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TSDJ Manizales - SP2006 80225 01 c

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006 80225 01 c
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

Delito: Homicidio Culposo

Procedencia: Juzgado Penal de Circuito de la Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No. 072 Manizales, veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del acusado Jorge Enrique Manrique VÆsquez contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (C), de decretar la nulidad parcial de lo resuelto en audiencia llevada a cabo el 19 de octubre de 2010 en el proceso que por el delito de homicidio culposo se adelanta en contra del precitado.

II. Antecedentes procesales Una vez finalizada la audiencia de juicio oral adelantada en contra del seæor Jorge Enrique Manrique VÆsquez por el delito de homicidio culposo, el Juez procedi(cid:243) a darle tramite al incidente de reparaci(cid:243)n integral de perjuicios, fijando como fecha para la continuaci(cid:243)n de la audiencia el 19 de octubre de 2010.

9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

Delito: Homicidio Culposo

Procedencia: Juzgado Penal de Circuito de la Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Instalada la diligencia, el despacho destac(cid:243) la inasistencia del Doctor JosØ de Jesœs Garc(cid:237)a Aristizabal, apoderado judicial de una de las v(cid:237)ctimas, quien no justific(cid:243) su ausencia, siendo Østa la segunda oportunidad que tal situaci(cid:243)n suced(cid:237)a. En vista de lo anterior, el Juez dio aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del c(cid:243)digo de procedimiento penal y asumi(cid:243) como desistida la pretensi(cid:243)n del abogado, dio por terminado el incidente en lo que a Øl correspond(cid:237)a y fij(cid:243) fecha para la lectura de la sentencia. Posteriormente, el profesional afectado, inform(cid:243) al Juzgado (fl. 485 cdno. 3) que el d(cid:237)a 09 de noviembre de 2010 a eso de las 2:00 p.m, recibi(cid:243) tard(cid:237)amente v(cid:237)a correo certificado de la empresa 472, el oficio N” 3789 de fecha 30 de septiembre de 2010, en el que se fijaba como fecha para concluir el incidente de reparaci(cid:243)n integral, el d(cid:237)a 19 de octubre del aæo 2010 a las 4:30 p.m. Instalada la audiencia de lectura de sentencia el 12 de enero del aæo 2011, el citado representante de la v(cid:237)ctima, solicit(cid:243) decretar la

nulidad de lo actuado en el proceso, a partir inclusive del auto fechado el 30 de septiembre de 2010, por medio del cual se convoc(cid:243) a las partes para el 19 de octubre siguiente, con el fin de realizar audiencia para concluir el incidente de reparaci(cid:243)n integral de perjuicios, aduciendo que la citaci(cid:243)n para dicha diligencia s(cid:243)lo le fue entregada por la Empresa de Correos el 09 de noviembre de 2010, es decir cuando la diligencia ya se hab(cid:237)a realizado sin su presencia. Finalmente, adujo que con tal situaci(cid:243)n se estÆn vulnerando los 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

Delito: Homicidio Culposo

Procedencia: Juzgado Penal de Circuito de la Dorada

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos de defensa y debido proceso que le asisten, por lo que amparado en el art(cid:237)culo 457 de la ley 906 de 2004 deprec(cid:243) la invalidez de dicha actuaci(cid:243)n, a fin de proseguir con el trÆmite del incidente de reparaci(cid:243)n integral, dÆndosele la oportunidad de presentar sus pruebas. El despacho precis(cid:243) que la prueba sumaria aportada por el Doctor Garc(cid:237)a Aristizabal no era suficiente para fundamentar la petici(cid:243)n de nulidad y por tanto lo exhort(cid:243) para que en un tØrmino que no excediera

