TSDJ Manizales - SP2006 85443 01 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006 85443 01 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
1 2“. Instancia No. 2006 85443 01
Procesada: Doris Luc(cid:237)a Valencia Ar5ango y/o
Delito: Peculado culposo.
Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 729 y Aprobado por acta 159.
Manizales, Mayo siete de dos mil diez. I.- Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de la seæora Doris Luc(cid:237)a Valencia Arango –procesada con Martha Luc(cid:237)a Vargas Mar(cid:237)n por peculado culposo– contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. II.- Hechos y actuaci(cid:243)n procesal II.1.- En el lapso que va del 5 de abril al 18 de diciembre de 2001, el seæor Javier Francisco Morales Rond(cid:243)n, a la saz(cid:243)n cajero principal y encargado de la contabilidad del Banco Agrario de Colombia con sede en el municipio de Norcasia – Caldas, se apropi(cid:243) en provecho suyo de dineros pertenecientes a la entidad bancaria, cuya administraci(cid:243)n y custodia le hab(cid:237)a sido confiada con ocasi(cid:243)n de sus funciones. 2 2“. Instancia No. 2006 85443 01
Procesada: Doris Luc(cid:237)a Valencia Ar5ango y/o
Delito: Peculado culposo.
Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el logro de ese objetivo realiz(cid:243) transacciones y operaciones contables irregulares que conllevaron la apropiaci(cid:243)n de saldos de dos cuentas cuyos titulares eran el seæor JosØ Miguel Castaæo y la central HidroelØctrica de Caldas CHEC. De esa manera, defraud(cid:243) los intereses del banco en cuantía de $86’786.499.oo. Por estos hechos el asesor jur(cid:237)dico de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia S.A. con sede en Manizales, el 23 de mayo de 2003 formul(cid:243) denuncia penal en contra de Morales Rond(cid:243)n y de las seæoras Doris Luc(cid:237)a Valencia Arango y Martha Luc(cid:237)a Vargas Mar(cid:237)n, Østas en su condici(cid:243)n de Directora y Subdirectora del mencionado banco. II.2.- Abierta la investigaci(cid:243)n y luego de escuchar en indagatoria a los tres implicados, la Fiscal(cid:237)a Tercera Seccional de La Dorada - Caldas, resolvi(cid:243) situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, imponiendo al seæor Morales Rond(cid:243)n medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n domiciliaria por el delito de Peculado por apropiaci(cid:243)n. A las damas no se les impuso ninguna clase de medida de aseguramiento y su conducta se calific(cid:243) de manera provisional como peculado culposo. El seæor Morales Rond(cid:243)n se acogi(cid:243) a sentencia
anticipada por el delito imputado antes de cerrar el ciclo instructivo. II.3.- El proceso continuo respecto de las dos encartadas, a quienes la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) por el delito de peculado culposo en concurso homogØneo y sucesivo, mediante resoluci(cid:243)n del 04 de agosto de 2006. La resoluci(cid:243)n acusatoria se basa en el hecho que ninguna de las acusadas cumpli(cid:243) con las medidas de control que posee el Banco Agrario y que deb(cid:237)an ser ejecutadas por todos sus funcionarios con el fin de 3 2“. Instancia No. 2006 85443 01
Procesada: Doris Luc(cid:237)a Valencia Ar5ango y/o
Delito: Peculado culposo.
Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proteger la misi(cid:243)n institucional y garantizar la seguridad, la transparencia y confiabilidad de sus operaciones, evitando al mÆximo la realizaci(cid:243)n de actividades il(cid:237)citas que defraudaran su patrimonio. Tanto la Subdirectora como la Directora de la oficina en Norcasia, omitieron confirmar las operaciones contables que se hac(cid:237)an en dicha sucursal del Banco, dejando su manejo a la libre manipulaci(cid:243)n del cajero Francisco Morales Rond(cid:243)n; situaci(cid:243)n que facilit(cid:243) a Øste la apropiaci(cid:243)n de varias sumas de dinero entre abril y diciembre de 2001.
