TSDJ Manizales - SP2007-00008-01 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00008-01 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 759 y aprobado por Acta 175.
Manizales, Mayo trece de dos mil diez. I.- Asunto. Desatar el recurso vertical interpuesto por el seæor defensor y apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al interior de la actuaci(cid:243)n tramitada contra Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y Carmen Alicia Giraldo Agudelo a quienes conden(cid:243) a 48 y 40 meses de prisi(cid:243)n, respectivamente, por el delito de fraude procesal, negÆndoles a ambos cualquier beneficio liberatorio. II.- Antecedentes fÆcticos. Resumidos por el a quo en la sentencia confutada: “…El d(cid:237)a 18 de julio del aæo 2003 el Sr. Francisco Javier L(cid:243)pez Restrepo instaur(cid:243) denuncia penal, a travØs de la cual inform(cid:243) que los seæores Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y Jairo Mart(cid:237)nez Agudelo hab(cid:237)an incurrido en el delito de alzamiento de bienes y fraude procesal, en raz(cid:243)n a que Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez y Gladis Lozada, firmaron a favor del denunciante, un t(cid:237)tulo valor (letra) por la suma de cinco millones de Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00008-01
Procesado: Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y otra
Delito: Fraude Procesal
Asunto: Revoca
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pesos….pagaderos en la ciudad de Anserma, Caldas. Que el demandado Luís Alberto Mart(cid:237)nez, por medios fraudulentos, busca evadir la obligaci(cid:243)n, como tambiØn ocultar los bienes con los que se pretende cubrir el respectivo pago. Que como œnico bien con que cuenta para responder a la obligaci(cid:243)n adquirida, son los derechos herenciales que a Øl correspondan en la sucesi(cid:243)n del Sr. Lu(cid:237)s Mar(cid:237)a Mart(cid:237)nez y el 50% de la misma, adquiridos por escritura pœblica por parte de su seæora madre InØs GonzÆlez de Mart(cid:237)nez, ademÆs es el propietario de todas las mejoras en dicho bien. Que dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del Sr. Mart(cid:237)nez GonzÆlez, en el Juzgado Primero Civil Municipal de Anserma, se llev(cid:243) a cabo el secuestro de las mejoras en el predio….pero para burlar la medida decretada y, por ende, la actuaci(cid:243)n de la justicia, los hermanos Lu(cid:237)s Antonio y Jairo Mart(cid:237)nez GonzÆlez firmaron entre s(cid:237), un contrato de transacci(cid:243)n, en la que las mejoras reclamadas en el proceso ejecutivo adelantado…pasaron a ser propiedad del señor Jairo Martínez…evadieron la obligación demandada, instaurando demanda laboral entre los mismos, con el fin de que se tenga en
cuenta esta acreencia, en raz(cid:243)n a la prelaci(cid:243)n de crØditos a que la misma da lugar, engañando a la justicia con una obligación inexistente…que el citado Mart(cid:237)nez GonzÆlez con el fin de ocultar sus bienes, los ha traspasado a diferentes personas…de igual forma realizó una venta simulada a la señora Carmen Alicia Giraldo Agudelo, cuando en realidad el propietario sigue siendo el señor Martínez”. III.- La sentencia confutada. Luego de surtidas todas las fases propias del juicio, conforme a los ritos consagrados por la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma finiquit(cid:243) la instancia, aduciendo que la conducta desplegada por el acusado Lu(cid:237)s Alberto consistente en utilizar un contrato de transacci(cid:243)n para desfigurar la verdad y, a la vez, para engaæar a un funcionario pœblico, incurri(cid:243) en la ilicitud de fraude procesal pues: “…qued(cid:243) demostrado que en momento Jairo fue empleado, 2 Repœblica de Colombia
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Asunto: Revoca
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como administrador de la finca, de su hermano Lu(cid:237)s Alberto, pues por ser ambos herederos, se denota su carácter de propietarios…logrando conseguir que las mejoras le fueran cedidas a Jairo en el proceso laboral adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, burlando la recta administraci(cid:243)n de justicia, toda vez
