TSDJ Manizales - SP2006-01286-03.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-01286-03.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No.158 Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015).
1. Asunto Nuevamente se ocupa la Sala por la senda vertical, de las inconformidades esbozadas por los Defensores de los acusados Jaime Alberto Pineda Muæoz, Carlos AndrØs Ospina y AndrØs Felipe `lvarez, frente a la determinaci(cid:243)n del Juzgado Cuarto Penal de Circuito de esta ciudad, que dispuso la inadmisi(cid:243)n de algunos prospectos documentales y testimoniales, impetrados en la audiencia preparatoria registrada el pasado 18 de marzo.
2. Actuaci(cid:243)n procesal 2.1. Conforme qued(cid:243) consignado en anterior oportunidad, el componente fÆctico se condensa as(cid:237):1 “En aras de evidenciar la participación directa de varias personas con el accionar de frentes subversivos adscritos al bloque IVAN RIOS de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de 1 18 de nov2014.
Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
Procesado: Jaime Alberto Pineda Muæoz y Otros
Procedencia: Juzgado 4” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Colombia Ejercito del Pueblo (FARC-EP) mediante su militancia en el denominado partido
comunista clandestino Colombiano (PAPOCLAN O PC3), a la pol(cid:237)tica de vital importancia para dicho grupo guerrillero al margen de la ley, servidores de polic(cid:237)a judicial de la Sijin de Caldas de la Polic(cid:237)a Nacional, con el fin de recolectar elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida, se desplazaron a lugares como BogotÆ D.C., Cali (Valle), Armenia (Quind(cid:237)o), Pereira (Risaralda), Medell(cid:237)n (Antioquia), Abejorral (Antioquia), Sogamoso (BoyacÆ), ChiquinquirÆ (BoyacÆ) y otros sitios de la geograf(cid:237)a Colombiana como el propio Manizales (Caldas) y realizaron actividades investigativas, como declaraciones juradas, entrevistas, reconocimientos fotogrÆficos, inspecciones a procesos, obtenci(cid:243)n de informaci(cid:243)n solicitada a entidades publicas y privadas, labores de verificaci(cid:243)n etc. El curso de la indagaci(cid:243)n adelantada contra varios componentes del PC3 pertenecientes al bloque mencionado, con injerencia en esta zona del pa(cid:237)s (Eje cafetero y Antioquia), permiti(cid:243) establecer a travØs de los actos de investigaci(cid:243)n, la militancia de un numero plural de personas en dicho movimiento, quienes en calidad de Ide(cid:243)logos, Instructores, Doctrinantes, Aprendices en explosivos, Ejecutores de inteligencia, Recuperadores de enfermos heridos
en combate pertenecientes al grupo guerrillero o realizando labores de control y vigilancia y otras actividades afines al movimiento subversivo, cumplen prop(cid:243)sitos tendientes a derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir, o modificar el RØgimen Constitucional y Legal de Estado Colombiano. Como consecuencia de lo anunciado, se individualizaron e identificaron como pertenecientes al partido comunista clandestino Colombiano (PAPOCLAN PC3), a la pol(cid:237)tica de las FARC-EP y soporte fundamental de las FARC-EP, las siguientes personas: …” 2.2. Respecto del discurrir procesal, se tiene que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n formul(cid:243) imputaci(cid:243)n por el delito de Rebeli(cid:243)n a los seæores Jaime Alberto Pineda, AndrØs Felipe `lvarez y Carlos AndrØs Ospina Parra, entre Otros, quienes para la fecha se encuentran gozando de su libertad. 2.3. El escrito de acusaci(cid:243)n fue radicado el 24 de junio de 2013, correspondiendo la causa al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, llevÆndose a cabo la formulaci(cid:243)n oral durante audiencias celebradas el 18 de julio, 12 de agosto de 2013 y el 08 de abril de 2014. 2 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
Procesado: Jaime Alberto Pineda Muæoz y Otros
Procedencia: Juzgado 4” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2.4. La vista preparatoria se inici(cid:243) el pasado 22 de septiembre, desarrollÆndose la postulaci(cid:243)n probatoria a cargo de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, cuyo aval emitido por el Juzgado de conocimiento fue impugnado parcialmente por la Defensa de Julio CØsar Murillo Garc(cid:237)a y Lessner Jafet Almenares G(cid:243)mez, disponiendo la Corporaci(cid:243)n revocar lo decidido. El 18 de marzo del presente aæo se avanz(cid:243) en el desarrollo de la audiencia, donde, tras escuchar a la bancada de la Defensa, dispuso el Despacho decretar en mayor medida las solicitudes requeridas por los profesionales del derecho que asisten a los acusados, inadmitiendo algunos rudimentos de orden testimonial y documental relacionados con Jaime Alberto Pineda M., Carlos AndrØs Ospina Parra y AndrØs Felipe `lvarez DÆvila.
