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TSDJ Manizales - SP2006-80087-LESI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006-80087-LESI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

PÆgina 1 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.133 de la fecha. H: 4:00 p.m.

Manizales, mayo diecisØis de dos mil once.

1. ASUNTO: La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, conden(cid:243) a C(cid:201)SAR AUGUSTO TORO PEL`EZ a la pena de cuarenta y ocho meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a treinta y seis salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, por haberlo hallado responsable como autor del delito de LESIONES PERSONALES, donde figura como ofendido el seæor FRANKLIN HORACIO

VALENCIA VALENCIA.

La Defensa y el representante de la v(cid:237)ctima, inconformes con la decisi(cid:243)n, interpusieron el recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se halla el proceso en esta instancia, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.

2. HECHOS: El seis de agosto de dos mil seis, a las dos y veinticinco de

la maæana, en la esquina de la carrera cuarta con calle quinta del PÆgina 2 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02

CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal municipio de Aguadas, el seæor C(cid:201)SAR AUGUSTO TORO PEL`EZ agredi(cid:243) f(cid:237)sicamente al seæor FRANKLIN HORACIO VALENCIA, causÆndole lesiones que le dieron una incapacidad de treinta y cinco d(cid:237)as, dejÆndole como consecuencias una perturbaci(cid:243)n ps(cid:237)quica de carÆcter permanente.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. El Juez Promiscuo Municipal de PÆcora, Caldas, realiz(cid:243) audiencia preliminar a travØs de la cual la Fiscal(cid:237)a le imput(cid:243) cargos al procesado por el delito de Lesiones Personales dolosas agravadas; cargos que el procesado no acept(cid:243). 3.2. Posteriormente, dentro de los tØrminos de ley, el Ente acusador present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra del procesado, haciØndole la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica provisional por el delito de Lesiones Personales dolosas agravadas, previsto y reprimido en el C(cid:243)digo Penal, art(cid:237)culos 111, 112 y 115-2, 104 y 1191. 3.3. La Juez Segundo Promiscuo Municipal, en funci(cid:243)n de Juez de conocimiento, realiz(cid:243) las audiencias de acusaci(cid:243)n y

preparatoria2, para luego realizar la audiencia de juicio oral y pœblico en el que despuØs de clausurada la etapa probatoria y de presentar alegatos de conclusi(cid:243)n las partes, emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio3. 1 Folios 1 a 6, y 26 frente, cuaderno principal. 2 PÆginas 16, 17, 23 a 25, 91 a 95, frente, cuaderno principal. 33 Folios 138 a 141, frente. PÆgina 3 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA SENTENCIA: En audiencia pœblica, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena, sancionado al procesado con la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a treinta y seis salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, y a pagar a favor del ofendido como perjuicios ocasionados con el delito, previo el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, el equivalente a cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales como perjuicios morales causados con la ilicitud. Sustent(cid:243) las decisiones: i) En que la prueba practicada en el juicio, seæala que hubo una riæa desigual en la que CØsar Augusto Toro PelÆez le propin(cid:243) lesiones a Franklin Horacio Valencia Valencia, sin que en

tal actuar concurrieran causales excluyentes de responsabilidad como leg(cid:237)tima defensa o exceso en leg(cid:237)tima defensa, ni causales de atenuaci(cid:243)n como la ira o intenso dolor. Lo primero, porque fue CØsar quien comenz(cid:243) a provocar al ofendido y sab(cid:237)a que hab(cid:237)a un malestar con anterioridad entre los dos, por lo que la conducta que debi(cid:243) asumir era el evitar el enfrentamiento; y lo segundo, porque la provocaci(cid:243)n inici(cid:243) por parte de CØsar, por lo que las injurias de la v(cid:237)ctima fueron una reacci(cid:243)n l(cid:243)gica y natural a las de su agresor, por lo que al no existir un comportamiento provocativo de gravedad, imposible resulta reconocer la atenuante de la ira e intenso dolor. PÆgina 4 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) En que el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, dio como conclusi(cid:243)n la de condenar al procesado al pago de perjuicios morales en cuant(cid:237)a equivalente a cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.

