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TSDJ Manizales - SP2006-01516-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006-01516-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

2“. Instancia: No. 2006-01516-01

Procesado: AdÆn de Jesœs Granados Rinc(cid:243)n

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 046 Manizales, Caldas nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la apelaci(cid:243)n interpuesta por la defensa contra la sentencia de condena del veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, impuesta al seæor AD`N DE JES(cid:218)S GRANADOS RINC(cid:211)N, a quien se hall(cid:243) responsable de un delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS en detrimento de los ciudadanos JOHN JAIRO VALENCIA y ELVIA

HENAO CEBALLOS.

II. HECHOS Fueron descritos por la juez a quo de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 23 de marzo del aæo 2006, aproximadamente a las 12:00 a.m., 1 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sector del barrio "el para(cid:237)so"! v(cid:237)a publica, concretamente en la carrera 39 con calle 48 de esta ciudad, donde colisionaron la motocicleta d placas YXL-38, conducida por el seæor ADAN DE JESUS GRANADOS RINCON, y la motocicleta de placas HBR-85, conducida por JHON JAIRO VALENCIA DIAZ, en la cual viajaba la seæora ELVIA HENAO CEBALLOS como parrillera, accidente en el cual resultaron lesionados los ocupantes de la segunda motocicleta mencionada”. (sic).

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL Al seæor JOHN JAIRO VALENCIA DIAZ se le dictamin(cid:243) una Incapacidad definitiva de 18 d(cid:237)as con una secuela de deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo, de carÆcter transitorio; a la seæora ELVIA HENAO CEBALLOS, se le dictamin(cid:243) incapacidad mØdica de 25 d(cid:237)as sin secuelas.

Las audiencias de conciliaci(cid:243)n, tendientes a una amigable composici(cid:243)n del incidente, resultaron fallidas; por ello se formul(cid:243) la respectiva imputaci(cid:243)n al ciudadano ADAN DE JESUS GRANADOS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, cargos que no fueron aceptados. Presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, y luego de varias solicitudes de aplazamiento de la dicha audiencia, se formul(cid:243)

acusaci(cid:243)n el 28 de enero de 2008; el 4 de marzo de 2008 tuvo lugar la respectiva audiencia preparatoria, iniciÆndose el juicio oral el d(cid:237)a 28 de mayo de2008, el cual se suspendi(cid:243) y se aplaz(cid:243) finiquitÆndose la vista el d(cid:237)a 13 de enero de 2009.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 2 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En fallo de veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero Penal Municipal De Conocimiento Manizales, conden(cid:243) a AdÆn de Jesœs Granados Rinc(cid:243)n a la pena de cinco meses y quince d(cid:237)as (5,15) de prisi(cid:243)n, y multa de seis (6) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para la Øpoca de los hechos. Asimismo le impuso como penas accesorias la privaci(cid:243)n del derecho a conducir motocicletas por el lapso de un aæo y la inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un tØrmino igual al de la pena corporal. Le concedi(cid:243) el subrogado de la ejecuci(cid:243)n condicional de la pena y no conden(cid:243) en perjuicios.

Consider(cid:243) la seæora juez a quo, luego de describir los hechos, que ambos conductores se desplazaban de manera normal y tranquila por el carril de bajada, que les correspond(cid:237)a, -a baja velocidad-, desplazÆndose JOHN JAIRO VALENCIA atrÆs de ADAN DE JESUS GRANADOS quien lo adelantaba a media motocicleta por su lado derecho. Estim(cid:243) que Øste de manera intempestiva hizo un giro a mano izquierda para ingresar a la carrera 39 barrio El Para(cid:237)so, sin tomar ninguna precauci(cid:243)n, sin anunciar el giro a los demÆs conductores, ni colocar las direccionales, estimÆndose que con esta conducta el seæor ADAN DE JESUS GRANADOS falt(cid:243) al deber objetivo de 3 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuidado, pues al ir en una v(cid:237)a que es utilizada en doble sentido, la maniobra de GIRAR a la izquierda desde el lado derecho del carril, sin anunciar el giro, poniendo con suficiente antelaci(cid:243)n las direccionales, constituye una actitud temeraria que desencaden(cid:243) en el siniestro, hecho que debi(cid:243) prever el seæor GRANADOS. La seæora juez a quo estim(cid:243) entonces este comportamiento como imprudente e insensato. Afirma que hubo circunstancias

