TSDJ Manizales - SP20060377101 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20060377101 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
2“. Instancia No. 200603771 - 01
Procesado: MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 90 Manizales, Caldas, veintisØis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Decide la Corporaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, contra la sentencia de primera instancia del doce (12) de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales Caldas, mediante la cual absolvi(cid:243) a la seæora MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA del delito
de LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
II. ANTECEDENTES
Hechos 1 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Denuncia el seæor SANDRO ALONSO GONZ`LEZ GALLEGO, que el 22 de agosto de 2009, la seæora MAR˝A ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA, agredi(cid:243) a su hija Valentina, de diez
(10) aæos de edad, motivo por el cual MARY LUZ VALENCIA, sali(cid:243) en su defensa, siendo agredida f(cid:237)sicamente por la seæora CASTA(cid:209)EDA, ocasionÆndole una incapacidad mØdico legal de veinticinco (25) d(cid:237)as y secuelas mØdico legales consistentes en deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente. Actuaci(cid:243)n El 07 de marzo de 2007, la indiciada fue citada para escuchar formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el delito de Lesiones Personales Dolosas art(cid:237)culos 111, 112, 113 del C(cid:243)digo Penal, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, sin que se allanara a los cargos formulados. Agotadas las fases de audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, se adelant(cid:243) el juicio pœblico y oral el cuatro (4) de marzo de 2008, cuyo sentido del fallo fue absolutorio.
III. EL FALLO IMPUGNADO Para el a quo, no cabe duda que el hecho tuvo ocurrencia y que el mismo se present(cid:243) tal y como lo relat(cid:243) la propia v(cid:237)ctima y los testigos presentados por la Fiscal(cid:237)a. 2 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que el m(cid:243)vil, tambiØn fue dado a conocer: la pØrdida de un celular de propiedad de MARY LUZ VALENCIA, lo cual genera que le haga reclamos a MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA, dudando de ella por ser la œnica persona ajena a la familia, que estuvo en la vivienda cuando desapareci(cid:243) el celular. Sin embargo, considera que la Fiscal(cid:237)a no trajo a juicio, elemento material probatorio que demostrara de manera fehaciente la materialidad de la conducta pueble endilgada a la procesada, pues no obra prueba que demuestre cuales fueron las lesiones sufridas por MARY LUZ VALENCIA, toda vez que la Fiscal(cid:237)a allega un informe pericial – mØdico legal – sin testigo de acreditaci(cid:243)n. Agrega que la materialidad de la conducta punible de lesiones personales no puede ser demostrada a travØs de testimonios; Østa debe ser probada a travØs del reconocimiento de un experto mØdico, ya sea con la historia cl(cid:237)nica de la paciente o el dictÆmen mØdico legista que determine no s(cid:243)lo las lesiones que present(cid:243) la v(cid:237)ctima, sino el tipo de lesiones, el arma con la cual fueron ocasionados, la incapacidad mØdica que le gener(cid:243) y las secuelas que se derivan de ellas. Refiere que el informe pericial debe ser presentado en juicio con el testigo de acreditaci(cid:243)n – el perito mØdico, permitiØndole a la defensa
ejercer el debido contradictorio que equilibra el derecho a la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la audiencia. 3 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluye que no puede el Juzgado ir en contrav(cid:237)a del art(cid:237)culo 7” del C.P.P, ante la ausencia de prueba fehaciente que determine la materialidad de la conducta endilgada, raz(cid:243)n por la cual emite fallo de carÆcter absolutorio.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El debate oral Manifiesta la Fiscal(cid:237)a no encontrarse de acuerdo con la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Al momento del escrito de acusaci(cid:243)n y en la audiencia preparatoria, la Fiscal(cid:237)a pas(cid:243) por alto ofrecer al perito de Medicina Legal para acreditar el dictÆmen pericial.
