TSDJ Manizales - SP2006-81035-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-81035-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0244 y aprobado por Acta 064
Manizales, febrero diecisØis (16) de dos mil diez (2010)
I. Asunto.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa de Edgar Antonio Giraldo Ochoa contra el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por medio del cual, lo conden(cid:243) como coautor del delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de doscientos ochenta y siete (287) meses y veinticinco (25) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, negÆndole cualquier beneficio liberatorio.
II. Situaci(cid:243)n fÆctica planteada.
Se extracta del escrito de acusaci(cid:243)n que activ(cid:243) la etapa del juicio: “…En denuncia formulada ante las autoridades de policía del Municipio de San JosØ – Caldas, el menor Anderson AndrØs `lvarez Holgu(cid:237)n, acompaæado de las seæoras Marlene `lvarez Holgu(cid:237)n y Mar(cid:237)a Isabel `lvarez `lvarez, abuela y madre respectivamente, manifestó que el señor apodado “polla ronca” le tomó por la fuerza de las manos, le llev(cid:243) a su habitaci(cid:243)n, donde le amarr(cid:243) las manos y los pies contra la cama, dejÆndole boca abajo, y le penetr(cid:243) con el pene por el ano; hechos en los que
dice particip(cid:243) el seæor que tiene la mano daæada, que conoce como Omar ayudando a sujetarlo, de quien asegura le acariciaba los genitales, mientras el hombre conocido como “polla ronca” le violaba. Hechos descritos de forma similar en declaración jurada que rindiera ante la fiscal de conocimiento y la policía judicial”. Repœblica de Colombia
Radicado: 2006-81035-01
Procesado: Edgar Antonio Giraldo Ochoa Delito: Acceso carnal violento
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III. La sentencia y la impugnaci(cid:243)n.
Tras agotar todas las fases ordinarias de rigor, el seæor Juez Penal del Circuito de Riosucio ante quien se radic(cid:243) la acusaci(cid:243)n, finiquit(cid:243) el debate con sentencia condenatoria, luego de hacer una valoraci(cid:243)n global del acervo probantorio le dio plena convicci(cid:243)n sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, otorgÆndole total crØdito a la versi(cid:243)n del menor afectado, en quien hall(cid:243) consistencia, coherencia y uniformidad en su seæalamiento, base sobre la cual extrajo la conclusi(cid:243)n aludida, en los tØrminos del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el defensor, quien cuestiona el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica esbozado por la Fiscal(cid:237)a, pues de las premisas
fÆcticas se advierte que el acceso carnal no se realiz(cid:243) con violencia sino mediante abuso, deducción que extrae de las conductas “amaneradas” del menor, lo que viene a significar que su patr(cid:243)n de conducta es relevante para desvirtuar as(cid:237) la violencia del delito y entonces adecuarse en la ilicitud por Øl seæalada, mÆxime cuando no se hallaron signos de violencia sobre su indumentaria o en su cuerpo. Agrega que la versi(cid:243)n œnica de la v(cid:237)ctima con la que cuenta la actuaci(cid:243)n es impugnable en los tØrminos del art(cid:237)culo 403 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, porque no hizo una reconstrucci(cid:243)n fiel del hecho en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sobre el tiempo –dijo el censor– s(cid:243)lo se supo del acaecimiento cuando fue valorado por los mØdicos del municipio de San JosØ, varios meses despuØs, existiendo entonces varias inexactitudes frente a la fecha como se puede extractar de las diversas valoraciones especializadas y la versi(cid:243)n conjunta de madre y abuela del menor afectado. En cuanto al modo explic(cid:243) que ante unas entidades oficiales el 2 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ofendido dijo que fue accedido “de lado”, en otra que ten(cid:237)a los pies atados
de la cama, lo que torna imposible una penetraci(cid:243)n v(cid:237)a anal; y, respecto al lugar –finaliza– advera que tampoco se estableci(cid:243) para lo cual toma la versi(cid:243)n de la seæora Marina Zuluaga en cuanto indic(cid:243) que el otro coautor llamado Omar tambiØn viv(cid:237)a por el mismo caser(cid:237)o, siendo invÆlido de un brazo, quedÆndose as(cid:237) muy dif(cid:237)cil cargarlo y llevarlo a la fuerza a la morada de Edgar Antonio; ademÆs, la capacidad de evocaci(cid:243)n del menor es cuestionable si se atiende su leve retardo mental, que torna inveros(cid:237)mil el cargo, lo que se refleja en las mœltiples contradicciones en que incurri(cid:243). El procesado guard(cid:243) silencio en el debate oral. La Apoderada de la v(cid:237)ctima consider(cid:243) que Edgar Antonio s(cid:237) incurri(cid:243) en el tipo atribuido porque estÆ demostrado con los diferentes dictÆmenes mØdicos en los que se utilizaron todos los medios tØcnicos para efectuar las valoraciones a la v(cid:237)ctima; incluso, si el seæor Omar de Jesœs Castro, el otro coautor, confes(cid:243) por la v(cid:237)a del allanamiento la ilicitud, ello ratifica entonces que s(cid:237) hubo violencia en el acto libidinoso, mÆs cuando el agredido fue sometido a la fuerza f(cid:237)sica para impedirle su reacci(cid:243)n.
