TSDJ Manizales - SP2006-03954-01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-03954-01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Rad. No. 2006-03954-01
Procesado: Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez
Delito: Hurto Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 230 Manizales, Caldas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce
I. ASUNTO Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la defensa de GGUUIILLLLEERRMMOO MMEEJJ˝˝AA LL(cid:211)(cid:211)PPEEZZ,, a quien se ha imputado la autor(cid:237)a de un hecho punible de hurto agravado, del cual es presunta v(cid:237)ctima La Central HidroelØctrica de Caldas –CHEC-.
La seæora Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, conden(cid:243), el diez (10) de junio de dos mil once (2011) al citado MEJ˝A L(cid:211)PEZ, a la pena de treinta y siete (37) meses y nueve (9) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n y a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n general. Otorg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la intramural, mediante cauci(cid:243)n prendaria. 1 Rad. No. 2006-03954-01
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II. HECHOS Refiere la actuaci(cid:243)n, que en el mes de marzo de dos mil seis (2006), la seæora MAR˝A NORA CORREA ZULUAGA, - profesional Dos de la CHEC, recibi(cid:243) una llamada an(cid:243)nima, en la que informaron sobre la pØrdida de cable en la subestaci(cid:243)n Marmato de esta ciudad y en la que compromet(cid:237)an seriamente al seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ. “La dependencia de Relaciones laborales en cabeza de la doctora LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA, inici(cid:243) una investigaci(cid:243)n al interior de la empresa y luego de realizar inventario de materiales existentes en esa subestaci(cid:243)n y varias entrevistas a contratistas, vigilantes que prestaban su servicio en ese lugar –entre otros-, se concluye que en la subestaci(cid:243)n satØlite Marmato, bajo la administraci(cid:243)n del auxiliar administrativo GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ, se reportaba un faltante de novecientos sesenta (960) metros de cable concØntrico de 1x8+8 y 2x8+8, valorado en la suma de siete millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diez pesos ($7.638.510).
El 30 de junio de 2006, dentro de ese proceso interno, le formularon pliego de cargos al seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ y el 27 de julio del mismo aæo, le fue terminado
unilateralmente el contrato con la empresa. Por los resultados obtenidos en ese proceso interno, el 7 de septiembre de 2006 la doctora LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA, interpuso denuncia penal en contra del señor GUILLERMO MEJÍA LÓPEZ”1.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 1 Cfr. Folios 260-261 del cuaderno principal.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscal(cid:237)a Cuarta Local, el seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) formul(cid:243) imputaci(cid:243)n contra el seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ, por el delito de Hurto Agravado, (art(cid:237)culos 239 inciso 1(cid:176) y 241 numeral 2, con el aumento de la Ley 890 de 2004). El imputado no se allan(cid:243) a cargos. Se radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n el veintid(cid:243)s (22) de octubre de dos mil diez (2010) por parte de la fiscal(cid:237)a Instructora. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, adelant(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) a solicitud de la Fiscal(cid:237)a, mientras que la preparatoria tuvo lugar el d(cid:237)a siete (7)
de abril de ese mismo aæo. El juicio pœblico y oral se desarroll(cid:243) durante los d(cid:237)as, quince (15), diecisØis (16) y diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), culminando con sentido de fallo de responsabilidad.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La seæora Juez a quo, estim(cid:243) que conforme al recaudo probatorio, qued(cid:243) claro que la seæora NORA CORREA, fue quien recibi(cid:243) la llamada an(cid:243)nima en marzo de dos mil seis (2006), as(cid:237) lo explic(cid:243) en el juicio, situaci(cid:243)n que puso en alerta la supuesta pØrdida del cable concØntrico 1x8+8 y 2x8+8 de la bodega satØlite de la subestaci(cid:243)n Marmato de esta capital, de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propiedad de la Central HidroelØctrica de Caldas –CHEC-, y administrada por el acÆ acusado GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ. Con base en ello, la Doctora LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA inici(cid:243) proceso disciplinario al interior de la empresa, arrojando como resultado un pliego de cargos contra MEJ˝A L(cid:211)PEZ por adicionar y alterar los documentos de requisiciones y como consecuencia de ello los faltantes de