que esas mejoras deb(cid:237)an de haberse rematado dentro del proceso que Francisco Javier L(cid:243)pez Restrepo, adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de esta ciudad…”, para despuØs venderlas a la seæora Carmen Alicia Giraldo Agudelo en franco acto desleal para evadir la cancelaci(cid:243)n de aquella obligaci(cid:243)n respaldada con una letra de cambio, haciendo que un Juez de la Repœblica librara un mandamiento de pago sin tener un justo t(cid:237)tulo que lo respaldara. Respecto a la seæora Giraldo Agudelo, dijo el sentenciador primario: “…pese a que no tuvo que ver con el proceso laboral, s(cid:237) ha impedido, gracias a su actuaci(cid:243)n fraudulenta con las mejoras que ella adquiri(cid:243) para ayudar a su amigo de infancia…con una venta que ella misma dice que es una cesi(cid:243)n, cuando en realidad el contrato suscrito entre ellos, es de una venta de derechos herenciales, sin tener en cuenta que estÆ comprando unas mejoras que tienen un alto precio, comparado con la deuda irrisoria de dos millones quinientos mil pesos…argumentando que en dos años la deuda adquirida por el señor Martínez había superado la suma de quince millones de pesos…”, situaci(cid:243)n propia de una complicidad, dispositivo bajo el cual la conden(cid:243), al paso que para Mart(cid:237)nez GonzÆlez lo hizo como autor material. IV.- La impugnaci(cid:243)n. La sentencia fue apelada por el defensor y la parte civil. El primero, explic(cid:243) que el Juez de primera instancia nunca tuvo en
cuenta que s(cid:237) se logr(cid:243) demostrar que los hermanos Jairo y Lu(cid:237)s Alberto s(cid:237) laboraron juntos en la heredad, creÆndose entre ambos mutuas obligaciones, como quedaron consignadas en el contrato de 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transacci(cid:243)n que sirvi(cid:243) de fundamento a la demanda ejecutiva laboral; luego, fue desatinado el argumento all(cid:237) consignado que da por sentado que el objeto de este documento es la venta de unas mejoras o que haya habido cesi(cid:243)n de unos derechos herenciales o que entre ambos no haya habido relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n, porque lo que interesa en este tipo de procesos es la demostraci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n laboral y as(cid:237) qued(cid:243) establecido para justificar el mandamiento de pago. TambiØn censur(cid:243) la forma de valoraci(cid:243)n que se hizo en la decisi(cid:243)n al momento de aprehender como medio de engaæo las negociaciones efectuadas mediante escritura pœblica sobre las mejoras de la finca “La Joya”, pues siempre se dijo que las mismas fueron enajenadas para evadir la obligaci(cid:243)n crediticia con el demandante, cuando lo cierto, en sus palabras, es que: “…las escrituras no vendieron “mejoras”, solo
acciones y derechos a gananciales y herenciales que no fueron objeto de medidas cautelares. La entrega de dichos derechos fue simb(cid:243)lica, segœn consta en autos. Basta leer la sentencia de simulaci(cid:243)n del Juzgado 2” Civil Municipal de Anserma,…que fue l(cid:237)cita y transparente la venta realizada en la escritura No. 0360, pues las acciones estaban libres…”. Respecto a la complicidad de su tambiØn prohijada Carmen Alicia, adujo que no puede tenerse en cuenta el contrato de transacci(cid:243)n para perjudicar sus intereses, dado que es demasiado claro que ninguna participaci(cid:243)n tuvo en su elaboraci(cid:243)n; por lo demÆs, en cuanto a la adquisici(cid:243)n de las mejoras, explic(cid:243) que ella no sab(cid:237)a sobre los crØditos existentes entre las partes y simplemente actu(cid:243) como parte de un contrato de cesi(cid:243)n de derechos herenciales por otra deuda que Lu(cid:237)s Alberto ten(cid:237)a con ella de tiempo ha, lo que no puede considerarse como un ardid hacia la Administraci(cid:243)n de Justicia, mÆs 4 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el propio Juez le reprocha es que con su actitud haya dilatado la actuaci(cid:243)n, pero si ello fuese verdad, no es un actuar delictivo. Por esas razones solicita la revocatoria de la condena, una absoluci(cid:243)n y,
en subsidio, la concesi(cid:243)n de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena o la prisi(cid:243)n domiciliaria, por considerar extremada la medida que niega tales benevolencias frente a un delito de poca repercusi(cid:243)n social. El seæor Apoderado de la Parte Civil encamin(cid:243) su discurso hacia la pretensi(cid:243)n de revocatoria del numeral sØptimo que neg(cid:243) imponer condena por concepto de perjuicios materiales a favor de su representado, porque no es cierto que los mismos no se demostraron a lo largo del proceso ya que se aport(cid:243) un dictamen pericial que daba cuenta sobre la cuant(cid:237)a del monto de la demanda ejecutiva insoluta con sus aumentos por la devaluaci(cid:243)n de la moneda, los gastos que gener(cid:243) el proceso de simulaci(cid:243)n ante autoridad competente en el cual debi(cid:243) cancelar sus costas luego de que sus pretensiones no prosperaran, lo relativo a una acci(cid:243)n de tutela por hechos derivados de este largo trajinar procesal con el acusado; ademÆs, el pago de sus honorarios como abogado litigante a travØs de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, con lo que pretende la imposici(cid:243)n de una condena por este (cid:237)tem. V.