TSDJ Manizales - SP2006-05820-01.A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-05820-01.A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No 121 Manizales mayo diecisØis (16) de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, que conden(cid:243) al ciudadano Antonio Mar(cid:237)a Quintero Buitrago como autor del concurso delictual de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.
II. Sinopsis de los hechos En horas de la maæana del d(cid:237)a 30 de marzo de 2006, en el lote “la aguacatera” de la vereda la Plata, perteneciente a la finca “San Isidro”, Gerardo de Jesœs Urrego Mar(cid:237)n, quien era el encargado del arreglo de los Ærboles en el predio, fue herido con arma de fuego aparentemente por Antonio Mar(cid:237)a Quintero Buitrago, alias “Toño”, vigilante de dicho lote. Urrego Mar(cid:237)n intenta partir del lugar, ante lo cual el ofensor le propina otro disparo, pero logra salir corriendo 1 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta llegar al sitio donde se encontraban otros trabajadores recolectando cafØ, quienes lo auxiliaron llevÆndolo al hospital San Marcos del municipio de ChinchinÆ en una camioneta que pasaba con fumigadores. En el centro asistencial los investigadores judiciales de la SIJIN, le reciben entrevista a la v(cid:237)ctima la cual es grabada en un cassette; en ella reconoci(cid:243) a su agresor y dio cuenta de los hechos; posteriormente, ante la gravedad de sus heridas, fue remitido a un hospital de segundo nivel en la ciudad de Cali, donde finalmente falleci(cid:243). As(cid:237) mismo entrevistaron al seæor Leonardo Garc(cid:237)a G(cid:243)mez, administrador de la finca San Isidro y persona que auxili(cid:243) a la v(cid:237)ctima, quien aport(cid:243) una fotograf(cid:237)a del vigilante y lo seæal(cid:243) como la persona que hiri(cid:243) al seæor Urrego Mar(cid:237)n. El seæor Antonio Mar(cid:237)a Quintero Buitrago, fue detenido ese mismo d(cid:237)a con fines de individualizaci(cid:243)n e identificaci(cid:243)n, pero se puso en libertad toda vez que no se hab(cid:237)a configurado una situaci(cid:243)n de flagrancia, circunstancia que el infractor aprovech(cid:243) para darse a la huida.
III. Actuaci(cid:243)n procesal relevante El d(cid:237)a 2 de mayo de 2006, ante el Juez Promiscuo Municipal
de Palestina - Caldas, se realiz(cid:243) audiencia preliminar de solicitud de 2 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden de captura en contra de Antonio Mar(cid:237)a Quintero Buitrago pero como Østa hab(cid:237)a perdido vigencia, en audiencia del 27 de agosto de 2007 se prorrog(cid:243) la misma. El 16 de mayo de la misma anualidad fue declarado persona ausente y el 13 de agosto siguiente, se le formuló imputación por “homicidio y porte ilegal de armas de fuego y municiones”, y se le impuso medida de aseguramiento intramural, que aœn no se hace efectiva. El 8 de septiembre de 2008, el Fiscal Primero Seccional de ChinchinÆ present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del imputado por los delitos mencionados ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ChinchinÆ, quien tramit(cid:243) las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, preparatoria y de juicio oral, el cual culmin(cid:243) con sentencia condenatoria del 28 de abril de 2009 (Fls 150-171).
IV. Sentencia de primera instancia.
Consider(cid:243) la Juez que existe certeza acerca de la existencia de los delitos endilgados y la responsabilidad del procesado, por cuanto Øste fue individualizado por la v(cid:237)ctima Gerardo de Jesœs
Urrego Mar(cid:237)n, segœn la entrevista grabada antes de morir. Igualmente, por el mayordomo de la finca “San Isidro”, seæor Leonardo Garc(cid:237)a G(cid:243)mez, quien tuvo contacto directo con el procesado, y ademÆs, por la identificaci(cid:243)n que le hizo la polic(cid:237)a del sector. TambiØn agrega el a-quo, que el hecho de permanecer el procesado en la clandestinidad es un indicio de la criminalidad cometida. 3 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Frente a las pruebas de referencia como son las entrevistas recogidas a los seæores Leonardo Garc(cid:237)a G(cid:243)mez y a Gerardo de Jesœs Urrego Mar(cid:237)n (occiso), llevadas al juicio por intermedio de los investigadores de la polic(cid:237)a judicial, afirma que son id(cid:243)neas para los fines de la decisi(cid:243)n en cuanto coinciden con la historia cl(cid:237)nica y el protocolo de necropsia de la v(cid:237)ctima.