II.4.- Al cobrar ejecutoria la acusaci(cid:243)n, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada para continuar con la etapa de juzgamiento. En marzo 15 de 2007 se celebr(cid:243) audiencia preparatoria en la que se decretaron pruebas de oficio de carÆcter documental. La audiencia pœblica de juzgamiento inici(cid:243) el 6 de agosto de 2007 con el interrogatorio a las acusadas; el acto se suspendi(cid:243) ese d(cid:237)a y continu(cid:243) el 02 de abril de 2008, con las intervenciones de los sujetos procesales. Hubo univocidad entre los intervinientes al momento de exponer sus alegatos, al coincidir en solicitar al juzgado sentencia absolutoria a favor de las acusadas: En primer lugar, el Fiscal afirm(cid:243) que la acci(cid:243)n penal se encontraba prescrita en el presente asunto, por cuanto trascurrieron mÆs de cinco aæos entre la realizaci(cid:243)n de la conducta delictiva y la ejecutoria de la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n. En segundo lugar, considera que la apropiaci(cid:243)n il(cid:237)cita de dinero por parte del seæor Morales Rond(cid:243)n no ten(cid:237)a discusi(cid:243)n y estaba debidamente acreditada al interior del proceso, hecho en el cual no participaron las acusadas. 4 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los defensores de las acusadas presentaron sus alegatos haciendo alarde de la posici(cid:243)n fiscal, compartida por ellos en su integridad. A lo que agregaron que sus prohijadas no pudieron advertir la apropiaci(cid:243)n il(cid:237)cita que estaba ejecutando el cajero de la entidad, por cuanto este ten(cid:237)a experiencia en el manejo de la contabilidad de la oficina, lo que hizo indetectable las maniobras que ven(cid:237)a ejecutando para el logro de sus pretensiones delictivas. II.5.- Sentencia de Primera Instancia. El 26 de septiembre de 2008 se profiri(cid:243) sentencia de primera instancia, por medio de la cual, luego de desestimar el alegato de la Fiscal(cid:237)a referido a la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, conden(cid:243) a las acusadas a la pena principal de multa equivalente a 13.33 salario m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2001, pagadera en el tØrmino de dos aæos mediante cuotas mensuales a partir de la ejecutoria del fallo, por haber sido declaradas culpables como autoras del delito de peculado culposo continuado. TambiØn se les conden(cid:243) a pagar a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., la suma de $86’786.159, por concepto de perjuicios materiales consistentes en daæo emergente. Considera el A quo que la responsabilidad penal de las procesadas
se deriva de su condici(cid:243)n de servidoras pœblicas atendiendo la naturaleza jur(cid:237)dica del Banco Agrario como Sociedad de Econom(cid:237)a Mixta del Orden Nacional adscrita al Ministerio de Agricultura y del hecho de haber omitido ejercer control y supervisi(cid:243)n sobre las operaciones contables de la oficina bancaria; deber que les era exigible porque ejerc(cid:237)an cargos de direcci(cid:243)n, manejo, vigilancia y supervisi(cid:243)n de las operaciones del banco. Esa falta 5 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de supervisi(cid:243)n facilit(cid:243) la consumaci(cid:243)n de la apropiaci(cid:243)n del dinero por parte del cajero principal. Frente a la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la conducta delictiva, se consider(cid:243) que pese a que la apropiaci(cid:243)n del dinero por parte del cajero principal se ejecut(cid:243) en varios momentos distintos entre abril y diciembre de 2001, el mismo no corresponde a un concurso homogØneo y sucesivo de hechos punibles como se concluy(cid:243) en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, sino a la figura del delito continuado, que en esencia es un concurso delictual. Por tal raz(cid:243)n, al verificar la punibilidad del reato de peculado culposo aplic(cid:243) el
