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TSDJ Manizales - SP2006 80026 01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006 80026 01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

" Página 1 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOSE JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio .-.f/)75¿///r// / %%/-772—/' E / /////9 NAA ////// // R£/////

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: - GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 560 de la fecha. H: 10:00 a.m.

Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el día 17 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE como Determinador del delito de “Homicidio simple” que en circunstancias de mayor punibilidad le atribuyó la Fiscalía.

2. HECHOS En horas de la tarde del 11 de enero del año 2005, en zona urbana del municipio de Aguadas, Caldas, el señor Rogelio Jiménez Carmona fue atacado con arma de fuego, recibiendo un disparo en su cabeza que fue suficiente para que perdiera la vida.

Página2 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio %7 f)r//fr'///í'r'rf de Colembia — . Uy Ial ('./¿///-7'/2»/' H6 '//Á///9'W/&'

  • E CA en Con las indagaciones no se logró identificar al autor del ilícito, pero pasado el tiempo, en declaración ofrecida por el señor Fabio César Mejía en el año 2011, la cual rendía como colaboración a la justicia en su calidad de Comandante del frente de las AUC “Cacique Pipintá”, expresó que en los hechos en los que perdió la vida el señor Rogelio Jiménez él estuvo implicado, dando la orden para su ejecución, lo cual hizo atendiendo petición de su amigo y colaborador de las AUC: JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, alias “El Indio”, quien pretendía vengarse del hoy occiso por unas lesiones que había causado a un hermano suyo.

Se germinó así la causa penal que ahora concita la atención de la Sala en contra de quien, aparentemente, pidió el favor para vengar la afrenta sufrida por su congénere.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Sin ordenar la captura del señor JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE por hallarse ya recluido por otro proceso por concierto para delinquir, fue citado y conducido el día 30 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías local, escenario en el que se le formuló imputación como determinador del delito de Homicidio agravado y con circunstancia de mayor punibilidad, en los términos de los arts. 103, 104 numeral 4”%, y 58 numeral 10% del

Código Penal. le Página 3

Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE

Homicidio D E(////Á//?'(( de Colembia - %7Z////!7/(€;Z/y;7/2'/_ A 'í//¿//?9'”r/Á;¡' aD a DZ e El imputado no admitió responsabilidad, luego de lo cual se solicitó medida de aseguramiento intramural que no fue decretada atendiendo que el señor OSORIO ALZATE ya se hallaba tras muros.' 3.2. Culminada la fase investigativa presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, despacho que el día 12 de febrero del año 2015 adelantó la audiencia de formulación oral de la acusación, con ocasión de la cual se le atribuyó de manera definitiva al procesado el delito de homicidio, pero aclarando que lo sería en su forma simple, y sí con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la coparticipación criminal.? 3.3. A continuación, esto es, el día 14 de agosto de 2015, se efectuó la audiencia preparatoria:, en la que se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, tras varios aplazamientos, fue surtida los días 18, 19 y 20 de abril de 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio. El acta de la audiencia preliminar se avista en los folios 15 y 16 del cuaderno principal.

2 El escrito de acusación se avizora entre los folios 27 y 33 del cuaderno principal, mientras el acta de su formulación oral se halla en el folio 39 del mismo. 3 Ver folios 77 y 78 del cartulario contentivo de la actuación. Confrontar entre los folios 135 y 144. Página 4 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio %7 £—J(./frí//r'rr de “Cotambia - '/Ó7Z///z// _/»".///Ár77?»/' 6. Í/(//¿)//67//?¿¡/' , = CA enl

4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 17 días del mes de junio de 2016 se profirió el fallo condenatorio previamente anunciado, a través del cual el Juez comenzó haciendo referencia a las estipulaciones y demás probanzas practicadas que permitían afirmar la materialidad de la conducta, quedando en claro que el señor Rogelio Jiménez Carmona perdió su vida, de manera violenta, el día 11 de enero del año 2005.