5. LA APELACI(cid:211)N: En audiencia pœblica de lectura de la sentencia de primera instancia, la Defensa y el Representante de la v(cid:237)ctima interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n: “…al ser notificada en Estrados

judiciales la defensora del acusado y el representante de la v(cid:237)ctima interpusieron el recurso de APELACION…”4. La Sala realiz(cid:243) la respectiva audiencia de debate oral para la sustentaci(cid:243)n del recurso, a la que se hicieron presentes el Representante de la v(cid:237)ctima y el Defensor del procesado CØsar Augusto Toro PelÆez. 5.1. Representante de la v(cid:237)ctima. Al sustentar el recurso de apelaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que disiente del fallo de condena por dos razones: Una, porque la Fiscal(cid:237)a atribuy(cid:243) dos agravantes al delito: la del estado de indefensi(cid:243)n y la de la sevicia; en cuanto a la primera, argument(cid:243) la Juez que no se presentaba en este caso, 4 Folio 189, frente, cuaderno principal. PÆgina 5 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero respecto de la segunda, no hizo ningœn anÆlisis ni la aplic(cid:243) a pesar de que la prueba enseæa que el condenado se sobrepas(cid:243) en los golpes, por lo que estima se debe aplicar dicha agravante para la dosimetr(cid:237)a de la sanci(cid:243)n. Asimismo, seæal(cid:243) que la Juez al momento de dosificar la sanci(cid:243)n parti(cid:243) del m(cid:237)nimo del primer cuarto sin ponderar ninguno

de los aspectos de que trata el inciso tercero del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal. Y la otra, porque la Juez al momento de tasar los perjuicios morales, no tuvo en cuenta la naturaleza del daæo ocasionado, el largo tratamiento mØdico al que estuvo sometido su prohijado y la secuelas que le generaron las lesiones producidas por el condenado que lo imposibilitan para desarrollar una vida normal; razones por las que considera que el monto de los perjuicios debi(cid:243) tasarse por encima de los cincuenta salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. 5.2. Defensa TØcnica. A pesar de que en el acta de audiencia pœblica de lectura de sentencia, se dej(cid:243) constancia en el sentido de que la Defensa TØcnica interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la sentencia, el Letrado en la audiencia de debate oral, afirm(cid:243) que no present(cid:243) apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n de condena, solicitando por consiguiente se confirme la decisi(cid:243)n por estar ajustada a derecho. PÆgina 6 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES: Como quiera entonces que en el debate oral, el Defensor del procesado manifest(cid:243) que no interpuso recurso de apelaci(cid:243)n

en contra de la sentencia, lo que constituye un desistimiento del recurso que el anterior Defensor hab(cid:237)a interpuesto contra tal decisi(cid:243)n, la Sala s(cid:243)lo se concentrarÆ en los argumentos de inconformidad del Representante de la v(cid:237)ctima. Segœn el apoderado del ofendido, la inconformidad con el fallo confutado radica en la omisi(cid:243)n en la que incurri(cid:243) la Juez en cuanto no reconoci(cid:243) la existencia de la agravante de sevicia, lo que influy(cid:243) en la dosificaci(cid:243)n de la pena; en haber aplicado el m(cid:237)nimo de la sanci(cid:243)n penal sin tener en cuenta los aspectos de que trata el inciso tercero del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal; y el poco monto que le fij(cid:243) a los perjuicios morales ocasionados con el delito. Considerando entonces que la v(cid:237)ctima tiene derecho a la justicia, verdad y reparaci(cid:243)n5, la Sala se referirÆ a los temas 5 En relaci(cid:243)n con el tema de los derechos de la v(cid:237)ctima a participar en el proceso penal seæal(cid:243) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: “A manera de introducción sobre la temática que concita la atención de la Sala, impera seæalar en primer tØrmino que el examen de las circunstancias fÆcticas que se anuncian que podr(cid:237)an involucrar una v(cid:237)a de hecho de parte de la autoridad accionada, no puede ser