IV. Consideraciones del Tribunal.
La censura, en la forma como fue planteada, aborda un tema central a travØs de cual se derivan una serie de subtemas a los que la defensa otorg(cid:243) relevancia como para que fuesen tratados de manera individual, siendo claro, a contrario de tal postura, que al resolverse aquØl aspecto nuclear se resolverÆ en toda su extensi(cid:243)n la impugnaci(cid:243)n: La credibilidad del testimonio de la v(cid:237)ctima. 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el discurso fundamento del disenso se ampara en una posici(cid:243)n muy personal del recurrente que contrar(cid:237)a el recaudo probatorio, segœn el cual no existe duda de que el acusado s(cid:237) accedi(cid:243) carnalmente al menor Anderson AndrØs `lvarez Holgu(cid:237)n pues de hecho el letrado solicit(cid:243), sin mÆs, un cambio del nomen iuris, del acceso carnal violento imputado al acceso abusivo con menor de catorce aæos, juicio que lleva a la Sala a reanalizar el tema para colegir si la raz(cid:243)n estÆ de lado del apelante. Y en esa labor, auscultado de nuevo el material probatorio, sometido a las reglas de la sana cr(cid:237)tica –la l(cid:243)gica y la experiencia– cuyo mØtodo de persuasi(cid:243)n racional se halla intacto al momento de adoptar decisiones
como la cuestionada, encuentra la Colegiatura que quien activa la alzada ha hecho del acervo probatorio un medio para hilvanar su propia tesis, a espalda de una realidad de a puæo, pues una vez mÆs ha de decirse que no es esa la tarea que debe afrontarse cuando de atacar la decisi(cid:243)n primaria se trata, sino la de enfrentar con argumentos serios, fundados, firmes y convincentes la motivaci(cid:243)n que sostiene el fallo condenatorio, pues basta con escuchar la exposici(cid:243)n de la teor(cid:237)a del caso del hoy impugnante1 para colegir que en aquella ocasi(cid:243)n adujo que su cliente no se encontraba en el sitio de los acontecimientos cuando se perpetr(cid:243) el delito y ahora propende por otra adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, lo que desde ya demuestra su inseguridad y falta de cohesi(cid:243)n en su discurso. Empero, al margen de tal discusi(cid:243)n, basta con rememorar lo dicho por la v(cid:237)ctima en el juicio para encontrar la soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico propuesto, en tanto ese relato guarda congruencia con la denuncia formulada por la abuela del afectado, seæora Marleny `lvarez Holgu(cid:237)n y corroborado en la declaraci(cid:243)n de su progenitora, seæora Mar(cid:237)a Isabel `lvarez `lvarez. Tal declaraci(cid:243)n 1 Escuchar, al efecto, el CD No. 3, video 1, Récord 1’18’’09. Juicio oral. 4 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontr(cid:243) asidero en el relato plural que rindi(cid:243) el joven ante los psic(cid:243)logos que atendieron su caso y medicina legal, en el que siempre dijo: “…mi mamÆ me mand(cid:243) a hacer un mandado, y en el camino dos seæores me cogieron, me amenazaron con una navaja, me llevaron para una pieza, me amarraron la boca y todo y me violaron” (fl 31 cdno de pruebas). “…El primero que se llama Polla Ronca, esto hace mucho tiempo, hace 10 meses o más, no recuerdo bien, en el anterior diciembre…entonces a mi me mandó mi abuela a la tienda de la Quiebra Santa Bárbara…yo iba subiendo la carretera y cuando yo estaba muy arriba, polla ronca estaba abajo y arriba estaba otro que se llama Omar que tiene una mano torcida y el seæor polla ronca corri(cid:243) y me alcanz(cid:243) y me puso en el cuello una navaja y Omar me agarr(cid:243) y me cogió de los pies y polla ronca de los brazos y me llevaron para la casa de él…de polla ronca, ahí vivía él, …y me amarraron los pies, las manos y con un trapo me taparon la boca y me apretaron duro, el polla ronca me viol(cid:243), el otro no, o sea el Omar no, porque Øl violaba era niñas o sea que si yo estaba con mi hermana hubiera violado a mi hermana…” (fl 35 cdno de
