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TSDJ Manizales - SP2006-81463-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006-81463-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Página 1 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA

Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 072 de la fecha. H: 5:30 P.M.

Manizales, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través de la cual se condenó al señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS que la Fiscalía le endilgó a raíz del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora Deisy Del Socorro Serna y resultó lesionado el niño Juan Camilo

Molina.

2. HECHOS Por zona rural del municipio de Chinchiná, más concretamente, por la finca “Villa Clara” de la vereda “La Paz de Curazao”, en horas de la mañana del día 28 de octubre de 2006, Página 2 de 35

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se transportaba en una motocicleta Suzuki GP el señor Elmer de Jesús Molina, junto con su esposa Deisy del Socorro Serna y su hijo Juan Camilo Molina, mientras que por la misma vía pero en sentido contrario se movilizaba el señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA, quien transportaba a varios pasajeros en un campero Toyota de placas PSA-054, modelo 1970. Siendo aproximadamente las 9:20 a.m. los referidos automotores se encontraron en su marcha, generándose una colisión en la que perdió la vida la mujer que se transportaba en la motocicleta, quien fue golpeada por la llanta lateral [de repuesto] del carro, mientras que su hijo menor resultó lesionado al caer. A juicio del Órgano Persecutor, de la causación del accidente era responsable el conductor del campero, al invadir el carril que no le correspondía, ir a exceso de velocidad y movilizarse con pasajeros en la parte delantera, lo que afectó su visibilidad, razón por la que se siguió en su contra la presente causa penal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, en función de control de garantías, el día 12 de abril de 2011 se adelantó audiencia de formulación de imputación, en la cual al señor GARCÍA Página 3 de 35

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VALENCIA se le atribuyó responsabilidad por los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos en modalidad culposa. Tales cargos no fueron aceptados por el imputado1. 3.2. Una vez adelantada la investigación, el día 12 de mayo de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que, en definitiva, formuló cargos en contra del encartado únicamente por el delito de Homicidio Culposo, deprecando por aparte la declaratoria de preclusión de la investigación que por el delito de lesiones culposas adelantó, argumentando la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, dada la ausencia de querella y la imposibilidad de conseguir al representante legal de la víctima para cumplir con el requisito de procedibilidad atinente a la conciliación. Tanto en primera como en segunda instancia la solicitud fue despachada desfavorablemente, aduciéndose que al tratarse de un delito en el que la víctima era un menor de edad, al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, no era necesaria la querella y, en consecuencia, debía dársele el trámite de una investigación de oficio, en la que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad aludido2. 1 El acta de la audiencia de formulación de imputación se halla a folios 13 y 14 del cartulario. 2 Lo concerniente a la solicitud de preclusión y sus respectivas

negativas se hallan en el cuaderno No. 2 componente del expediente. Página 4 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Superado el anterior intríngulis procesal, el día 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, se programó la celebración de la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual, la Juez, luego de constatar que se estaba acusando también por el delito en relación con el cual se negó la preclusión, se declaró impedida por haber conocido de la segunda instancia de tal solicitud de la Fiscalía, lo cual hizo que el proceso fuera remitido a su homóloga del Juzgado Primero Penal del mismo Circuito, quien mediante providencia del 13 de julio de 2011 aceptó el impedimento y, por consiguiente, avocó el conocimiento de la causa3. 3.4. En consecuencia, el día 10 de agosto de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que, de forma categórica, la Agencia Fiscal le endilgó cargos al señor LUIS ALBERTO GARCÍA por los delitos atentatorios de la vida y de la integridad personal atrás referidos, en modalidad culposa.4 3.5. A continuación, el día 15 de febrero del año 2012 se celebró audiencia preparatoria, decretándose en tal oportunidad las pruebas a practicar durante el juicio oral que, habiéndose

surtido en varias sesiones, el 22 de agosto de la misma anualidad 3 Todo lo referido en el acápite anterior puede constatarse a partir del folio 41 hasta el 52 del cuaderno principal. 4 El acta de la audiencia de formulación de acusación se halla de folio 57 a 60. Página 5 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminó con un sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de ambas ilicitudes.5

4. SENTENCIA IMPUGNADA El día 19 de septiembre de 2012, la Juez de la causa profirió la sentencia condenatoria que en derecho correspondía y a través de la cual impuso en disfavor del procesado las penas principales de 36 meses de prisión (suspendida), multa por valor de $ 10`877.960 y privación al derecho a conducir vehículos por 52 meses.