Alega que la v(cid:237)ctima fue reacia a colaborar, sin que se presentara al inicio del Juicio Oral, raz(cid:243)n por la cual intent(cid:243) ingresar el dictÆmen a travØs del investigador, lo cual en principio logr(cid:243) satisfactoriamente. A pesar de lo anterior, la Juez de conocimiento consider(cid:243) que no exist(cid:237)a prueba de la conducta endilgada a la seæora MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA, alegando que no se cuenta con la prueba referente a la incapacidad medico legal de la v(cid:237)ctima.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera que la Juez de Primera Instancia se contradice por cuanto, la incorporaci(cid:243)n del dictÆmen mØdico fue objetado por la defensa, pese a ello la Juez toma la decisi(cid:243)n de admitirlo como prueba, dado que consider(cid:243) que dicho documento fue autenticado como lo ordena la norma, sin embargo al momento de proferir el sentido del fallo procede a excluirlo, al considerar que hab(cid:237)a sido incorrectamente aducido. Dice que en este caso, los principios de verdad, justicia y reparaci(cid:243)n deben hacerse primar por encima de los defectos de orden procesal que se hayan presentado. Alega que s(cid:243)lo hasta el momento del sentido de fallo, fue excluido el elemento material probatorio, raz(cid:243)n por la cual no se pudo interponer recursos, sino hasta el momento de la emisi(cid:243)n de la sentencia. Solicita se modifique el fallo y se proceda a condenar a la
seæora MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA.
Por su parte el abogado defensor solicita que se confirme el fallo. Piensa que la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) en el momento de la exclusi(cid:243)n de la prueba haber instaurado los recursos de ley. 5 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a ello manifiesta que aceptar este documento incorrectamente aducido, vulnera los principios al debido proceso y a la defensa, por cuanto no se hizo posible contradecir el dictÆmen mØdico legal. Concluye que dado que no existe certeza sobre la materialidad de la conducta, la œnica soluci(cid:243)n era proceder a la absoluci(cid:243)n, tal como se realiz(cid:243) en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Corresponde a la Sala examinar: i) si en el evento por estudiar, se desconocieron las reglas de producci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de las pruebas, concretamente los art(cid:237)culos 412, 414 y 360 del C. de Procedimiento Penal; ii) si se incurri(cid:243) en indebida y err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n de las pruebas, las cuales llevaron a declarar la existencia de dudas razonables en relaci(cid:243)n con la materialidad de la conducta, que obligaban aplicar el principio del in dubio pro reo.
Las normas procesales que rigen la materia
2. Necesario se hace recordar el contenido de las normas pertinentes al caso, para determinar si le asiste raz(cid:243)n al impugnante. 6 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Art. 412. Las partes solicitarÆn al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y pœblico, para ser interrogados y contrainterrogados en relaci(cid:243)n con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.”. “Art. 414. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenarÆ citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.”. “Art. 360. El juez excluirÆ la prÆctica o aducci(cid:243)n de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violaci(cid:243)n de los requisitos formales previstos en este Código.”. La prueba pericial
3. Con relaci(cid:243)n a la prueba pericial, recientemente esta corporaci(cid:243)n se pronuncio1: “De acuerdo con el art(cid:237)culo 405 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos cient(cid:237)ficos, tØcnicos, art(cid:237)sticos o especializados. Por ello a los peritos, en lo que corresponda, les serÆn aplicables las reglas del testimonio, conforme al art(cid:237)culo 412 ˝dem ya descrito.
Toda declaraci(cid:243)n de perito, reza el art(cid:237)culo 415 de la misma obra, deberÆ estar precedida
de un informe resumido en donde exprese la opini(cid:243)n pedida por la parte que propuso la prÆctica de la prueba. El inciso final del mismo precepto seæala que “en ningún caso, el informe de que trata este art(cid:237)culo serÆ admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.