Ya en torno a la responsabilidad de JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, estableció el a quo que podía soportarse en la sindicación del testigo Fabio César Mejía (alias Jhonatan), quien por su participación en los hechos y su riqueza descriptiva era idóneo para individualizar a otros implicados, tal y como lo hizo a través de un testimonio en el que indicó que perteneció y fue comandante de las AUC, siendo ello corroborado con otras

pruebas, con las que también se verificó que el acusado JOSÉ JULIÁN fue colaborador del paramilitarismo y era amigo cercano de Fabio César, hasta el punto de ser padrino de una hija de éste, por lo cual había una cercanía que daba crédito a la manifestación del testigo en que aceptó acabar con la vida de la víctima como un favor para su amigo, quien quería vengar la lesión sufrida en pretérita ocasión por un hermano suyo, situación que también fue corroborada con el testigo José Mario Alzate, Página 5 Sentencia Ley 906, 2005-80026-51 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio D ij¿WZ//'('N de “Crtambia A—F l f/-/ //w//. / Za a //P/Nr/e/ //./ p 7 , (:%//Í/ Da! quien dio cuenta como el óbito llegó a lesionar con machete al hermano del acusado. Concluyó entonces el Juez que si la prueba mostró que Fabio César Mejía era comandante de las AUC, que tenía una amistad estrecha con JOSÉ JULIÁN, que éste era colaborador financiero del grupo de Autodefensas y que un hermano suyo sufrió unas lesiones por parte del hoy óbito, las cuales se dijeron que habrían de ser vengadas, imperaba concluir que el señalamiento del testigo Fabio César es cierto, habiéndolo hecho además con espontaneidad, seriedad y coherencia. Posteriormente pasó el Juzgador a examinar los testigos de descargo, iniciando con la declaración de Carlos Enrique Vélez,

quien dijo que Fabio César le pidió que lo respaldara en decir que JOSÉ JULIÁN OSORIO era financiero de las Auc, manifestaciones que no fueron acogidas, porque sus dichos no fueron ratificados por Fabio César, porque no resultaba coherente que colaborando con la justicia permitiera que al acusado lo procesaran por otro homicidio (de alias confite) sin aclarar el asunto, y no era creíble que le hubiesen pedido que dijese que JOSÉ JULIÁN hacía parte de las AUC cuando éste ya había sido condenado tiempo atrás, lo cual ocurrió por una admisión de cargos, que deja en evidencia que el testigo faltaba a la verdad al negar cualquier nexo del aquí acusado con el grupo paramilitar. Página 6 Sentencia Ley 900, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio / !)(////75//?-// de Cofambia D (»"////./ Z //)//¡Ó//Á:/ CA Q Ya acerca del testigo César Augusto Santa y Fabio Nelson Valencia Vidal, también se coligieron de poca credibilidad, por sus vacíios en cuanto a los moetivos por los que supuestamente se ordenó la muerte de Rogelio Jiménez, aunado a la intención de colocar a JOSÉ JULIÁN OSORIO como ajeno a las AUC, a pesar de que había prueba contundente en contrario. En cuanto a Fabio Nelson, escolta de Fabio César Mejía, no se le otorgó crédito al referir ser el autor del homicidio del aquí óbito, en tanto que no expresó las circunstancias modales tal y como realmente

acontecieron. Finalmente, en torno al testimonio del propio acusado, se adujo que no aportó prueba objetiva de que le fue pedido dinero, como tampoco la entrega del mismo, el cual de haber entregado no resultaba lógico que hubiese terminado finalmente en una declaración falsa en su contra; a lo cual se sumó como difícil de creer que Fabio César lo incriminara y, a su vez, se autoincriminara, siendo de esperar que si se trataba de un chantaje hubiera negado cualquier participación propia. De esta manera se concluyó que la prueba de descargo no logró quebrar la prueba traída por la Fiscalía, por lo que se declaró al señor OSORIO ALZATE como responsable, en calidad de determinador, por el homicidio del señor Rogelio Jiménez, imponiéndosele pena de 400 meses de prisión, producto de ubicarse el Juez dentro del cuarto máximo de movilidad del delito Paágina 7 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio EP , /7 G ; ? $'//íf¿Á('(l de Colambia annl r////////// A º:/f/¿)x)árx A aa Da del art. 103 del C.P. (por sólo haber circunstancias de mayor punibilidad) y dentro de éste aumentar algunos meses (10,5 meses) por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el móvil del delito y la necesidad de la pena. En razón al quantum punitivo no se otorgaron sustitutos ni beneficios.