materiales de la entidad, lo que produjo su despido de la misma. Durante la investigaci(cid:243)n interna, se recogieron evidencias, tales como siete (7) requisiciones, documentos que son el soporte para llevar el control de la salida de materiales de la bodega en menci(cid:243)n y que por pol(cid:237)ticas de la empresa se diligenciaban en original y dos (2) copias de diferentes colores, la original de color blanca se quedaba en poder del administrador, en este caso del seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ, , la copia verde era entregada a los contratistas o jefes de grupo que reclamaban el material y una tercera copia que no qued(cid:243) claro si amarilla o azul, para la empresa, pero que lo importante a la final, las tres ten(cid:237)an que coincidir. Se estableci(cid:243) tambiØn, que los contratistas al momento de salir de la subestaci(cid:243)n con los materiales, enseæaban la copia verde al vigilante, quien a su vez consignaba toda la informaci(cid:243)n 4 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reportada en dicha copia en un libro denominado la “bitácora de vigilancia”. Sumado a ello, el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), se practic(cid:243) inventario con la participaci(cid:243)n de los seæores Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez, Jhon Fernelly D(cid:237)az y Carlos Arturo
Ram(cid:237)rez. Arrojando como resultado varios sobrantes, pero ningœn faltante, mientras que en el inventario del diecisØis (16) de agosto del aæo siguiente, se report(cid:243) un faltante de seiscientos treintas y cinco (635) metros de cable concØntrico 1x8+8 y mil quinientos sesenta (1560) metros de 2x8+8. Cada uno de los contratistas que firmaron el recibido en las requisiciones, concuerdan en que Østas presentaban inconsistencias entre la lista de materiales registrados en la copia verde con respecto a la lista que manejaba el seæor Mej(cid:237)a L(cid:243)pez en la original de color blanco, pues en Østas exist(cid:237)an cantidades infladas en materiales y referidas al cable concØntrico de 1x8+8 y 2x8+8, esto es, que no eran las mismas cantidades consignadas en las copias verdes y frente a esas inconsistencias, dijeron al un(cid:237)sono que el material incrementado no lo hab(cid:237)an gastado en los trabajos realizados. Fueron claros los testigos, -dijo la a quo-, en manifestar que la empresa les ordenaba una eficaz prestaci(cid:243)n del servicio y que por tal motivo en ocasiones deb(cid:237)an volver a la bodega para adicionar algœn material y terminar el trabajo, material que 5 Rad. No. 2006-03954-01
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Sala Penal igualmente quedaba reportado en las copias y en la bitÆcora del vigilante antes de salir del almacØn, como lo ocurrido en una oportunidad con veinte (20) metros de cable concØntrico, los cuales fueron legalizados ante la empresa. Por ello, para la operadora de primer nivel, no fueron de recibo lo dicho por la defensa, en cuanto a que por la Øpoca de los hechos no hab(cid:237)a un control para esas adiciones, siendo entonces admisibles las incoherencias entre las requisiciones blancas y verdes y que entonces Guillermo Mej(cid:237)a en su afÆn de cumplir con lo solicitado por los diferentes contratistas, las realizaba solo en las originales blancas y no en las verdes, pero esta afirmaci(cid:243)n es desmentida por toda la prueba testimonial. Con respecto a los inventarios, dijo que si bien es cierto el realizado el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), no fue pieza fundamental para la investigaci(cid:243)n disciplinaria interna, al no reportarse faltantes, por cuanto el seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ era quien manejaba el sistema del inventario de la bodega Marmato y ten(cid:237)a la potestad de ingresar los datos consignados en la requisici(cid:243)n blanca al inventario de la empresa, saltando a la vista que al registrar dichos datos al sistema, no se evidenciaba el faltante al hacer un inventario del material, sin la comparaci(cid:243)n con las copias verdes donde a la postre se evidenci(cid:243) el faltante del cable concØntrico pero ya en el inventario del diecisØis (16)
de agosto del aæo siguiente. 6 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como luego de un aæo aproximadamente, de haberse despedido al seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ, por el pliego de cargos levantado en su contra en la investigaci(cid:243)n disciplinaria, se realiz(cid:243) el inventario con los registros reales y se lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n del faltante del cable, para la Øpoca en que la bodega de Marmato era administrada por el acÆ acusado GUILLERMO
MEJ˝A L(cid:211)PEZ.