La Juez a quo, luego de realizar algunas disquisiciones de orden teórico acerca de los delitos culposos, disertó que acreditada estaba la relación causal existente entre la conducta del acusado y el resultado pluri-ofensivo producido, no a través de una reconstrucción técnica de los hechos ni experticias que se sabe estuvieron ausentes, sino a través de las versiones que -en entrevistasofrecieron algunos pasajeros del campero que no acudieron al juicio a rendir su testimonio, pero que podían estimarse gracias a la libertad probatoria que consagra el Código

de Procedimiento Penal. 5 El acta de la audiencia preparatoria hallase a parir del folio 92 del cartulario, mientras que lo atinente al juicio oral puede verificarse en los folios 148, 181, 267 y 278 del mismo. Página 6 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto planteó la Juzgadora que estaba demostrada la imposibilidad de localizar los testigos, razón por la que pese al principio de inmediación de las pruebas, ante tal contingencia era viable que las entrevistas ingresaran al dossier para ser evaluadas (como prueba de referencia), tal como en el sub judice se hacía, otorgándoseles el valor suficiente para un fallo de carácter condenatorio, puesto que de las entrevistas de Marisela Molina, Elmer de Jesús Molina [conductor de la motocicleta] y Ricardo Gutiérrez, en correspondencia con el testimonio de Jaime Abelardo Cárdenas, se abstraía que el campero avanzaba a alta velocidad, repleto de pasajeros -con algunos en el capó-, ocupando de forma irresponsable toda la vía interveredal, lo cual hizo que el motociclista debiera arrojarse a la cuneta, con tan mala fortuna que no pudo evitar que la mujer fuera impactada por la parte trasera del campero, que era conducido por un sujeto que no tuvo el cuidado que un hombre responsable tendría, transgrediendo los arts. 68 y 131 del Código Nacional de Tránsito.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente mediante escrito con el cual censuró la valoración probatoria desarrollada en primera instancia, aduciendo que con las probanzas acaudaladas no se podía edificar un fallo de condena.

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular refirió el Impugnante que al juicio asistió agente de tránsito que plasmó en su informe de policía que la causa del accidente radicó en que el motociclista vio el campero que venía en sentido contrario y al tratar de esquivarlo perdió el control, resbaló y cayó en una vía que era muy angosta, asfaltada y no estaba demarcada para dos carriles, sin existir croquis o bosquejo topográfico del lugar, contándose así únicamente con informe de atención de urgencias, informes médico legales, protocolo de necropsia e informe pericial de alcoholemia, los cuales no aportaban información certera de las condiciones del accidente, lo que impedía determinar la trayectoria de los vehículos, su velocidad, como tampoco la eventual invasión de carril o pérdida de visibilidad del conductor. De otra parte aseveró el Censor que el testigo presencial que asistió a juicio terminó aceptando que por su posición en el campero no pudo percatarse del accidente sino luego de ocurrido.