4. As(cid:237) pues, y conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro pa(cid:237)s, los informes deben descubrirse desde el escrito de acusaci(cid:243)n o en la audiencia preparatoria, segœn el caso, destacando que es en esta diligencia en la que el juez de conocimiento los admite, ordenando inmediatamente, según el artículo 414 del C.P.P., “citar al perito o peritos que los suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y pœblico con el fin de ser interrogados y contrainterrogados”. (Resaltado fuera del texto original) 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, decisi(cid:243)n adoptada mediante acta No. 280 del 28 de
agosto de 2009. M.P JosØ Fernando Reyes Cuartas. 7 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cierto es que en el presente asunto, el Fiscal de la causa dentro del escrito de acusaci(cid:243)n y al momento de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, mencion(cid:243) como prueba el dictÆmen
pericial practicado a la seæora MARY LUZ VALENCIA, pero nada dijo con relaci(cid:243)n al testigo de acreditaci(cid:243)n del mismo, que en el presente caso reviste caracter(cid:237)sticas espec(cid:237)ficas. Ahora, tampoco la seæora juez de la causa, al momento de decidir sobre las peticiones probatorias, se pronunci(cid:243) con relaci(cid:243)n al mencionado peritaje cuando resolv(cid:237)a las solicitudes de la Fiscal, quien, recuØrdese, seæal(cid:243) que lo incorporar(cid:237)a, pero nunca mencion(cid:243) a travØs de quiØn. La prueba, finalmente fue decretada, adelantada por el funcionario en la audiencia del juicio oral, a solicitud expresa de la Fiscal(cid:237)a, pero no a travØs del perito respectivo, como deb(cid:237)a suceder, sino a travØs del investigador del CTI.
4. Debe aclararse que el informe tØcnico cient(cid:237)fico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseæar una estrategia, si fuese de su interØs.
Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin mÆs limitaciones que las derivadas de la constituci(cid:243)n y la ley. 8 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo examinado en precedencia, se hace necesario que la base pericial sea soportada exclusivamente con el testimonio de la persona que realiz(cid:243) el examen y elabor(cid:243) el correspondiente informe, en tØrminos generales, debe concurrir necesariamente el perito que expidi(cid:243) el informe, as(cid:237) lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia: “…Entonces, respecto de la obligación ineludible de que el perito concurra a la audiencia del juicio oral, si Øste se halla imposibilitado para desplazarse, debe acudir el despacho, con las partes, al lugar donde se halla el experto, o recibirse su atestaci(cid:243)n por algœn sistema de audio video; pero si ya se torna imposible recabar su declaraci(cid:243)n, surge la posibilidad de solicitar al juez que permita la concurrencia de un nuevo perito quien, examinado el objeto o fen(cid:243)meno, rendirÆ su informe (que puede ser verbal), directamente en la audiencia de juicio oral. Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible –no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fen(cid:243)meno- , estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderaci(cid:243)n que tenga en cuenta los derechos de las partes –recuØrdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscal(cid:237)a como la
defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teor(cid:237)a del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el art(cid:237)culo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollarÆ teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestaci(cid:243)n pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró.”. Por lo demÆs, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediaci(cid:243)n, contradicci(cid:243)n y oralidad, tan caros a la sistemÆtica acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pœblica, ante el juez, a exponer su particular visi(cid:243)n, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogÆrsele y contrainterrogÆrsele al respecto. Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examin(cid:243) el objeto o fen(cid:243)meno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases s(cid:243)lidas a fin de explicar adecuadamente quØ fue lo verificado, cuÆles los 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mØtodos y tØcnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar”.2
6. De lo trascrito se deduce entonces, que si bien es factible que se presente una excepci(cid:243)n en cuanto al testimonio del perito, esto es, que la persona que realiz(cid:243) el informe estØ imposibilitada de acudir al juicio o testificar de la forma postulada en el art(cid:237)culo 419 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, y se haga imposible volver a realizar el examen, acudir a otro experto, no puede concluirse que un peritaje pueda ser incorporado a travØs de un funcionario que presta sus servicios como investigador de la causa y frente al cual no concurren las condiciones necesarias para ser acreditado como perito con relaci(cid:243)n al dictÆmen que se pretende hacer valer, en este caso un profesional en medicina.