incremento previsto por el legislador para esta clase de concursos. El delito inici(cid:243) su ejecuci(cid:243)n en vigencia del Decreto-ley 100 de 1980, que en su art(cid:237)culo 137 consagraba una pena de arresto y multa y prosigui(cid:243) cuando ya reg(cid:237)a la Ley 599 de 2000, que contempla para dicho delito una pena de prisi(cid:243)n y multa. El A quo con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de imponer pena privativa de la libertad, por cuanto el arresto desapareci(cid:243) del listado punitivo del nuevo C(cid:243)digo, y la pena de prisi(cid:243)n no proced(cid:237)a por la irretroactividad de la ley penal desfavorable; por tanto, se impuso a las procesadas pena de multa de acuerdo con los extremos punitivos establecidos por el legislador especial del 80. II.6.- Impugnaci(cid:243)n del defensor de Valencia Arango. Estima el apelante que su representada no viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado, porque era el cajero principal quien operaba la contabilidad de la entidad bancaria, bajo la supervisi(cid:243)n directa de la subdirectora; fue aquØl 6 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario quien mediante actuaciones fraudulentas le demostraba a la
subdirectora que los soportes documentales de las transacciones se encontraban en regla, por lo que pasaban para la firma de la Directora de la oficina, quien los visaba como era su deber. El cajero, para apropiarse del dinero, ya ten(cid:237)a planeado la ejecuci(cid:243)n del il(cid:237)cito, y para ello indujo en error a la subdirectora falsificando documentaci(cid:243)n de la contabilidad; ese error se mantuvo hasta llegar a la directora, quien confiada en la labor de supervisi(cid:243)n y control efectuada por la subdirectora proced(cid:237)a a firmar la consolidaci(cid:243)n de la contabilidad. Pretende la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia en lo que respecta a la condena prodigada a su mandante por el delito de peculado culposo, en raz(cid:243)n a que nunca tuvo relaci(cid:243)n directa de vigilancia y control sobre el cajero del Banco Agrario Javier Francisco Morales Rond(cid:243)n, autor de la apropiaci(cid:243)n del dinero de la entidad. El defensor de la procesada Martha Luc(cid:237)a Vargas Mar(cid:237)n, al igual que los demÆs sujetos procesales, se abstuvo de interponer la alzada. III.- Consideraciones del Tribunal. Atendiendo el principio de limitaci(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n de la alzada, la Corporaci(cid:243)n abordarÆ el anÆlisis del reproche propuesto por el apelante œnicamente en lo que respecta a la responsabilidad penal de la seæora Doris Luc(cid:237)a Valencia Arango en el delito de peculado culposo. 7 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con el tenor de los art(cid:237)culos 137 y 400 de los C(cid:243)digos sustantivos anterior y actual, el delito de peculado culposo se presenta cuando “el servidor pœblico que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que Øste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci(cid:243)n, tenga o custodia se le haya confiado por raz(cid:243)n o con ocasiones de sus funciones, por culpa dØ lugar a que se extrav(cid:237)en, pierdan o daæen…”. Segœn el tipo objetivo, para la comisi(cid:243)n del delito de peculado culposo, se requiere que el actor tenga la calidad de servidor pœblico y que como resultado de violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por negligencia, incuria, inobservancia de los reglamentos, falta de atenci(cid:243)n, los bienes puestos a su cuidado se extrav(cid:237)en, pierdan o deterioren de manera total o parcial, siendo la culpa el factor determinante en la degradaci(cid:243)n, deterioro o pØrdida de los bienes objeto de custodia por parte del servidor pœblico. De manera general, se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que el principio de confianza –planteada por el censor– indica que quien participa en una actividad riesgosa o compleja en