Adicionalmente expresó que no podía avalarse cuando dijo que el Jeep llevaba 30 ó 35 pasajeros a alta velocidad, porque no podría explicarse que nada hubiese ocurrido a tales ocupantes en el viaje o al momento del accidente, además que era un tema de percepción que no podría acreditarse con el dicho subjetivo de alguien, sino con pruebas técnicas que en el presente caso no se presentaron. Acerca de las entrevistas introducidas como prueba de referencia, reprobó el Apelante que se admitieran cuando en la Página 8 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia preparatoria no fueron decretadas como tales, además que la no consecución de los testigos se debió a la negligencia para adelantar prontamente la investigación, por lo que no se estaba ante un evento excepcional para admitirla y, tampoco, para convertirla en base de la condena, pues sobre las entrevistas no se pudo ejercitar la contradicción de su contenido. De esta manera deprecó el Defensor la absolución de su prohijado, culminando su argumentación aduciendo que el motociclista también incrementó indebidamente el riesgo, porque al llevar un ocupante más de los permitidos afectó su capacidad de maniobra, no pudiendo evitar un accidente que se presentó en una vía estrecha, que no era de dos carriles.

6. CONSIDERACIONES Hecho acreditado y no sujeto a controversia es que el día 28 de octubre de 2006, en la vía que une a la vereda “La Paz de

Curazao” con el casco urbano del municipio de Chinchiná, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados una motocicleta y un campero de transporte público que era conducido por el señor LUIS ALBERTO GARCÍA VALENCIA, sujeto que en primera instancia ha sido responsabilizado, al considerarse que desplegó la conducta imprudente que fungió como fuente eficiente del siniestro. Página 9 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A tal conclusión llegó la Juez de instancia con base en las pruebas acaudaladas, las que la Defensa ha expresado -a través de su impugnaciónno eran aptas ni suficientes para un fallo de condena, puesto que no hubo rudimentos que esclarecieran de forma objetiva las circunstancias del accidente, del único testigo que asistió a juicio no se podía deducir responsabilidad del procesado y, finalmente, se permitió la indebida introducción de unas entrevistas como prueba de referencia, para convertirlas en base de la decisión, sin poderse confrontar a los entrevistados. Ante tal panorama, encuentra entonces la Sala que el problema jurídico se centra en determinar si con las pruebas practicadas e introducidas al dossier se lograba conseguir el conocimiento necesario para proferir un fallo condenatorio o si, por el contrario, se está ante una precariedad probatoria que implicaba mantener incólume la presunción de inocencia. Pues bien, esta Sala quiere anunciar desde ya que

respaldará la postura defensiva, en cuanto, tal como pasará a exponerse, en el presente asunto la condena se sustentó en prueba de referencia, siendo las demás probanzas adosadas inanes para formar el convencimiento de que el ilícito imprudente le era atribuible al señor LUIS ALBERTO GARCÍA. A efectos de dar contexto y contenido a la discusión, previo al estudio del caso en concreto, se desarrollará un acápite referente a la prueba de referencia y a aquella regla probatoria Página 10 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que indica que tal medio no podrá ser fundamento único de un fallo condenatorio. 6.1. De la prueba de referencia. La prueba testifical está referida a las declaraciones que hace cualquier individuo sobre lo que ha visto o escuchado personal y directamente, vale decir, se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado. Dentro de esta clase de prueba testifical están las declaraciones de los testigos de oídas, esto es, aquellos testimonios de personas que no han presenciado personalmente el suceso sobre el cual se interroga pero que, indirectamente, tuvieron conocimiento de ellos. Esta clase de prueba de referencia, en el Sistema Penal Acusatorio Europeo ha sido admitida como prueba válida para un pronunciamiento condenatorio en aquellos casos que sea imposible obtener y practicar prueba original y directa; y ha sido excluida para fundamentar un fallo de condena en los casos en

que existan testigos presenciales de los hechos, caso en los cuales obliga al órgano judicial a oírlos directamente. “Es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la Página 11 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. “Es igualmente cierto que, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es poco recomendable –y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e, incluso, cuando los funcionarios de policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales

pueden ausentarse al extranjero, deben trasladarlos inmediatamente ante la autoridad judicial a fin de que, bajo la necesaria contradicción exigida por el artículo 448, sean interrogados los testigos en calidad de prueba sumarial anticipada”6. En el sistema acusatorio que rige en Colombia, el Código de Procedimiento Penal dispone en el artículo 381 que para condenar se necesita del conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente dispone que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Luego, el mismo códice, dedicó una parte a las reglas relativas a la prueba de referencia, disponiendo que ésta es admisible únicamente cuando el declarante manifieste bajo juramento que ha perdido la memorial sobre los hechos, es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, padece de grave enfermedad que le impide declarar o ha fallecido7. Asimismo dispuso en el artículo 440 que la prueba de 6 La prueba penal. Carlos Clement Durant. Editorial tiran lo blanch libros, página 165. 7 Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal. Página 12 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia podría utilizarse para fines de impugnación de la credibilidad de la prueba. De acuerdo con tales disposiciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado

y ha concluido que el testimonio de oídas, o indirecto, o de referencia sólo es pertinente por excepción cuando por alguna razón -acreditada en términos razonablesno se pueda recaudar la prueba directa. Y, como tal, la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni el conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que siempre necesitará la presencia de otros medios de conocimiento que la soporten o respalden. “El Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, contempla un régimen especial para las pruebas de referencia, cuya regulación, si bien no es precisa y puede llamar a confusiones, tiende a acompasar sus propósitos con los parámetros internacionales de justicia. “1.1 En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que el “testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”. “Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. “En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite

la prueba anticipada y la prueba de referencia. Página 13 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “1.2 Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que también suele llamarse testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación. “Acreditar en modo razonable la imposibilidad de que el testigo directo comparezca, forma parte de las exigencias legales que condicionan la pertinencia, el decreto y la práctica excepcional del testimonio de referencia. Similar tipo de condicionamientos, mutatis mutandi, se predica en general de todas las pruebas de referencia. “En el anterior sentido el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), señala que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba serán pertinentes cuando se refieran directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando solo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos o

circunstancias mencionados, o se refiera a la credibilidad de un testigo o de un perito. Y en el mismo orden de ideas, el artículo 379 dice una vez más que es excepcional la admisibilidad de las pruebas de referencia, porque la regla general es el acatamiento del principio de inmediación. “1.3 Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los contenidos referidos determinan que a ese género de pruebas la legislación reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podría configurar un falso juicio de convicción. “Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias. (…). “1.6 Ahora bien, el artículo 438 del mismo Código enlista unos casos como los únicos en los cuales es admisible la prueba de referencia. No obstante, dicha norma no puede interpretarse aisladamente, sino en el marco constitucional y en armonía con la sistemática probatoria del nuevo régimen de procedimiento penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la justicia material, por lo cual, el Juez en cada evento determinará cuándo es

pertinente alguna prueba de referencia que pretendan aducir las partes; y en todo Página 14 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caso, el Juez queda obligado a otorgar a ese género de pruebas un valor de convicción menguado o restringido, como lo manda el artículo 381. “Es que la problemática real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno de su pertinencia o legalidad. En tratándose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaración referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro género de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervención de los testigos directos. (…) “1.10 En síntesis, las pruebas de referencia -el testimonio de oídas o indirecto entre ellas-, sólo son pertinentes por excepción cuando por alguna razón acreditada en términos razonables no se pueda recaudar la prueba directa; y como tal, la prueba indirecta no es válida por sí sola, ni en conjunto de pruebas indirectas, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, sino que siempre será necesaria la presencia de otros medios de conocimiento.”8 Así entonces, queda claro que la prueba de referencia es válida para aquellos casos en que es imposible obtener prueba

directa sobre los hechos, y que jamás podrá proferirse sentencia de condena basada exclusivamente en prueba indirecta , en tanto debe estar acompañada de otros medios de conocimiento, que bien puede tratarse de indicios. Para respaldar lo que viene de exponerse, valga traer a colación la sentencia 38773 del 27 de febrero de 2013, en la que la Corte Suprema de Justicia, además de ratificar los aspectos atrás esbozados, señaló: “La excepcionalidad de la prueba de referencia se fundamenta en su poca confiabilidad, pues los riesgos en el proceso de valoración se multiplican por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de junio 17 de 2006. Página 15 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diversos factores, como por ejemplo la ausencia de inmediación objetiva y subjetiva, la imposibilidad de confrontar directamente en juicio el testigo que tuvo conocimiento personal del hecho, y la falta de análisis de los procesos de percepción, memoria, sinceridad y narración del mismo, todo lo cual redunda negativamente en su consistencia probatoria”. “En su admisión dentro de los procesos penales, empero, incidió el principio de justicia material. Es decir, para impedir la impunidad cuando por circunstancias especiales no puedan asistir los testigos a rendir su declaración en la audiencia pública, el legislador optó por no prohibirla en forma absoluta.

