TSDJ Manizales - SP2006-01359-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-01359-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 151 Manizales, trece de junio de dos mil trece
1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales Caldas, que conden(cid:243) al seæor Javier Antonio Ceballos Ruiz, como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
2. Antecedentes Fueron relacionados as(cid:237) en el escrito de acusaci(cid:243)n1: “Mediante informe de accidente de trÆnsito 069184 de fecha 13 de noviembre de 2006, se inform(cid:243) de un accidente de trÆnsito que ocurriera
en la carrera 25 calle 39, a eso de las 13:11, cuando colisionaran los veh(cid:237)culo (sic) Daewoo Cielo, de placa WBD 185, modelo 1999, conducido por el seæor JAVIER ANTONIO CEBALLOS RUIZ, quien adelantara y se le metiera al veh(cid:237)culo de placa WBD 880, marca Daewoo, conducido por el seæor HERN`N TABARES MART˝NEZ, por lo que colisionaron y resultara lesionada la señora MARIA GABRIELA OSPINA CORRAL … dictaminÆndosele una incapacidad definitiva de 35 d(cid:237)as y como secuelas
1 Fls. 1-3 1 2 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
PERTURBACI(cid:211)N FUNCIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO
DE CARACTER PERMANENTE. ”
3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante Por los hechos relacionados, el 25 de octubre de 2010 se formul(cid:243) imputaci(cid:243)n al seæor Javier Antonio Ceballos Ruiz por el punible de lesiones personales culposas, el que decidi(cid:243) enfrentar en juicio. El 29 de diciembre siguiente, tuvo lugar la audiencia de acusaci(cid:243)n; la preparatoria se verific(cid:243) el 17 de enero de 2011; y la vista pœblica el 16 de febrero de la misma anualidad. Tras escuchar las alegaciones finales la seæora Juez anunci(cid:243) un sentido del fallo condenatorio.
4. La sentencia impugnada El 25 de octubre de 2010, la juez de instancia conden(cid:243) a Javier Antonio Ceballos Ruiz, a la pena principal de nueve (9) meses y dieciocho (18) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa de seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos por el tØrmino de diecisØis (16)
meses, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la sanci(cid:243)n privativa de la libertad. Sin embargo, le concedi(cid:243) el subrogado de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena de prisi(cid:243)n y de las demÆs accesorias que le fueron impuestas. 3 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto consider(cid:243) que conforme a la prueba arrimada, no hab(cid:237)a duda sobre la ocurrencia del hecho, y, respecto de la responsabilidad del procesado, estim(cid:243) demostrado que un riesgo jur(cid:237)dicamente permitido como lo es la conducci(cid:243)n de veh(cid:237)culos, result(cid:243) elevado con su imprudencia, situaci(cid:243)n que le era cognoscible y evitable teniendo en cuenta que se desplazaba por una v(cid:237)a con mœltiples seæales de trÆnsito y alto flujo vehicular, donde se le impon(cid:237)a maniobrar el veh(cid:237)culo de una manera mÆs diligente y respetuosa de las normas que regulan la conducci(cid:243)n. Indic(cid:243) que los testigos que lo responsabilizan fueron uniformes y contestes desde los albores de la investigaci(cid:243)n, sin que los reproches hechos por la defensa sobre la deponencia de la seæora Adriana
Hoyos Ospina, tengan la entidad para derrocar su fortaleza probatoria, en raz(cid:243)n de que la deponente fue clara al explicar su confusi(cid:243)n respecto de lo dicho en la entrevista en que describe el accidente. Estim(cid:243) ademÆs, no haber quedado demostrada la amistad alegada por la defensa entre los testigos y el conductor del taxi en que viajaban, pues si ello se derivaba de su vecindad, puede advertirse que el procesado habita por el mismo sector y entonces habr(cid:237)a que presumir lo mismo con los testigos con el seæor Ceballos Ruiz. Sobre las anotaciones en la oficina de trÆnsito a nombre del conductor del taxi en que se desplazaban las v(cid:237)ctimas, adujo no ser Øste a quien se juzga, y que si fueran admisibles las pruebas sobre su forma de conducir, ellas deber(cid:237)an indicar que ha participado en 4 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucesos de igual (cid:237)ndole donde hubiera sido penalmente responsable; sin embargo, el hecho debe evaluarse a la luz de los elementos hallados en el lugar de los acontecimientos, y demÆs elementos materiales probatorios acopiados, mismos que indican que el seæor HernÆn Tabares Ram(cid:237)rez se desplazaba de acuerdo a las normas del
trÆnsito vehicular y no se movilizaba a alta velocidad, por cuanto no se encontraron huellas de frenado o de arrastre que indicaran que fuera el veh(cid:237)culo de atrÆs el que habr(cid:237)a ejecutado una maniobra imprudente; amØn de ello, si se acepta que el veh(cid:237)culo del procesado estaba parado, tal acci(cid:243)n tampoco ser(cid:237)a permitida si no se tomaron las medidas o seæales de precauci(cid:243)n, tratÆndose de una v(cid:237)a rÆpida y marcada por curvas. De manera que, segœn el dicho de los declarantes, el seæor Ceballos Ruiz fue quien efectu(cid:243) una maniobra imprudente de adelantamiento, pues no advirti(cid:243) a los veh(cid:237)culos que le anteced(cid:237)an en la v(cid:237)a, faltando con su accionar a su deber de observar un comportamiento ajustado a la norma, rebasando as(cid:237) el riesgo que le estaba permitido, actuaci(cid:243)n que encaja en una conducta punible a t(cid:237)tulo de culpa.