cuanto actœa diligente y cuidadosamente tiene derecho a confiar que los demÆs part(cid:237)cipes hagan lo propio y no verse por ello afectado por el descuido o despreocupaci(cid:243)n de los demÆs. Tal principio ha sido aplicado de manera preferente a las relaciones derivadas del trÆnsito vehicular, sin embargo, tambiØn procede para otras actividades peligrosas como la cooperaci(cid:243)n con divisi(cid:243)n de trabajo y las intervenciones mØdicas. Para el caso, la Sala acude a la jurisprudencia de la Corte Suprema en sentencia de octubre 17/07, Rad. 24557, MP. Julio Enrique Socha Salamanca: 8 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En materia de delitos especiales o de infracción al deber, específicamente peculado culposo, la Corte ha abordado la violaci(cid:243)n objetiva de cuidado de servidores pœblicos, as(cid:237), por ejemplo, en sentencias de segunda instancia adoptadas bajo el anterior C(cid:243)digo Penal, del 12 de junio de 2000 (Radicaci(cid:243)n 11541) y del 14 de junio de 2001 (Radicaci(cid:243)n 12443) respecto de pØrdida de dineros dados en custodia a funcionarios judiciales por raz(cid:243)n de sus funciones se constat(cid:243) la relaci(cid:243)n de determinaci(cid:243)n con el resultado
ante la falta de cuidado o incuria desplegados. Los funcionarios judiciales investigados, legalmente ten(cid:237)an las obligaciones de administraci(cid:243)n, guarda y control de los dineros o de los t(cid:237)tulos de dep(cid:243)sito judicial violando el deber especial de cuidado que les impon(cid:237)a la propia ley al haber entregado a sus dependientes el manejo f(cid:237)sico de los mismos y no haber ejercido el debido control y vigilancia. Por lo tanto, se concluy(cid:243) que no se pod(cid:237)a delegar o confiar la custodia a subalternos, y si de manera indebida lo hicieron, la responsabilidad permanec(cid:237)a radicada en el funcionario judicial independientemente de la que corresponda a aquellos en quien se les asign(cid:243). Con base en la normatividad de 2000, la Corte al analizar la pØrdida de varios t(cid:237)tulos de dep(cid:243)sito judicial y la condena por peculado culposo a la juez encargada de su custodia1, precis(cid:243) en primer lugar que conforme con el art(cid:237)culo 25 del C(cid:243)digo Penal de 2000 se establec(cid:237)a la posici(cid:243)n de garante de la funcionaria. Luego de detallar que tal posici(cid:243)n es predicable de una persona por tener el deber jur(cid:237)dico concreto de obrar a fin de impedir que se produzca un resultado t(cid:237)pico que es evitable, por lo cual, quien debe de conducirse de determinada manera, de acuerdo con su rol y no lo hace vulnera la posici(cid:243)n de garante al defraudar las expectativas de
su comportamiento, concluy(cid:243) que el aludido precepto tiene dos partes: una relacionada con la posici(cid:243)n de garante por el deber impuesto por la Constituci(cid:243)n o la ley y la otra respecto de los llamados Æmbito de dominio, la comunidad estrecha, la actividad plural arriesgada y la injerencia, s(cid:243)lo en lo que tiene que ver con los bienes jur(cid:237)dicos de la vida e integridad persona, libertad individual y libertad y formaci(cid:243)n sexuales. (…) En la misma decisi(cid:243)n, sopes(cid:243) la Corte el criterio normativo del principio de confianza segœn el cual no se puede imputar objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantienen dentro de los l(cid:237)mites del peligro permitido, destacando a su turno las excepciones que no lo hacen aplicable: “Uno. Porque la ley puede exigir a quien confía en otro que lo haga bajo su responsabilidad, cumpliendo con un cuidado especial, evento en el cual no se puede escudar en el axioma mencionado. 1 Cfr. Sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2006. Radicaci(cid:243)n 25536 9 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Dos. En la división vertical del trabajo, porque siempre hay una o más personas que se encargan de vigilar que los "subordinados" hayan
