparaci(cid:243)n integral que culmin(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se conden(cid:243) a la Aseguradora GENERALI DE COLOMBIA a pagar la suma de sesenta (60) smlmv con ocasi(cid:243)n de la p(cid:243)liza nœmero 4013953. A la Aseguradora SURAMERICANA, la suma de 3 Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sesenta (60) smlmv, en virtud de la p(cid:243)liza nœmero 6003000757401,

al igual que la suma de cincuenta y seis (56) smlmv, con ocasi(cid:243)n de la p(cid:243)liza nœmero 6003000772801 y a favor de la parte demandante, restÆndole a estas dos œltimas p(cid:243)lizas por separado el 10% del deducible estipulado de un (1) smlmv. Dispuso igualmente el A quo, que los pagos deberÆn efectuarse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexados, de lo contrario, generarÆ intereses moratorios que serÆn liquidados a la tasa mÆxima mensual permitida por la ley y hasta cuando se verifique el pago real y efectivo de las obligaciones.

IV. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El A quo tuvo en cuenta, que como en el decurso del trÆmite incidental se vincul(cid:243) como tercero civilmente responsable a la empresa Autolegal, al propietario del veh(cid:237)culo y se llam(cid:243) en garant(cid:237)a a las aseguradoras Generali S.A. y Suramericana, a Østa su actividad comercial fue asumida por Agr(cid:237)cola de Seguros S.A.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo, que como en el presente evento procede una sentencia condenatoria, precediØndole los principios de acierto y legalidad,

pues, la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, inadmiti(cid:243) la demanda presentada por el defensor del procesado, cobrando ejecutoria material, afirmÆndose con certeza que el seæor Jhon Harold Serna Alzate es responsable del delito de homicidio a t(cid:237)tulo de culpa. Advirti(cid:243), que como los daæos materiales no fueron demostrados por quien promovi(cid:243) el incidente y en representaci(cid:243)n de los afectados, al no haber presentado prueba de ello, muy seguramente por eso no los solicit(cid:243). En cuanto a los daæos morales, en virtud a que tanto el tercero civilmente responsable como el llamado en garant(cid:237)a, indicaron que tales perjuicios fueron tasados en exceso, el Despacho primigenio abord(cid:243) la temÆtica con fundamento en que la instituci(cid:243)n de la familia, como nœcleo esencial de la sociedad, estÆ protegida constitucionalmente, pues, es considerada como un centro, rodeado de sentimientos de solidaridad, uni(cid:243)n, amor y apoyo mutuo por cada integrante que desempeæa un papel insustituible respecto de los demÆs. 5 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n de ello, la judicatura en todas sus instancias del derecho, ha dado por sentado que en circunstancias en donde se ha

presentado la ausencia de uno de los integrantes que la componen, permean los sentimientos de dolor, frustraci(cid:243)n, que pueden variar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada relaci(cid:243)n, pero que pueden inferirse cuando se trata de familiares cercanos, como lo son las relaciones entre padres e hijos, entre hermanos, sin embargo, el grado de intensidad o de profundidad de dicha interrelaci(cid:243)n, el cual y atendiendo la situaci(cid:243)n particular, corresponde probarlo a quien lo padece por cualquiera de los medios probatorios. Es predicable entonces, que en estos eventos la falta de un ser querido, genera esos sentimientos de dolor, los cuales son perfectamente susceptibles de ser indemnizados, ya que el simple hecho de la muerte de un miembro de la familia afecta de manera grave, mÆs aœn cuando se trata de un hijo, siendo inaceptable que la contraparte pretenda reducir la aflicci(cid:243)n moral sufridos por los afectados y que a la fecha puedan tener y que entonces no se presentaron en el mundo fenomenol(cid:243)gico. No obstante, frente a la petici(cid:243)n resarcitoria se observa elevada, -conceptu(cid:243) el a quo-, conforme las circunstancias que rodean a los afectados, pues es claro que los padres de Elsa Lorena 6 Radicado No. 2006-01091-04