Concluy(cid:243) pues la seæora juez de instancia, que de las pruebas recopiladas se evidencia que el seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ como almacenista encargado de la bodega, era la œnica persona que ten(cid:237)a la posibilidad de adulterar los documentos requisiciones en la hoja blanca que le eran entregadas al momento de reclamar el material en su bodega, œnica persona encargada del material existente en las bodegas de Marmato y por ende responsable de los faltantes que se evidenciaron con posterioridad a su salida de la empresa, reuniØndose a cabalidad los presupuestos del art(cid:237)culo 381 del C.P.P. para proferir sentencia condenatoria en su contra, como autor responsable de la conducta punible de hurto agravado.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Interpuesta por el seæor Defensor del procesado y se
resume en los siguientes tØrminos: 7 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Insiste, en que la Fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243) como lo prometi(cid:243), mÆs allÆ de cualquier duda razonable, el cometimiento del delito de hurto por parte de su defendido y de unas suposiciones quieren derivar certezas absolutas inexistentes, que no quiebran la presunci(cid:243)n de inocencia. ii) Respecto del elemento material probatorio identificado con el numeral 2, el mismo se gener(cid:243) con fechas posteriores a la salida del seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ de la CHEC, cuando otra persona era la encargada de dicha bodega. iii) Dicho documento creado dos aæos despuØs de haber terminado su v(cid:237)nculo laboral el seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ con la CHEC refleja para la Fiscal(cid:237)a el faltante de materiales que sustenta el supuesto hurto endilgado al mismo. iv) Claro es que tal documento descrito supuestamente como elemento material probatorio e introducido a juicio de fecha diecisØis (16) de agosto de dos mil siete (2007), nunca fue descrito, ni siquiera en el escrito de acusaci(cid:243)n como elemento material probatorio.
- Lo que se oy(cid:243) de la seæora LINA CONSTANZA en su declaraci(cid:243)n, fue la citaci(cid:243)n de un documento fechado del aæo dos mil ocho (2008), se creer(cid:237)a que es el citado por el ente
acusador como elemento probatorio documental No. 2, sin que 8 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el mismo sea prueba allegada al proceso, es decir, se cita una prueba inexistente. vi) Aquel documento descrito y fechado por la a quo como acta de inventario del 16 de agosto de 2007, que no hizo parte de elemento material probatorio en el juicio oral y realizado por el seæor JHON FERNELY DIAZ –testigo desistido por la Fiscal(cid:237)a- , no es contrario a la realidad expuesta en el documento mÆs antiguo que se expuso y con presencia del hoy acusado. vii) Ninguno de los testigos aportados por la Fiscal(cid:237)a – empleados de la v(cid:237)ctima-, seæalaron, sugirieron o acusaron al seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ de haberse apropiado, extra(cid:237)do, aprovechado, hurtado o cualquier otro calificativo delictuoso frente a los elementos elØctricos que dice la CHEC se hurt(cid:243). viii) La Fiscal(cid:237)a nunca explic(cid:243), demostr(cid:243) o prob(cid:243) como