3. La decisi(cid:243)n recurrida Respecto de Jaime Alberto Pineda, la seæora Juez advirti(cid:243) que la totalidad de elementos con vocaci(cid:243)n probatoria de carÆcter documental serÆn inadmitidos, en tanto la parte desatendi(cid:243) la regla probatoria sobre el testigo de acreditaci(cid:243)n.
As(cid:237) mismo, se refiri(cid:243) a la variaci(cid:243)n de la l(cid:237)nea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de acreditaci(cid:243)n de 3 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos pœblicos, sirviØndose de algunos apartes del pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014. Descart(cid:243) el contraargumento que podr(cid:237)a exponerse, en cuanto que la acreditaci(cid:243)n no es tema de legalidad sino de fuerza meritoria, sin embargo, revel(cid:243) que su criterio es el de la necesidad de depurar en la audiencia preparatoria, escenario propicio para las discusiones sobre aducci(cid:243)n, introducci(cid:243)n y prÆctica probatoria, luego mal har(cid:237)a dar aval de admisibilidad a lo que no tendr(cid:237)a valor, soportÆndose en lo previsto en el art. 376 literal b del C.P.P, as(cid:237) como en lo referido en el rad. 25920 de 2007 por la MÆxima Autoridad en la jurisdicci(cid:243)n penal ordinaria. En torno a Carlos AndrØs Ospina Parra, indic(cid:243) que no obstante decretar el testimonio del hermano gemelo del acusado, neg(cid:243) la posibilidad de aportar los documentos por la Defensa relacionados y de los que dar(cid:237)a cuenta este testigo. Tal determinaci(cid:243)n se fund(cid:243) como sanci(cid:243)n al deber de descubrimiento, el cual no se cumpli(cid:243) en su momento procesal. Sin embargo habilit(cid:243) su empleo para fines de refrescar memoria.
Y frente a AndrØs Felipe `lvarez Gaviria, hizo saber la A quo que la solicitud documental si bien pertinente, ser(cid:237)a inadmitida, al pretermitirse establecer el testigo de acreditaci(cid:243)n con el que se incorporar(cid:237)an dichas piezas. 4 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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4. El desacuerdo 4.1. La Defensa de Jaime Alberto Pineda Muæoz y Carlos AndrØs Ospina Parra. Frente al primero, afirm(cid:243) que sobre la acreditaci(cid:243)n de la prueba documental ha existido una amplia variaci(cid:243)n jurisprudencial, por lo que en forma interrogativa cuestion(cid:243) el que frente a cada uno de los documentos pœblicos deba traerse al juicio a las personas que los suscribieron, lo que en su sentir es il(cid:243)gico. Aludi(cid:243) que la jurisprudencia debe interpretarse en favor del procesado y no al contrario. Persiste en que el documento pœblico no requiere de persona que lo deba acreditar, dado que no se trata de doctrina probable en tØrminos de la Ley 15 de 1887 y en œltimas, atendiendo la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad.