desencadenantes de este siniestro y esas circunstancias son adversas al seæor Granados pues, si se suprime el giro a la izquierda que hace en forma intempestiva (hacia la calle 39) desde el lado derecho de su carril, sin colocar la direccionales, si se suprime la invasi(cid:243)n del espacio que ocupaba la otra motocicleta, es muy probable que no hubiera ocurrido el siniestro. De all(cid:237) que –remata-- hay lugar a colegir la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado y por ende la posibilidad jur(cid:237)dica de imputar la consiguiente responsabilidad penal al seæor Granados en los hechos descritos.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Manifest(cid:243) el Defensor del procesado, que en el Juicio Oral se estableci(cid:243) claramente por el testimonio del seæor JOHN JAIRO VALENCIA D(cid:204)AZ y otras pruebas, que este œltimo fue el autor 4 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accesorio de las lesiones ocasionadas a la seæora ELVIA HENAO CEBALLOS, por aumentar el riesgo permitido en actividad peligrosa, tal como lo es conducir veh(cid:237)culos automotores. Adujo que el seæor VALENCIA D˝AZ gener(cid:243) por su culpa, el

resultado lesivo a su integridad personal, y quebrant(cid:243) las normas de trÆnsito que le obligaban a conducir la motocicleta conforme a los Arts. 73,74 y 108 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito. Prosigui(cid:243) seæalando que el seæor JOHN JAIRO, condujo su motocicleta sin reducir la velocidad a menos de 30 Kil(cid:243)metros, maniobra que deb(cid:237)a ejecutar en raz(cid:243)n a que se encontraba descendiendo por una v(cid:237)a inclinada y ademÆs por estar adelantando en curva en una zona escolar; de igual forma invadi(cid:243) el carril de subida y no guard(cid:243) la distancia entre su motocicleta y la motocicleta que le anteced(cid:237)a, pues s(cid:243)lo se hallaba a medio metro de la otra motocicleta, cuando deb(cid:237)a estar a 20 metros de distancia de acuerdo a la velocidad que entre 30 y 50 kil(cid:243)metros, llevaba en su veh(cid:237)culo. Anot(cid:243) ademÆs, que sus dichos son coherentes con el testigo desestimado por el a quo EDWIN ALEJANDRO PINILLA VARGAS, quien seæal(cid:243) que la primera moto bajaba despacio y la otra se desplazaba a exceso de velocidad y la impact(cid:243) por detrÆs. Afirm(cid:243) que del material probatorio, se establece que su defendido pudo haber girado intempestivamente como lo afirman los 5 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigos de cargo, pero que es mÆs evidente que del mismo JOHN JAIRO VALENCIA D(cid:204)AZ se establecen todas las violaciones a las normas de trÆnsito mencionadas. La seæora ELVIA HENAO CEBALLOS no contribuy(cid:243) nada a la claridad de la verdad de los hechos y la seæora DORA IN¨S POSADA BERM(cid:217)DEZ dio sus opiniones mas no la apreciaci(cid:243)n de lo que realmente vio en el accidente. La declaraci(cid:243)n de MANUEL ALEXANDER BETANCOURTH RINC(cid:211)N es sospechosa, evasiva y no precisa aspectos puntuales, pues s(cid:243)lo quien no es testigo presencial puede olvidar todos los detalles que un testigo directo recordar(cid:237)a. El Agente de TrÆnsito no aport(cid:243) nada con su testimonio, pues no observ(cid:243) el choque y s(cid:243)lo el croquis da cuenta de las condiciones de la v(cid:237)a y la ubicaci(cid:243)n de las motocicletas. Asever(cid:243) finalmente que de las pruebas vertidas en Juicio Oral, se puede establecer prima facie con el testimonio de JOHN JAIRO VALENCIA D˝AZ, que Øl aument(cid:243) el riesgo permitido y la previsibilidad de un posible impacto al descender entre 30 y 50 Kil(cid:243)metros por una v(cid:237)a inclinada, tratar de adelantar por el carril izquierdo, invadir el carril de subida y no mantener la distancia

