TSDJ Manizales - SP2007-00013-02 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00013-02 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1025 y aprobado por Acta
252. Manizales, Julio seis de dos mil diez.
I. Asunto.
Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor de JosØ Danilo Tanugama Hogari contra la sentencia proferida en el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, a travØs de la cual lo conden(cid:243) de manera anticipada por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes –agravadoa la pena principal de 54 meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 2.66 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
II. Sinopsis fÆctica Descritos por el a quo en los siguientes tØrminos: “Esta investigación se inició en contra del señor José Danilo Tanugama Hogari en la fiscal(cid:237)a primera seccional por cuanto el juzgado de familia compuls(cid:243) copias dentro de una investigaci(cid:243)n que inici(cid:243) en contra de la menor hija del seæor JosØ Danilo, esto en contra de Yolima Tanugama Hogari, efectivamente dentro de esta investigaci(cid:243)n la menor manifest(cid:243) que ella portaba sustancia estupefaciente por la cual estaba siendo investigada, porque su papÆ la hab(cid:237)a enviado a ese lugar con el fin
Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00013-01
Procesado: JosØ Danilo Tanugama Hogari
Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de adquirir sustancia estupefaciente, para el consumo personal del Øste (sic), hechos que tuvieron ocurrencia el d(cid:237)a siete (7) de agosto del aæo dos mil siete (2007) en la v(cid:237)a troncal de occidente sector Asia, entrada al municipio de Viterbo, Caldas, el seæor acept(cid:243) que hab(cid:237)a hecho esto con su hija pero que esta sustancia era para su consumo personal.”
III. La sentencia confutada DespuØs de haberse llevado avante la diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n ante el Juzgado promiscuo Segundo Municipal de Control de Garant(cid:237)as de Anserma el 11 de noviembre de 2008 y en la que la Fiscal(cid:237)a imput(cid:243) al seæor JosØ Danilo el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes Agravado, cargos que fueron aceptados por el implicado. Para el 12 de marzo de 2009, la fiscal(cid:237)a inform(cid:243) sobre las conversaciones realizadas con la defensa y despuØs de aclarar que el verbo rector era el de “conservar”, el encartado reiter(cid:243) de manera libre y voluntaria allanarse a los cargos, verificÆndose esa espontaneidad y voluntariedad por parte del seæor Juez de conocimiento, procediendo a proferir la respectiva sentencia el 9 de noviembre de 2009, en la que impuso la pena de prisi(cid:243)n ya
referida al inicio de este prove(cid:237)do, al tiempo que neg(cid:243) el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria por expresa prohibici(cid:243)n de la ley penal.
IV. La impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n, el seæor defensor apuntal(cid:243) el disenso bajo las siguientes perspectivas: i) Que si bien el seæor JosØ
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Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Danilo acept(cid:243) los cargos de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes de manera libre y voluntaria en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, lo hizo antes de que la Corte Constitucional se pronunciara a favor del tratamiento que se le debe dar a los adictos, y en ese sentido se busca que se haga efectiva esta clase de beneficios; ii) No hubo Ænimo doloso de daæar el bien jur(cid:237)dico tutelado, luego no se presenta la antijuridicidad, y, iii) A su defendido se le neg(cid:243) el beneficio de la detenci(cid:243)n domiciliaria a pesar de haber acreditado que es cabeza de hogar, campesino y padre de aproximadamente 8 hijos que sufren problemas graves de carÆcter econ(cid:243)mico y social y ademÆs ruega se tenga en cuenta su identidad como persona
ind(cid:237)gena y que la misma no se vea desmejorada por estar sometido a esta jurisdicci(cid:243)n.
V. Para resolver, se Considera La Sala ha sido insistente en seæalar, que la aceptaci(cid:243)n de cargos es precisamente una de las modalidades de terminaci(cid:243)n abreviada del proceso, que obedece a una pol(cid:237)tica criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administraci(cid:243)n de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habr(cid:237)a de imponØrsele si el fallo se profiere como culminaci(cid:243)n del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigaci(cid:243)n y juzgamiento.