abordado sin previamente analizar cuÆl es el papel que se otorga a la v(cid:237)ctima en el esquema procesal penal inmerso en la Ley 906 de 2004 y cuÆles los derechos y facultades que a ella asisten. As(cid:237), una primera consideraci(cid:243)n que permite ubicar a la v(cid:237)ctima en el escenario del nuevo esquema procesal penal, parte de considerar que tras el procedimiento recogido en la Ley 906 de 2004, subyace un sistema de corte adversarial en el que el debate se traba en primer tØrmino entre la Fiscal(cid:237)a como titular de la acci(cid:243)n penal y el acusado como sujeto pasivo de la misma, quienes son las “partes” del proceso en estricto sentido y acuden ante el juez en PÆgina 7 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal planteados en su discurso de sustentaci(cid:243)n de apelaci(cid:243)n, para determinar que tanta raz(cid:243)n le asiste al apoderado de la v(cid:237)ctima, en tanto es evidente que ostenta legitimidad para impugnar tales aspectos. 6.1. La agravante de la sevicia. igualdad de condiciones, a fin de que Øste, como tercero imparcial, resuelva sobre el compromiso de responsabilidad penal que se le plantea. No obstante, como la comisi(cid:243)n del delito es asunto que tambiØn interesa a la sociedad en

general y a la v(cid:237)ctima en particular, el estatuto procesal penal prevØ la posibilidad de que ellas se hagan presentes en la actuaci(cid:243)n procesal, en calidad de intervinientes, la primera representada por el Ministerio Pœblico, la segunda directamente, o a travØs de apoderado de confianza o de uno de oficio en caso de no contar con recursos suficientes, garantizÆndoles igualmente unos mÆrgenes de participaci(cid:243)n que les permita hacer valer sus derechos. En cuanto hace a la intervenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas en la actuaci(cid:243)n procesal, evidente es que el nuevo ordenamiento procesal a mÆs de privilegiar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci(cid:243)n, ampl(cid:237)a su posibilidad de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, para lo cual articula en su favor una amplia gama de derechos y facultades, con categor(cid:237)a de principio rector y por ende de aplicaci(cid:243)n obligatoria y prevalente frente a cualquier otra disposici(cid:243)n del c(cid:243)digo, segœn deviene de la arm(cid:243)nica interpretaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 11 y 26 de la Ley 906 de 2004, primero de los cuales prescribe, entre otros, los siguientes derechos de la v(cid:237)ctima: “a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno; d) A ser o(cid:237)das y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los tØrminos establecidos en este c(cid:243)digo, informaci(cid:243)n pertinente para la protecci(cid:243)n de sus intereses y a conocer la verdad

de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido v(cid:237)ctimas; f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisi(cid:243)n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci(cid:243)n del injusto; g) A ser informadas sobre la decisi(cid:243)n definitiva relativa a la persecuci(cid:243)n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de control de garant(cid:237)as, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; ...”. Y para que el ejercicio de tales derechos no se traduzca en un simple enunciado te(cid:243)rico, el mismo ordenamiento autoriza su intervenci(cid:243)n sin hacerla depender de que se constituya en “parte” a través de la presentación de una demanda, ni le restringe esa participación a determinadas etapas de la actuaci(cid:243)n o a que persiga la reparaci(cid:243)n material de los daæos causados con la comisi(cid:243)n del delito, pues su presencia en el proceso puede estar impulsada por sus aspiraciones de verdad y justicia, sin que resulte forzoso que, finalmente, en caso de fallo de responsabilidad, promueva incidente de reparaci(cid:243)n. En esa direcci(cid:243)n, se despoja la intervenci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima de todo formalismo, bastando con que acredite sumariamente su calidad de perjudicada directa con el delito y se reivindica su derecho a hacerse presente aun en las fases mÆs primarias de la actuaci(cid:243)n, cuando ni siquiera ella se ha judicializado, a fin de obtener informaci(cid:243)n sobre el estado de las