exigida en las normas de trÆnsito. 6 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente indic(cid:243) que el seæor VALENCIA D˝AZ al aumentar el riesgo permitido estableci(cid:243) las circunstancias que como v(cid:237)ctima ocasionaron que se generara la concurrencia de culpas con el seæor AD(cid:192)N DE JES(cid:217)S GRANADOS RINC(cid:211)N y, con relaci(cid:243)n a las lesiones sufridas por la seæora ELVIA HENAO CEBALLOS el sea el autor accesorio de las mismas. En el anterior orden de ideas la defensa solicit(cid:243) la absoluci(cid:243)n del seæor GRANADOS RINC(cid:210)N, en atenci(cid:243)n a que el a quo no consider(cid:243) todas las condiciones del caso como tal y desestim(cid:243) que el testigo primordial de la Fiscal(cid:237)a JHON JAIRO VALENCIA D(cid:204)AZ, en sus declaraciones estableci(cid:243) que Øl es el responsable de la colisi(cid:243)n aumentando el riesgo permitido y causando las lesiones a su compaæera. La Fiscal(cid:237)a se reiter(cid:243) nuevamente en los alegatos conclusivos del Juicio Oral, en las circunstancias en que se presentaron los hechos como lo fue la imprudencia y la violaci(cid:243)n a las normas de

trÆnsito por parte del implicado; asimismo anot(cid:243) que los testigos mencionados por la defensa no aportaron elementos claros de la investigaci(cid:243)n, por lo tanto se vislumbra que no estaba clara la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 7 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, segœn lo norma el art. 34-1 del CPP1, al tratarse de una sentencia proferida por un juez con categor(cid:237)a de municipal.

Problema Jur(cid:237)dico

2. La confutaci(cid:243)n apunta a demostrar que el material probatorio producido en el proceso, no demuestra la responsabilidad culposa que la a quo dedujo al seæor AD`N DE JES(cid:218)S GRANADOS; por el contrario, a mÆs de proclamar su inocencia, dibuja al seæor John Jairo Valenc(cid:237)a D(cid:237)az como el autor imprudente de las lesiones por el exhibidas y por la seæora Elvia Henao Ceballos. La Sala procurarÆ esclarecer si la raz(cid:243)n estÆ de parte de la opugnaci(cid:243)n o no.

El contenido del tipo de injusto del delito culposo Sobre este t(cid:243)pico, en asunto asaz similar, la Sala ha tenido

oportunidad de pronunciarse2: “3. La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un 1 ART˝CULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: // 1. De los recursos de apelaci(cid:243)n contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…). 2 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 8 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida e

integridad personal. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva3. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente4. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala).

4. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la

impericia y la negligencia5. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”6 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. 3 Cfr. Carlos A. G(cid:211)MEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo

C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 4 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 5 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 9 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien jurídico”7 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y

el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”8 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”9. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.10 El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”11. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado,

el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. La imputaci(cid:243)n objetiva

5. Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. 7 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 8 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 9 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 10 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que

solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 11 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 10 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte que es menester esclarecer i) la creaci(cid:243)n de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y ii) la materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo es jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN12 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constatación de la infracción del deber de cuidado”13

As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente14 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.15 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias

concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 16

6. En los tiempos que corren, como ya podrÆ haberse advertido, es a partir de la delincuencia imprudente, donde mayor debate dentro de la ciencia penal, se ha dado. Y ello ciertamente porque la vida de relaci(cid:243)n hoy, estÆ colmada de actividades de riesgo, los cuales ciertamente deben existir, porque de otro modo no ser(cid:237)a posible el progreso. 12 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 13 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 16 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62 11 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

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Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata pues, de entender que los riesgos no pueden excluirse de manera total y que, por ende, deben existir riesgos permitidos. Ya desde Welzel –o caso antes-- se advert(cid:237)a que los bienes jur(cid:237)dicos no pod(cid:237)an ponerse en un cofre, para que estuvieran a salvo de todo riesgo. Conforme con la doctrina17, para que pueda decirse existente la tipicidad objetiva, no es

suficiente su acomodo ex post al tipo objetivo; es necesario que ex ante fuese objetivamente previsible que esa conducta realizar(cid:237)a el tipo. Por tanto son precisos como elementos generales de la parte objetiva del tipo (i) un hecho que encaje en la descripci(cid:243)n literal del tipo imputable a una conducta peligrosa ex ante. (ii) En los tipos con resultado separable de la acci(cid:243)n, ha de existir una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n entre el resultado y la conducta peligrosa. Un resultado puede ser efectivamente causado por una acci(cid:243)n (una bofetada, un empujón…) y aun afirmándose la relaci(cid:243)n causal si el empuj(cid:243)n o la bofetada son leves, se deberÆ afirmar la falta de un riesgo suficiente en la conducta que resulte adecuado a la gravedad del resultado. Es necesario pues, que la conducta aparezca ex ante como creadora de un riesgo t(cid:237)picamente relevante. Ese riesgo relevante existe, entre otros casos, por ejemplo, cuando se incrementa un riesgo ya existente como lo es el de conducir veh(cid:237)culos automotores. No es suficiente que la conducta riesgosa cause materialmente el resultado t(cid:237)pico: es necesario que ese resultado causado pueda verse como realizaci(cid:243)n del riesgo. O sea, a mÆs de relaci(cid:243)n causal es necesaria relaci(cid:243)n de riesgo entre la conducta y el resultado. Por ello se niega la imputaci(cid:243)n del resultado si pese a haberse creado un riesgo t(cid:237)picamente relevante el resultado supone la realizaci(cid:243)n de otro factor. Ej: caso de