- Consideraciones de la Sala. Ab initio esta Corporaci(cid:243)n encuentra en el sustento del disenso por parte de la defensa, motivos serios, razonados para revocar la 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia objeto del recurso vertical y, en su lugar, absolver a los acusados Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y Carmen Alicia Giraldo Agudelo del delito de fraude procesal por el cual fueron convocados a la etapa del juicio. Como consecuencia l(cid:243)gica de este anuncio anticipado, la pretensi(cid:243)n del seæor apoderado de la parte civil no tendrÆ eco alguno, ni tan siquiera un pronunciamiento de la Sala. RecuØrdese as(cid:237), en los precisos tØrminos de la denuncia, que el seæor Francisco Javier L(cid:243)pez Restrepo seæal(cid:243) a Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez –acusado– y Gladys Lozada –codeudora– como quienes firmaron y aceptaron a su favor una letra de cambio girada en el aæo 1997 por valor de cinco millones de pesos para ser cancelada en Anserma, dinero que nunca regres(cid:243) en su totalidad al patrimonio del acreedor por lo que se vio precisado a incoar demanda ejecutiva que no tuvo ningœn resultado positivo, pues el ejecutado se insolvent(cid:243) haciendo que las mejoras existentes en la Finca “La Joya”, comprensi(cid:243)n rural de Anserma, sobre las que ten(cid:237)a un alto porcentaje como potencial dueæo, no aparecieran a su nombre negando as(cid:237) su reclamaci(cid:243)n por
v(cid:237)a compulsiva por parte del referido demandante, ya que fueron objeto de decisi(cid:243)n jurisdiccional a travØs del Juez Civil del Circuito de la misma localidad, funcionario que adelantaba demanda ejecutiva laboral con soporte en un contrato de transacci(cid:243)n, ficticio para el demandante como tambiØn lo fue la cesi(cid:243)n de derechos litigiosos que hiciese a la acusada Carmen Alicia, cuyo œnico prop(cid:243)sito era menguar la prenda general del acreedor (el patrimonio econ(cid:243)mico). Sobre dicho marco factual debe y tiene que redundar la decisi(cid:243)n ahora de segundo nivel, pues as(cid:237) estuvo delimitado el thema 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probandum y, claro estÆ, la discusi(cid:243)n o controversia de los adversarios jur(cid:237)dicos en la audiencia pœblica. En esas condiciones, resulta conveniente traer a colaci(cid:243)n algunos aspectos jurisprudenciales sobre el delito de fraude procesal, para entenderlos y acompasarlos con el caso concreto, pues no de otro modo podrÆ concluirse si la decisi(cid:243)n de Juzgado Civil del Circuito en la emisi(cid:243)n del mandamiento de pago, con data junio 5 de 2003 (fl 10 y 11, cdno pruebas “ejecutivo laboral”) y aœn la
suspensi(cid:243)n procesal bajo la figura de la prejudicialidad penal, tuvo soporte en un engaæo o inducci(cid:243)n a error por parte de algœn particular y que de tal modo la actividad judicial o administrativa se haya visto entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes –en esos casos– gracias a la desfiguraci(cid:243)n de la verdad, consiguen que la decisi(cid:243)n sea errada y, por ende, ajena a la ponderaci(cid:243)n, equidad y justicia, que es su objetivo primordial y que haya tenido la capacidad o potencialidad de inducir en error para convencer y determinar al funcionario hacia una decisi(cid:243)n ilegal, fundamento de la tipicidad de la conducta. Ha sostenido entonces la Corte Suprema de Justicia que: “…El acto de inducci(cid:243)n desplegado por el agente y que se exige para la estructuraci(cid:243)n de la conducta punible objeto de anÆlisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor pœblico. Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotaci(cid:243)n, no serÆ viable el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, pues si bien el legislador prevØ la utilizaci(cid:243)n de "cualquier medio fraudulento" para el prop(cid:243)sito indicado en la norma, Øste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad espec(cid:237)fica, para introyectarle, en su defecto, una convicci(cid:243)n distante