V. El Disenso En la alzada sustentada el d(cid:237)a 27 de mayo de 2009, la defensora indic(cid:243) que su inconformidad con la decisi(cid:243)n del a quo radica en que la condena impuesta al acusado –que se encuentra ausentese apoya en pruebas de referencia, las cuales fueron
introducidas al juicio por intermedio de los investigadores de la SIJIN, que a juicio de la apelante, son ilegales por el hecho de no poderse controvertir, alegando que no puede emitirse condena con base en esta clase de pruebas. Aæade que las probanzas que estaban en cadena de custodia, estuvieron solo en manos de la polic(cid:237)a judicial, sin remitirse en ningœn momento a un almacØn de evidencias, que ser(cid:237)a el procedimiento correcto. Finalmente, aduce que no se dan los presupuestos del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena, y en consecuencia solicita la revocatoria de la sentencia impugnada.
VI. Consideraciones 4 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico Se contrae a determinar si las probanzas arrimadas al proceso penal no ameritan la sentencia de condena, a tØrminos de los planteos del recurso. Descendiendo a lo que constituye tema de prueba y ceæida al principio de limitaci(cid:243)n que impera en esta sede, la Sala acometerÆ el estudio de la impugnaci(cid:243)n que se propone, sobre la base de una particular temÆtica que el (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n
ordinaria y as(cid:237) mismo la Corte Constitucional ya se han ocupado de definir con suficiencia, fijando claramente sus alcances y l(cid:237)mites, siendo un sintÆctico y pedag(cid:243)gico pronunciamiento de la Alta Corporaci(cid:243)n, el que sirva de apalancamiento para la decisi(cid:243)n que finalmente se adoptarÆ. La prueba en la ley 906 de 2004. En el sistema penal acusatorio, el fin de la prueba es llevar al conocimiento del juez mas allÆ de toda duda razonable de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado, como autor o part(cid:237)cipe, tal y como lo preceptœa el art(cid:237)culo 372 del C(cid:243)digo Penal, pues son al fin y al cabo las pruebas practicadas en el juicio oral las que dan firmeza a la 5 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia proferida. Al respecto, la Corte Constitucional ha pronunciado:1 “Como elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos de investigaci(cid:243)n y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serÆn utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Pœblico y, para
justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garant(cid:237)a en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigaci(cid:243)n se adelantan por la Fiscal(cid:237)a, la Defensa, el Ministerio Pœblico y la v(cid:237)ctima con el control y vigilancia del juez de control de garant(cid:237)as. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigaci(cid:243)n al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te darØ el derecho, pues es claro que, mientras la preparaci(cid:243)n del proceso mediante la realizaci(cid:243)n de los actos de investigaci(cid:243)n estÆ a cargo de las partes y el Ministerio Pœblico, el juez debe calificar jur(cid:237)dicamente los hechos y establecer la consecuencia jur(cid:237)dica de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la bœsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria estÆn claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jur(cid:237)dico de buscar la verdad verdadera y no s(cid:243)lo la verdad formal, pues Østa no s(cid:243)lo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto
resulta evidente la posici(cid:243)n adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la v(cid:237)ctima estÆn dirigidos a desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputaci(cid:243)n delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal 1 Corte Constitucional, sentencia C 144 de 3 de marzo de 2010. MP: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ 6 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impone al juez el deber de formar su convicci(cid:243)n exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrÆn incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio estÆ fundado en la concepci(cid:243)n adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues Øl no s(cid:243)lo estÆ impedido para practicar pruebas sino que estÆ
obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideraci(cid:243)n. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado” (subrayas y negrillas nuestras) Pues bien, es de acuerdo a los medios de conocimiento, seæalados en el art(cid:237)culo 382 del c(cid:243)digo procedimental penal, y de su apreciaci(cid:243)n en conjunto (art(cid:237)culo 380 del c(cid:243)digo referido), los que abren la ruta hacia la verdad de los hechos, medios probatorios que debieron ser anunciados desde la acusaci(cid:243)n en el caso de la fiscal(cid:237)a, o bien en la etapa preparatoria por la defensa, en la cual los sujetos procesales deben solicitar el decreto de los que se harÆn valer en el juicio; la importancia de esta etapa radica en que las pruebas valoradas en el juicio no sean sorpresivas para las partes, dÆndose a entender con ello que tanto acusador como defensa son conocedores de los elementos probatorios, tanto as(cid:237), que pueden realizar estipulaciones probatorias. 7 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las siguientes premisas de un precedente jurisprudencial pueden servir como faro de disertaci(cid:243)n: “(…)En efecto, durante la etapa preprocesal de indagación, al igual que en el curso de la investigaci(cid:243)n, no se practican realmente “pruebas”, salvo las anticipadas de manera excepcional, sino que se recaudan, tanto por la Fiscal(cid:237)a como por el indiciado o imputado, elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n, tales como las huellas, los rastros, las armas, los efectos provenientes del delito, y los mensajes de datos, entre otros. En el escrito de acusaci(cid:243)n, el cual se presenta ante el juez de conocimiento en el curso de una audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, el fiscal deberÆ descubrir las pruebas de cargo, incluyendo los elementos favorables al acusado. A su vez, podrÆ solicitarle al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicci(cid:243)n, de las declaraciones juradas y demÆs medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Posteriormente, en el curso de la audiencia preparatoria, la Fiscal(cid:237)a y la defensa deberÆn enunciarle al juez de conocimiento la totalidad de las pruebas que harÆn valer en el juicio oral, pudiendo solicitÆrsele la aplicaci(cid:243)n de la regla de exclusi(cid:243)n. Finalmente, en virtud
del principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba en el juicio oral, se practicarÆn las pruebas que servirÆn para fundamentar una sentencia.”2 (subrayas y negrillas nuestras) De los anteriores lineamientos, se concluye que la audiencia preparatoria es en el momento procesal oportuno donde se debe hacer la introducci(cid:243)n de la prueba, y solicitarse su exclusi(cid:243)n si es del caso, de manera que al juicio se alleguen pruebas que sean conducentes, pertinentes y legales. La prueba de referencia. 2 Sentencia C 591del 9 de junio de 2005. Magistrada Ponente: Clara InØs Vargas HernÆndez 8 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por definici(cid:243)n legal, es toda declaraci(cid:243)n realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci(cid:243)n en el mismo, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o de agravaci(cid:243)n punitivas, la naturaleza y extensi(cid:243)n del daæo irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio, segœn lo indica el art(cid:237)culo 437 de la ley 906 de 2004. La Corte Suprema de Justicia la ha definido as(cid:237): “En tØrminos menos abstrusos, puede decirse que prueba de
referencia es la evidencia (medio probatorio) a travØs de la cual se pretende probar la verdad de una declaraci(cid:243)n realizada al margen del proceso por una persona determinada, no disponible para declarar en el juicio, que revela hechos de los cuales tuvo conocimiento personal, trascendentes para afirmar o negar la tipicidad de la conducta, el grado de intervenci(cid:243)n del sujeto agente, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n concurrentes, la naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo ocasionado, o cualquier otro aspecto sustancial del debate (antijuridicidad o culpabilidad, por ejemplo). Para que una prueba pueda ser considerada de referencia, se requiere, por tanto, la concurrencia de varios elementos: (i) una declaraci(cid:243)n realizada por una persona fuera del juicio oral, (ii) que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasi(cid:243)n de observar o percibir, (iii) que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaraci(cid:243)n (testigo de o(cid:237)das, por ejemplo), y (iv) que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervenci(cid:243)n, circunstancias de atenuaci(cid:243)n o agravaci(cid:243)n punitivas, naturaleza o extensi(cid:243)n del daæo causado, entre otros). 9 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La doctrina comparada coincide en seæalar, con criterio general, que la declaraci(cid:243)n que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicaci(cid:243)n normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresi(cid:243)n de asentimiento, negaci(cid:243)n o respuesta. TambiØn conviene en precisar que la declaraci(cid:243)n que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a travØs de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones an(cid:243)nimas, sin fuente conocida.3 Admisibilidad de este medio de conocimiento. De conformidad con el canon 438 (cid:237)dem, œnicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: “a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. TambiØn se aceptarÆ la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos.”