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Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

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son mayores, que dada su experiencia, tanto en lo personal como profesional, pueden sobrellevar los acontecimientos que les depara la vida y en cuanto a la hermana es una persona mayor de edad y como tal conform(cid:243) una familia, ademÆs de ello, qued(cid:243) huØrfano de medios de convicci(cid:243)n el daæo psicol(cid:243)gico alegado por el representante de v(cid:237)ctimas, al no allegar pruebas id(cid:243)nea que as(cid:237) lo acreditara. En s(cid:237)ntesis la primera instancia, reconoci(cid:243) como daæo moral subjetivo, con fundamento en los lineamientos del art(cid:237)culo 97 del C.P., tas(cid:243) los perjuicios en el equivalente, en moneda colombiana, a cien (100) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres y para la hermana en veinte (20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, al momento en que se produzca su pago, a efectos de mantener su valor adquisitivo.

V. LA APELACI(cid:211)N Los recurrentes El Apoderado Judicial de la llamada en Garant(cid:237)a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se refiri(cid:243) primero al trÆmite

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal, observando la inexistencia de un debido cumplimiento der

las normas y de la jurisprudencia respecto al desarrollo del incidente de reparaci(cid:243)n integral, dado que se neg(cid:243) la participaci(cid:243)n activa de las llamadas en garant(cid:237)a, al habØrseles coartado el derecho de defensa para la solicitud probatoria, al no permitir el despacho se aportaran la totalidad de las pruebas con miras a demostrar los argumentos de defensa planteados por la compaæ(cid:237)a de seguros. En el trÆmite del incidente, el Despacho mostr(cid:243) cierta disposici(cid:243)n que llevaba a la violaci(cid:243)n del derecho de defensa de su poderdante, utilizando manifestaciones fuertes, intimidantes y desobligantes hacia el apoderado y la aseguradora que viene representando. No fue posible que el despacho aceptara la solicitud de pruebas por parte de Seguros Generales Suramericana S.A., como el testimonio de la representante legal de la aseguradora y quien fuera la persona que certificara uno de los documentos presentados en pro de demostrar los argumentos de defensa planteados. Luego de referirse a las tres (3) p(cid:243)lizas con las que fue vinculada Seguros Generales Suramericana, difiere de la decisi(cid:243)n del a quo, al no tener en cuenta la desestimaci(cid:243)n de la vigencia de 8 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal uno de los seguros por parte de SURAMERICANA, por encontrarse