“De todas maneras, en razón del escaso mérito que arroja, estableció en el inciso segundo del artículo 382 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia, introduciendo así, como ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, una tarifa legal negativa para menguar el valor probatorio de esa clase de elemento”. (…) “Lo anterior porque las exposiciones rendidas por fuera del debate público y que versan sobre aspectos observados de manera directa y personal, no son los únicos eventos constitutivos de prueba de referencia, sino también, como quedó visto, las declaraciones en las cuales no se permite el contradictorio del adversario, así como cuando se ofrecen relatos de oídas. “Es claro que si la prueba no se practica en el juicio oral por parte del director de la causa, la misma se aparta de los principios de publicidad e inmediación. De la misma manera, si en su recaudo no se permite la confrontación por la parte contra la cual se aduce, no se garantiza en ese caso el principio de contradicción. Y finalmente, si el testigo no declara sobre aspectos que le consten directamente, la declaración desatenderá la exigencia del conocimiento personal a que alude el artículo 402. De ahí que en cualquiera de esos casos dejará de tener el carácter de prueba directa para convertirse en prueba de referencia. Se trata, por tanto, de situaciones que en forma excluyente le hacen perder a la declaración su naturaleza jurídica para degradarle su valor probatorio”. 6.2. Del caso en concreto. 6.2.1. Durante la fase probatoria del juicio oral desarrollado en este caso, por estrados pasaron cinco personas, siendo cuatro de ellas traídas a instancias de la Fiscalía para respaldar la

acusación. Página 16 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal cuarteto de declarantes, tres fueron servidores de policía judicial, mientras que el sujeto restante fue el único traído a la vista pública como testigo directo de los hechos. El primero de los gendarmes que fue llamado a testificar, lo fue el agente de tránsito José David Betancurt, quien expresó que el radio operador le informó de un accidente por caída de una motocicleta, dirigiéndose con prontitud al preciso lugar donde le indicaron había tenido ocurrencia, pero que cuando llegó ya no estaban las personas implicadas, como tampoco había vehículo automotor alguno, siendo así como partió hacia el hospital en el que se encontraban los heridos, lugar en el que conoció que un vehículo Toyota estaba involucrado en el siniestro. Cuando se le cuestionó por croquis, gráfico o imagen alguna en el que se hubiesen plasmado las condiciones del tramo de vía en que se dio el accidente, negó su realización, aduciendo que al haberse movido los vehículos no lo consideró necesario, siendo así como dentro de su declaración, únicamente, se obtuvo su dicho en el sentido de que la vía estaba en regular estado, no estaba demarcada y que era muy angosta, no teniendo el ancho para considerarse de doble carril. A continuación, se acercó al estrado el investigador de criminalística Miguel Fernando Rendón, quien explicó que había

sido el encargado de entrevistar a los testigos directos de los hechos, luego de lo cual, a instancias de la Agencia Fiscal, se le Página 17 de 35 Sentencia Ley 906, 2006-81463-01

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Lesiones Personales Culposas Revoca y Absuelve República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pusieron de presente las respectivas entrevistas que fueron ingresadas como prueba de referencia. Prueba de referencia que la Juez admitió luego de que el tercero de los gendarmes, esto es, el agente de la SIJIN Yeison Quintero Londoño, testificara que había sido imposible la ubicación de los testigos, entre ellos el conductor de la motocicleta y su hija [que era testigo directa por ir viajando e

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