investigaciones, o para solicitar protecci(cid:243)n, o para que se les oriente sobre sus derechosart(cid:237)culos 133 a 136-.”5 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de tutela de mayo 25 de 2005, Radicaci(cid:243)n 20578)” PÆgina 8 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ciertamente la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) al procesado por el delito de Lesiones Personales agravadas por las circunstancias 6 y 7 de que trata el art(cid:237)culo 104 del C(cid:243)digo Penal, esto es, porque el delito se cometi(cid:243) con sevicia y colocando a la v(cid:237)ctima en condiciones de indefensi(cid:243)n o inferioridad, o aprovechÆndose de esta situaci(cid:243)n. Igualmente es cierto que al momento de proferir la sentencia de condena, la Juez de primera instancia œnicamente se pronunci(cid:243) sobre la circunstancia de indefensi(cid:243)n e inferioridad, aduciendo que no se present(cid:243) la misma en los hechos objeto de juzgamiento, guardando eso s(cid:237), hermetismo absoluto respecto de la agravante de la sevicia. Sin embargo, el haber omitido hacer consideraci(cid:243)n alguna sobre esta circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva, no significa que deba deducirse de manera automÆtica, como lo pretende el

Representante de la v(cid:237)ctima, menos con el argumento de que la misma se materializ(cid:243) en el hecho de que el condenado se sobrepas(cid:243) en los golpes, pues si la sevicia es crueldad excesiva, no resulta acertado deducirla œnica y exclusivamente por el nœmero de golpes dados a la v(cid:237)ctima, en tanto es necesario que se dØ en el agente ocasionador del delito cierto Ænimo fr(cid:237)o, deseo de hacer daæo por el daæo mismo, sin ninguna necesidad y œnicamente por exteriorizar el ensaæamiento en el sufrimiento de la v(cid:237)ctima. PÆgina 9 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como lo han seæalado la doctrina y la jurisprudencia, para que realmente se dØ la circunstancia de agravaci(cid:243)n de la sevicia, no solamente se requiere del resultado daæoso, sino tambiØn que el sujeto pasivo realmente quiera que la v(cid:237)ctima sufra esos resultados de manera innecesaria, vale decir, un ensaæamiento moral, donde el autor quiere complacerse con el sufrimiento de su v(cid:237)ctima; es pues, una ferocidad inœtil por parte del sujeto pasivo y una tortura para la v(cid:237)ctima representada en la crueldad excesiva6. “Alessandro Malinverni, en transcripción que hace Jesús Bernal Pinzón,

dice que “las sevicias consisten en medios causantes de sufrimientos para la víctima”, medios de cualquier especie, así: materiales, por ejemplo, instrumentos de tortura; animales, verbigracia, las bestias; humanos, ejercidos directamente por el autor. Los sufrimientos f(cid:237)sicos producen dolores en el cuerpo. Los ps(cid:237)quicos o morales son variados, por ejemplo, poner a la v(cid:237)ctima en contacto con animales repugnantes, o llevarla para que presencie la tortura de personas vinculadas a ella por el afecto. “Siempre ha de producirse un efecto doloroso, porque en él reside la esencia de la circunstancia”. “La sevicia es, pues, crueldad excesiva y corresponde al grado de insensibilidad moral que algunas legislaciones conoce como ensaæamiento.7 “Al ocuparse de la naturaleza de la sevicia, otro autor nacional expres(cid:243): “(…) la sevicia tiene naturaleza mixta, es decir objetiva-subjetiva, por cuanto requiere, subjetivamente, que el individuo obre con un doble prop(cid:243)sito, matar y hacer sufrir mÆs e innecesariamente; y objetivamente es condici(cid:243)n indispensable que realmente se ocasionen sufrimientos, dolores 6 “Los términos sevicia (art. 363, ord. 7º) e insensibilidad (art. 37, ord. 6º) no son anÆlogos sino complementarios; ambos vocablos presuponen ausencia de sentimientos nobles, carencia de afectos, de compasi(cid:243)n y humanidad, preocupaci(cid:243)n por el dolor ajeno, frialdad y Ænimo desprevenido en los hechos que realiza, cierta perversidad y ensaæamiento en el