pruebas). Y comparadas estas exposiciones con lo dicho en el debate pœblico por el joven Anderson AndrØs, no cabe hesitaci(cid:243)n alguna en punto a esclarecer que lo investigado, juzgado y sentenciado se circunscribe œnica y exclusivamente a ese acto lascivo violento a travØs del cual Edgar Antonio, de consuno con otro individuo (ya condenado por estos mismos hechos), interceptaron a la v(cid:237)ctima cuando se desplazaba hacia su residencia, en zona rural cercana a San JosØ y tras intimidarlo con arma blanca hicieron que ingresara al habitÆculo del primero y una vez adentro atarlo de pies y manos, tirarlo boca abajo en la cama, siendo luego accedido carnalmente por Giraldo Ochoa, arredrado despuØs para que no contara a nadie lo sucedido so pena de atentar contra su integridad f(cid:237)sica. Esa escena, se itera, œnica relevante para el caso en estudio, desmorona por completo la compleja tesis del apelante, para quien existen serias contradicciones en el menor en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso sexual il(cid:237)cito, cuando lo cierto, a tono con las trascripciones hechas supra y lo escuchado por la 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporaci(cid:243)n en el disco compacto No. 3, video 4, en el que consta en todo
su contexto, detalle y especialidad la forma violenta como fue sometido al atentado libidinoso, no permitiendo conclusi(cid:243)n diferente a la que arrib(cid:243) el a quo de cara a la responsabilidad del acusado en este asunto, pues fue completo, exacto o puntual sobre los pormenores que envolvieron la ejecuci(cid:243)n de la conducta, relat(cid:243) que luego entreg(cid:243) a los profesionales interdisciplinarios que atendieron su caso cuando se descubri(cid:243) en Øl una enfermedad de transmisi(cid:243)n sexual impregnada, al parecer, en otro acto lascivo por cuenta de persona diferente. Y aqu(cid:237) se le hace claridad al censor sobre lo que consider(cid:243) como imprecisiones del testimonio respecto a: i) la fecha del acontecimiento, pues resultando evidente que el menor Anderson AndrØs fue sometido a plurales accesos por diversas personas (seæalando a sus autores con el alias de “el piloto”, “Ilder” y al parecer un menor de edad), como Øl mismo lo ratific(cid:243) en el juicio, es dable justificar que no tenga luminiscencia sobre el d(cid:237)a exacto en que este delito se consum(cid:243); de hecho, fue expl(cid:237)cito en aducir que no recordaba la data pero que ocurrió “en un diciembre” (es decir en el aæo 2006 (cid:243) 2007) sin dejar de lado la secuencia delictual en la que no se aprecia, como lo pretende hacer notar la defensa, vaguedad, inseguridad, dubitaci(cid:243)n referente al modus operandi ejecutado por los coautores cuando lo llevaron contra su voluntad a la morada de Edgar
Antonio, sitio en el que se desplegaron otros actos violentos como la amenaza con una navaja sobre su cuello, atamiento de pies y manos, taponamiento de la boca para impedir que pidiera auxilio. Ese temor tambiØn justifica el que se haya olvidado el d(cid:237)a exacto, mÆs cuando se trata de un menor de edad que no tiene la capacidad de grabar en su mente datos como Øste, lo que no puede tomarse como eje central para 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una posible absoluci(cid:243)n, cuando existe en el plenario certeza ineludible de la real concreci(cid:243)n del atentado lascivo. ii) Resulta irrelevante si el menor fue accedido de lado, con los pies juntos o abiertos, pues la violencia ya hab(cid:237)a tenido plena consumaci(cid:243)n y, por ende, el acceso carnal violento su total tipificaci(cid:243)n, aprehendiendo el criterio de la defensa en punto a que realmente hubo una penetraci(cid:243)n anal, como en efecto lo fue, mÆs no consentida sino tras el uso de esa fuerza o coacci(cid:243)n que limit(cid:243) la posibilidad defensiva de la v(cid:237)ctima al punto que se gener(cid:243) en Øl un miedo de tal categor(cid:237)a, que prefiri(cid:243) callar ante sus familiares para evitar daæos futuros, como le fuera advertido por sus agresores sexuales. iii) Respecto al modo, como que se dificultaba la penetraci(cid:243)n v(cid:237)a
anal por la posici(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, esa conclusi(cid:243)n totalmente personal del censor se derruye con el seæalamiento contundente del menor afectado al explicar que Edgar Antonio lo accedi(cid:243) e, incluso, derram(cid:243) sobre Øl fluido seminal lo que de paso controvierte ese criterio premonitorio para dar paso a la sensatez y la verosimilitud del relato. RecuØrdese lo que le dijo a la Psic(cid:243)loga del C.T.I. “…o sea me metieron el pene en el ano, cuando me amarraron yo estaba boca abajo,…y polla ronca empezó a violarme, me metió el pene y botó (vuelve a sonreír y apenado dice…semen), cuando polla ronca terminó le dijo a Omar que siguiera y Omar no quiso…” (fl 36 cdno pruebas), declaraci(cid:243)n a la que la Colegiatura le ha conferido total y especial crØdito por su uniformidad, convergencia y contundencia, dejando as(cid:237) sin ningœn fundamento lo que en tal sentido ha propuesto el censor y porque el conjunto testimonial brinda el suficiente poder suasorio para inferir aquØl grado de responsabilidad propio de la sentencia condenatoria refutada; no se observa en ellos Ænimo de perjudicar intereses ajenos, son coherentes en torno a las circunstancias que rodearon el acontecer fÆctico. 