quien es herido pero muere en el hospital porque se le practic(cid:243) una mala intervenci(cid:243)n, o se le puso mal la anestesia o se le oper(cid:243) con materiales infectados y muere por una infecci(cid:243)n. O el caso del herido que es rematado en el hospital. La relaci(cid:243)n de riesgo pues, en los delitos de resultado, es necesaria; se trata de una relaci(cid:243)n de riesgo l(cid:243)gica, entre la acci(cid:243)n desaprobada y el resultado producido (ej. peat(cid:243)n suicida que se lanza a las llantas del conductor borracho que conduce con exceso de velocidad). Para probar esa relaci(cid:243)n de riesgo existen criterios como el incremento del riesgo, la finalidad de protecci(cid:243)n de la norma y la evitabilidad ex post. 17 Cfr MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 5“. edic. Barcelona, Impreso por Tecfoto S.L. 12 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

Procesado: AdÆn de Jesœs Granados Rinc(cid:243)n

Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La imputaci(cid:243)n objetiva a la conducta y la imputaci(cid:243)n objetiva del resultado. El principio de confianza.

7. Una conducta se entiende ha creado un riesgo, si ha entrado en una fase ya no permitida. Para que se entienda si una conducta entraæa un riesgo no permitido, se acude a criterios de especie diversa, como por ejemplo, la actuaci(cid:243)n al amparo del

principio de confianza. En las constelaciones de casos en los cuales confluyen riesgos no permitidos, se debe procurar establecer cuÆl de ellos es el que se ha realizado en el resultado pues, de no, se debe acudir al brocardo del in dubio pro reo. La Corte Suprema de Justicia, acerca del principio de confianza, ha dicho: “19. Además, una circunstancia que exime de la imputación jurídica u objetiva es el denominado principio de confianza, en virtud del cual el hombre normal espera que los demÆs actœen de acuerdo con los mandatos legales. En materia de trÆnsito automotor el principio de confianza implica, por ejemplo, que el conductor de un veh(cid:237)culo que posee prioridad frente a otros automotores puede confiar en que ellos cumplirÆn su deber de detenerse respetando su derecho; o que otro automotor no invadirÆ, en contrav(cid:237)a y en una curva, el carril por donde le corresponde desplazarse. El conductor del veh(cid:237)culo en el cual iban las v(cid:237)ctimas, a pesar de haber ingerido licor, se desplazaba por el carril que le correspond(cid:237)a y pod(cid:237)a confiar que ningœn otro conductor cometer(cid:237)a la imprudencia de desplazarse en contrav(cid:237)a por el mismo, menos en una curva; pero el acusado vulner(cid:243) esa confianza realizando la temeraria maniobra productora de los delitos investigados”.18 Un tal principio implica que, en la confluencia de riesgos, dentro de la sociedad compleja de hoy, no se nos puede exigir que verifiquemos que terceras personas se comportan

segœn las leyes, para poder emprender la acci(cid:243)n de riesgo que pretendemos. Esto es consecuencia de la alta normatizaci(cid:243)n en que la vida moderna discurre. Pero aœn si actuÆsemos en contrav(cid:237)a de ciertos deberes de cuidado, es lo cierto que un determinado resultado no es imputable simplemente porque se nos pruebe que incurrimos en desobediencia normativa sino que ademÆs es necesario que se pruebe la perfecta ilaci(cid:243)n entre conducta riesgosa y resultado producido. Por ello dijo en la sentencia 25211 citada, la Corte Suprema de Justicia: “c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la raz(cid:243)n de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldr(cid:237)a a admitir la imputaci(cid:243)n a t(cid:237)tulo de responsabilidad anómala o meramente objetiva.” “ 18 CSJ, Proceso No 22511, citado. 13 2“. Instancia: No. 2006-01516-01

Procesado: AdÆn de Jesœs Granados Rinc(cid:243)n

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