As(cid:237) entonces, ha de concluirse que los reconocimientos mØdico legales, al margen de que consten por escrito, solo pueden introducirse vÆlida y legalmente al proceso –acreditarse, dir(cid:237)ase-- mediante la declaraci(cid:243)n en el juicio oral de un perito que explique lo consignado en el mismo y las conclusiones a las que a partir de all(cid:237)
se puede llegar. El informe pericial y la prueba sobre la tipicidad del delito de lesiones personales. 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 30214. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa PØrez. Decisi(cid:243)n de Septiembre 17 de 2008. 10 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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7. La trascendencia del dictÆmen mØdico legal, en el delito de lesiones personales, toca directamente con la demostraci(cid:243)n de la tipicidad o aspecto objetivo de la conducta punible investigada.
En la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal, el 12 de mayo de 2008, el juzgador parte por reseæar el acervo y cr(cid:237)tica probatoria de la siguiente manera: “…Existen motivos verdaderos para creer que los hechos se presentaron tal y como lo testificaron los testigos de la Fiscal(cid:237)a, que la seæora MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA ocasion(cid:243) lesiones a MARY LUZ VALENCIA en aquella riæa, por las que debi(cid:243) ser trasladada al hospital para que recibiera atenci(cid:243)n mØdica Pero no trajo la Fiscal(cid:237)a a juicio, elemento material probatorio que demostrara de manera fehaciente la materialidad de la conducta punible endilgada a la procesada, no obra prueba que demuestre cuales fueron las lesiones sufridas por MARY LUZ VALENCIA
toda vez que la Fiscal(cid:237)a allega un informe pericial – mØdico legal – sin testigo de acreditaci(cid:243)n. Documento que fue objetado por la defensa, por tratarse de un informe pericial que necesita el testimonio del perito que lo suscribe y por lo tanto no permite ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n en debida forma. Raz(cid:243)n le asiste a la defensa, la materialidad de la conducta punible de lesiones personales no puede ser demostrada a travØs de testimonios, Østa debe ser demostrada a travØs del reconocimiento de un experto mØdico, ya sea con la historia cl(cid:237)nica de la paciente que demuestre las lesiones por las que fue atendida o el dictÆmen del mØdico legista que determine no solo las lesiones que present(cid:243) la v(cid:237)ctima, sino que tipo de lesiones y con que arma fueron ocasionadas, la incapacidad mØdica que le gener(cid:243) y las secuelas que se derivan de ellas, informe pericial por demÆs debe ser presentado en juicio con el testigo de acreditaci(cid:243)n – el perito mØdico -, permitiØndole a la defensa ejercer el debido contradictorio a travØs del interrogatorio y contrainterrogatorio que equilibra ademÆs el derecho a la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la audiencia. Sin esta evidencia no es posible estructurar la tipicidad de la conducta, ni individualizar la infracci(cid:243)n para determinar la pena. O dicho de otra manera, sin el testimonio mØdico no es posible determinar cual disposici(cid:243)n de la ley fue violada para poder imponer una
sanción al infractor de la conducta…” 11 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se colige, que para el juzgado de conocimiento, no qued(cid:243) suficientemente acreditada la objetividad del delito de lesiones personales, es decir, que el daæo padecido por el cuerpo o salud de la v(cid:237)ctima, no se demostr(cid:243) de manera fehaciente, ante la ausencia del testigo de acreditaci(cid:243)n del reconocimiento mØdico legal practicado a la v(cid:237)ctima.