cancelada la p(cid:243)liza, como se demuestra con la certificaci(cid:243)n expedida por la Doctora ANA MARIA RODR˝GUEZ. En este aparte se clarifica como la inversi(cid:243)n de la carga de la prueba exige no probar la existencia de la p(cid:243)liza; sino que se debi(cid:243) probar el pago de la prima y as(cid:237) llevar al convencimiento al despacho y desvirtuar sus argumentos. Pero a pesar de no existir dicha prueba no fue tomada en cuenta la posici(cid:243)n legal de la Aseguradora. Al contrario de lo determinado por el A quo, le asiste al tomador del seguro la obligaci(cid:243)n contractual de generar el pago de la prima tal y como lo enuncia el art(cid:237)culo 1066 del c(cid:243)digo del comercio que rige este tipo contractual y es por lo mismo y con coherencia en la reglamentaci(cid:243)n del contrato de seguro, que el art(cid:237)culo 1068, establece legalmente la consecuencia de cancelaci(cid:243)n ipso iure por mora en el pago de la prima. No hay duda, que la aseguradora al negar el pago de la prima, traslada a la parte demandante la carga de la acreditaci(cid:243)n del hecho contrario, en este caso el pago de dicha obligaci(cid:243)n o su extinci(cid:243)n, segœn claras previsiones legislativas. 9 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera finalmente, que la decisi(cid:243)n yerra en la fijaci(cid:243)n del deducible, porque lo que se pact(cid:243) fue un deducible del 10% con un pago m(cid:237)nimo de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, mas nunca, un pago de un 10% de un salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, como equivocadamente lo afirma la decisi(cid:243)n; tampoco en la parte que se falla se hace menci(cid:243)n alguna al reembolso, debiendo ser contenido en esta importante parte. Se dice que los valores deberÆn cancelarse indexados, cuando0 en la p(cid:243)liza no se pact(cid:243) indemnizaci(cid:243)n alguna, debiendo calcularse los valores de conformidad del valor del salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que fue el instante para el cual la p(cid:243)liza tuvo plena vigencia y efecto. De ser ajustados los argumentos a la voluntad contractual en concordancia con las pruebas practicadas, solicita se revoque la decisi(cid:243)n objeto de impugnaci(cid:243)n y se absuelva a la representada de hacer pago alguno por las p(cid:243)lizas Nos. 6003000029901 y 60030000772801. Por su parte, el Apoderado de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., muestra su inconformidad con la 10 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decisi(cid:243)n, por cuanto en el numeral cuarto de la parte resolutiva se omiti(cid:243) autorizar a esa compaæ(cid:237)a de seguros descontar de los sesenta (60) smlmv que debe reembolsar a la parte demandada, el deducible estipulado en la p(cid:243)liza nœmero 4013953, que es el 10% m(cid:237)nimo un smlmv. TambiØn en la parte resolutiva de dicha providencia, se omite seæalar que el pago por parte de las aseguradoras es por v(cid:237)a de rembolso a la parte demandada. Debe aclararse, que al ordenar en el numeral cuarto que dicho pago se haga en smlmv, las condenas han quedado debidamente actualizadas, para evitar una doble indexaci(cid:243)n. En el presente aæo, el salario m(cid:237)nimo fue incrementado por encima del IPC. En todo lo demÆs, GENERALI comparte los tØrminos de la decisi(cid:243)n adoptada por estar ajustada a derecho y basada en las pruebas legalmente arrimadas al proceso. As(cid:237) mismo, se alz(cid:243) contra la decisi(cid:243)n primigenia, el seæor Apoderado de las v(cid:237)ctimas, indicando, que la postura de observar elevada la petici(cid:243)n indemnizatoria no tiene asidero, y la solicitud de perjuicios no fue exagerada, si lo que se pretende es un 11 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resarcimiento justo al gran dolor que se le caus(cid:243) a la familia Montoya Arias, por la pØrdida de la menor miembro de su clan familiar. La petici(cid:243)n de ciento setenta y cinco (175) smlmv para cada uno de los padres y cien (100) smlmv para la hermana de la occisa, se encuentran dentro de los parÆmetros esgrimidos por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa PØrez. En cuanto a la concurrencia de culpas, aseverado por el seæor juez de primera instancia, tratado someramente, es un anÆlisis co0ntrario a lo debatido y probado en las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se deja clara la responsabilidad del conductor del automotor. Reclama la adici(cid:243)n de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de aumentar el quantum de los perjuicios reconocidos y teniendo en cuenta las sumas pedidas en las pretensiones del incidente, esto es, 450 smlmv al momento del pago, para los miembros de la familia Montoya Arias. El no recurrente 12 Radicado No. 2006-01091-04

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Sala Penal Advierte en primer tØrmino, que el Despacho fue bastante garantista en desarrollo del incidente resuelto, garant(cid:237)as brindadas no solo a las v(cid:237)ctimas, sino tambiØn a los incidentados y a los llamados en garant(cid:237)a. A diferencia de lo manifestado por los llamados en garant(cid:237)a, en especial por el apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMWERICANA S.A., se les respet(cid:243) el derecho de defensa y las garant(cid:237)as al debido proceso. En este incidente no hubo prueba alguna del aviso enviado al asegurado como para aceptar la postura de dicha compaæ(cid:237)a, que mÆs que asegurar a su representada, busc(cid:243) todo el tiempo burlar el pago de la p(cid:243)liza con la afectaci(cid:243)n que ello trae a las v(cid:237)ctimas. Si las compaæ(cid:237)as aseguradoras no aportaron pruebas al proceso de incidente de reparaci(cid:243)n integral, no fue por culpa del Despacho de primera instancia, fue por inactividad de los apoderados de las compaæ(cid:237)as de seguros. No puede el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., decir que la existencia de una de las p(cid:243)lizas se desestim(cid:243) con certificaci(cid:243)n expedida por la compaæ(cid:237)a y no puede decirlo, porque 13 Radicado No. 2006-01091-04

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha prueba nunca la aport(cid:243) al proceso y de hacerlo, no era la forma id(cid:243)nea de demostrar la cancelaci(cid:243)n de la p(cid:243)liza. En cuanto a los reparos de GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., lo que reclama es que AUTOLEGAL pague y despuØs recobre a la compaæ(cid:237)a, lo cual no es ajustado a derecho, porque en contra de ello hubo acci(cid:243)n directa del demandante, haci9endo bien el juez al ordenar que las compaæ(cid:237)as pagaran a los demandantes y AUTOLEGAL S.A. asumiera el pago del deducible, as(cid:237) lo manda la norma y as(cid:237) debe hacerse. De mantenerse la condena, incluso de aumentarse, la entidad que representa, -AUTOLEGAL S.A.-, no debe cancelar ningœn valor mÆs allÆ del deducible sobre la primera capa o p(cid:243)liza, pues las demÆs capas o agregados no tienen deducible, por lo que su cumplimiento es 100% a cargo de la compaæ(cid:237)a de seguros. Ruega no se declare la inexistencia de ninguna p(cid:243)liza, pues todas estaban vigentes, tres por cada compaæ(cid:237)a y por ello son Østas y nadie mÆs las obligadas a pagar de manera directa a los demandantes, quedando a cargo de su representada solamente el deducible en la primera p(cid:243)liza o capa, ello por ser ese y no otro el contrato de seguros vigente para el d(cid:237)a del accidente.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 34 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer del asunto que se propone para su estudio y decisi(cid:243)n.

Problema jur(cid:237)dico

2. En virtud de la impugnaci(cid:243)n interpuesta por los Apoderados Judiciales de las Compaæ(cid:237)as Aseguradoras, as(cid:237) como por el seæor Representante de las v(cid:237)ctimas, esta Sala debe examinar si en efecto, de acuerdo con la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia, existe un err(cid:243)neo discurrir probatorio, surgido de la indebida aplicaci(cid:243)n de las normas procesales que regentan el incidente de reparaci(cid:243)n integral, y si ello es entibo que amerite decretar nulo el trÆmite efectuado, y si el quantum de los perjuicios reconocidos en la sentencia se ajusta o no a la legalidad, por cuanto el representante de las v(cid:237)ctimas reclama una suma superior de acuerdo a las pretensiones.

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Sala Penal Para esclarecer los puntos anteriores, la Sala abordarÆ el estudio de los siguientes t(cid:243)picos: i) el incidente de reparaci(cid:243)n integral, ii) de las nulidades en la Ley 906/2004, y, iii) de las sumas condenadas a pagar; (cid:237)tems que serÆn aterrizados al caso concreto, con la finalidad de resolver de fondo el litigio propuesto. Del incidente de reparaci(cid:243)n integral

3. D(cid:237)gase para empezar, que el C.P.P. establece el incidente de reparaci(cid:243)n integral, como un mecanismo procesal ajeno a la declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal del encartado, a travØs del cual la v(cid:237)ctima de un injusto penal, una vez ejecutoriada la sentencia declaratoria de responsabilidad penal1, pretende obtener el alivio o la mengua de los menoscabos ocasionados como consecuencia de la ocurrencia de la infracci(cid:243)n penal.