En lo que concierne al segundo de sus asistidos, arremeti(cid:243) el profesional una dura cr(cid:237)tica a la tØcnica implementada por el sistema
adversarial para la incorporaci(cid:243)n de la prueba documental, calificando que se trata de un retroceso, un absurdo, mÆs propio de un estado fascista y dictatorial que democrÆtico, al otorgarle mayor valor a la forma que a las garant(cid:237)as esenciales de los acusados, reconocidas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y Bloque de constitucionalidad. Se resisti(cid:243) a aceptar la determinaci(cid:243)n de la Juez, cuando el hermano gemelo del procesado, ademÆs de la informaci(cid:243)n que tiene para suministrar traerÆ unos documentos, que aun cuando a la fecha los desconoce, no encuentra obstÆculos para que los entregue durante su dicci(cid:243)n en el juicio. Calific(cid:243) de sesgado y opuesto al debido proceso 5 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal - art. 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)ticael darle prioridad al rito procesal, olvidando que la Carta Pol(cid:237)tica estÆ por encima del mismo. Demerit(cid:243) que por el simple hecho de no haberlos anunciado, ni cursado a la Fiscal(cid:237)a se le prive de la prueba requerida. Seguidamente, se cuestion(cid:243) sobre si puede impetrar dicha prueba como sobreviniente, para luego enfatizar que no ha podido contactar al
declarante, dado que Øste reside y estÆ protegido en Venezuela. Advirti(cid:243) que el testigo puede traer otros documentos diferentes a los ya relacionados, sin entender por quØ no los puede introducir, lo cual destaca como un absurdo y entendible œnicamente desde la supremac(cid:237)a del procedimiento sobre los derechos. De ah(cid:237) que2: “… reitero y digo, a m(cid:237) me parece que la tØcnica de introducir un documento que pueda servir al reo o al acusado, no puede estar por encima del derecho fundamental a la presunci(cid:243)n de inocencia y que tiene que recaudarse, aspiro pues su seæor(cid:237)a que el superior jerÆrquico le dØ tramite a mi petici(cid:243)n y permita que los documentos que pueda aportar en ese momento y que sirvan para mi defensa, sean tenidos y se puedan introducir como acervo probatorio.” 4.2. La Defensa de AndrØs Felipe `lvarez DÆvila. Inici(cid:243) su extensa disertaci(cid:243)n, estimando injusto que se motive la inadmisi(cid:243)n proferida audiencia bajo un argumento genØrico, luego acus(cid:243) la determinaci(cid:243)n de inmotivada. Arguy(cid:243) que durante su sustentaci(cid:243)n, delat(cid:243) que la prueba documental ser(cid:237)a acreditada con el propio acusado. 2 Parte final de la intervenci(cid:243)n del defensor, record 20:21, grabaci(cid:243)n 2, cd de la sesi(cid:243)n 09 y 10. 6 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Contrarrest(cid:243) el referente jurisprudencial en que la seæora Juez se apoy(cid:243), seæalando que se trata de un auto que no tiene el alcance de jurisprudencia, la que a su vez, se aplica para la Fiscal(cid:237)a y no para la Defensa, as(cid:237) como frente al caso particular que se discute. Con sustento en la providencia citada por el Despacho, rebati(cid:243) que el entendimiento de la misma sea el referido por la seæora Juez, pues de ser as(cid:237), se obligar(cid:237)a a la Defensa a contratar investigadores para obtener documentos pœblicos y har(cid:237)a muy onerosa la actividad, mÆxime cuando su autenticidad se presume, tornando innecesario, por ende el testigo de acreditaci(cid:243)n. 4.3. La Fiscal(cid:237)a, como no recurrente, sostuvo que se presenta una confusi(cid:243)n respecto de la acreditaci(cid:243)n de la prueba documental. Luego si el abogado no mencion(cid:243) el testigo de acreditaci(cid:243)n la prueba no puede ser admitida. Sobre la situaci(cid:243)n de AndrØs Felipe `lvarez, replic(cid:243) que el abogado manifest(cid:243) que el testigo de acreditaci(cid:243)n lo ser(cid:237)a el propio acusado, persona respecto de la que, al haberlos recaudado, aflora procedente su decreto.
4.4. El Ministerio Pœblico. Expres(cid:243) su conformidad con lo resuelto por el Juzgado, insistiendo sobre la necesidad del testigo de acreditaci(cid:243)n para la introducci(cid:243)n de documentos. Aludi(cid:243) que si bien la 7 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia penal ha sido vacilante, el Tribunal ha recogido el criterio ahora imperante.