5. El Recurso La defensa como apelante, solicit(cid:243) la absoluci(cid:243)n de su pupilo al estimar que del estudio del acervo probatorio no puede endilgÆrsele responsabilidad mÆs allÆ de toda duda en los hechos investigados, pues el acusador se limit(cid:243) a recepcionar declaraciones en contra del conductor extraæo a la v(cid:237)ctima en lugar del conocido, pero brillan por 5 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su ausencia los elementos de conocimiento necesarios para dirimir el asunto en justicia, pues las pruebas tØcnicas habr(cid:237)an arrojado como resultado la ratificaci(cid:243)n del informe policial que atribuye la responsabilidad al conductor del veh(cid:237)culo en que se desplazaba la v(cid:237)ctima. Afirm(cid:243) de la existencia de mœltiples incongruencias internas en la declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima y su hija sobre los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al accidente, mÆxime si se le compara con lo manifestado por ellas durante las entrevistas, ademÆs de presentar inconsistencias entre su lenguaje verbal y corporal, situaci(cid:243)n que desacredita sus testimonios de una manera inexpugnable, siendo las œnicas evidencias que se tienen en contra del procesado. Sobre el testimonio del seæor Tabares, quien era el conductor del veh(cid:237)culo en que se desplazaban las v(cid:237)ctimas, asegur(cid:243) que pretende hacer creer que se desplazaba a 20 k/h y que aun as(cid:237) no tuvo tiempo de frenar, lo cual es imposible que a esa velocidad, si se tiene reacci(cid:243)n inmediata, el veh(cid:237)culo se detendr(cid:237)a casi instantÆneamente, y no habr(cid:237)a causado los daæos que se dieron en los veh(cid:237)culos, y si ademÆs se confronta con lo manifestado por la v(cid:237)ctima al decir que el
veh(cid:237)culo “frenaba y frenaba y casi no deja de frenar”, se evidencia el exceso de velocidad del veh(cid:237)culo de atrÆs, corroborando lo manifestado por el agente de trÆnsito que conoci(cid:243) de primera mano el hecho y afirm(cid:243) que la causa determinante del accidente fue la no conservaci(cid:243)n de la distancia de seguridad de parte del seæor Tabares. 6 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adver(cid:243) que si se analiza el acervo probatorio, de manera conjunta y no individualmente como lo hizo el a quo, se encontrarÆ que no puede predicarse que la causa eficiente del injusto penal haya sido la conducta desplegada por el seæor Javier Ceballos, quien es un conductor profesional que cumple rigurosamente el deber de cuidado conduciendo con pericia, prudencia y observancia de las normas, sino que deviene de la conducta del seæor HernÆn Tabares quien tiene mœltiples anotaciones de trÆnsito, no es una persona apta para conducir veh(cid:237)culos, menos de servicio pœblico, y, que si no se ha iniciado investigaci(cid:243)n alguna, lo es en raz(cid:243)n de su relaci(cid:243)n de amistad con la v(cid:237)ctima debido a la condici(cid:243)n de vecinos; denotÆndose que lo œnico que pretende la denunciante es obtener la indemnizaci(cid:243)n del
seguro, sin detenerse en las consecuencias que devienen sobre el procesado y su familia. Finalmente, expuso que antes que duda existe ausencia total de prueba incriminatoria, debido a la pasividad de la fiscal(cid:237)a en su labor de buscar el esclarecimiento de la verdad real, lo cual no tiene que ser soportada por el implicado.