fueron sustra(cid:237)dos de la bodega los 960 metros de cable concØntrico que pesan mÆs de 500 kilos, si el seæor vigilante de seguridad de la empresa vigilaba y contaba todos y cada uno de los elementos que por la puerta exterior sal(cid:237)an y el tamaæo de estos cables no permiten que sean guardados en el bolsillo del pantal(cid:243)n, camisa, saco o llevados en la mano al aire. ix) Como bien lo expusieron los mismos testigos de la fiscal(cid:237)a, era de ocurrencia que en ocasiones para terminar un 9 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trabajo, sol(cid:237)an acudir a la bodega Marmato para que les suministraran materiales adicionales y que con posterioridad eran legalizados y la fiscal(cid:237)a no reproch(cid:243), ni refut(cid:243) tales afirmaciones, que corroboran las justificaciones del acusado en su testimonio. x) Reclama finalmente, teniendo en cuenta el caudal probatorio, se revoque en su totalidad la sentencia de primer nivel y se decrete la absoluci(cid:243)n del seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ por el delito de hurto agravado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme al art. 34-1” de la Ley 906 de 2004, esta Corporaci(cid:243)n es competente para desatar el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico
2. La Sala debe esclarecer si, en efecto, como lo plantea la defensa, la prueba que milita en el proceso, resulta insuficiente
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para derruir la presunci(cid:243)n de inocencia, debiØndose absolver al procesado en virtud del principio in dubio pro reo. De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado
3. A voces del art. 381 del C.P.P., “Para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
En lo que ataæe al primer requisito de la norma citada en precedencia –la materialidad del hecho-- no existe ninguna duda sobre ello; bÆstenos seæalar que en el mes de marzo de dos mil seis (2006), la seæora Mar(cid:237)a Nora Correa Zuluaga –profesional Dos de la Central HidroelØctrica de Caldas, CHEC-, recibi(cid:243) informaci(cid:243)n relacionada con la pØrdida de cable concØntrico de la sub-estaci(cid:243)n Marmato de esta capital. Tal informaci(cid:243)n origin(cid:243) el adelantamiento de las investigaciones necesarias al interior de la empresa y luego de verificar el inventario de materiales existentes en dicha subestaci(cid:243)n, sumado a entrevistas a contratistas y vigilantes que prestaban sus servicios en ese lugar, -entre otros-, se comprob(cid:243) que all(cid:237) y bajo la administraci(cid:243)n del seæor GUILLERMO MEJ˝A 11 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal L(cid:211)PEZ, quien se desempeæaba como auxiliar administrativo, se report(cid:243) un faltante de novecientos sesenta (960) metros de cable concØntrico de 1x8+8 y 2x8+8, valorado en la suma de siete millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diez pesos, ($7.638.510), ocasionando la cancelaci(cid:243)n del contrato unilateral del seæor MEJ˝A L(cid:211)PEZ. La valoraci(cid:243)n probatoria
4. Como bien lo ha sostenido esta Colegiatura en otrora, la etapa de la valoraci(cid:243)n probatoria la realiza el fallador, una vez que las partes han presentado sus argumentos y su personal apreciaci(cid:243)n en cuanto al mØrito que se le debe otorgar al acopio probatorio, obviamente desde la perspectiva de la teor(cid:237)a del caso.
Significa ello que en esta etapa, el juzgador realiza la correspondiente reconstrucci(cid:243)n fÆctica (juicio de hecho) y jur(cid:237)dica (juicio de derecho), en cuanto a la comisi(cid:243)n de la
conducta punible y la participaci(cid:243)n y responsabilidad penal del acusado, lo cual deberÆ concluir sobre el grado de conocimiento “mÆs allÆ de toda duda”, con base en los precisos criterios de valoraci(cid:243)n seæalados en el respectivo cap(cid:237)tulo de la citada Ley 906 de 20042. 2 CSJ_Penal, Sentencia del 11 de abril de 2007, Rad. 26.128. 12 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo anterior, ha de determinarse que s(cid:243)lo pueden ser objeto de apreciaci(cid:243)n aquellos medios de prueba en cuyo proceso de producci(cid:243)n y aducci(cid:243)n se respetaron los derechos fundamentales y los requisitos formales que establece la ley como condici(cid:243)n de su validez. El delito de Hurto Agravado.