de 15 d(cid:237)as contados a partir de esa fecha, allegara al proceso un certificado expedido por la empresa de correos donde conste que efectivamente el Oficio N” 3789 del 30 de septiembre de 2010, por medio del cual fue citado a la audiencia, en verdad le fue entregado el 09 de noviembre del mismo aæo. El 31 de enero del aæo 2011, en audiencia establecida para resolver sobre la nulidad parcial del referido proceso, el Doctor Garc(cid:237)a Aristizabal, aport(cid:243) los dos sobres contentivos de los Oficios que afirm(cid:243) haber recibido de la Agencia Postal 472 el 09 de noviembre de 2010, entre ellos el N” 3789 de septiembre 30 de 2010, por medio del cual se cit(cid:243) a la audiencia que se realiz(cid:243) el 19 de octubre siguiente, igualmente aæadi(cid:243) certificaci(cid:243)n suscrita por la funcionaria de la empresa Postal Maria Yicely Castaæo Arenas (fl. 514 cdno 3), copia de la planilla de entrega de correspondencia (fl. 517 cdno 3) y los mentados oficios N” 3789 y N” 3685 (fls. 518, 519), acreditando con la documentaci(cid:243)n anterior la irregularidad que dio origen a la nulidad. En ese orden de ideas, el a quo luego de examinar los 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentos allegados, encontr(cid:243) razonable decretar la nulidad parcial en el sentido de dejar sin efecto lo que tiene que ver con haber dado por terminado el incidente de reparaci(cid:243)n integral de perjuicios en lo que respecta a la parte representada por el Doctor JosØ de Jesœs Garc(cid:237)a Aristizabal, disponiØndose a reabrir dicho trÆmite y darle la oportunidad de presentar los testigos que le servirÆn para fundamentar las pretensiones de las victimas que apodera. Contra esta decisi(cid:243)n se alz(cid:243) el titular de la defensa, aseverando que evidenci(cid:243) una serie de anomal(cid:237)as en el procedimiento para realizar la notificaci(cid:243)n personal, ya que el empleado encargado tiene cuatro (4) d(cid:237)as hÆbiles para que la efectuØ, y si en el transcurso de esos d(cid:237)as no le es posible consumar la notificaci(cid:243)n, debe dirigir el sobre a las oficinas receptoras de la empresa postal en las cuales almacenan por el tØrmino de un mes la encomienda, dejando una planilla para que el interesado la reclame, este trÆmite se surte cuando la notificaci(cid:243)n es en el sector rural y la entrega de la planilla se hace cuando la encomienda se reclama en la oficina receptora no en el envi(cid:243) de la notificaci(cid:243)n, es decir, la planilla que el defensor expuso para justificar su inasistencia, corresponde a la planilla que se entrega en la oficina receptora cuando

no se pudo notificar en el sector rural. Al mismo tiempo seæal(cid:243) que el oficio por medio del cual se notific(cid:243) al Dr. Garc(cid:237)a Aristizabal, tiene fecha del 05 de octubre y Øste manifest(cid:243) que se notific(cid:243) en noviembre; posteriormente mencion(cid:243) que no es la primera inasistencia a una audiencia del Dr. Garc(cid:237)a Aristizabal, sino que en total son tres inasistencias, tal como consta en foliatura. 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

III. Consideraciones de la Sala La Colegiatura hace saber que confirmarÆ la decisi(cid:243)n confutada desestimando los planteamientos del censor que apuntaban a su revocatoria, por las razones que a continuaci(cid:243)n se exhiben: Las notificaciones como se sabe, constituyen un acto material de comunicaci(cid:243)n, por medio de las cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros interesados, las decisiones que se profieren dentro de un proceso o trÆmite, ya sea judicial o administrativo, de tal suerte, que se puedan garantizar los principios de publicidad y contradicci(cid:243)n, pero sobre todo, cumplen la funci(cid:243)n de prevenir que se pueda afectar a alguna persona con una decisi(cid:243)n sin haber sido o(cid:237)da, con violaci(cid:243)n del

principio constitucional al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta. Respecto a la tard(cid:237)a notificaci(cid:243)n a que alude el defensor de las v(cid:237)ctimas y que origin(cid:243) su inasistencia a la audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n integral de perjuicios, œtil es traer a colaci(cid:243)n lo que sobre la materia preceptœa la norma. El c(cid:243)digo procesal penal precisa en su art(cid:237)culo 171. “Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un tramite especial, deberÆ citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demÆs personas que deban intervenir en la actuaci(cid:243)n. 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La citaci(cid:243)n para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberÆ ser ordenada por el juez de control de garantías.”1 A su vez ha dicho la Corte Constitucional: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci(cid:243)n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec(cid:237)fico la garant(cid:237)a del

derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art(cid:237)culo 29 de la Carta. La notificaci(cid:243)n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci(cid:243)n se halla enterada de su sentido y define simultÆneamente -con fecha ciertaen quØ momento ha tenido lugar la transmisi(cid:243)n oficial de la respectiva informaci(cid:243)n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi(cid:243)n de que se trata, podrÆ el afectado hacer uso de los medios jur(cid:237)dicamente id(cid:243)neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trÆmite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci(cid:243)n define los tØrminos preclusivos dentro de los cuales podrÆ el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur(cid:237)dica y los principios procesales de celeridad y econom(cid:237)a. La falta probada de notificaci(cid:243)n, en especial la de aquØllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci(cid:243)n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur(cid:237)dicos de los actos que han debido ser materia de