6. Consideraciones para resolver Inicialmente, habrÆ de precisar esta Corporaci(cid:243)n, que a tono con la jurisprudencia penal el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una 7 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nueva oportunidad para emitir un juicio fÆctico y jur(cid:237)dico sobre el asunto, sino que su quehacer estÆ circunscrita a efectuar un control de legalidad de la decisi(cid:243)n impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Consecuente con lo esbozado, se procederÆ a examinar las censuras esbozadas por la defensa del acusado, delimitadas en el siguiente cuestionamiento. Si en el sub lite, con base el recaudo probatorio, puede inferirse mÆs allÆ de toda duda la responsabilidad de Javier Antonio Ceballos Ruiz, por las lesiones que le fueron causadas a Mar(cid:237)a Gabriela Ospina Corral, en el accidente de trÆnsito que se investiga. Pues bien, antes de entrar en materia del anÆlisis al universo
probacional acreditado, valga sentar alguna ilustraci(cid:243)n sobre el tema de la valoraci(cid:243)n probatoria, actividad respecto de la cual la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que ademÆs de cognoscitiva es hist(cid:243)ricamente reconstructiva, a efectos de determinarse si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de la Ley, y de ah(cid:237) que haya sostenido que: “La sana cr(cid:237)tica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastÆndola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicaci(cid:243)n 26129. 8 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita.
En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada s ujeto la realidad procesal examinada3.” Bajo las anteriores bases, hemos de adentrarnos al caso en estudio, dentro del cual se allegaron los siguientes testimonios: 1.- Juan Felipe Alzate Murillo. Para la fecha de los hechos investigados, fung(cid:237)a como agente de trÆnsito y suscribi(cid:243) el correspondiente informe del accidente que ocurri(cid:243) en la carrera 25 con calle 39 de esta ciudad. Inform(cid:243), que aunque no presenci(cid:243) los hechos, explica que la causa probable de la colisi(cid:243)n lo fue el no haber guardado la distancia de seguridad, conclusi(cid:243)n que deriv(cid:243) de las caracter(cid:237)sticas del golpe, la ubicaci(cid:243)n de los residuos y la trayectoria de los veh(cid:237)culos. Describi(cid:243) el sitio del accidente como un Ærea urbana, residencial, en una curva en calzada de dos carriles que se encontraba en buen estado, seca y con buena iluminaci(cid:243)n por ser de d(cid:237)a, existiendo l(cid:237)nea de carril segmentada que divid(cid:237)a la v(cid:237)a en dos carriles. No encontr(cid:243) huella de frenado.
2.- Mar(cid:237)a Gabriela Ospina Corral –La v(cid:237)ctima-. Relat(cid:243) que con su hija y una nieta de dos aæos, media cuadra atrÆs hab(cid:237)a abordado el taxi para dirigirse al terminal, emprendiendo el viaje a velocidad 3 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21068. 25-05-05 9 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal moderada, observando luego a unas personas adelante le colocaron la mano, “..no sØ, no mirØ si a un taxi o a una buseta, cuando resulta que era un taxi, el taxi ah(cid:237) mismo pas(cid:243) as(cid:237) de una y no dio tiempo que el otro frenara…”; ese taxi ven(cid:237)a detrÆs y se pas(cid:243) adelante del otro y fue ah(cid:237) donde chocaron. Iba cogida de la manija con la mano derecha, cuando sinti(cid:243) la frenada: “…no paraba y no paraba de frenar…”, sintiendo que se le “desprendi(cid:243) la mano”. Luego del accidente solo escuch(cid:243) que el conductor, de quien dijo haber conocido que se llamaba HernÆn Tabares por todos los papeles que vio durante el proceso, le dijo al otro que Øl iba por su v(cid:237)a y tambiØn un polic(cid:237)a le pregunt(cid:243) a Tabares que si es que iba muy rÆpido.