5. Nuestro estatuto punitivo en su art. 239, consagra el delito de HURTO y en Øl se encuentra incurso, quien se apodere de cosa mueble ajena, con el prop(cid:243)sito de obtener provecho para si o para otro.
Conforme a dicha disposici(cid:243)n sustantiva, integran el punible de HURTO los siguientes elementos: a) la sustracci(cid:243)n; b) de una cosa mueble ajena; c) con falta de consentimiento de la v(cid:237)ctima y d) prop(cid:243)sito de aprovechamiento.
Esos elementos estructurantes se observan totalmente reunidos en el caso sub judice. Sirven de asidero y fundamento legal para afirmarlo, las pruebas testimoniales y documentales que confirman unÆnime y firmemente la actuaci(cid:243)n desarrollada por el empleado, las manifestaciones de los contratistas o Jefes de Grupo, quienes previa orden de trabajo, se presentaban con 13 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las denominadas requisiciones ante el almacØn de suministros de materiales, administrado por el acÆ procesado para retirar los elementos necesarios para la ejecuci(cid:243)n de obras elØctricas, las que ciertamente eran despachadas por aquØl, pero que luego en su original blanco, que era la hoja que le quedaba, ampliaba las cantidades ya registradas, l(cid:243)gicamente para obtener un provecho il(cid:237)cito, pues de acuerdo a lo consignado en la carpeta, se apoder(cid:243) durante algœn tiempo de la cantidad de novecientos sesenta (960) metros de cable concØntrico de 1x8+8 y 2x8+8, valorado en la suma de siete millones seiscientos treinta y ocho mil quinientos diez pesos, ($7.638.510). En este aspecto, resulta necesario informarle al impugnante, que es il(cid:243)gico, rayando con lo absurdo, tan siquiera imaginar que su defendido de un solo tajo, va a sustraerse de la
bodega los novecientos sesenta (960) metros de cable con un peso de mÆs de quinientos (500) kilos, y que entonces el seæor vigilante de seguridad, que era tan acucioso, vigilaba y contaba todos y cada uno de los elementos que por la puerta sal(cid:237)an y el tamaæo de los cables no permit(cid:237)an que fueran guardados en el bolsillo del pantal(cid:243)n, camisa, saco o llevados en la mano, y que por ello la Fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243) c(cid:243)mo fueron sustra(cid:237)dos los elementos. 14 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Obviamente esa cantidad de material fue sustra(cid:237)da en pocas cantidades, de acuerdo a la forma como adulteraba la hoja blanca de la requisici(cid:243)n el acusado y por supuesto, en momentos que no estuviera el vigilante, quien a la postre era la œnica persona que verificaba la salida de los elementos a los contratistas o jefes de Grupo de trabajo y le hac(cid:237)a compaæ(cid:237)a a Guillermo en el almacØn, es decir, que Mej(cid:237)a L(cid:243)pez como empleado de la CHEC era el œnico encargado de manejar la bodega de la sub-estaci(cid:243)n Marmato y quien quedaba con el original de las requisiciones, situaciones Østas que le facilitaban adulterar la cantidad de material ya despachado.
Ese argumento defensivo no tiene cabida para afirmar que la Fiscal(cid:237)a no demostr(cid:243) la manera c(cid:243)mo fueron sacados del almacØn los materiales y menos para demostrar la inocencia del procesado, pues no es coincidencia que se haya obtenido informaci(cid:243)n en cuanto a la pØrdida constante de cables concØntricos y al momento de entrar a realizar el inventario y comparar las requisiciones, resulte inconsistencias en la original de las copias, pues en Østas aparec(cid:237)a menos cantidad que en las primeras, siendo el dato real de lo gastado lo consignado que en la copia verde, que era con la que los contratistas y Jefes de grupo de trabajo, pod(cid:237)an sacar los materiales de la bodega. 15 Rad. No. 2006-03954-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Significa indudablemente que el hecho existi(cid:243), pues son las pruebas de cargo, contundentes y definitivas que respaldan y demuestran la real ocurrencia de dicho acontecer. Se predica que se produjo apoderamiento de cosas muebles ajenas, en detrimento del patrimonio econ(cid:243)mico de la CHEC; actuar que estÆ definido inequ(cid:237)vocamente en nuestra legislaci(cid:243)n penal como punible, el cual fuera correctamente tipificado por la a quo como Hurto Agravado. De la responsabilidad del acusado
6. Establece el art(cid:237)culo 382 del C. de P. Penal vigente para
la fecha de estos hechos, que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial y documental, la prueba de inspecci(cid:243)n, los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica, o cualquier otro medio tØcnico o cient(cid:237)fico, que no viole el ordenamiento jur(cid:237)dico. El testimonio y su grado de credibilidad.