La censura propuesta por el seæor defensor, como puede adverarse, estÆ encaminada deprecar una absoluci(cid:243)n o retractaci(cid:243)n, 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no obstante la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte de su defendido, apoyado bÆsicamente en las sentencias 29183 del 18 de noviembre de 2008 y 31531 del 8 de julio de 2009, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci(cid:243)n Penal-, y sobre las mismas
esta Corporaci(cid:243)n darÆ respuesta, abarcando en su totalidad el fundamento te(cid:243)rico del apelante. En este evento, de acuerdo con los elementos materiales de prueba que obran en la actuaci(cid:243)n, se tiene establecido que el aqu(cid:237) procesado recurri(cid:243) a su menor hija Yolima para que le consiguiera la cantidad de 8 gramos de sustancia base de coca(cid:237)na, por lo que tambiØn fue investigada ante el Jugado de Familia, objetividad de la cual se infiere que sobre pas(cid:243) de manera considerable, -7 vecesla dosis personal, (1 gramo), comportamiento por el que JosØ Danilo result(cid:243) condenado a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi(cid:243)n y multa equivalente a 2.66 salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, por lo que el a quo estim(cid:243) improcedente la concesi(cid:243)n del beneficio de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de pena o la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, al no cumplir los requisitos exigidos para ello. Ahora, no puede pretender el abogado defensor del condenado se le dØ aplicaci(cid:243)n a la Sentencia 29183 del 18 de noviembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse su cliente de un adicto, un consumidor y no de un expendedor y que por lo tanto requiere es de un tratamiento terapØutico mas no de un castigo intramural, pues no obstante la cantidad super(cid:243) la dosis m(cid:237)nima permitida por el
legislador, de lo que se trata es de un enfermo y no un delincuente. 4 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es cierto que en dicha sentencia La Corte ratifica que: “…cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci(cid:243)n o, por quØ no, a la distribuci(cid:243)n gratuita, la conducta serÆ antijur(cid:237)dica pues afecta los bienes que el tipo penal protege; lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades insignificantes o no desproporcionadas), estÆ destinada exclusivamente al consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en el que no existe tal incidencia sobre las categor(cid:237)as jur(cid:237)dicas que el legislador pretende proteger. Casa. M.P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez.” (Negrillas de la Sala). En la audiencia de debate oral, el censor sustent(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n sosteniendo que el a quo en su decisi(cid:243)n inicial desconoci(cid:243) por completo los postulados expresados en las sentencias relacionadas, las que despenalizaron el porte de estupefacientes, - segœn la defensaante la inexistencia de la antijuridicidad material propuesta en el art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo Penal, al no lesionarse o
ponerse en peligro el bien jur(cid:237)dicamente tutelado por la ley penal. Con antelaci(cid:243)n esta Corporaci(cid:243)n ha tenido la oportunidad de conocer casos similares como el acÆ analizado, siendo procedente entonces traer apartes importantes sobre el tema que permitirÆ darle claridad al concepto equivocado del impugnante en los siguientes tØrminos: “Pues bien, esta Sala de Decisi(cid:243)n despuØs de realizar una lectura atenta de la citada jurisprudencia, advierte que la interpretaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la misma no permite concluir, como de manera errada lo hizo el Censor, que el tipo penal contenido en el art(cid:237)culo 376 del Estatuto Penal fue despenalizado, en cuanto al verbo “llevar consigo”. La Corte expresó en líneas generales, que el “bien jurídico” constituye la única instancia legitimante del poder punitivo que tiene el Estado, en tanto la jurisdicci(cid:243)n penal tiene como funci(cid:243)n esencial la protecci(cid:243)n de tales intereses; enunci(cid:243) que los jueces no estÆn facultados para imponer sanciones si no se presenta lesi(cid:243)n, afectaci(cid:243)n o puesta en riesgo de estos bienes y en el caso espec(cid:237)fico de la tipificaci(cid:243)n 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del delito de TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes, se debe examinar cada