7 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y a prop(cid:243)sito del testimonio del menor, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a travØs de sus œltimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, as(cid:237) como el de ninguna otra persona por su mera condici(cid:243)n, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han desarrollado (en el caso de los niæos o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. La primera premisa que conduce a esa conclusi(cid:243)n tiene que ver con que la ley penal no impone restricci(cid:243)n en ese sentido. En el caso espec(cid:237)fico del testimonio de los menores de 12 aæos, por ejemplo, actualmente no existe prevenci(cid:243)n al respecto, ni en la Ley 600 de 2000que rige este asunto- (art(cid:237)culo 266), ni en la 906 de 2004 (383, inciso segundo), distinta a la de que en las dos legislaciones se precisa que cuando depongan sobre los hechos no se les recibirÆ juramento y que durante esa diligencia deberÆn estar asistidos -en lo posiblepor su
representante legal o por un pariente mayor de edad. De modo que como cualquier otra prueba de carÆcter testimonial, la declaraci(cid:243)n del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisi(cid:243)n, estÆ sujeta en su valoraci(cid:243)n a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre raz(cid:243)n vÆlida para no otorgar crØdito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala seæal(cid:243) que “si por testimonio cabe entender, jur(cid:237)dicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigaci(cid:243)n o a un proceso, no se ve por quØ un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jur(cid:237)dico que, ademÆs, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los infantes, pues resultar(cid:237)a inaudito llegar al extremo de que, œnicamente porque aun no han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, f(cid:237)sicas y Øticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto de la colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamente sobre unos hechos…”2 TratÆndose de dicha conducta punible y para desestimar, por œltimo, lo que propuso el apelante en cuanto a que una presunta conducta “amanerada” de la víctima facilitó la consumación del iter criminis, es
preciso recordar, de un lado, que una tal aparente tendencia, como de cualquiera otra, no impide el ejercicio de la libertad sexual –que es uno de 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Bar(cid:243)n 8 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los bienes jur(cid:237)dicos tutelados–, y de otro, que aœn cuando se preste consentimiento por parte del sujeto pasivo de la conducta punible cuando es menor de catorce aæos –que no es el caso–, tal anuencia se descarta por completo para dar paso a la configuraci(cid:243)n del delito. As(cid:237) lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “No es, entonces, que en esta clase de hechos la ley presuma violencia, como equivocadamente lo sostiene el Tribunal en el fallo impugnado. Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor de 14 aæos para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. “Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el
menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso proh(cid:237)be las relaciones de esa (cid:237)ndole con ellos, dentro de una pol(cid:237)tica de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en tØrminos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstenci(cid:243)n que el casacionista plantea con apoyo en un autor italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre generaciones en la sociedad contemporÆnea. “Significa esto, que el juzgador no le es dado a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 aæos con el prop(cid:243)sito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en raz(cid:243)n a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta t(cid:237)pica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento3. As(cid:237) las cosas, razonable es colegir, de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, que la narraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, aunada a las de las personas que confirmaron el hecho delictivo, las valoraciones forenses y la genØrica negaci(cid:243)n de configurarse una conducta vulneradora del bien jur(cid:237)dico referido, le hacen de suyo insostenible en la ponderaci(cid:243)n seria que hiciese el Juez de conocimiento a la prueba de cargo y que en