7. Con respecto a este punto, ha mirado la doctrina y la jurisprudencia, que en el anÆlisis valorativo de los medios de convicci(cid:243)n el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica. De acuerdo con lo referido, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no estÆn acordes con las reglas que impone la sana cr(cid:237)tica. Ha de recordarse tambiØn, que en la labor de apreciaci(cid:243)n
probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su valor suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los citados parÆmetros.
8. En torno al tema la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”3
De igual modo, la misma Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que: 3 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 17 Rad. No. 2006-03954-01
Procesado: Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez
Delito: Hurto Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y tambiØn la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del
ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989,
M. P. Dr. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. Las subrayas pertenecen al texto)." 4
De la prueba documental
9. Otro de los temas primordiales de la impugnaci(cid:243)n, tiene como objetivo restarle valor a la prueba documental, analizada y confrontada en la sentencia, la que para la falladora primaria constituy(cid:243) uno de los soportes para edificar el fallo de condena frente al delito de hurto agravado, por el cual fue acusado
Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez. En este punto, tampoco acierta la defensa, por cuanto fue precisamente con base en esta prueba –la documentalque se adelantaron las averiguaciones en torno a los faltantes de materiales, concretamente del cable concØntrico que reposaba en la bodega de Marmato a cargo del seæor Guillermo Mej(cid:237)a
L(cid:243)pez, arribÆndose a la conclusi(cid:243)n de la existencia del hurto agravado como tal, de que fuera v(cid:237)ctima la CHEC. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. pÆgina 50. Editorial Leyer. 18 Rad. No. 2006-03954-01
Procesado: Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez
Delito: Hurto Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue clara la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad, doctora LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA, en explicar los procedimientos realizados al interior de la empresa para el efecto, y el haber observado los pasos previstos para estas investigaciones. Pero ademÆs el haber observado los pasos previstos para esta clase de investigaciones, y antes de realizar alguna imputaci(cid:243)n, cit(cid:243) a cada uno de los trabajadores que hab(cid:237)a recibido material. Al enseæarles el original blanco de las requisiciones, de una parte se observaba la alteraci(cid:243)n pero ademÆs, las bitÆcoras de la vigilancia coincid(cid:237)an con las copias verdes, decidiendo la empresa formularle pliego de cargos. Se le imput(cid:243) el realizar adiciones o alteraciones en documentos de la entidad. Tuvo pues, las garant(cid:237)as del debido proceso, sin que se pueda
descartar la comisi(cid:243)n de la conducta por parte del seæor Mej(cid:237)a L(cid:243)pez.
10. De acuerdo con el argumento desarrollado por el seæor Defensor del acusado, como recurrente, advierte la Sala que su pretensi(cid:243)n se encamina a demostrar que con la prueba documental obrante en el expediente, y luego de una inferencia razonable, se llega a la conclusi(cid:243)n indubitable que el autor del apoderamiento de los cables concØntricos pertenecientes a la
19 Rad. No. 2006-03954-01
Procesado: Guillermo Mej(cid:237)a L(cid:243)pez
Delito: Hurto Agravado Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Central HidroelØctrica de Caldas –CHEC-, no fue el seæor GUILLERMO MEJ˝A L(cid:211)PEZ condenado en estas diligencias. Sin embargo, para la S
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