la notificaci(cid:243)n. Todo depende de las normas legales aplicables, segœn la clase de trÆmite"2 Resalta la Sala 1 C(cid:243)digo Penal y de Procedimiento Penal. Edici(cid:243)n, Leyer. Mario Arboleda Vallejo. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-099 del 3 de marzo de 1995 (M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en relaci(cid:243)n al caso concreto y una vez analizado el expediente, se observa por la Sala que la exigencia del recurrente consiste en procurar la revocatoria del auto que decret(cid:243) la nulidad parcial de la audiencia realizada el 19 de octubre de 2010 dentro del proceso que se adelanta en contra del acusado Jorge Enrique Manrique VelÆsquez por el delito de homicidio culposo, y en su lugar mantener la inicial decisi(cid:243)n de darle aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo del art(cid:237)culo 104 del c(cid:243)digo de procedimiento penal, desechando la pretensi(cid:243)n del apoderado de las v(cid:237)ctimas y terminando el incidente en lo que a Øl corresponde, pues en su concepto, el procedimiento de notificaci(cid:243)n personal se efectu(cid:243) en debida forma.

En ese orden de ideas, colige esta Sala que al contrario de lo que estima el alzadista, la inasistencia del representante de la v(cid:237)ctima a la audiencia, efectivamente se debi(cid:243) a una tard(cid:237)a notificaci(cid:243)n, tal como lo reconoce la Agente Postal Indirecta de la red postal 472, la seæora Mar(cid:237)a Yicely Castaæo Arenas, en certificado que reposa en el expediente (fl. 514 cdno 3) y que ley(cid:243) el Dr. Garc(cid:237)a Aristizabal en audiencia el d(cid:237)a 31 de enero del aæo 2011 (Cd 3. Min. 50:15), en la que aclar(cid:243) que por un error los dos sobres estaban en el paquete de zonas rurales apartadas y por eso no estaban en la lista, afirmando que fueron entregados a la seæora Mariela Garc(cid:237)a AristizÆbal el 09 de noviembre de 2010, desvirtuando el argumento del defensor apelante en relaci(cid:243)n a que el sobre contentivo de la notificaci(cid:243)n que gener(cid:243) la disputa fue entregado el 05 de octubre de 2010, pues tal fecha no corresponde al d(cid:237)a en que fue entregado el 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

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sobre al destinatario, sino a la fecha en que fue recibido el sobre en la agencia postal receptora. Una vez establecida la veracidad de la certificaci(cid:243)n expedida por la funcionaria de la empresa postal y contando con la planilla en la que se firma el recibido del correo con fecha 09 de noviembre de 2010, mal har(cid:237)a el juez en no acceder al pedimento del mandatario de la v(cid:237)ctima, pues se vulnerar(cid:237)an sus derechos a la verdad, justicia y reparaci(cid:243)n (art. 137 C.P.P), al no poder hacer uso de los medios jur(cid:237)dicamente id(cid:243)neos para la salvaguarda de los intereses de su representado. En conclusi(cid:243)n considera esta Sala, que la argumentaci(cid:243)n expuesta por el recurrente, no deja de ser la expresi(cid:243)n insular de una inquietud o inconformidad lo cual no tiene sustento probatorio en el mundo tangible, pues tan escueta afirmaci(cid:243)n se encuentra en abierta contradicci(cid:243)n con los elementos suasorios que finalmente se lograron arrimar, por lo que la pretensi(cid:243)n que ahora se procura, resulta procesalmente improcedente, siiendo una necedad ante lo evidente, que no justifica propiciar congesti(cid:243)n a la administraci(cid:243)n de justicia para reclamar lo que clara y objetivamente se demuestra. En s(cid:237)ntesis, ante la efectiva ocurrencia de la irregularidad advertida por el juez de instancia, acertada resulta su decisi(cid:243)n de decretar la nulidad parcial de la audiencia de incidente de reparaci(cid:243)n

integral y por tanto serÆ confirmada. 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nR e s u e l v e:

1. Confirmar el auto proferido por el seæor Juez Penal del Circuito de la Dorada (C) a travØs del cual decret(cid:243) la nulidad parcial de la audiencia realizada el 19 de octubre de 2010, por lo antes expuesto.

2. Devolver el expediente a su oficina de origen para que se prosiga con el trÆmite ordinario del asunto.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a 9 Argumentaci(cid:243)n oral No 2006-80225-01

Procesado: Jorge Enrique Manrique VelÆsquez

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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