comprendido a cabalidad las instrucciones dadas; en ese sentido, el Æmbito de competencia de estas personas que se encargan de vigilar las labores de terceras personas son garantes a efectos de que estas se desempeæen correctamente. “Tres. Si uno de los requisitos para esquivar la responsabilidad con fundamento en el principio de confianza es el de que quien lo aduzca se haya comportado correctamente, cuando se infringe el derecho por incumplimiento de los deberes que este impone, no es posible acudir a ese postulado. “Cuatro. Por último, recuérdese que tampoco puede ser exonerado de imputaci(cid:243)n con fundamento en el principio de confianza, quien divide el trabajo con personal sin suficiente cualificaci(cid:243)n profesional para desplegar determinadas tareas, pues en este supuesto se requiere de su parte aœn más vigilancia, custodia y supervisión estricta” En consecuencia, concluy(cid:243) que aœn en el evento en que la funcionaria judicial pudiera dejar en manos de sus dependientes el manejo de los bienes, ella manten(cid:237)a su posici(cid:243)n de garante, pero al no observarla, la hac(cid:237)a responsable de peculado culposo por infringir sus deberes. TambiØn ante una pØrdida de un arma de fuego decomisada, la Corte estim(cid:243)2 que el funcionario judicial encargado de su custodia no pod(cid:237)a aducir en su favor el principio de confianza fundado en que por el exceso y divisi(cid:243)n de trabajo al interior del despacho deb(cid:237)a confiar en que sus colaboradores observaran plenamente sus funciones, ya que Øl no se
ajust(cid:243) al deber objetivo de cuidado en la custodia y vigilancia del bien, lo cual propici(cid:243) su pØrdida. Del mismo modo, por hechos relacionados con que en un despacho de la fiscal(cid:237)a respecto de sumas de dinero decomisadas no se le dio el trÆmite correspondiente de depositarlas en la cuenta oficial y se conden(cid:243) al fiscal por peculado culposo la Sala3 al analizar que por su deber sobre las especies incautadas y puestos a su disposici(cid:243)n, el cual proven(cid:237)a tanto de la Ley Estatuaria de la Administraci(cid:243)n de Justicia, el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal y Resoluciones Administrativas de la Fiscal(cid:237)a, le correspond(cid:237)a la custodia material del dinero, velar por su conservaci(cid:243)n sin poder delegar tales funciones. 2 Cfr. Sentencia de segunda instancia del 19 de enero de 2006. Radicaci(cid:243)n 19746. 3 Cfr. Sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2006. 10 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, all(cid:237) se analiz(cid:243) el principio de confianza bajo la (cid:243)ptica del trabajo en equipo ante los colaboradores con que contaba el funcionario judicial, para concluir que no pod(cid:237)a argumentar que razonablemente confi(cid:243)
en sus dependientes, pues no ejerci(cid:243) el debido control, obrar descuidado del que resultaba tal apotegma inaplicable.” RecuØrdese que la seæora Doris Luc(cid:237)a, en virtud del v(cid:237)nculo contractual, como Directora de la Oficina ten(cid:237)a entre sus deberes la administraci(cid:243)n, guarda y control de los dineros all(cid:237) depositados. Trasladando los criterios arriba expuestos, resulta claro que ella, en su condici(cid:243)n de Directora, era garante y por lo mismo no deb(cid:237)a delegar el control sobre tales haberes, o en caso de hacerlo, no por ello delegaba la responsabilidad, la que siempre quedaba a su cargo. Conclœyese as(cid:237) que el principio de confianza no le es aplicable. Cada integrante del equipo de trabajo ten(cid:237)a asignadas unas funciones espec(cid:237)ficas conforme a los reglamentos internos manejados por el Banco, lo cual desde el punto formal le exig(cid:237)a a sus destinatarios una debida observancia para el desempeæo de sus cargos. Pese a esa ficci(cid:243)n reglamentaria, los trabajadores de la oficina de Norcasia ten(cid:237)an una particular distribuci(cid:243)n de funciones para su operatividad y manejo. De acuerdo con la declaraci(cid:243)n de Oscar Murillo Carvajal, quien para la Øpoca en que ocurrieron los hechos se desempeæaba como Asistente Operativo Financiero de la oficina, el seæor Morales Rond(cid:243)n como cajero, recib(cid:237)a las consignaciones y pagaba, teniendo que grabar esa