5. Consideraciones 5.1. Inicialmente, la Colegiatura da por descontada la competencia que ostenta para asumir este asunto, en virtud de la habilitaci(cid:243)n prevista en el canon 34.1 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. 5.2. Dos son los temas centrales de divergencia: el primero, si la determinaci(cid:243)n de inadmitir la prueba documental requerida en favor de Jaime Alberto Pineda Muæoz y AndrØs Felipe `lvarez DÆvila, en raz(cid:243)n de la ausencia de testigo de acreditaci(cid:243)n, se ajusta al ordenamiento jur(cid:237)dico; el segundo, si la inobservancia del deber de descubrimiento por parte de la Defensa de Carlos AndrØs Ospina, imposibilita que su hermano gemelo aporte durante su dicci(cid:243)n, algunos documentos de interØs para la estrategia defensiva.
5.3. En ese marco, por las razones que a continuaci(cid:243)n se esbozan, anticipa la Sala que revocarÆ la decisi(cid:243)n impugnada, exclusivamente en lo que concierne a los intereses de AndrØs Felipe `lvarez DÆvila. 5.3.1. En el esquema penal acusatorio, la vista preparatoria constituye el escenario para que, entre otros aspectos, los sujetos 8 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesales y la v(cid:237)ctima efectœen sus postulaciones probatorias a efectos que el Juez examine quØ elementos con vocaci(cid:243)n de prueba habrÆn de practicarse en la audiencia de juicio oral, con el fin de sustentar sus estrategias en el litigio. Indiscutiblemente, el acceso a la prueba, como expresi(cid:243)n del derecho de defensa y contradicci(cid:243)n3 constituye una prerrogativa de carÆcter constitucional, a travØs de la cual se busca revelarle al Juez, mÆs allÆ de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, as(cid:237) como la responsabilidad penal del acusado4 por quien ostenta dicha carga, misma que el Legislador regul(cid:243) en el art. 357 del C.P.P., al determinar los parÆmetros que deberÆn observarse en tal
pretensi(cid:243)n, as(cid:237) como el art. 359 Ib(cid:237)dem, respecto a temas afines como exclusi(cid:243)n, rechazo e inadmisibilidad. DeberÆn entonces los solicitantes amoldarse a los presupuestos legales all(cid:237) previstos, en particular la carga argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad, pues solo as(cid:237), lograrÆn habilitar los medios cognitivos a practicar en el debate pœblico para fundar sus respectivas teor(cid:237)as. En caso contrario, y acorde a los supuestos planteados, deberÆ el Juez aplicar las consecuencias jur(cid:237)dicas de rigor, sin que el silencio de las partes, lo ate o impida adoptar las medidas que estime necesarias, en tanto como director del proceso y destinatario final de 3 Art. 29 de la C.P. 4 Art(cid:237)culo 372 ley 906/2004 9 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la prueba, ostenta el cometido espec(cid:237)fico de,5 “… evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 5.3.2. A la par de lo anterior y como condicionante para la admisibilidad de la prueba, surge la constataci(cid:243)n de un debido y
oportuno descubrimiento -art. 356 del C.P.P.-, cuya desatenci(cid:243)n deriva su rechazo, a tono con lo previsto en el art. 346 Ib(cid:237)dem. Deber de revelaci(cid:243)n exigible tanto a la Fiscal(cid:237)a como a la Defensa6 en condiciones iguales pero en diferentes oportunidades y que7: “…consiste en que la Fiscal(cid:237)a y la defensa suministren, exhiban o pongan a disposici(cid:243)n de la contraparte todas las evidencias y elementos probatorios de que dispongan...” En efecto, mientras la primera lo harÆ en la audiencia de acusaci(cid:243)n, para la segunda, la vista preparatoria constituye la ocasi(cid:243)n para enterar a la contraparte sobre los elementos de juicio que posea y en los que apoyarÆ su estrategia, valga decir, todos aquellos destinados a requerir como prueba, y no exclusivamente los que tenga en su poder para entonces. Sobre las formas en que habrÆ de materializarse este aspecto sustancial de la actuaci(cid:243)n,8 la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que pueden ser diversas,9 haciendo hincapiØ en que deberÆ 5 Art. 1389-1 ib(cid:237)dem. 6 CSJ. RAD31614-09 7 CSJ. Rad. 25920 de 2007. 