de la realidad. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en ese sentido. Recientemente se precis(cid:243), en relaci(cid:243)n con esa temÆtica, lo siguiente: "Los medios engaæosos deben comportar la idoneidad para la obtenci(cid:243)n de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de Øste, la emisi(cid:243)n de una providencia contraria a derecho". En ese mismo sentido, previamente ya se hab(cid:237)a seæalado por la Sala que: "…para que se estructure este delito 7 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no es indispensable que el servidor pœblico efectivamente haya sido engaæado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engaæar, l(cid:243)gicamente debe entenderse que cuando tales medios no son id(cid:243)neos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito" (subrayas fuera de texto). As(cid:237) las cosas, es evidente a fuerza de lo demostrado en este expediente, que no es cierto, como lo pregonara la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y con aceptaci(cid:243)n in integrum por el Juez de conocimiento, que el documento de transacci(cid:243)n
celebrado entre los hermanos Mart(cid:237)nez GonzÆlez no ten(cid:237)a otro objetivo distinto al de iniciar una demanda ejecutiva laboral y por intermedio de ella, lograr bajo la figura de prelaci(cid:243)n de crØditos laborales, que el hoy demandante reclamara su acreencia producto del mutuo con garant(cid:237)a de t(cid:237)tulo valor suscrito con Lu(cid:237)s Alberto, queriØndose as(cid:237) dicha evasi(cid:243)n deliberada de la obligaci(cid:243)n, cuando lo cierto era que Jairo nunca labor(cid:243) al servicio de su consangu(cid:237)neo, que no cumpl(cid:237)a horarios de trabajo, que no fung(cid:237)a como administrador, pues que tal funci(cid:243)n la regent(cid:243) por siempre Lu(cid:237)s Alberto, lo que no estaba impl(cid:237)cito ni se desprend(cid:237)a de dicho contrato y, por tanto, se hicieron deducciones subjetivas o hipotØticas para forzar la tipicidad de un delito acÆ no estructurado. En ese sentido bien vale la pena transliterar lo pertinente, extra(cid:237)do del multicitado convenio: …primero: Que Jairo Mart(cid:237)nez GonzÆlez, labor(cid:243) en la finca El JordÆn o La Joya, ubicado en la vereda de Caya, jurisdicci(cid:243)n de “ Anserma Cds., por espacio de diez aæos (10) desde el mes de abril de 1.988 en calidad de Administrador y hasta el mes de noviembre de 1.998; despuØs de esta fecha las labores agr(cid:237)colas se salieron de sus manos por cuesti(cid:243)n de salud, pero sus funciones como
Administrador han continuado presenciales hasta la fecha…” (fl 2, cdno pruebas 8 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal , sin que entonces pueda advertirse que se quiso enarbolar situaciones de facto desconectadas de la realidad, sino “ejecutivo laboral”) concretizar en el mundo del negocio jur(cid:237)dico un acuerdo de voluntades para zanjar desde lo pecuniario una relaci(cid:243)n tambiØn jur(cid:237)dica que generaba obligaciones por cancelar. Ello igualmente se desprende de las clÆusulas contractuales: “…Que Luís Alberto Martínez González, se declara deudor del seæor Jairo Martínez González por la suma de trece millones de pesos…en razón de la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas…Que Luís Alberto…pagará tal suma de dinero el 16 de abril del 2.002, en Anserma Cds., en la forma como lo considere conveniente…Que el señor Jairo Martínez se declara satisfecho con este arreglo…”, siendo la esencia del contrato y, a la vez, gØnesis de la demanda ejecutiva laboral por su incumplimiento denunciado ante el Juzgado Civil del Circuito, competente para iniciarla y tramitarla. De tal suerte, los razonamientos posteriores que provinieron de esta transacci(cid:243)n, resultaron a todas luces magnificados para fortalecer lo que se tradujo, en criterio del Juez de primer nivel, en el ardid, engaæo