8. Es de conocimiento, que una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasi(cid:243)n de un delito. Estos “reconocimientos” mØdico legales, si bien estÆn contenidos en un documento, constituyen informes tØcnico cient(cid:237)ficos que, conforme se destac(cid:243) en precedencia, tienen el carÆcter de prueba pericial y a sus autores –peritos o expertos-, al momento de su prÆctica, se les aplican las reglas de la prueba testimonial.
As(cid:237), no por ser documentos emanados de servidores pœblicos en ejercicio de sus funciones, los informes periciales -- particularmente los reconocimientos mØdico legales-- configuran prueba documental.
9. La prueba documental, en su forma de aducci(cid:243)n y estimaci(cid:243)n, tiene su propia reglamentaci(cid:243)n legal, diferente a la de la
prueba pericial, as(cid:237) las cosas, mÆs allÆ de haber logrado la Fiscal(cid:237)a, en principio, ingresar al juicio oral, el documento expedido con ocasi(cid:243)n del reconocimiento mØdico legal, no puedo lograr demostrar la materialidad de la conducta punible de lesiones personales, por la clara ausencia del perito dentro del juicio oral llevado a cabo. 12 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe proceder la Sala a reiterar que los informes rendidos por el perito, no son la prueba absoluta, sino un mero origen o principio de la misma y si bien constan en un documento, tampoco pueden ser aducidos como tales si lo buscado es demostrar cuÆles fueron los daæos en la salud f(cid:237)sica y mental de la v(cid:237)ctima, precisamente porque ese escrito no resulta, por s(cid:237) mismo, suficiente para el cometido propuesto que exige, se insiste, conocimientos en una materia espec(cid:237)fica, necesitados de introducir s(cid:243)lo por v(cid:237)a oral a travØs del interrogatorio y contrainterrogatorio. En otras palabras, el informe en efecto es un documento, pero no es conducente para demostrar la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a, por expresa limitaci(cid:243)n legal.
10. De permitir que el simple informe pericial, puede demostrar la materialidad de la conducta en el caso de lesiones personales, se aceptar(cid:237)a que el principio rector de inmediaci(cid:243)n se viniera abajo, ante
la imposibilidad de verificar, a travØs de la constataci(cid:243)n directa de lo expresado por el testigo experto, su seguridad y la justeza de las explicaciones brindadas. Sobre el tema, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “As(cid:237) las cosas, la ausencia de un dictamen mØdico legal certificando las lesiones padecidas por la v(cid:237)ctima, como prueba pericial -no como mero informe documental-, permite concluir, sin temor a equ(cid:237)vocos, que no estÆ acreditada la materialidad de la infracci(cid:243)n y que, en consecuencia, no serÆ posible realizar el juicio de tipicidad, examen previo obligado al juicio de responsabilidad. 13 2“. Instancia No. 200603771 - 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, en efecto, debe concluirse, por virtud de lo que atrÆs se destaca, que se materializa el error de derecho destacado por el recurrente en su escrito, pero no por la v(cid:237)a del falso juicio de legalidad, sino de convicci(cid:243)n, en tanto, ese informe no se tacha de ilegal o invÆlido, sino, para ser grÆficos, de “insuficiente”, no obstante lo cual, el despacho A quo, de manera expresa, y el Ad quem, tÆcitamente, entregaron valor probatorio completo a un documento que por s(cid:237) mismo carece de Øl, o mejor, dieron por probado un hecho con base en un elemento que no goza de trascendencia para ese efecto…”.
Y la Sala Penal de esta Corporaci(cid:243)n ya hab(cid:237)a pregonado desde Øpoca pasada: “Era obligaci(cid:243)n del fiscal, segœn prescripci(cid:243)n del art. 337, 5-C, relacionar el “nombre, direcci(cid:243)n y datos personales de los testigos o peritos cuya declaraci(cid:243)n se solicite en el juicio”. Pero ello no se hizo aquí (cfr. fl. 51 a 53), pues, se enumera el dictamen médico pero no se ofrecen los datos que demanda el art. 337, 5-C); tampoco se corrige ello en la audiencia respectiva ni se menciona en la preparatoria (cfr. fls. 60-61; 63-64). Como tal entonces, el dictamen no fue sometido a contradicci(cid:243)n alguna. Y se queda en un nudo papel escrito sin vocaci(cid:243)n probatoria. En efecto, el perito debe jurar (art. 406 in fine), debe concurrir (art. 412-419) y puede ser contrainterrogado (art. 412-417-418), todo lo cual permitirÆ al juez fundar su convicci(cid:243)n sobre el grado de certeza que le allega su dictamen (art. 420). Por manera que en el nuevo sistema procesal penal, son un todo inescindible, en la prueba pericial, la fuente humana de la prueba y el contenido o resultado de la misma3, de tal suerte que su existencia procesal con vocaci(cid:243)n probatoria, se ve truncada si aparece un extremo pero no el otro”4.
11. No debe olvidarse, que para edificar fallo de condena segœn las voces del art(cid:237)culo 381 del actual elenco procesal penal, se
requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. De igual manera el art(cid:237)culo 7(cid:176) ˝bidem en su papel de norma rectora, establece que toda persona se presume inocente y debe ser 3 Sobre el término “fuente de prueba”, cfr. Hernando Devis Echand(cid:237)a. Compendio de derecho Procesal. Tomo II, Pruebas Judiciales, 8“. Ed., BogotÆ, ABC, 1984, p. 88 ss. 4 Radicaci(cid:243)n No. 20050011701. Decisi(cid:243)n de setiembre 12 de 2005. MP JosØ Fernando reyes Cuartas 14 2“. Instancia No. 200603771 - 01
Procesado: MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratada como tal, mientras no se le responsabilice penalmente y que en las actuaciones judiciales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, por lo que deben prevalecer principios como los de presunci(cid:243)n de inocencia e in dubio pro reo.
12. Tampoco se puede desconocer que una vez recorrida la actuaci(cid:243)n procesal, estudiada con el detenimiento y el cuidado propios de la clase de asunto y de la gravedad de la conducta, tenga que arribarse a la conclusi(cid:243)n que la raz(cid:243)n estÆ de parte del a quo y no del censor, pues en este evento no se estructuran los requisitos
legales para proferir una sentencia de condena ya que la prueba arrimada oportuna y legalmente, no conduce a la certeza de la responsabilidad penal del procesado para ser seæalado como autor del hecho delictual que se le endilg(cid:243), dado que no qued(cid:243) demostrada la materialidad de la conducta. Sobre el punto, pero en sentido negativo se pronunci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia: “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal en el art(cid:237)culo 7”, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre , se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria” (mayo 15 de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echand(cid:237)a). 13 Ante esa carencia de medios probatorios s(cid:243)lidos y valederos, que tengan la virtualidad de llevar a la convicci(cid:243)n (cid:237)ntima al 15 2“. Instancia No. 200603771 - 01
Procesado: MARIA ESPERANZA CASTA(cid:209)EDA
Delito: Lesiones Personales Dolosas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal juzgador, –sin la menor sombra de dudasobre la responsabilidad del inculpado, no queda otra alternativa que no sea la conducente a confirmar la sentencia emitida en primera instancia, porque no se reœnen los presupuestos consagrados en el aludido art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, rescatando la trascendencia que tienen dentro del derecho penal, los principios de la necesidad de la prueba y contradicci(cid:243)n, que mandan que la toma de las decisiones jurisdiccionales deba apoyarse en la prueba legal, regular y oportunamente allegada a las actuaciones y la posibilidad de ser conocidas y controvertidas por todos los sujetos procesales: “ La investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos fÆcticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci(cid:243)n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci(cid:243)n de una hip(cid:243)tesis planteada por el fiscal o juez. As(cid:237) se eliminar(cid:237)a su connatural elemento dialØctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o(cid:237)do y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y
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