5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en

estrados, la Unidad de Defensa interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso a través de escritos del abogado y del acusado mismo, con los cuales se reclama la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. 5.1. El Abogado defensor, luego de hacer relación de principios probatorios, manifestó su inconformidad respecto a la valoración probatoria del Juez, aduciendo que le otorgó credibilidad excesiva a un testigo único sin respaldo y que, por el contrario, fue contradictorio con pluralidad de testigos que eran suficientes para fincar la duda. Pasó el Impugnante a censurar que el Juzgador no hubiese tenido en cuenta que el investigador que atendió el caso no obtuvo con sus pesquisas información de presencia del acusado en el teatro de los acontecimientos, así como tampoco que estaba registrado en el organigrama de las AUC en la zona, tratándose Página 8 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio / €)7'///'¿Á?r/¡ de Cotembia A ////// D LÍ/_//rÍ////,/'“////?/ Cl a de un hombre que con lo investigado se supo comerciaba con café, y no tenía problemas con la víctima. A continuación se planteó como ilógico que se hubiese mandado a matar a una persona que el procesado no conocía, y a quien tampoco conocía supuestamente el comandante Fabio César Mejía, siendo también ilógico que se hubiera tratado de la venganza por un altercado del que ya habían pasado dos años,

“enfriándose” las cosas y tratándose de un lapso que no era de esperar de un grupo con tanto poder. De otra parte aludió el Censor que con la prueba se conoció que JOSÉ JULIÁN admitió responsabilidad por otro homicidio y por concierto para delinquir para conseguir reducción de penas y por las presiones de las que era objeto, pero no porque la Fiscalía haya demostrado su compromiso, como tampoco lo lograba en este asunto en el que no había motivo para que JOSÉ JULIÁN quisiera la muerte de Rogelio Jiménez, más aún cuando pasaron dos años en los que éste tuvo una vida normal, sin amenazas explícitas por parte del procesado. Luego de las anteriores manifestaciones, hizo alusión la Defensa al testimonio del señor Fabio César Mejía (alias Jhonatan), catalogándolo contradictorio al decir que el atentado fue un favor a JOSÉ JULIÁN, cuando su jefe paramilitar, quien siendo tan importante para la causa no fue tenido en cuenta Página 9 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio E s . Yy Iu (í./f///º7?/n/' A 'J/,//r////) yAC C.A D=r cuando negó que obraran así. También puso en tela de juicio la credibilidad del testigo por hablar del hermano de JOSÉ JULIÁN como mudo y de quien escuchó que se le estaba secando el brazo con el machetazo, cuando en juicio se demostró que eso no era así, pues declaró con su propia voz y el brazo lacerado no

tenía signos de tal entidad. Se pidió así la desestimación del testigo que se predicaba estrella, quien además se contradijo cuando dijo que coordinó la muerte de Rogelio con JOSÉ JULIÁN, cuando es sabido que éste no conocía a la víctima, no pudiendo servir para disponer y coordinar el atentado; contradiciéndose también al decir que el atentado ocurrió al salir de una tienda, cuando la esposa del occiso dijo que fue ultimado al salir de su casa, como así se constató porque su cadáver fue hallado en cercanías. Ya en torno a los testigos de descargo se expresó con la apelación que Carlos Enrique Vélez fue claro en narrar como el testigo Fabio César (alias Jhonatan) le mostró una foto de JOSÉ JULIÁN en la picota para que declarara en contra de él, lo cual le pidió como retaliación por una plata que le debía o le había robado, último aspecto que alega corroborado por César Augusto Santa, Fabio Nelson Valencia y el mismo procesado, al testificar el primero que también había sido extorsionado por alias Jhonatan, viendo además como éste le pedía en un patio de la cárcel de Manizales dinero al acusado. Página 10 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOSE JULIÁN OSORIO ALZATE

Homicidio DRepública de CEotembia Ial f-'////r r de "Í//Á///á//%fº/

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CA ea Finalmente aludió el Apelante al testimonio de quien se presentó como escolta del testigo alias Jhonatan, quien reclamó que fuese mejor evaluado al revelar que tuvo problemas con su ex

jefe porque le pidió que declarara en contra de ciertas personas faltando a la verdad, testificando adicionalmente que él fue quien ejecutó el homicidio del señor Rogelio, haciéndolo por disposición de un señor Hugo, quien era el encargado de identificar personas problemas, siendo en este caso la víctima reportada como vendedor de drogas, lo cual fue el motivo para segarle su vida. Se pidió así la absolución de quien era inocente pero resultó extorsionado, siendo víctima de una falsa sindicación, la que espera se abstraiga de una mejor valoración de la prueba, para colegir que otros fueron los autores y móviles del homicidio, operando así, cuando menos, el ín dubio pro reo. De forma adyacente se mostró inconforme el Defensor con que en la última sesión de juicio oral, al verificarse no grabado el audio de los alegatos de clausura y el sentido del fallo, se rehízo la diligencia sin la presencia suya, lo cual le impidió ofrecer sus alegatos para que quedasen registrados, como sí lo pudo hacer la Fiscalía. Ya por últmo y como reclamo subsidiario, se criticó la tasación de la pena, por el hecho de establecerse con una Página 11 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio / / i)(¡;//rrf/;/5'r'(¡ de ( clembia . ))//:—'-/./////// (¿:¿%f-772»/'//' . ó)/Á///í¡ A .6:jf'/// :(9/:?7//// indebida motivación, al no haberse deducido circunstancias de