8 CSJ. Rad. 25920 de 2007 9 CSJ. Rad. 25920 de 2007. 10 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contarse con la oportunidad y tiempo para conocerlos, estudiarlos, obtenerlos y en fin preparar su controversia. 5.3.3. En esa direcci(cid:243)n y descendiendo a la censura planteada por el apoderado de Carlos AndrØs Ospina Parra, explorado el registro concerniente a la vista pœblica, se constata que la Defensa no hizo el descubrimiento en el estricto momento previsto para ello10, pero tambiØn, a la hora de efectuar la solicitud probatoria, report(cid:243) algunos testimonios, y para el caso espec(cid:237)fico de la prueba documental, seæal(cid:243) que introducir(cid:237)a a travØs de Carlos Eduardo Ospina Parra, presunto hermano gemelo del procesado Carlos AndrØs Ospina Parra, los documentos que Øste tuviese en su poder. Ello, con el fin de dar cuenta de su parentesco, los lugares y desarrollo de sus actividades profesionales, en especial en las localidades de San Diego y Encimadas en SamanÆ, San Daniel en Pensilvania; para acreditar si el 18 de septiembre de 2007 estuvo visitando en SamanÆ cultivos de aromÆticas y caæa panelera; fotos de esas visitas; de la calidad de profesor del programa tecnol(cid:243)gico de proyectos agropecuarios de la universidad de Caldas en convenio con el Comité de cafeteros y de sus trabajos en “El Congal”, “Cristales” y el bosque de Florencia, Caldas.
No obstante, ninguna alusi(cid:243)n concreta esboz(cid:243) en torno a cuÆles eran esos documentos que aspiraba como prueba, de modo que, se limit(cid:243) a invocar en forma abstracta el decreto de unos prospectos que 10 CSJ Rad. 33844-11 11 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal eventualmente el testigo tendr(cid:237)a en posesi(cid:243)n, pero de los que ignora su real existencia. Mucho menos fueron identificados en manera alguna durante la vista pœblica, poniendo con ello a la Cognoscente ante la imposibilidad de su individualizaci(cid:243)n y decreto. A efectos de ilustrar lo aludido, in extenso se transcribe la argumentaci(cid:243)n por medio de la cual, el Letrado busc(cid:243) el aval de una prueba documental incierta e indefinida:11 En lo que tiene que ver con las pruebas documentales es importante su seæor(cid:237)a que a travØs, se lo repito que a travØs de Carlos Eduardo Ospina Parra que es hermano de Carlos AndrØs Ospina, que Øl en su testimonio nos diga y si tiene documentos que los aporte, introducirlos con Øl al juicio de cuÆl era el v(cid:237)nculo de consanguinidad si es que exist(cid:237)a con su hermano y si en verdad era un hermano gemelo, pues yo no sØ mucho de
medicina, pero aqu(cid:237) se escribe univitelino o monocig(cid:243)tico, idØntico, que nos diga si eso es cierto o no, que en quØ fecha nacieron y se nos diga con toda la claridad del caso si a Øl, o sea a Carlos Eduardo Ospina Parra y a Carlos AndrØs Ospina si no estoy mal se les confund(cid:237)a cotidianamente en todas sus actividades desde la niæez por sus rasgos f(cid:237)sicos o morfol(cid:243)gicos. Que nos diga Carlos Eduardo Ospina cual ha sido su actividad de carÆcter profesional, donde desarroll(cid:243) sus estudios primarios y secundarios, en quØ universidad hizo sus estudios y que se nos diga y nos informe si habitualmente, a pesar de su mayor(cid:237)a de edad, en el d(cid:237)a de hoy se les confunde a esas dos personas dado su alto parecido genØtico, que nos diga y nos informe en esta vista pœblica en quØ lugar de Caldas ha desarrollado actividades de carÆcter profesional el mencionado testigo, y si es del caso que nos aporte documentaci(cid:243)n pertinente y que Øl mismo la acredite en el juicio sobre esas actividades de carÆcter profesional y donde las desarroll(cid:243) y en quØ consist(cid:237)an, especialmente lo que tiene que ver con los lugares de encimadas, san Diego en SamanÆ, San Daniel cerca de Pensilvania Caldas y en Bolivia en Pensilvania Caldas. Hago referencia su seæor(cid:237)a que San Daniel es un corregimiento de Pensilvania y Bolivia es un corregimiento de Pensilvania, Caldas, San Diego es un corregimiento de SamanÆ y