sufrimiento de sus v(cid:237)ctimas y complacencia en la culminaci(cid:243)n del acto que causa mal a determinada persona. Por esto cuando de un homicidio se predica la sevicia se convierte en asesinato y este homicidio agravado por la modalidad –seviciaelimina la circunstancia de mayor peligrosidad configurada por la insensibilidad moral, porque la incluye; y en sentido diverso, negada la sevicia como elemento del homicidio, tambiØn debe negarse la insensibilidad moral como circunstancia de mayor peligrosidad, pues lo contrario llevar(cid:237)a a la violaci(cid:243)n del principio no bis in (cid:237)dem” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 8 de 1954. C(cid:243)digo Penal, Jairo L(cid:243)pez Morales. Tomo II, aæo 1997). 7 Luis Carlos PØrez, Derecho Penal Parte General y Especial, Tomo V, Editorial Temis S.A., BogotÆ, Colombia, 1986, pÆg. 224. PÆgina 10 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y un mal mayor e innecesario a la v(cid:237)ctima; de esta suerte es una circunstancia que participa de ambas caracter(cid:237)sticas, sin que para su aplicaci(cid:243)n sea suficiente que solo exista el prop(cid:243)sito, ni la existencia aislada de un mayor sufrimiento en la v(cid:237)ctima, sino que el victimario debe

querer hacer sufrir mÆs a la v(cid:237)ctima y realmente ocasionarle tormentos o torturas y que esta sufra una muerte cruel o dolorosa; para que haya ensaæamiento o sevicia, el mayor dolor causado tiene que ser querido y conocido por el agente, que exterioriza con ello una personalidad sumamente perversa, por su crueldad (…)8”9. En este orden de ideas y descendiendo al caso judice, la Sala considera, luego de analizar la prueba allegada a la actuaci(cid:243)n, que la circunstancia de agravaci(cid:243)n punitiva de la sevicia no se estructur(cid:243) en este asunto, porque tanto los declarantes de cargo como de descargos dieron cuenta de los siguientes hechos: (a) que agresor y agredido el d(cid:237)a de los hechos se encontraban bajo el influjo de bebidas alcoh(cid:243)licas; (b) que mutuamente se agred(cid:237)an verbalmente y se invitaban a pelear; y (c) que aceptada la contienda, con los Ænimos ya caldeados por las frases injuriosas que se lanzaban, se entrelazaron en una reyerta en la que llev(cid:243) la peor parte la v(cid:237)ctima, dado su avanzado estado de beodez. Riæa en la que el acusado con sus golpes, s(cid:243)lo quer(cid:237)a, dadas las circunstancias en que se hallaba en ese momento, responder a las agresiones de que tambiØn era objeto por parte del sujeto pasivo, sin que existiera en su psiquis el Ænimo de

ensaæarse, lapidar, torturar o causarle gran sufrimiento a su contrincante; su intenci(cid:243)n era simple y llanamente replicar a la 8 Orlando G(cid:243)mez L(cid:243)pez, El Homicidio, Tomo I, Editorial Temis S.A., BogotÆ, Colombia, 1993, pÆg. 443. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia del veintisiete de febrero de dos mil nueve. Radicaci(cid:243)n 31198. M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. PÆgina 11 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal invitaci(cid:243)n para pelear que el ofendido le hab(cid:237)a hecho, sin existir en su actuar Ænimo perverso, morboso o sanguinario. Y tan es as(cid:237), que la actuaci(cid:243)n enseæa con gran claridad que el Ænimo del acusado no era el de cometer la conducta con sevicia; ello se infiere de la entrevista del testigo fallecido JosØ Ancizar Grisales PØrez, al seæalar que una vez le pidi(cid:243) al acusado cesar las agresiones contra el ofendido, de manera inmediata procedi(cid:243) a hacerlo: “...yo viendo que el hombre le estaba dando tan duro en el suelo, me bajØ de la bestia y le dije al agresor por favor lo dejara y al fin y