agravación. 5.2. El procesado, por su parte, reclamó la nulidad de la actuación porque al final del juicio oral no estuvo presente su Defensor. En cuanto a su inocencia alegó que se contó con el testimonio del Comandante paramilitar Pablo Hernán Sierra, que dijo que en el grupo no se mataba por favores, respaldado por otros testigos de descargo que dejaron al descubierto que él no tenía participación. Como petición subsidiaria reclamó del Tribunal una pena ajustada al mínimo posible, sin la severidad punitiva de que fue objeto en primera instancia. 5.3. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo de condena, acotando que la valoración probatoria fue correcta, direccionada en contra de quien ya fue condenado por concierto para delinguir, teniendo un vínculo directo con las AUC, con ocasión del cual resultó inmerso en la desaparición de alias “Confite”, como también quedó acreditado con decisión en firme, lo cual no podrían desdecir los testigos que, por tanto, tampoco eran aptos para mantener Página 12 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio O (lr//.rr.'¿/ir'/r de Colambia Ittama Apermr de ¿?/,;,,¿ - (/////// // /?7//// incólume la inocencia de quien se conoció era hermano de persona que fue agredida por el hoy óbito Ragelio Jiménez. Se adicionó que el testigo alias Jhonatan, habiendo

declarado en muchos otros procesos, ha limitado su sindicación en contra de JOSÉ JULIÁN, por lo que se desacredita un intento exacerbado de retaliación. Finalmente, en cuanto a la repetición de los alegatos, desmintió la Fiscal que los hubiese presentado en dos oportunidades, sino que se trató de una reconstrucción en la que dejó una constancia, pero sin tratarse de una nueva audiencia de espaldas a la Defensa, la cual fue citada pero no asistió.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.

Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fácil constatación, sin que este caso sea la excepción, pues hay clara prueba -no controvertidaconforme a la cual, en la tarde del 11 de enero de 2005 el señor Rogelio Jiménez García perdió la vida de manera violenta, luego de ser impactado por proyectil proveniente de arma de fuego, el cual se alojó mortalmente en su cabeza. Página 13 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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O ¿.(/)f///¿'r(¡ de Cotembia Fsl (—'%//W)-/ HE ¡//í///// 27 Aatar P Ahora bien, en torno a la determinación del responsable o responsables del atentado, por mucho tiempo la incertidumbre campeó, siendo sólo en el año 2011 cuando un integrante de las AUC del frente “Cacique Pipintá”, prestando colaboración a la administración de justicia, reveló pormenores de ciertos delitos

cometidos por su agrupación, dentro del cual habló del ataque mortal perpetrado en contra del señor Rogelio Jiménez, afirmando que él mandó a matarlo con uno de sus subalternos, pero no por una razón propia, sino como favor al señor JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, quien como amigo personal y colaborador financiero de las AUC, quería vengar una desavenencia de la víctima respecto a un hermano suyo. Tal ha sido la versión sostenida en el tiempo por el testigo, ratificandose en el juicio oral, estadio procesal en el cual se practicaron pruebas que condujeron al a quo a asignarle crédito, desestimando aquella teoría, antagónica, según la cual, se está ante una falsa sindicación, producto de las exigencias económicas que el testigo realizó a quien ha señalado como determinador del ilícito materia de este proceso. Hipótesis en la cual la Defensa persiste en sede de segunda instancia, siendo así como ahora la Sala se ve avocada a realizar un nuevo justiprecio de la prueba, a efectos de establecer cuál de las dos teorías ha sido acreditada, esto es, si se está ante indeterminación que conduce a la absolución del Página 14 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio b /'Í;Í//ÍÍÁ»//k'/f de Crtambia N E acusado o hay contundencia demostrativa respecto a la participación del acusado JOSÉ JULIÁN OSORIO. Previo a descender al examen en concreto de la prueba,

teniendo en cuenta que el fundamento de una y otra teoría es la prueba testimonial, se harán algunas glosas sobre tal medio de prueba, dando así contexto y contenido a la discusión. 6.1. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato Página 15 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidio . >¿?Z/////// €,-Í////-7/?r/' e //Á///// Z 177 (/ 27//// que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general"s. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la

condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el 5 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 16 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio a E . G N ; fr'_»'/f_5///;¡"ff-.// de 6 ,.Á.¡¡/Á¡¡¡ poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito 0, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo

exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico cientificos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el Página 17 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio D A 7 , =.(f_/ 1 (//¡/ÁÁM¡ de Colembia Irtanal (f"/;¿///f77h/ 7 'Í///Á///¿ M6