encimadas, en mi entender tambiØn es una regi(cid:243)n perteneciente al municipio de SamanÆ; que se nos informe ademÆs, por parte de este testigo si para esa Øpoca a que Øl asisti(cid:243) o asist(cid:237)a y especialmente que estÆ correlacionada con la Øpoca de estos hechos si estaba perturbado el orden pœblico en dichos sectores, que nos diga si es verdad que Øl estuvo el 18 de septiembre de 2007 en el municipio de SamanÆ, sector de Encimadas y Yarumal visitando cultivos de aromÆticas y cultivos de caæa panelera y de ser cierto, que nos aporte documentos que as(cid:237) lo acrediten, y si tiene fotos de esas visitas y si es del caso q las aporte en la diligencia pœblica. 11 Minuto 48:00 12 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
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Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que nos diga si el 16 de diciembre de 2008 visit(cid:243) el municipio de Manzanares para ir a veredas que pertenecen al corregimiento de Bolivia y de dicha municipalidad con quiØn compart(cid:237)a, que nos informe con quiØn compart(cid:237)a, si se reun(cid:237)a con campesinos, si en esos sectores hab(cid:237)a organizaciones de carÆcter guerrillero y si los mismos alguna vez lo vieron
en dichas localidades. Que nos informe s(cid:237) estuvo de profesor catedrÆtico del programa tecnol(cid:243)gico de formulaci(cid:243)n en proyectos agropecuarios en la Universidad de Caldas en convenio con el comitØ de cafeteros y si para tales efectos tambiØn trabaj(cid:243) con esa instituci(cid:243)n en los municipios de SamanÆ, La Merced, Aransazu, Sup(cid:237)a y Manzanares, y que nos muestre documentos si los tiene de esa calidad de profesor y de ese programa que desarrollaba. Que si nos puede informar el mencionado testigo y as(cid:237) lo va informar sobre sus trabajos en El Congal, Cristales, El Bosque, sector comprendido especialmente en Florencia, Caldas su seæor(cid:237)a y quØ actividades desarroll(cid:243) all(cid:237) y si tiene documentos que soporten dicha actividad. En fin, su seæor(cid:237)a es importante la presencia de Carlos Eduardo Ospina Parra acÆ para establecer cuÆl es su actividad, donde la desarroll(cid:243) y si en esos eventos en algunos casos estuvo o puede haber sido confundido con la persona que hoy defiendo que se llama Carlos AndrØs Ospina, por quØ es conducente y œtil esa prueba, porque voy a demostrar con la misma que la Fiscal(cid:237)a esta eminentemente equivocada y garrafalmente equivocada con la persona que estÆ identificando como autor material de esta supuesta conducta porque a quien vieron en dichos sectores y lo digo con toda sinceridad es a la persona que estoy mencionando como testigo haciendo actividades de carÆcter acadØmico y profesional, pero
como por all(cid:237) deambulaba de gancho con muchos jueces, perd(cid:243)n jueces no, con muchos alcaldes a los cuales recurr(cid:237)an ante los fiscales y los jueces para que los escucharan frente a la presencia de personas al margen de la ley, pero eso nunca prosper(cid:243) en la investigaci(cid:243)n hasta la Øpoca de hoy y ha resultado muchos condenados por dichas circunstancias infamemente, vuelvo y repito su seæor(cid:237)a es conducente y œtil a lo que hago referencia porque con Carlos Eduardo Ospina demostrarØ la inocencia de la persona que represento. Por consiguiente, se tiene que a partir de una sof(cid:237)stica motivaci(cid:243)n, ha pretendido el abogado llevar la prÆctica probatoria a la informalidad, ambicionando que una evidencia que ni Øl mismo conoce y en consecuencia tampoco ha dado a conocer a su contradictor, sea incorporada por el testigo Carlos Eduardo, so pretexto de la priorizaci(cid:243)n de los derechos de su pupilo. 13 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
Procesado: Jaime Alberto Pineda Muæoz y Otros
Procedencia: Juzgado 4” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RepÆrese que la regla probatoria en este sentido, difiere de la sistemÆtica inquisitiva donde s(cid:237) le era permitido al declarante entregar documentaci(cid:243)n concomitante a su testimonio, dado que aquella se reg(cid:237)a por el principio de permanencia de la prueba. El sistema acusatorio y como variante del debido proceso
probatorio, impone que la prueba se concentre en el proscenio del juicio oral, para cuyo arribo la parte habrÆ de cumplir con las formas propias connaturales a dicha regulaci(cid:243)n, dirigidas no solo al Funcionario Judicial sino tambiØn a las partes e intervinientes. Ello, en manera alguna implica el mero culto a la forma como se ha afirmado por el Censor, puesto que responde a pautas establecidas por el Legislador, encaminadas a la salvaguarda de bÆsicas garant(cid:237)as,12 como lo ha ilustrado la mÆs alta Corporaci(cid:243)n en lo penal:13 La Corte ha decantado (sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25.920) que, ademÆs del derecho a la defensa, el descubrimiento garantiza el debido proceso (es una forma propia del juicio preestablecido que debe respetarse), la igualdad (de armas, por cuanto las partes tienen derecho a conocer las evidencias y los elementos que su contrario habrÆ de utilizar), la imparcialidad (el juez debe velar porque sea completo a fin de que le permita establecer la verdad y la justicia), la legalidad (condiciona la pertinencia y el decreto de la prueba, al punto que puede ser excluida en cualquier instancia), la lealtad (debe ser completo para evitar sorprender a la parte contraria), la contradicci(cid:243)n (se deben conocer los elementos con antelaci(cid:243)n para preparar su controversia y contribuir a su formaci(cid:243)n como pruebas) y la objetividad (la Fiscal(cid:237)a debe ser transparente, debiendo descubrir incluso lo
que sea favorable al acusado). As(cid:237) las cosas, el Defensor, no obstante ser requerido por la Juez de conocimiento, sostuvo no contar con elementos por descubrir frente 12 Sentencia C-562 de 1997. 13 CSJ Rad. 37596 de 2011. 14 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-001286-03
Procesado: Jaime Alberto Pineda Muæoz y Otros
Procedencia: Juzgado 4” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a Ospina Parra. Sin embargo, en la fase de enunciaci(cid:243)n y luego durante la solicitud probatoria, manifest(cid:243) pretender la introducci(cid:243)n en el juicio de los potenciales documentos que tuviese en su poder el hermano del acusado. De los cuales, se itera, no tiene siquiera conocimiento de su existencia, como tampoco contaba con ellos para dejarlos a disposici(cid:243)n de las partes. Ello, sin duda alguna, ademÆs de imposibilitar su decreto por la Funcionaria de conocimiento, dar(cid:237)a al traste con el derecho de contradicci(cid:243)n en la medida en que la Acusaci(cid:243)n deber(cid:237)a enfrentarse a un cœmulo de pruebas an(cid:243)nimas, de las que no se sabe ni su nœmero, y menos aœn, su contenido. De modo que, al verificarse la trasgresi(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales involucradas en el proceso de descubrimiento y solicitudes probatorias a cargo de la Defensa, y no habiendo ademÆs,
ninguna prueba documental espec(cid:237)fica para decretar en favor del procesado Carlos AndrØs Ospina Parra, la decisi(cid:243)n no puede ser otra que confirmar lo definido por la A quo. 5.3.4. Respecto a las glosas conjuntas formuladas por los abogados defensores de Jaime Alberto Pineda Muæoz y AndrØs Felipe `lvarez DÆvila, tenemos que el sustento para la inadmisi(cid:243)n de la prueba documental deprecada, residi(cid:243) en la indeterminaci(cid:243)n del testigo de acreditaci(cid:243)n. Veamos: 15 Auto 2“ instancia. Rad. 2006-0
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