Sostuvo no haber tenido ninguna relaci(cid:243)n con el conductor, sino que pararon un taxi cualquiera al frente de donde ella viv(cid:237)a. 3.- Adriana Hoyos Ospina. Hija de la v(cid:237)ctima que se desplazaba en el mismo veh(cid:237)culo el d(cid:237)a de los hechos. Indic(cid:243) que iban por toda la derecha a una velocidad normal y vieron cuando alguien “...le voli(cid:243) la mano...” y fue cuando el taxi que ven(cid:237)a por la izquierda los sobrepas(cid:243), fren(cid:243) adelante sin dar tiempo para que el otro alcanzara a frenar. Acept(cid:243) haber rendido entrevista ante un investigador de la fiscal(cid:237)a, donde relat(cid:243) que el carro en que se desplazaban iba por el lado izquierdo del carril hacia el centro y, preguntada sobre las razones para ahora decir que iban por el carril derecho, explic(cid:243) que de 10 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pronto no razon(cid:243) bien y tal vez se equivoc(cid:243), pero tiene claro que ven(cid:237)an por el lado derecho, es decir, el lado del andØn, porque hab(cid:237)an acabado de abordar el taxi. En el momento del accidente se preocup(cid:243) por auxiliar a su madre y por eso no escuch(cid:243) lo que dijeron los conductores luego de producirse. No conoc(cid:237)a a ninguno de los conductores ni sab(cid:237)a sus
nombres hasta despuØs del siniestro. Refiri(cid:243) en su declaraci(cid:243)n que no habl(cid:243) con el seæor Tabares despuØs de la colisi(cid:243)n, por lo cual es confrontada por la defensa sobre sus manifestaciones en la entrevista, donde asever(cid:243) que Øste le refiri(cid:243) que de pronto habr(cid:237)a podido maniobrar esquivando el taxi, pero como ven(cid:237)a una buseta habr(cid:237)a sido peor, frente a lo cual contesta que s(cid:237) lo dijo, pero no recuerda bien en quØ momento. 4.- HernÆn Tabares Vallejo. Conduc(cid:237)a el taxi en que se movilizaba la v(cid:237)ctima y su hija el d(cid:237)a de los sucesos, habiØndolas recogido en la avenida paralela con calle 40. Enfatiz(cid:243), que hab(cid:237)a andado por ah(cid:237) una cuadra yendo despacio por la derecha, porque apenas estaba arrancando cuando lleg(cid:243) el seæor y se le meti(cid:243), viØndolo solo cuando lo cerr(cid:243), momento en que se par(cid:243) en el freno. Conoce a la seæora Mar(cid:237)a Gabriela Ospina porque es su vecina, pero nunca hab(cid:237)a tratado con ella. 5.- Javier Antonio Ceballos Ruiz. –procesado-. Adver(cid:243) que el d(cid:237)a de los hechos se desplazaba en su taxi por la avenida paralela en 11 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz
Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal direcci(cid:243)n hacia el centro a una velocidad de 40 Km/h, cuando una seæora que estaba en el lado opuesto de la avenida le puso la mano, y que cuando par(cid:243) recibi(cid:243) el impacto, que hizo desplazar a su carro como ocho o diez metros adelante. Indic(cid:243) no haber adelantado veh(cid:237)culos antes de parar, como tampoco haber visto el automotor que lo golpe(cid:243). Coment(cid:243) que le pidi(cid:243) a la seæora que iba a recoger que si le serv(cid:237)a de testigo y le contest(cid:243) que ella no se pon(cid:237)a en esas vueltas. De la secuencia suasoria relacionada y congruente con lo narrado por estas personas y de las demÆs piezas probatorios, se desprende sin duda alguna que se trata de una conducta culposa, la cual se presenta en aquellos eventos del ejercicio de una actividad riesgosa, cuyo resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y en donde el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo (art(cid:237)culo 23 C.P). Esta clase de conducta ha sido analizada por la doctrina, en donde se ha seæalado, entre otras destacadas posiciones, que: “El delito culposo se caracteriza pues por la creaci(cid:243)n de un riesgo ya no permitido y cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que
el actor contraviene el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujetohacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo 12 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entendida como previsibilidad individual. La cognoscibilidad del riesgo supone que una atenci(cid:243)n del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo.”4 Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5,
ha venido sosteniendo que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien pod(cid:237)a lograrse con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, y por ello ha sentenciado que, “…4.2. En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico.6 “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realiz(cid:243) en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias
conocidas ex post. 4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala7.
Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en 4 José Antonio Choclán Montalvo. “Deber de cuidado y delito imprudente”. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p.28. Citado por esta misma Corporaci(cid:243)n en providencia del 31 de Mayo de 2007, M.P Dr. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 27388. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 08-11-07 6 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 7 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n 16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 13 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”8, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. … 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”9. 4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo.10 Llevando los anteriores parÆmetros al asunto en examen, no existe discusi(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con el registro del evento hist(cid:243)rico, en la medida que el d(cid:237)a 13 de noviembre de 2006, en la carrera 25 con calle 39 de la ciudad de Manizales, a eso de las 13:11 horas, colisionaron los taxis de placas WBD 185, conducido por el seæor Javier Antonio Ceballos Ruiz, y WBD 880 que tripulaba HernÆn
Tabares Mart(cid:237)nez. Como resultado del contacto entre los automotores, segœn el informe de accidente de trÆnsito, el primero fue impactado en su parte trasera con la secci(cid:243)n delantera del segundo, con las consabidas consecuencias lesivas en la integridad personal de la seæora Mar(cid:237)a Gabriela Ospina Corral, ocupante del segundo veh(cid:237)culo. 8 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 9 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 10 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 14 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero, como se dejara planteado atrÆs, debe procederse, con sustento en la prueba adosada, a determinar si el procesado ha incurrido en la conducta punible que se le atribuye por la instancia, o si por el contrario, su responsabilidad se aleja en el caso y en consecuencia habrÆ de ser absuelto por esta superioridad como lo reclama el apelante. Al respecto, desde ahora se anuncia el acompaæamiento de los argumentos de la A-quo para proferir sentencia condenatoria, por cuanto se constata una adecuada valoraci(cid:243)n de la prueba recolectada, estimÆndose probados mÆs allÆ de toda duda los elementos que constituyen el delito imprudente11. En efecto, en cuanto a la manifestaci(cid:243)n del impugnante sobre la
actitud del acusador de haberse limitado a recepcionar declaraciones en contra del conductor extraæo a la v(cid:237)ctima en lugar del conocido, brillando por su ausencia los elementos de conocimiento necesarios para dirimir el asunto en justicia, cuando tal vez las pruebas tØcnicas habr(cid:237)an ratificado la hip(cid:243)tesis del informe policial en que atribuye la responsabilidad al conductor del veh(cid:237)culo en que se desplazaba la v(cid:237)ctima, ha de indicarse que la normativa procedimental penal que rige estas diligencias, es un sistema adversarial, donde tanto acusador como defensa estÆn habilitados para recaudar los medios de conocimiento que respalden sus respectivas teor(cid:237)as del caso. De ah(cid:237) que la omisi(cid:243)n as(cid:237) endilgada carezca de relevancia, por cuanto la Ley 906 de 2004 en el art(cid:237)culo 15 le impone œnicamente a la 11 Cf. CSJ. Sent. 30 de mayo de 2007. Rad. 26334 de 2007. 15 2“ instancia No 2006-01359-01
Procesado: Javier Antonio Ceballos Ruiz Delito: Lesiones personales culposas
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscal(cid:237)a suministrar en el escrito de acusaci(cid:243)n todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los favorables al procesado, luego no implica, como parece sugerirlo el impugnante,
que se extienda al deber de buscar las pruebas que soporten tambiØn la tesis defensiva y en particular, su exculpaci(cid:243)n, como suced(cid:237)a en anterior reglamentaci(cid:243)n –Ley 600 de 2000-. Por manera que, si era del interØs de la defensa porque lo estimaba trascendental en su estrategia traer al proceso el testimonio del usuario que llev(cid:243) a la detenci(cid:243)n de la marcha del veh(cid:237)culo guiado por el imputado, a ella le correspond(cid:237)a realizar las pesquisas necesarias para cosecharlo, porque vuelve y se repite, en este sistema procesal cada parte debe desplegar por cuenta propia el recaudo el material probatorio que se ajuste a sus expectativas12. En otra l(cid:237)nea, ante las versiones opuestas y excluyentes aportadas por las partes durante el debate probatorio, se encuentra que, de resultar probado lo expresado por el procesado, en cuanto que al momento del accidente se desplazaba por el lado derecho de la v(cid:237)a, sin ejecutar ninguna maniobra de adelantamiento, y el haber detenido totalmente la marcha de su veh(cid:237)culo en espera de una potencial pasajera que se encontraba en el lado izquierdo de la v(cid:237)a, es decir, desde la acera del carril en que los veh(cid:237)culos se desplazan en sentido contrario, tendr(cid:237)a apoyo lo consignado por el agente de trÆnsito cuando indica como causa probable del accidente la no conservaci(cid:243)n 12 CSJ. Sentencia 25-05-11.Rad. 33660 de 2011 16 2“ instancia No 2006-01359-01
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de distancia de seguridad por parte del veh(cid:237)culo de atrÆs, valga decir, aquel en que se movilizaba la v(cid:237)ctima. No obstante, como se anunciara supra, esta Colegiatura encuentra mÆs ajustada a las reglas de la l(cid:243)gica y la experiencia, la versi(cid:243)n aportada por el seæor Tabares, la v(cid:237)ct
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