sede de segunda instancia se avala por completo. 3 Sentencia del 26 de septiembre de 2000. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 13466. 9 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acotaci(cid:243)n final. Si bien la pena impuesta no fue objeto de censura alguna, encuentra este Juez plural que en el proceso de dosificaci(cid:243)n se incurri(cid:243) en evidentes yerros que desbordaron en un todo los derroteros enmarcados en el art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, de imperioso cumplimiento en una tal labor, lo que finalmente condujo a una sanci(cid:243)n elevad(cid:237)sima (23 aæos, 11 meses y 25 d(cid:237)as) sin una motivaci(cid:243)n suficiente o, acaso, errÆtica frente a la realidad procesal. En efecto, en el acÆpite de “los factores reales modificadores del marco punitivo”, explic(cid:243) el a quo que: “…existen causales de menor punibilidad…carencia de antecedentes penales4…es de explicar que existen igualmente circunstancias de mayor punibilidad anunciadas por la Fiscal como “el ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima…10. obrar en coparticipación criminal…”, dejando en claro, all(cid:237) mismo que no tendr(cid:237)a en cuenta la primera agravante por encontrarse inserta en el tipo penal agravado por el
que se acus(cid:243), como es totalmente cierto. De all(cid:237) que s(cid:243)lo quedaba, para efectos de la movilidad en el cuarto escogido (segundo cuarto medio), el “obrar en coparticipación criminal”; empero, revisado con minucia el escrito de acusaci(cid:243)n (fl 118), escuchados los registros de la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n (CD No. 2, video No. 1, récord 20’15) de audiencia preparatoria (CD No. 2, video No. 2) y juicio oral ( CD No. 3, video No. 1, récord 1’18’’09), en ninguna de tales actuaciones se pudo verificar que esta circunstancia de mayor punibilidad 4 Sin tener en cuenta la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios, por falta de pago de lo acordado (fl 349). 10 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecida por el C(cid:243)digo Penal en su art(cid:237)culo 58, numeral 10 haya sido imputada, lo que entonces se lleva de calle el principio de congruencia imperante a la hora de realizar la tarea dosimØtrica y riæe con la jurisprudencia en boga sobre la materia. En consecuencia, como la irregularidad atrÆs resaltada riæe con tal principio –congruenciase hace necesario readecuar la pena que debe ubicarse, por lo mismo, en el cuarto m(cid:237)nimo en tanto s(cid:243)lo quedan
circunstancias de atenuaci(cid:243)n como la carencia de antecedentes penales y la voluntad resarcitoria de los perjuicios, y entonces definir que la sanci(cid:243)n final serÆ de ciento setenta (170) meses y 20 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n (14 aæos, 2 meses y 20 d(cid:237)as) que se corresponde con el guarismo 170.6667 que de manera antitØcnica utiliza el fallador primario, como los demÆs referidos en el cuadro dosimØtrico punitivo –fl 349- (lo cual ha sido objeto de mœltiples reparos en otras decisiones de segundo nivel), aflicci(cid:243)n que serÆ la que debe purgar intramuros el seæor Edgar Antonio Giraldo Ochoa, en tanto los demÆs extremos del fallo permanecerÆn inc(cid:243)lumes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: I.- Confirmar la sentencia emitida por el seæor Juez Penal del Circuito de Riosucio, en cuanto declar(cid:243) la responsabilidad penal del seæor Edgar Antonio Giraldo Ochoa en el delito de Acceso Carnal Violento. 11 Repœblica de Colombia
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Sala Penal II.- Modificar la sentencia en cuesti(cid:243)n, en el sentido que la pena imponible a Edgar Antonio Giraldo Ochoa por el delito de acceso carnal violento imputado serÆ de ciento setenta (170) meses y veinte (20) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, sin cambio en los demÆs extremos del fallo por no haber sido objeto de censura. Notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario. 12