Actuaci(cid:243)n que adicional a los derroteros trazados por la normatividad procesal, tambiØn encuentra su fundamento en el art(cid:237)culo 94 de la Ley 599/2000, al igual que en el art(cid:237)culo 2341 del C(cid:243)digo Civil. 1 Cfr. Arts. 102 y s.s. Ley 906/2004. 16 Radicado No. 2006-01091-04

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Sala Penal

4. Ahora bien, en punto a las etapas propias de este trÆmite incidental, esta Magistratura, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia quien ahora cumple igual cometido, sobre el particular t(cid:243)pico expuso lo siguiente: “As(cid:237) pues, y una vez en firme la sentencia condenatoria, se podrÆ iniciar dicho trÆmite, en cuyo curso, el juez instarÆ en primer tØrmino a las partes para que lleguen a una conciliaci(cid:243)n. Si se niegan a ello o resulta imposible lograr un acuerdo; se practicarÆn las pruebas que fundamenten la pretensi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima; y finalmente se decidirÆ lo pertinente.

La pretensi(cid:243)n indemnizatoria se fundamentarÆ en la causaci(cid:243)n de perjuicios materiales o morales a las v(cid:237)ctimas; y la prÆctica probatoria se dirigirÆ a la determinaci(cid:243)n de los mismos”.2 De tal suerte que al encontrarse la Sala ante una herramienta cuya misi(cid:243)n es la reparaci(cid:243)n de perjuicios, necesariamente debe armonizar e interpretar este fin, de la mano con los derroteros establecidos en la legislaci(cid:243)n civil, ya que pese a encontrarnos en un trÆmite procesal que se desarrolla por la jurisdicci(cid:243)n penal, no se estÆ ya debatiendo la responsabilidad penal del seæor Jhon Harold Serna Alzate, sino que lo indagado en esta oportunidad, es su

compromiso respecto de la indemnizaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, derivada de la responsabilidad civil con ocasi(cid:243)n del daæo causado con el delito de Homicidio Culposo, cometido en detrimento de la vida de la joven Elsa Lorena Montoya Arias. 2 Aprobado mediante acta No. 085 de la fecha. 17 Radicado No. 2006-01091-04

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5. Por tanto, para la procedencia del pago de perjuicios, no basta por s(cid:237) sola la concurrencia de una conducta punible, sino que se debe acreditar eficazmente, la causaci(cid:243)n de un perjuicio y el nexo de causalidad del mismo con los antecedentes fÆcticos que dieron lugar a declaratoria de responsabilidad penal.

Sobre ello, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia expresa: “De la misma manera, d(cid:237)gase, que no es per se la concurrencia de un delito o la condenaci(cid:243)n que por la misma realice el juez penal la que genera la obligaci(cid:243)n de indemnizar, sino la plena demostraci(cid:243)n del daæo ocasionado y cuantificable que cause; la Sala advierte, sin embargo, que constituye requisito sine qua non para quien la pretenda que previamente se haya proferido decisi(cid:243)n de carÆcter condenatorio, postura que cobra plena vigencia con la expedici(cid:243)n de la Ley 906 de 2004 en cuanto una vez

adquiere ejecutoria la sentencia penal se abre paso al incidente de reparaci(cid:243)n integral.”3 (HincapiØ ajeno al texto original) Por consiguiente, las personas afectadas con la comisi(cid:243)n del hecho pueden iniciar el trÆmite para que se determinen los perjuicios ocasionados por el mismo y en consecuencia, sean ellas reparadas.

6. En el sub examine se comprob(cid:243) la responsabilidad penal del ciudadano Jhon Harold Serna Alzate. Lo que consecuentemente llev(cid:243) a la familia de la occisa, a que a travØs de Apoderado Judicial, 3 Sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), Rad: 40.160, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz.