o fraude para transferir las mejoras de la heredad en cabeza de otra persona, cuando en tØrminos de tipicidad, deb(cid:237)a concentrarse el anÆlisis en lo que el contrato significaba como documento por ser un t(cid:237)tulo ejecutivo propio de demandas como la censurada por el demandante L(cid:243)pez Restrepo, mÆxime cuando a este tipo de asentimientos bilaterales, como a una letra de cambio, le son ajenos los m(cid:243)viles subyacentes que fundamentan su creaci(cid:243)n, en tanto la obligaci(cid:243)n que de all(cid:237) dimana por contener los requisitos m(cid:237)nimos del 9 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 100 del C(cid:243)digo de Procedimiento Laboral1 propician el mandamiento de pago sin mÆs presupuestos de anÆlisis y motivaci(cid:243)n, por su esencia de compulsivo como ocurri(cid:243) para este caso concreto y como se desprende del interlocutorio No. 114 que en tal sentido profiri(cid:243) la seæora Juez Civil del Circuito de Anserma y en el que no se identifican razonamientos subjetivos como los que se han edificado en este expediente, precisamente, porque esa no es funci(cid:243)n propia en este tipo de procedimientos especiales, acaso porque la pretensi(cid:243)n era simple, como simple su trÆmite. As(cid:237) se extracta de tal decisi(cid:243)n (fl
10, cdno citado supra): “…Del examen que se realiza al documento que se anunció, observa el Despacho que reœne los requisitos que seæala el art(cid:237)culo 100 del C. de P. Laboral y de aqu(cid:237) que se librarÆ el respectivo mandamiento de ejecuci(cid:243)n, advirtiØndose que los intereses del caso se ordenarÆn, desde el 19 de diciembre del aæo anterior, al 0.5% mensual, toda vez que se solicitaron los legales, de que trata el art(cid:237)culo 1617 del C. Civil, que los fija en una tasa del 6% anual…” En otras palabras, se denota en todo el decurso procesal un serio desgaste en la bœsqueda de razones para pretender hacer prevalecer lo espurio de un contrato pero no por su obligaci(cid:243)n clara, expresa y actualmente exigible, sino por otros m(cid:243)viles, se itera, aislados de un proceso ejecutivo de tal jaez al que solamente puede oponØrsele la excepci(cid:243)n perentoria de pago. Y aqu(cid:237) entonces conviene precisar: ¿si esta funcionaria pœblica analiz(cid:243) el contrato de transacci(cid:243)n de cara œnicamente a los presupuestos del citado art(cid:237)culo 100, sin que pudiera ahondar en sus 1 ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. SerÆ exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci(cid:243)n originada en una relaci(cid:243)n de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del
deudor o de su causante o que emane de una decisi(cid:243)n judicial o arbitral firme. 10 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razones subyacentes, c(cid:243)mo predicar un engaæo o inducci(cid:243)n a error, cuando no ten(cid:237)a elementos de juicio para un tal discernimiento?. La respuesta a este interrogante encuentra una soluci(cid:243)n discordante con la sentencia de primer nivel en la que no se hicieron las suficientes y elocuentes disquisiciones respecto a lo que se conoce como atipicidad objetiva, porque los medios fraudulentos utilizados para obtener esa determinaci(cid:243)n no ten(cid:237)an la idoneidad suficiente o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad espec(cid:237)fica, para introyectarle, en su defecto, una convicci(cid:243)n distante de la realidad, en tanto acÆ ha surgido una controversia jur(cid:237)dica que al resolverse a favor de una de las partes, como era apenas l(cid:243)gico, encarna como colof(cid:243)n una serie de argumentos cruzados que encontraron respuesta a sendos intereses sin que en tales decisiones se advierta un forzamiento de particular movido por ardid o engaæo tendiente a obtenerlas, a espalda de lo que realmente se demostr(cid:243) en el respectivo expediente o asumiendo como verdaderos, asuntos
inexistentes en el mundo real y que fueran detectables en el contrato de transacci(cid:243)n, precisamente porque all(cid:237) basta que se contengan aspectos relacionados con la deuda labora y las partes obligadas. Ya se dijo en precedencia que la Juez conociendo su funci(cid:243)n y los presupuestos m(cid:237)nimos para librar un mandamiento de pago as(cid:237) actu(cid:243), lo que viene a significar que esta conducta por acci(cid:243)n del acusado jamÆs influy(cid:243) en su decisi(cid:243)n jurisdiccional; en cambio, la discusi(cid:243)n gravit(cid:243) sobre otros temas que no fueron incididos por tal 11 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceder, lo que desconfigura en todo su contexto el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de fraude procesal. Y es que tampoco puede confundirse, a prop(cid:243)sito de la delincuencia en anÆlisis, que las consecuencias jur(cid:237)dicas del proceso ejecutivo laboral, conduzcan a la inferencia razonable de un fraude bien porque la decisi(cid:243)n no fue del agrado de las partes, pues entonces ello supondr(cid:237)a, sin mÆs, que cuando un funcionario profiere una resoluci(cid:243)n de tal talante o “manifiestamente contraria a la ley” se estar(cid:237)a ya en los terrenos del prevaricato por acci(cid:243)n (art(cid:237)culo 413 del