informaci(cid:243)n de las transacciones directamente en el sistema. A su vez, “desde que yo llegué a la oficina él era el que grababa la contabilidad, no se a quien le correspondía grabar la contabilidad”. El testigo, ingres(cid:243) en el aæo 2000, mes y medio antes que llegaran las damas hoy procesadas. 11 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Respecto de los controles que ejerc(cid:237)an estas dos funcionarias sobre las cuentas que manejaba el cajero, refiri(cid:243) el testigo que la subdirectora revisaba caja al final del d(cid:237)a y despuØs se hac(cid:237)an los arqueos peri(cid:243)dicos. Estos arqueos se hac(cid:237)an de dos maneras, uno general, que consist(cid:237)a en contar todo el dinero, incluyendo el de la b(cid:243)veda (monedas, billetes viejos, etc.) el cual era hecho por el cajero, la subdirectora y la directora; el otro era el arqueo de caja que se le hac(cid:237)a al cajero, unas veces lo hac(cid:237)a la directora y otras la subdirectora. Lo afirmado por el testigo Murillo Carvajal, concuerda con lo afirmado por ambas procesadas en sus intervenciones (indagatoria – audiencia de juzgamiento), referente a que la persona con mayor experiencia en la
oficina era el cajero, a quien, precisamente, se le hab(cid:237)a confiado el manejo de la contabilidad por ese cœmulo de conocimientos espec(cid:237)ficos derivados de su antig(cid:252)edad en el ejercicio del cargo4. De acuerdo con el A quo, la Subdirectora como responsable, viol(cid:243) el objetivo deber de cuidado al no verificar y constatar que existiera el respaldo documental de los asientos contables que el cajero realizaba, lo que permiti(cid:243) que Øste manipulara la informaci(cid:243)n contable e hiciera aparecer sus apropiaciones il(cid:237)citas de dinero como una normal transacci(cid:243)n bancaria realizada por parte de los cuentahabientes. Tales conclusiones, en las que el a-quo fund(cid:243) su condena para la seæora Martha Luc(cid:237)a Vargas Mar(cid:237)n, tienen que ser compartidas por la Sala pues sirven de enlace y punto de partida para verificar la responsabilidad penal de la apelante. 4 Cd. 2 Fls. 350-356 12 2“. Instancia No. 2006 85443 01
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Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La procesada Valencia Arango, ha insistido durante toda la actuaci(cid:243)n, que si bien era la directora del banco, 43 de las 45 funciones que ten(cid:237)a su cargo eran de gesti(cid:243)n comercial, lo que implicaba una dedicaci(cid:243)n casi exclusiva a tal labor, por tanto, la mayor(cid:237)a del tiempo permanec(cid:237)a fuera
de la oficina, por lo que dejaba a cargo a la subdirectora para que estuviera pendiente de todas las actividades operativas. La mayor(cid:237)a de documentos que aparecen en fotocopia dentro del proceso, por ser aquellos formatos soporte de las diferentes operaciones y transacciones bancarias y contables que fueron revisadas por parte de la auditor(cid:237)a especial en la que se detect(cid:243) el faltante de dinero, estÆn firmados preferentemente por la Subdirectora en el aparte que aparece como “Aprob(cid:243)”, acompañados algunos por la rúbrica de la directora de la oficina (Ver. Cuaderno Anexos). En el momento de ser interrogada la dama Valencia Arango por parte del despacho al inicio de la audiencia de juzgamiento (fl. 145 cuaderno Principal), sobre si su firma aparece en una cantidad de “actigiros”, en los que se autoriza durante los enero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2001, la consignaci(cid:243)n de dineros en cuant(cid:237)a superior a 10 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, responde que su firma s(cid:243)lo aparece en uno de ellos, lo que a su juicio demuestra que no se la pasaba en la oficina porque estaba cumpliendo con sus labores comerciales y acudiendo a continuas capacitaciones. El cargo de direcci(cid:243)n, manejo, custodia y administraci(cid:243)n dado a la directora de la oficina del Banco Agrario en Norcasia, le impon(cid:237)a un especial deber de cuidado en el cumplimiento de sus funciones. Por ello, cuando al interior de la oficina cre(cid:243) una divisi(cid:243)n de trabajo, con labores
13 2“. Instancia No. 2006 85443 01
Procesada: Doris Luc(cid:237)a Valencia Ar5ango y/o
Delito: Peculado culposo.
Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espec(cid:237)ficas para cada uno de los subalternos, lo que en verdad estaba haciendo era delegando parte de sus atribuciones, por lo que ten(cid:237)a que ejercer el debido control de las funciones encomendadas y por no haberlo hecho, desentendiØndose del mismo, fue que viol(cid:243) el deber de cuidado al aumentar el riesgo ante la inobservancia de m(cid:237)nimos actos de control. Tampoco adopt(cid:243) mecanismos que le permitieran llevar un control material sobre las funciones propias y delegadas a la subdirectora, quien a pesar de estar encargada de la constataci(cid:243)n de la contabilidad no dejaba de ser una dependiente; es decir, no hubo el mÆs m(cid:237)nimo obstÆculo para que el cajero actuara de la forma conocida. Descubrir la defraudaci(cid:243)n fue fÆcil para la Comisi(cid:243)n que a principios del aæo 2002 se desplaz(cid:243) hasta Norcasia a verificar la contabilidad, pues advirti(cid:243) que muchas operaciones no ten(cid:237)an el respaldo documental que acreditara la autenticidad y veracidad, lo que permiti(cid:243) su revelaci(cid:243)n y subsiguiente cuantificaci(cid:243)n de la defraudaci(cid:243)n patrimonial. Lo anterior, sirve para enrostrarle a la procesada que si hubiese ejercido un m(cid:237)nimo
control y una eficiente labor de verificaci(cid:243)n se habr(cid:237)a dado cuenta del il(cid:237)cito que frente a ella se estaba ejecutando por cuenta de su subalterno. Por œltimo, se cuestiona que la procesada no ten(cid:237)a la calidad de servidora pœblica porque se encontraba prestando sus servicios para el banco en misi(cid:243)n y por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado. Al respecto hay que responderle, de un lado, aparece que la seæora Valencia Arango, hab(cid:237)a suscrito contrato de trabajo con el banco por seis meses prorrogables (fl 95. Cuad. Ppal.), y de otro, reposan documentos en la oficina de recurso humano del Banco Agrario referente a la 14 2“. Instancia No. 2006 85443 01
Procesada: Doris Luc(cid:237)a Valencia Ar5ango y/o
Delito: Peculado culposo.
Asunto: Apela el defensor.
Decisi(cid:243)n: Se confirma. Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vinculaci(cid:243)n laboral de la procesada, elaborados en formatos proforma con membretes de esa entidad bancaria, en los que se hace alusi(cid:243)n a las normas de contrataci(cid:243)n pœblica. En cualquier caso, la hoy acusada era servidora pœblica segœn el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 63 del Decreto-Ley 100 – modificado por el art(cid:237)culo 18 de la Ley 190 de 1995– y el art(cid:237)culo 20 de la Ley 599 de 2000, por ejercer funciones pœblicas. As(cid:237) las cosas, el
requisito del sujeto activo cualificado de servidor pœblico se cumple a cabalidad y por tanto le era imputable a la seæora Valencia Arango el delito contra la Administraci(cid:243)n Pœblica. La sentencia, como se anunci(cid:243), serÆ entonces confirmada en su integridad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, C o n f i r m a en su integridad la sentencia de la naturaleza, fecha y procedencia indicados, que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. C(cid:243)piese, Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario.