TSDJ Manizales - SP2007 00002 02 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 00002 02 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 458 y aprobado por Acta 114. Manizales, marzo dieciocho de dos mil diez.
I. Asunto.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y el Procurador Judicial Penal contra la sentencia proferida en el Juzgado SØptimo Penal del Circuito local, por medio de la cual absolvi(cid:243) a la seæora Luz Mary HincapiØ Arias de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado.
II. Sinopsis fÆctica y procesal.
II.1.- El 9 de enero de 2006, la ciudadana Yary Liseth Orteg(cid:243)n Castellanos presente en la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, brind(cid:243) detalles sobre la muerte violenta del seæor JosØ Acevedo Guayara ocurrida en noviembre de 2005 en el Barrio “La Playita”, residencia de la seæora Luz Mary HincapiØ Arias, en hechos protagonizados por varios desmovilizados de un grupo de auto defensas conocidos con los motes de “Chaki”, “Diego”, “Víctor”, “El paisa”, “el caleño” y “Sebastián”, quienes Repœblica de Colombia
Radicado: 2006-00079-01
Procesado: Luz Mary HincapiØ Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Revoca y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para el efecto utilizaron arma de fuego y cuchillo, descuartizado y enterrado por piezas humanas en las laderas del “Morro Sancancio”, testigo que efectœo una relaci(cid:243)n minuciosa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el crimen y los actos posteriores de los que se enter(cid:243) por comentarios de los autores materiales y que retransmiti(cid:243) a la autoridad competente. La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n vincul(cid:243) a los precitados individuos a la investigaci(cid:243)n, habiØndose aquellos allanado a los cargos para recibir las ventajas punitivas estatales por tal conducta, se decret(cid:243) la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado la presunta participaci(cid:243)n de la dama HincapiØ Arias. II.2.- Las diligencias le correspondieron por competencia al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Despacho que llev(cid:243) avante todas las etapas propias del juicio, el que finaliz(cid:243) emitiendo sentido de fallo y citando a las partes para lectura de sentencia el 26 de junio de 2008, decisi(cid:243)n que es el objeto de la alzada. El a quo tras hacer un recuento de lo sucedido en el juicio, sopesar las argumentaciones conclusivas de las partes y estimar no reunidos los requisitos exigidos por el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Penal, decidi(cid:243) absolver porque en su criterio: “…la Fiscalía…en una exposici(cid:243)n de las pruebas no logr(cid:243) demostrar en el juicio oral, que la acusada…hubiera tenido alguna intervenci(cid:243)n y de quØ clase o grado, en las acciones de segar la vida…en este caso de Acevedo Guayara…”. En lo que ataæe a la relaci(cid:243)n de proximidad por haber sido en la residencia de la acusada donde se produjo aquella muerte violenta, adujo que nadie relat(cid:243) que ella 2 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prest(cid:243) su consentimiento para que all(cid:237) se cometiera el delito, mÆs cuando fue el occiso quien apareci(cid:243) de manera repentina en ese sitio, sin invitarlo, haciendo alarde de poder(cid:237)o, como era su costumbre. II.3.- La Fiscal(cid:237)a y agencia del Ministerio Pœblico, en s(cid:237)miles argumentos oclusivos jur(cid:237)dicamente ante aquella absoluci(cid:243)n, deprecaron de manera un(cid:237)sona su revocatoria y en su lugar proferir una sentencia de condena, pues para ellos el a quo se equivoc(cid:243) al momento de valorar el poder persuasivo que brindan las entrevistas recolectadas de manera legal en la instrucci(cid:243)n, cuyo contenido es negado y retractado por sus signatarios en el juicio, como ocurri(cid:243), en su sentir, para el caso concreto.
De esa guisa, entonces, explicaron que Luz Mary HincapiØ Arias debi(cid:243) correr igual suerte que los ya condenados por este horrendo crimen, porque los medios de prueba estaban en igual modo robustecidos de convicci(cid:243)n para condenarla, en tanto los autores materiales y la informante Yary Liseth torcieron sus dichos para burlarse de la Justicia y lograr su cometido, ya que el Juez de primera instancia, acogiendo esas genØricas negaciones sobre el conocimiento directo de la autor(cid:237)a en cuesti(cid:243)n, indujeron al funcionario a emitir una sentencia abstracta que no se gui(cid:243) por los principios de la sana cr(cid:237)tica y la libre persuasi(cid:243)n. Hicieron as(cid:237) un recuento detallado sobre los hechos, m(cid:243)vil, autor(cid:237)a y lo compaginaron con lo narrado por la entrevistada Orteg(cid:243)n Castellanos y algunos de los coautores en el crimen, para decantar de all(cid:237) que en el juicio se retractaron para favorecer los intereses de la acusada, cuando ya la hab(cid:237)an seæalado como conocedora antelada del plan y en el que actuó como “colaboradora” prestando su residencia para finiquitarse el homicidio y el hurto. 3 Repœblica de Colombia
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III. Consideraciones del Tribunal.
Problema jur(cid:237)dico. Como se dijo, la censura plural plantea de forma coincidente un anÆlisis de fondo sobre las consecuencias jur(cid:237)dicas de la prueba de referencia y su incidencia en el proceso, ademÆs el mØrito suasorio que puede extractarse de las entrevistas que despuØs en el juicio oral, son retractadas en su contenido. Cuesti(cid:243)n Preliminar. La Prueba de referencia y su manejo a travØs de la jurisprudencia. “…La prueba de referencia es, quizÆ, una de las temÆticas mÆs controversiales del derecho actual, tanto en el Ærea civil como en la penal, y especialmente en los sistemas de enjuiciamiento acusatorio. El rØgimen de procedimiento penal colombiano (Ley 906 de 2004) exige -por principio generalel conocimiento personal directo, al prever en el artículo 402 que el “testigo œnicamente podrÆ declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”. Acorde con tal imperativo, el principio de inmediaci(cid:243)n en materia probatoria presupone que las pruebas se practiquen en forma oral y pœblica en el juicio; y que las declaraciones se circunscriban a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, de modo que no se pierda la conexi(cid:243)n directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepci(cid:243)n. Aœn as(cid:237), por excepci(cid:243)n, es factible admitir pruebas que no se hubiesen practicado en el juicio oral -pruebas de referenciaa las cuales el legislador asigna un mØrito menguado o
restringido, al punto que no podrÆn servir por s(cid:237) solas para fundamentar la sentencia condenatoria. (…) El art(cid:237)culo 437 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ofrece la siguiente noci(cid:243)n: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervenci(cid:243)n en el mismo, las circunstancias de atenuaci(cid:243)n o de agravaci(cid:243)n punitivas, la naturaleza y extensi(cid:243)n del daæo irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” 4 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La prueba de referencia tambiØn es vÆlida si se aduce para corroborar la credibilidad de otros medios; o para impugnar esa credibilidad; y como elemento de partida de inferencias indiciarias, segœn se desprende de los art(cid:237)culos 437 y 440 ib(cid:237)dem. En la Sentencia del 30 de marzo de 2006 (radicaci(cid:243)n 24468), la Sala de Casaci(cid:243)n Penal inici(cid:243) el estudio de lo concerniente a la prueba de referencia, destacando, entre otros, estos aspectos: “Las particularidades de la prueba de referencia y la dificultad práctica de controvertir los
contenidos referidos determinan que a ese gØnero de pruebas la legislaci(cid:243)n reconozca un poder suasorio restringido, al estipular en el artículo 381 que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, consagrando así una tarifa legal negativa, cuyo desacatamiento podr(cid:237)a configurar un falso juicio de convicci(cid:243)n. … Es que la problemÆtica real sobre la prueba de referencia gira esencialmente en torno de su credibilidad o poder suasorio, antes que en torno de su pertinencia o legalidad. En tratÆndose de testigos de referencia, el problema central lo constituye la credibilidad que pueda otorgarse a la declaraci(cid:243)n referenciada, pues estos testigos son transmisores de lo que otros ojos y o(cid:237)dos han percibido, por lo cual, se insiste, la credibilidad que pudiere derivar de ese aporte probatorio queda supeditada al complemento con otro gØnero de pruebas, y condicionada a que no sea posible la intervenci(cid:243)n de los testigos directos.” Es factible que se decrete un testimonio, a solicitud de la Fiscal(cid:237)a, la defensa o el Ministerio Pœblico (por excepci(cid:243)n), y que en su desarrollo el testigo directo relate ademÆs de sus percepciones personales, algunos contenidos referidos o escuchados a otros. Frente a tal eventualidad, de no extraæa ocurrencia, la prueba no deviene ilegal, ni improcedente, sino que compete a los intervinientes, como partes con intereses opuestos, ejercer el derecho de impugnaci(cid:243)n, por ejemplo, sobre la credibilidad del testigo en esas condiciones; y al Juez toca identificar los
contenidos de declaraci(cid:243)n directa y los relatos de o(cid:237)das para efectos de la apreciaci(cid:243)n de dicha prueba. Lo anterior, por cuanto, se insiste, la problemÆtica esencial de la prueba de referencia no radica en la pertinencia ni en la legalidad determinada ex ante, sino en la posibilidad de controvertirla, y en la valoraci(cid:243)n o fuerza de convicci(cid:243)n que de ella pudiere derivarse.” (…) Lo anterior, toda vez que en el rØgimen de la Ley 906 de 2004, detectar que una prueba ya practicada es de referencia o que tiene contenidos de referencia no la torna ilegal. Por ello, la parte interesada debe cuestionar su mØrito o eficacia demostrativa, en lugar de demandar su exclusi(cid:243)n. (…) Es mÆs, puede ocurrir que la parte oferente de la prueba sea consciente que contiene algunas expresiones de referencia; no por ello toma distancia del principio de lealtad, ya que para garantizar la transparencia, la declaraci(cid:243)n se rinde en pœblico, frente a la contraparte y al Juez. Y aœn, es factible que la contraparte identifique la prueba de referencia y que no objete ni solicite al Juez interrumpir el discurso del testigo, para cuestionar posteriormente la credibilidad del mismo. 5 Repœblica de Colombia
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Cuando ya se ha practicado la prueba y Østa se cataloga de referencia o con contenidos de referencia, no por ello la prueba se torna ilegal y nunca lo ha sido. Por lo tanto, no es atinado solicitar sea excluida del acervo probatorio, pues la regla de exclusi(cid:243)n s(cid:243)lo puede recaer sobre pruebas il(cid:237)citas o pruebas ilegales, como se explic(cid:243) en los cap(cid:237)tulos anteriores. De ah(cid:237) que, en el marco del recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, cuando se atacan las pruebas de referencia, se precisa identificar en cada una los contenidos de referencia y demostrar en cada caso concreto que el Juez le asign(cid:243) un mØrito excesivo, contrario al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error de derecho denominado falso juicio de convicci(cid:243)n”1. Con esta directriz y para desentraæar ambos cuestionamientos, es preciso por la Colegiatura dejar claro que aunque la entrevistada Yary Liseth Orteg(cid:243)n Castellanos y algunos de los autores materiales de la occisi(cid:243)n de Acevedo Guayara hab(cid:237)an delatado a HincapiØ Arias como part(cid:237)cipe del delito, en el juicio mostraron total reticencia y a cambio negaron haber dicho lo consignado en esos documentos o que el servidor de polic(cid:237)a judicial de manera maliciosa escribi(cid:243) lo que de sus labios no fluy(cid:243), situaci(cid:243)n que motiv(cid:243) la absoluci(cid:243)n por parte del Juez primario a condici(cid:243)n de tratarse entonces de prueba de referencia œnica
e insuficiente para condenar. Con tal precedente, es menester recordar sobre lo atestado en la fase primigenia: “…Resulta que todo empezó con un grupo de autodefensas…recluté en el barrio la playita, yo me llevé 18 pelaos…empezaron los inconvenientes con los paracos del barrio…ya empezaron los problemas verbalmente a intimidarme con amenazas…entonces ahí fue donde los muchachos JosuØ Acevedo y Yiner Andrey SÆnchez detrÆs de mi vida por la cual yo tomé decisiones drásticas también…ahí fue donde mis amigos MANOTAS, CHAQUI, EL PAISA, WILLIAM y VICTOR…en los d(cid:237)as de esa misma semana donde la casa de la seæora MARY se ofreci(cid:243) para el asesinato de JosuØ Acevedo, ella prest(cid:243) la casa, ah(cid:237) fue donde acontecieron los hechos de la muerte de JosuØ Acevedo por manos de AndrØs alias Manotas y Chaqui, ah(cid:237) fue donde MARY ya se fue y dej(cid:243) la casa sola con el cadÆver adentro, ah(cid:237) fue donde empez(cid:243) el procedimiento de la descuartizada de Josué Acevedo por CHAQUI, pues todos estábamos presentes…por medio de Mary fue mÆs que todo la muerte de JosuØ Acevedo por la anterior muerte del marido de Mary le dec(cid:237)an Morgan quien fue asesinado de Yinner Andrey y JosuØ Acevedo en el mismo barrio la Playita, como venganza porque Manotas como estaba apenas hablando con Mary juntarse a vivir juntos donde Mary ingrupi(cid:243) a Manotas a matar a
1 C.S.J. Sala Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 25.920 de Febrero 21 de 2007. 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JosuØ y Mary nos dec(cid:237)a a todos lo mismo, ah(cid:237) fue donde Manotas tom(cid:243) la decisi(cid:243)n con Yonny dematar a Josué Acevedo en la casa de Mary…” (entrevista de Jhon Fredy Botero Ortiz, alias “more”, folio 210. Resalto con intenci(cid:243)n propia de la Sala). Y as(cid:237) lo ratific(cid:243) en una entrevista posterior: “…ella fue muy formal con nosotros y hay fue donde en esa fiesta donde ella nos comenz(cid:243) a hablar de la muerte del ex marido de ella MORGAN y que hab(cid:237)an sido los que asesinaron a MORGAN, JOSUÉ Y YINER,…MARY a mi personalmente me dijo que asesinara a JOSU(cid:201) y que ella me daba lo que yo quer(cid:237)a, que todo eso por la venganza de MORGAN…nos reuníamos todos los días en esa casa de Mary me volvió a comentar de que JOSUÉ nos iba a asesinar empezando por mi…una d(cid:237)a estÆbamos tomando en otra casa que nosotros hab(cid:237)amos alquilado hasta donde lleg(cid:243) MARY toda azarada diciØndonos que allÆ estaba esa gonorrea de JosØ en la casa de ella
y nos ped(cid:237)a que fuØramos y lo sacÆramos o que matÆramos a esa gonorrea allÆ, y ah(cid:237) fue donde nosotros fuimos y como ya lo hab(cid:237)amos planeado junto con ella como era que lo (cid:237)bamos a hacer, que ella se iba a ir para la casa como a no darle visaje acerca de lo que íbamos a hacer,…nosotros llegamos como lo habíamos planeado y saludamos a Mary ella salud(cid:243) normal y nos hizo seæas de que estaba en la pieza de ella acostado en la cama viendo una película de porno…y hay fue donde entraron y comenzaron a dispararle hasta que muri(cid:243), ya CHAQUE le peg(cid:243) tres puæaladas en el pecho y empezó a descuartizarlo por las manos y los pies…lo empacaron en bolsas y lo sacaron a enterrarlo. (folio 216 Resalto con intenci(cid:243)n propia de la Sala). En una primera entrevista, la joven Yary Liseth Orteg(cid:243)n Castellanos explic(cid:243): “…despuØs hablØ con MORE y CHAQUI y me dijeron que como ellos dos eran los comandantes de esa pandilla, que JosuØ quer(cid:237)a ser uno de ellos tambiØn, entonces que JosuØ le hab(cid:237)a propuesto a Chagui que como era para hacerle la vuelta a MORE o sea para matarlo para que ellos quedaran como comandantes, JosuØ nunca se imagin(cid:243) que Chagui le contaría a More lo que estaba pensando,…entonces MORE dijo en ese instante, que era JosuØ o era Øl y que obviamente iba a ser Øl que ya estaba todo planeado, al otro
d(cid:237)a ellos dos en compaæ(cid:237)a de una muchacha llamada MARI LUZ que vive en la Playita por la entrada principal primera cuadra a mano izquierda planearon la muerte de Josué…para la muerte de Øl se pusieron de acuerdo chagui y Mari Luz para llevarlo a la casa de ella con el pretexto de cuadrar la muerte de MORE, ese d(cid:237)a compraron municiones para los rev(cid:243)lveres de V(cid:237)ctor y Chaqui, entonces invitaron a JosuØ como hab(cid:237)an quedado lo llev(cid:243) Mari Luz a su casa, Chaqui ya estaba en la casa de Mari Luz donde iban a ver películas…preguntØ que quØ estaba pasando que quØ iban a hacer y me respondieron que una vuelta, que rezara para que saliera esa vuelta que iban a aprovechar que estaba lloviendo y que no había tanto sapo por ahí…yo me acerqué un poco y vi que se entraron para la casa de Mari Luz que era donde se encontraban chagui, Mari Luz y Josué cuando sentí los tiros, fueron seis tiros seguidos…al momentico llegó V(cid:237)ctor, Diego y el Paisa diciendo que hab(cid:237)an coronado la vuelta y se abrazaban y se daban picos y todo…” (folio 252. Resalto nuestro). 7 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, con respecto a la participaci(cid:243)n directa de Luz Mary (seæalada siempre como Mariluz por la entrevistada), explic(cid:243):
“…MARILUZ es alta, de tez trigueña, pelo largo y negro, ojos grandes de color oscuro,…tiene dos hijos vive en la playita; de ella si me da mucho miedo porque ella me recomend(cid:243) que no fuera a decir nada ya que ella hab(cid:237)a prestado la casa para hacer eso y MORE y CHAQUI fueron los que me dijeron que yo no conoc(cid:237)a a MARILUZ que donde dijera algo que ella me buscaba por cielo y tierra para matarme…”, incluso despuØs de haber visitado la escena del crimen, donde pudo percibir: “…en la subidita hab(cid:237)a como un coÆgulo de sangre, ya me fui para el baæo me encontrØ una almohada llena de sangre y en el tanque del lavadero del patio una cobija como tØrmica tambiØn llena de sangre. DespuØs fue que vino MARYLUZ y me dijo que si no me hab(cid:237)a dado miedo que me hubiera asustado el difunto y yo le respond(cid:237) cual, ya fue cuando me ignor(cid:243) se ri(cid:243) y sigui(cid:243) hablando con CHAGUI y le dijo MARYLUZ a Chaqui “quiubo pues que ya les había prestado todo que como iban a hacer para que les pagara la cobija que se hab(cid:237)a vuelto una nada, y con el colch(cid:243)n que mientras tanto se iba a llevar todo para donde la hermana que ahí no se quedaba que le daba miedo”…”. Raœl Enrique Borrero Ocampo, conocido con el remoquete de “Chaki” adujo: “…entonces él, Josué, nos invitó que para donde “La flaca”…ella le tenía mucho miedo a
Øl, Øl se acost(cid:243) a ver televisi(cid:243)n y ella me llam(cid:243) a que le ayudara a hacer el tinto y me dijo eso, me dijo tambiØn que se lo sacÆramos de allÆ que ese man como que quer(cid:237)a violarla a ella…entonces ya en esas entró el negro “MORE” y ahí mismo Josué me llamó a mí para la pieza y me dijo que matáramos al negro “More” ahí ya y que todo bien que no nos preocupáramos…el negro “More” llegó con otros dos manes que era “Manotas” y uno negro de Cali…y ellos se metieron y lo cogieron a plomo…” (fl 271). Sobre el conocimiento previo de Luz Mary HincapiØ Arias, relat(cid:243): “…pues prácticamente nada, por lo que abusaron de la confianza de ella que los dejó entrar a esa casa y como ella no estaba en esos plantes de que iban a matar a ese mano en esa casa, o sea ella no sab(cid:237)a nada y yo tampoco sab(cid:237)a porque yo estaba era hablando con ese man y para comentarle al MORE tambiØn que lo quer(cid:237)a matar, yo ya le hab(cid:237)a dicho…” Entretanto, V(cid:237)ctor Daniel Garc(cid:237)a Rend(cid:243)n y Edwin AndrØs Rend(cid:243)n Zuluaga (a. Manotas), evocando la cruenta escena criminal, en este punto particular explicaron: “…Mary prestó la casa pero ella no vio porque ella estaba en la cocina, pero sabía lo que iban a hacer y estaban haciendo; Manotas y Jhony fueron los que le pegaron los tiros como ocho o siete tiros, MORE fue el que le peg(cid:243) las puæaladas, ya entre MORE Y
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CHAQUI fueron los que lo descuartizaron y yo estaba ah(cid:237) pero no hice nada yo solamente vi cuando ya estaba muerto…” (fl 278). “…A ella se le dijo pero por recocha, pero nunca estuvo de acuerdo con eso, ese día JosuØ s(cid:237) llev(cid:243) unas pel(cid:237)culas a la casa pero tampoco invitaron a alguien a verlas aunque el mismo d(cid:237)a ella nos dijo que JosuØ labia mandado a que nos dijera que fuØramos donde Øl para negociar unas cuentas que estaban pendientes…” (fl 286). Podr(cid:237)a pensarse que estas entrevistas por no haber sido “ratificadas” por quienes las rindieron, vale decir, porque sus autores comparecieron al juicio pero negaron todos a uno que lo all(cid:237) consignado haya sido fruto de sus exposiciones, pues, por ejemplo, la joven Yary Lisedt fue mÆs allÆ diciendo que conoce el barrio La Playita pero no ha ido por ese sector, no conoce ni a alias “More”, “Paisa”, “Chaki”, “Jhony” o “Víctor”, que no efectuó nunca el reconocimiento fotográfico obrante en la foliatura y adosado como prueba en el juicio, o al menos, que siendo la firma suya la all(cid:237) estampada no recuerda nada de su contenido, tampoco dijo conocer al occiso JosuØ Acevedo Guayara, es mÆs, que nunca se
entrevist(cid:243) con el agente investigador Jhon James Chica BuriticÆ, por esa raz(cid:243)n no puedan considerarse como un medio suasorio o una prueba plena, porque sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci(cid:243)n Penal2 zanj(cid:243) la discusi(cid:243)n y advirti(cid:243) que si el funcionario de polic(cid:237)a judicial que las recoge, es citado a la audiencia y transmite de manera coherente y responsable lo que arroj(cid:243) su trabajo en el plan metodol(cid:243)gico, las mismas adquieren per se el carÆcter de prueba: “…Una es la incorporaci(cid:243)n de la prueba al proceso, y otra cosa es la controversia y la apreciaci(cid:243)n de la prueba una vez incorporada leg(cid:237)timamente y debatida en la audiencia de juicio oral y pœblico: A la luz de los art(cid:237)culos 382 y 379 del C. de P.P., en concordancia y de conformidad con las tØcnicas de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n (Libro II, T(cid:237)tulos I y II del C. de P.P.; art(cid:237)culos 200 al 285) los elementos materiales probatorios y la evidencia f(cid:237)sica (Art. 275 ib.) que recauden quienes fungen como (cid:243)rganos de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n son medios de conocimiento y tienen vocaci(cid:243)n probatoria siempre que su aducci(cid:243)n al proceso penal se haga respetando los principios rectores y las garant(cid:237)as procesales y constitucionales.
2 C.S.J. Radicaci(cid:243)n 26.411. MP. Alfredo G(cid:243)mez Quintero. Noviembre 8 de 2007. 9 Repœblica de Colombia
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Procesado: Luz Mary HincapiØ Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Revoca y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Los medios del conocimiento obtenidos en actos de indagaci(cid:243)n y de investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, como experticias, diagn(cid:243)sticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de eventuales testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigaci(cid:243)n de campo, actas de reconocimiento fotogrÆfico, huellas, manchas, residuos, vestigios, armas, dineros, mensajes de datos, textos manuscritos, mecanografiados, grabaciones fonot(cid:237)picas, videos, etc. (art. 275 literal h) son evidencia probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a travØs del testigo de acreditaci(cid:243)n (fuente indirecta del conocimiento de los hechos) que es el responsable de la recolecci(cid:243)n, aseguramiento y custodia de la evidencia. La validez de la prueba as(cid:237) obtenida estÆ supeditada a que se reciba y recaude en el marco de la legalidad (art(cid:237)culos 276 al 281); en tales condiciones, son pruebas del proceso y por ende, apreciables de conformidad con el art(cid:237)culo 273 ib.; por manera que su apreciaci(cid:243)n se regula
de conformidad con los criterios establecidos en la ley para cada prueba legalmente establecida, porque de principio “Toda prueba pertinente es admisible...” (Art(cid:237)culo 376 ib.) y apreciable (art. 380 ib.) segœn los criterios establecidos en el respectivo cap(cid:237)tulo. AdemÆs de ello, si el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n comparece a la audiencia de juicio oral como “testigo de acreditación”, certifica idoneidad en la materia de la experticia técnica o cient(cid:237)fica y se somete a la contradicci(cid:243)n -interrogatorio y contrainterrogatoriode los sujetos procesales (el debate que refiere el censor), su testimonio es prueba del proceso, tanto como los medios de conocimiento que aporte (documentos, entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del conocimiento as(cid:237) lo declara3…” Y efectivamente, consta en la actuaci(cid:243)n que el investigador de la Sij(cid:237)n Jhon James Chica BuriticÆ compareci(cid:243) al juicio y all(cid:237) expuso de principio a fin todas las actividades investigativas. TambiØn explic(cid:243) que siendo el encargado de recepcionar la entrevista de los precitados, recibi(cid:243) de primera mano las informaciones tendientes a la identificaci(cid:243)n e individualizaci(cid:243)n de los agresores, que a la postre viabilizaron su vinculaci(cid:243)n a este proceso. All(cid:237), la Fiscal(cid:237)a por intermedio de este
declarante introdujo los elementos materiales probatorios, al igual que la prueba de referencia correspondiente a las entrevistas de los informantes, aclarÆndose que incluso hubo de ordenarse la conducci(cid:243)n de la joven Orteg(cid:243)n Castellanos al ser reticente a rendir el testimonio juramentado. 3En el mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, Rad. nœm. 25920. 10 Repœblica de Colombia
Radicado: 2006-00079-01
Procesado: Luz Mary HincapiØ Arias Delito: Homicidio agravado y otros Asunto: Revoca y condena
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Si ello es as(cid:237), las entrevistas conforman un todo testimonial que al ser analizados bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de la experiencia, arrojan como resultado ineluctable la conclusi(cid:243)n acertada a la que el a quo no arrib(cid:243), respecto a la responsabilidad de Luz Mary HincapiØ Arias en la occisi(cid:243)n de Acevedo Guayara al prestar su colaboraci(cid:243)n para que en su lar se consumara el crimen, en la medida en que era conocedora de antemano que all(cid:237) lo har(cid:237)an, bien porque ella les comunic(cid:243) que meses antes hab(cid:237)a matado a su compaæero sentimental, ora, porque la guerra de poder en el barrio se saci(cid:243) a punto tal que hab(cid:237)a que eliminar a quien pretend(cid:237)a ostentar mayor mando y en esa mezcla de m(cid:243)viles se finiquit(cid:243) con la existencia del previamente seæalado.
Por tanto, encuentra sustento lo aseverado por los censores, en el sentido del poder suasorio de las entrevistas porque a travØs de ellas se descubri(cid:243) no s(cid:243)lo a los ejecutores, sino que se comienza a hilvanar la responsabilidad de HincapiØ Arias, porque quiso que ello sucediera facilitando su propio domicilio para que all(cid:237) llegase la potencial v(cid:237)ctima y despuØs avisar a los que ya ten(cid:237)an el plan; de tal suerte, se equivoc(cid:243) el Juez de primera instancia al negar total valor de prueba a estas entrevistas aludiendo a la retractaci(cid:243)n y por tratarse de los testimonios que desfilaron en el juicio como simple prueba de referencia, cuando: "De acuerdo con el sistema de valoraci(cid:243)n probatoria consagrado en la ley, el deber del juzgador de apreciar en su totalidad el conjunto probatorio no puede oponerse a la facultad que tiene de desestimar todo aquello que no le dØ certeza de lo que en el proceso se pretende probar. Por ello es completamente viable que en ese ejercicio tome solo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que se puedan elevar a la categor(cid:237)a de errores de apreciaci(cid:243)n probatoria los juicios del sentenciad
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