3 Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Doc. Sigifredo Espinosa PØrez. 10 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La citada Corporaci(cid:243)n, despuØs de hacer un anÆlisis jur(cid:237)dico a los debates realizados dentro de la formaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en lo que respecta a los casos de admisibilidad de la prueba, determin(cid:243): “Se mantuvo, así, como principio general, la cláusula de exclusi(cid:243)n o prohibici(cid:243)n de la prueba de referencia4, alternada con un catÆlogo de excepciones tasadas, agrupadas en dos categor(cid:237)as: Las relacionadas en sus literales a), b), c) y d), que tienen como factor comœn justificativo de su inclusi(cid:243)n, la indisponibilidad del declarante. Y las previstas en el œltimo inciso del art(cid:237)culo (registros escritos de pasada memoria y archivos hist(cid:243)ricos), cuya inclusi(cid:243)n se justifica porque se reconoce en relaci(cid:243)n con ellas la existencia de garant(cid:237)as indiciarias o circunstanciales de confiabilidad. Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepci(cid:243)n residual admisiva o clÆusula residual incluyente, de carÆcter
discrecional, en la hip(cid:243)tesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a prÆctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las all(cid:237) reseæadas, frente a eventos similares. La expresi(cid:243)n eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n. (subrayas y negrillas nuestras) La primera condici(cid:243)n (que se trate de eventos en los cuales el declarante no estÆ disponible), emerge de la teleolog(cid:237)a del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores 4 Esta cláusula aparece reafirmada en el artículo 379 ejusdem: “Inmediaci(cid:243)n. El Juez deberÆ tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisi(cid:243)n de la prueba de referencia es excepcional. 11 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal fue la de permitir la admisi(cid:243)n a prÆctica de pruebas de referencia s(cid:243)lo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demÆs eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la œnica salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos hist(cid:243)ricos, que qued(cid:243) incluida. La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carÆcter insuperable de los motivos que justifican las distintas hip(cid:243)tesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi(cid:243)n de la prueba de referencia por la v(cid:237)a discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci(cid:243)n no termine convirtiØndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.”5 Esta jurisprudencia, que ha marcado relevancia en cuanto al estudio de la prueba de referencia, es evocada posteriormente en la sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Dr. Sigifredo Espinosa PØrez, donde se llega a la siguiente conclusi(cid:243)n: “Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado art(cid:237)culo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situaci(cid:243)n equiparable a las contenidas
en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n (subrayas y negrillas nuestras) 5 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 27477, M.P Dr. Augusto JosØ Ibaæez GuzmÆn. 12 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso sub examine, las anteriores premisas permiten concluir que las pruebas de referencia llevadas al debate por el fiscal, si pod(cid:237)an ser admitidas en el momento procesal oportuno, e ingresado al acervo probatorio que en forma conjunta deb(cid:237)a valorar el fallador para tomar la decisi(cid:243)n, ello por cuanto se convirtieron en un asunto de fuerza mayor debido a la imposibilidad de localizaci(cid:243)n de uno de los principales testigos, como fue el seæor Leonardo Garc(cid:237)a G(cid:243)mez, quien se desempeæaba como administrador de la finca para la Øpoca de ocurrencia de los hechos, y quien segœn la entrevista que le fue realizada, tuvo contacto directo con el infractor Antonio Maria Quintero Buitrago, hoy reo ausente, quien le dijo que hab(cid:237)a herido a “Jesús” con dos tiros porque era un sapo, y que