». N CA en testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrinsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la

excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Página 18 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE Homicidio ,G ¿J9'/J/MÁ?'/¡ de Celaombia Ia fÁ//r yur A /Á///,:¡' 6 _c(-"/f//x// Dr Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio"s. 6.2. Valoración en concreto de la prueba. 6.2.1. La Fiscalía trajo a estrados cuatro testigos, dos de ellos investigadores de la Policía Nacional, la tercera la esposa de la víctima Rogelio Jiménez y el cuarto, y más importante de acuerdo a la teoría acusatoria, fue el señor Fabio César Mejía

(alias Jhonatan), jefe paramilitar que tras ser aprehendido y judicializado en su calidad de comandante del Frente “Cacique Pipintá” se ofreció a colaborar con la administración de justicia, optando por ventilar y esclarecer muchos de los episodios ilícitos de los que había sido parte. 5 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 19 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01 JOSE JULIAN OSORIO ALZATE Homicidia 7 DT z ! <é,/ ( (/)(/Á/mr¡ de Colambia Fal _Á;¿/rfy7?¡/' . :;///22/)/)'?//4¡' a Pl Fue así como llegó a relacionar de modo espontáneo su participación en el homicidio del señor Rogelio Jiménez Carmona, informando desde un comienzo y hasta la audiencia de juicio oral que no había actuado en solitario. De esta manera en la vista pública dijo, como ya lo había hecho en pretéritas ocasiones: “Este homicidio se realizó por petición que me hizo el señor JULIÁN OSORIO, porque este señor Rogelio Jiménez había tenido un problema con dos de sus hermanos y fue por esto que él me pidió el favor de asesinar a Rogelio Jiménez7 . Dejó así en claro el testigo que tal accionar lesivo de la vida obedeció, no a un designio personal, sino a un favor que le hacía al señor JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE. Pues bien, en este punto dígase que para poder creer en

que el jefe paramilitar estaba obrando en cumplimiento de un favor, debía constatarse que quien se lo había pedido era una persona cercana a él y a la organización, pues no de otro modo se entendería que un insurgente atendiera, sin más, una petición de tan acentuada gravedad. Y es en este punto en el que no se cuenta de manera exclusiva con el testimonio contundente, espontáneó y no dubitativo de Fabio César Mejía, toda vez que el lazo cercano que lo condujo a promover el atentado se soporta además en sentencia anticipada (allanamiento a cargos) del 29 de noviembre del año 2007 que por el delito de concierto para delinquir dictó el 7 CD 7, Video 2, minuto 14. Página 20 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE

Homicidio E7 t)r///¡/¡/frrr¡ de Colembia Te E ". ZE IFA .f—'r////r/72-/' 7 ///¿///ÓW///¡/ , | A27 EDENA Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en contra del señor JOSÉ JULIÁN OSORIO ALZATE, siendo relevante no sólo por mostrar el nexo de éste con el paramilitarismo, sino por revelar con claridad el vínculo que lo acercaba al testigo y comandante paramilitar alias Jhonatan. Amistad que se ratificó con hecho no controvertido en el juicio oral, como fue que JOSÉ JULIÁN OSORIO fue padrino de bautizo de una hija del comandante Jhonatan, lo cual es, a no

dudarlo, compadrazgo que se explica en perfecta forma como expresión de un lazo afectivo. No es común que se le confíe ser padrino de un hijo a una persona desconocida, lejana o de poca confianza, siendo lo natural que ello se haga, al contrario, con amigos o familiares por los que se tiene un afecto especial. Afecto especial que testificó en juicio Fabio César Mejía (Jhonatan) y que quiso desdibujarse por el procesado en el juicio oral manifestando que aceptó “cargarle” la hija al comandante paramilitar por puro miedo, ya que fue casi obligado a hacerlo, pero que para esta Sala representa una hipótesis inverosímil, pues resulta incoherente que un padre quiera que el padrino de su hija y, por tanto, quien habría de quedar encargado eventualmente de ella, no lo sea por convicción sino

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