al cabo lo dej(cid:243)…”10; y de los testimonios de Luz Marina Castaæeda y Luz Nancy BuriticÆ, quienes al un(cid:237)sono precisaron que escucharon cuando CØsar Augusto Toro PØrez le dec(cid:237)a al ofendido que no quer(cid:237)a pelear, que no quer(cid:237)a problemas, que lo dejara en paz, que lo dejara tranquilo, que no quer(cid:237)a aporrearlo. Circunstancias Østas que claramente enseæan que internamente no hab(cid:237)a en el enjuiciado esa intenci(cid:243)n de encarnizarse para que su contrincante sufriera unas lesiones crueles y dolorosas; y si no se advierte esa sevicia en este caso, no es posible acceder a la pretensi(cid:243)n del Censor de deducirla y por consiguiente de aumentar la sanci(cid:243)n por esa circunstancia. 6.2. Tasaci(cid:243)n de la pena. 10 Folio s 23 y 24, frente. PÆgina 12 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Letrado acusa tambiØn a la sentencia apelada en raz(cid:243)n a la ausencia de motivaci(cid:243)n de la pena, pues nada dijo del porquØ le aplicaba el m(cid:237)nimo del cuarto m(cid:237)nimo, cuando era su deber ponderar los factores de que trata el inciso tercero del art(cid:237)culo 61

del C(cid:243)digo Penal. Y cierto es que al analizar la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la Juez de primera instancia ningœn esfuerzo intelectual realiz(cid:243) para motivar la sanci(cid:243)n penal, pues luego de ubicarse en el cuarto m(cid:237)nimo, dijo que: “…teniendo en cuenta los criterios del art(cid:237)culo 61, inciso 3 del C(cid:243)digo Penal, se le impondrÆ al procesado CESAR AUGUSTO TORO PELAEZ, una pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISION Y MULTA por el

equivalente a TREINTA Y SEIS (36) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2006…”11.

No obstante lo anterior y pese a que la Juez de primera instancia se sustrajo al deber de motivar la pena, como derecho que le asiste a las partes de conocer los juicios l(cid:243)gicos sobre los cuales el Juez construye sus decisiones, para permitirles as(cid:237) ejercer el control sobre ellas a travØs de los recursos de ley, tambiØn lo es que tal falencia puede superarse en esta instancia sin incurrir en medidas extremas como la nulidad, visto que la sentencia de primera y segunda instancia constituyen una unidad que permite integrar los argumentos de esta instancia a la primera. 11 Folio 186, frente, cuaderno principal. PÆgina 13 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en tales condiciones, la Sala entonces precisarÆ que aunque la Juez de conocimiento nada dijo del porquØ part(cid:237)a del l(cid:237)mite m(cid:237)nimo del cuarto m(cid:237)nimo, fue correcta la ubicaci(cid:243)n en ese tope por las razones que a continuaci(cid:243)n se pasan a exponer. Dispone el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, en su inciso tercero, que una vez individualizado el cuarto o cuartos en que deberÆ determinarse la pena, el sentenciador la impondrÆ ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta; el daæo real o potencial creado; la naturaleza de las causales que agraven o atenœen la punibilidad; la intensidad del dolo, la preterintenci(cid:243)n o la culpa concurrentes; la necesidad de la pena y la funci(cid:243)n que ella ha de cumplir. En torno a estos aspectos, esta Colegiatura considera, de acuerdo con los hechos que originaron la actuaci(cid:243)n penal, que aunque la conducta punible es grave, tambiØn lo es que esa gravedad en una escala de menor a mayor, debe ubicarse como de menor gravedad teniendo en cuenta: i) que sus protagonistas no son personas belicosas que acostumbren alterar la tranquilidad de la poblaci(cid:243)n, pues no hay prueba en contrario; ii) que los hechos surgieron cuando se hallaban bajo los efectos de bebidas alcoh(cid:243)licas que, como bien se sabe, producen alteraciones psicol(cid:243)gicas que en muchos casos llevan al hombre