ademÆs aport(cid:243) una fotograf(cid:237)a de Øste, testigo Øste que pese a las numerosas diligencias que oportunamente despleg(cid:243) la polic(cid:237)a judicial, fue imposible su ubicaci(cid:243)n: “si seæor fiscal, yo recib(cid:237) una orden por parte suya en la que me solicitaba localizar al seæor Leonardo Garc(cid:237)a G(cid:243)mez, me dice que era trabajador de esa finca entonces nuevamente me traslado all(cid:237), eso hace muy poco tiempo, eso hace como dos meses mas o menos o un mes y me desplacØ al sitio, nuevamente dialogo con el seæor Javier Moncada que todav(cid:237)a es el administrador de la hacienda la Ermita y all(cid:237) Øl me dice que esta persona es decir Leonardo, se fue como a los dos o tres meses que sucedi(cid:243) el hecho de sangre, y que lo œltimo que supo de Øl era que hab(cid:237)a estado viviendo por acÆ en ChinchinÆ, me dec(cid:237)a Øl que cerca a una fÆbrica de yogures o algo as(cid:237) que era hacia la salida de Manizales pero que no sabe el nombre, yo creo que se trataba de Pacicol ahora alpina y le comento esta situaci(cid:243)n al doctor Nelson y Øl me solicita que me traslade a este sector y haga labores de vecindario all(cid:237) haber si lo localizamos, as(cid:237) lo hago, nos vamos allÆ con dos compaæeros mas y las personas con las que se dialoga, hay varias citas, hay como tres citas hablo con ellos y todos 13 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indican que no lo conocen entonces le comunico esto al doctor y se toma la decisi(cid:243)n en ultimas ya porque no hab(cid:237)an otros medios realizar una cuæas radiales solicitando la colaboraci(cid:243)n del Mirador estØreo y hacemos unas cuæas radiales este fin de semana tratando que compareciera inicialmente a la fiscal(cid:237)a para indicarle que se requer(cid:237)a como testigo acÆ en el juzgado”6 Esos “desvanecimientos” del testigo de excepci(cid:243)n –que bien puedo haber nacido de su propia voluntadmuestra que la exigencia de no disponibilidad y de insuperabilidad racional de esa indisponibilidad, concurren en este caso, toda vez que no se sab(cid:237)a acerca del paradero de los testigos y la imposibilidad por parte de la Fiscal(cid:237)a de localizarlos y lograr su comparecencia, es as(cid:237), como estas situaciones encajan perfectamente en la descripci(cid:243)n fÆctica contenida en el Art(cid:237)culo 438, literal b) del C.P.P, de ah(cid:237) que se deba tener como un evento similar, tal como lo defini(cid:243) nuestro mÆximo Tribunal de Justicia en lo penal, conforme se vio pÆrrafos arriba. De otro lado, la v(cid:237)ctima fallece lo que da mas v(cid:237)a libre a esta clase de probanza, habida cuenta de la regulaci(cid:243)n de esta situaci(cid:243)n como
una de las excepciones de su aplicaci(cid:243)n dentro del universo de lo recopilado, tal como la describe el literal d ibidem. As(cid:237), el reparo del defensor en ese espec(cid:237)fico (cid:237)tem no puede prosperar, por lo que la inclusi(cid:243)n en el informe de dicho elemento de persuasi(cid:243)n resulta vÆlida para el anÆlisis probatorio de rigor que debe adelantarse. 6 Cd2, archivo 2”. RØcord 28:2730:27 14 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Valoraci(cid:243)n y eficacia probatoria en el caso concreto. Aferrados aœn a los lineamientos jurisprudenciales, atrÆs citados, sobre el particular se dijo: “Esto significa que la prueba de referencia, en términos de eficacia probatoria, es para el legislador una evidencia precaria, incapaz por s(cid:237) sola, cualquiera sea su nœmero, de producir certeza racional sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, y que para efectos de una decisi(cid:243)n de condena, requiere necesariamente de complementaci(cid:243)n probatoria. La norma no tasa la clase de prueba que debe complementarla, como sucede en otras legislaciones, por lo que ha de entenderse que puede ser cualquier medio de prueba (testifical directa o indiciaria, por ejemplo), siempre y cuando sea de naturaleza distinta, y que el conjunto
probatorio conduzca al conocimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. La prueba de referencia (œnica o mœltiple), complementada con la prueba de naturaleza distinta, no permite llegar a este nivel o estadio de conocimiento, el juzgador debe absolver, pues el art(cid:237)culo 381 no contiene una tasaci(cid:243)n positiva del valor de la prueba, en el sentido de indicar que una prueba de referencia mÆs una de otra naturaleza es plena prueba, sino una tasaci(cid:243)n negativa, en los tØrminos ya vistos, es decir, que no es posible condenar con fundamento œnicamente en pruebas de referencia”7 (subrayas y negrillas nuestras) Es de advertir entonces, que las pruebas de referencia anteriormente mencionadas no son las œnicas que se allegaron al debate del juicio oral, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)a en una manifiesta transgresi(cid:243)n del principio de legalidad, pues el inciso final del art(cid:237)culo 381 de la ley 906 de 2004 literalmente lo proh(cid:237)be: 7 Sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829 15 2“ instancia No 2006-05820-01
Procesado: Antonio Ma Quintero Buitrago
Delito: Homicidio y Otro
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.