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Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

Delito: Homicidio Culposo Asunto: Sentencia 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se iniciara el incidente de reparaci(cid:243)n integral en los tØrminos ya discurridos, por lo que se dio trÆmite al mismo que culmin(cid:243) en primera instancia con la providencia condenatoria obrante en autos. Nulidades en el C.P.P.

7. En tratÆndose de las nulidades, a la luz de la Ley 906/2004, se debe advertir que se encuentran establecidas como un remedio procesal al cual se acude por violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales.4

Imperativo segœn el que, dicho sea de paso, no cualquier tipo

de irregularidad, anomal(cid:237)a o dislate cometida al interior de una actuaci(cid:243)n procesal penal, puede tener tal connotaci(cid:243)n, sino en la medida que cercene caras prerrogativas fundamentales de alguna de las partes, pues el acto procesal que se pretende rescindir, debe ser aquØl que desdibuje palmariamente las reglas que Constitucional y Legalmente se establecen para la validez, eficacia y legalidad del mismo. Por ello es que la declaratoria de nulidad es de subsidiaria y residual aplicaci(cid:243)n. 4 Ver Art. 456 del C.P.P. 19 Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

8. Pues bien, nuestro C(cid:243)digo Procesal Penal, en su art(cid:237)culo 458 establece el principio de taxatividad, segœn el cual, no puede decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las seæaladas en el t(cid:237)tulo V de esta obra, esto es, las nulidades derivadas de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la incompetencia del Fallador Judicial (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n al Derecho de Defensa o al Debido Proceso, (Art. 457 C.P.P).

En suma, la nulidad es el conjuro procesal mÆs drÆstico que retrotrae lo actuado, en aras de menguar el derecho constitucional fundamental quebrantado y precisamente, al ser su procedencia tan rigurosa, abundante, s(cid:243)lida y reiterativa es la jurisprudencia de la

Corporaci(cid:243)n de cierre en lo penal, en indicar que las nulidades se rigen por principios que se deben tener en cuenta a la hora de resolverlas, tales como el de taxatividad, convalidaci(cid:243)n, finalidad de los actos y sobre todo, los de trascendencia e instrumentalidad. MÆximas segœn las cuales, no basta con la mera constataci(cid:243)n de una anomal(cid:237)a o discrepancia cometida entre el devenir procesal y el ordenamiento jur(cid:237)dico, pues lo que realmente se exige es “el efectivo detrimento, perjuicio o lesi(cid:243)n de los derechos y garant(cid:237)as adquiridas por los intervinientes o partes en la dinámica judicial”5, ademÆs de la obligaci(cid:243)n que 5 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Honorable Corte Suprema de Justicia, Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), Radicado No. 37.228, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 20 Radicado No. 2006-01091-04

Procesado: Jhon Harold Serna Alzate

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiene quien alega la nulidad de “mostrar en interØs legal de su representado las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.”6 O en providencia aœn mÆs reciente “quien alegue la nulidad estÆ en la obligaci(cid:243)n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant(cid:237)as constitucionales de los sujetos

procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci(cid:243)n y/o el juzgamiento (trascendencia)”7 Igualmente, esta Sala advierte que no habrÆ lugar a nulitar una actuaci(cid:243)n cuando cumpla la finalidad para la que fue instituido, pese a que no se “ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci(cid:243)n –dado que las formas no son un fin en s(cid:237) mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en œltimas se haya alcanzado la finalidad para la cual estÆ destinado sin transgresi(cid:243)n de alguna garant(cid:237)a fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad)”8

9. El Apoderado Judicial de la Aseguradora SURAMERICANA S.A., ayer y hoy ha pregonado la vulneraci(cid:243)n del derecho de defensa y debido proceso, porque el A quo le neg(cid:243) la prÆctica de pruebas documentales que quer(cid:237)a hacer valer, en tanto que en la decisi(cid:243)n se pregona que no se presentaron pruebas. 6 Ejusdem. 7 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Honorable Corte Suprema de Justicia, Auto del doce (12)

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