mÆs prudente, a conductas agresivas, como efectivamente ocurri(cid:243) en este asunto; y iii) que ambos contrincantes consintieron PÆgina 14 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en pelear, asumiendo por ese hecho las consecuencias que resultaran de la refriega. Ahora, en cuanto al daæo real o potencial creado, se tiene para decir que el legislador al momento de punir las lesiones, fij(cid:243) unas escalas de pena de acuerdo al daæo real causado con ellas, esto es, entre mÆs nociva sea la lesi(cid:243)n, mÆs drÆstica es la sanci(cid:243)n; verbigracia, si las lesiones causadas a la v(cid:237)ctima s(cid:243)lo le ocasionaron una incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta d(cid:237)as, le fij(cid:243) una prisi(cid:243)n de uno a dos aæos; y si las lesiones le dejaron como consecuencia una perturbaci(cid:243)n ps(cid:237)quica permanente, entonces la pena la increment(cid:243) de cuatro a trece aæos y seis meses de prisi(cid:243)n. Luego, si el legislador a travØs del C(cid:243)digo Penal, ya fij(cid:243) una pena por el daæo real ocasionado, estima la Sala, que en este caso, no puede aumentarse la sanci(cid:243)n por haberle quedado a la v(cid:237)ctima una secuela consistente en una perturbaci(cid:243)n ps(cid:237)quica

de carÆcter permanente, lo que hace que fijarla en la pena m(cid:237)nima establecida para el delito, estØ conforme con la ley. Como no existen causales que lo agraven o lo atenœan, no puede la Colegiatura aumentar la pena por este concepto; menos, por la intensidad del dolo, por cuanto se trat(cid:243) de una pelea concertada, donde cada uno de los protagonistas asumieron las consecuencias que generar(cid:237)a dicha reyerta, amØn de que, como se advirti(cid:243) en precedencia, segœn algunos testigos, el acusado no PÆgina 15 de 23 Ley 906 de 2004: 2006-80087-02 CØsar Augusto Toro PelÆez Lesiones Personales Confirma sentencia de condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quer(cid:237)a un enfrentamiento f(cid:237)sico con el sujeto pasivo, como as(cid:237) se lo hizo saber en varias oportunidades; s(cid:243)lo que dada las circunstancias en que se hallaban lo llev(cid:243) a aceptar la contienda. En estas condiciones pues, estima la Sala que la sanci(cid:243)n impuesta al procesado se ajusta a la ley, a la justicia y a la verdad de lo acontecido, aunado a que la misma resulta suficiente para los fines de resocializaci(cid:243)n y de advertencia para aquellos que quieran regularse contrario a la ley, siendo pues, viable confirmar la sentencia en ese sentido. 6.3. Perjuicios morales. Otro de los aspectos en que el Representante de las v(cid:237)ctimas, mostr(cid:243) su inconformidad con el fallo confutado fue la

cuant(cid:237)a que la Juez de primera instancia fij(cid:243) a esta clase de perjuicios, pues no se compadecen con el daæo ocasionado, el largo tratamiento mØdico, las reiteradas intervenciones quirœrgicas a las que debi(cid:243) someterse su poderdante y la imposibilidad de desarrollar una vida normal. La protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas tiene anclaje tanto en la Carta Fundamental en sus art(cid:237)culos 250-7 y 22912, como en los tratados 12 El artículo 250 numeral 7, preceptúa: “…En ejercicio de sus funciones la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, deberÆ:...

7. Velar por la protecci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, los jurados, los testigos y demÆs intervinientes en el proceso penal, la ley fijarÆ los tØrminos en que podrÆn intervenir las v(cid:237)ctimas en el proceso pe

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