C(cid:243)digo Penal), por tratarse de un desacato de los servidores pœblicos que por acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n, traicionan el fiel cumplimiento de sus funciones, lo que estÆ lejos de suceder en este evento y porque ese tampoco fue el pliego de cargos o la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. Pero ello no significa, a despecho de lo sostenido por el a quo, que el funcionario –Juez Civil del Circuito– poseyera una especie de carta en blanco o competencia ilimitada para resolver o proteger los derechos supuestamente periclitantes en toda cuanta cuesti(cid:243)n sea puesta a su conocimiento, en tanto ello representa, cuando menos, un abierto desquiciamiento de la organizaci(cid:243)n y divisi(cid:243)n judiciales, el que, no sobra anotar, termina por derrumbar principios torales del debido proceso, lo que nunca ocurri(cid:243) en este caso analizado al repetirse hasta la saciedad que lo ocurrido acÆ se circunscribi(cid:243) a controversia jur(cid:237)dica, resuelta por el funcionario competente, en la que nunca pudo demostrarse la intenci(cid:243)n dolosa de Lu(cid:237)s Alberto para engaæarlo o inducirlo en error con el denodado prop(cid:243)sito de hacerse a una decisi(cid:243)n 12 Repœblica de Colombia
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Procesado: Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y otra
Delito: Fraude Procesal
Asunto: Revoca
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
favorable al interior de un proceso ejecutivo laboral y, consecuencialmente, el embargo de unos derechos herenciales que participaban en otro proceso como prenda de un crØdito diverso. Finalmente, reproch(cid:243) el A-quo la conducta asumida por la seæora Giraldo Agudelo, quien sin haber tenido ninguna injerencia en el proceso laboral, compr(cid:243) las mejoras de la finca a un precio muy elevado, cuando se dijo sostener un crØdito con Lu(cid:237)s Alberto por apenas dos millones y medio de pesos: “…y como si fuera poco, no ha demostrado actos de seæora y dueæa de lo adquirido, toda vez que a la finca el JordÆn tampoco hace presencia para disponer de lo comprado, pero lo que s(cid:237) ha obtenido es demorar la actuaci(cid:243)n de la justicia, configurando un indebido provecho sea a favor suyo o del Sr. Mart(cid:237)nez GonzÆlez, impidiendo a la justicia que decida de fondo acerca de las mejoras que son propiedad del demandado en el proceso civil, y con las cuales entraría a cubrir lo debido al señor Francisco Javier…” (fl 957), no entiende esta Colegiatura c(cid:243)mo tal comportamiento podr(cid:237)a ser t(cid:237)pico de un fraude procesal, pues el dilatar el trÆmite procesal aludido, en nada se compagina con esta ilicitud. Distinto es que el demandante Francisco Javier haya promovido un proceso de simulaci(cid:243)n, en el que las pretensiones no prosperaron, lo que tampoco constituye un fraude procesal, al igual que la inactividad de acciones procesales adecuadas
–V.G. acci(cid:243)n pauliana– de su parte, como acÆ sucede. Esa suma de razones conduce a inferir que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar absolver a Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y a Carmen Alicia Giraldo Agudelo de los cargos formulados en el vocatorio a juicio como autor y c(cid:243)mplice del delito de fraude procesal. Como corolario, disp(cid:243)ngase por intermedio 13 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00008-01
Procesado: Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y otra
Delito: Fraude Procesal
Asunto: Revoca
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del a quo oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, para que prosiga el curso del proceso ejecutivo laboral suspendido con ocasi(cid:243)n de esta causa penal y a las demÆs autoridades administrativas a quienes se les haya notificado cualquier determinaci(cid:243)n en raz(cid:243)n de la misma, para que se adopten los correctivos a que haya lugar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, Revoca la sentencia condenatoria revisada por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n y en su lugar Absuelve a Lu(cid:237)s Alberto Mart(cid:237)nez GonzÆlez y a Carmen Alicia Giraldo Agudelo de los cargos formulados en el vocatorio a juicio como autor y c(cid:243)mplice del delito de fraude procesal. L(cid:237)brense las comunicaciones dispuestas supra.
Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario. 14