caso particular respecto de la dosis personal permitida en la Legislaci(cid:243)n Colombiana, a la luz de la despenalizaci(cid:243)n que efectu(cid:243) la Corte Constitucional de la misma en la Sentencia C-221 de 1994. Afirm(cid:243) la Corte Suprema de Justicia que si se trata de un simple consumidor de las sustancias alucin(cid:243)genas, deb(cid:237)a considerarse al mismo como una persona enferma, susceptible de recibir un tratamiento mØdico y no una sanci(cid:243)n penal, siempre y cuando la conducta de este sujeto no hubiera trascendido su fuero interno, es decir, que no hubiese llegado a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos. Lo anterior, no quiere significar que en todos los casos en los que se adelante un proceso por el delito de porte de estupefacientes contra una persona considerada como simple consumidor, se deje de lado el anÆlisis jur(cid:237)dico de su conducta con el argumento de que a simple vista no afect(cid:243) el bien jur(cid:237)dico tutelado; lo que sostuvo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es que cada caso concreto debe examinarse minuciosamente si concurren los presupuestos que determinan que una conducta sea punible, de tal manera que la decisi(cid:243)n respete las garant(cid:237)as fundamentales y se ajuste a los principios que rectores que informan la justicia penal. As(cid:237) lo expres(cid:243) esa Alta Corporaci(cid:243)n:1 “Lo anterior no significa que en todos los casos en que a una persona se la encuentre en posesi(cid:243)n de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal o, inclusive, dentro de
los l(cid:237)mites de Østa, deba considerarse que no realiza conducta t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica, eventualmente culpable y, por consiguiente, punible. Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto debe examinarse en forma particular en orden a verificar la demostraci(cid:243)n de tales presupuestos, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuridicidad que aquí se analiza.”2 As(cid:237) mismo, el ilustre profesional del derecho, advierte que se trata de un porte de sustancia estupefaciente, -base de coca(cid:237)naque sobrepas(cid:243) en una pequeæa cantidad la denominada dosis personal y que el procesado la llevaba consigo para su consumo y no para venderla o comercializarla, se trata de un enfermo, requiriendo de un tratamiento terapØutico y no de una sanci(cid:243)n penal como ocurri(cid:243). 1 Radicaci(cid:243)n 2008-00174-01. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 414. noviembre . diecisiete (17) de dos mil nueve (2009) 2 Sentencia N” 29.183 del 18 de noviembre de 2008. 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre la dosis personal, la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia 31351 del 8 de julio de 2009, as(cid:237) se pronunci(cid:243): “Bien puede afirmarse que al concepto de dosis personal se liga el de “aprovisionamiento”, el cual se evidencia en dependientes (habituales, disfuncionales, destructivos) o experimentadores y ocasionales3 apenas en proceso de iniciaci(cid:243)n en ese mundo, a quienes como “consumidores hormiga” se les sorprende llevando consigo marihuana, coca(cid:237)na (derivados) o cualquier otra droga que produzca dependencia f(cid:237)sica, ps(cid:237)quica y fen(cid:243)menos de tolerancia, en cantidades escasas que sobrepasen los topes legalmente permitidos, eventos en los que antes que producir un daæo o peligro de menoscabo al bien jur(cid:237)dico socio colectivo de la salud pœblica de que trata el T(cid:237)tulo XIII de la Ley 599 de 2000, lo que se pone de presente es un comportamiento “auto– destructivo” o de “auto-lesión” el cual incumbe los Æmbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fen(cid:243)meno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad) y que, por ende, no es punible.”4 A rengl(cid:243)n seguido aclara la misma Sentencia: “La anterior conclusión mediante la cual se excluye el injusto, desde luego, no es que se constituya en una generalidad per se, sino que, por el contrario, habrÆ de someterse en cada caso concreto a la correspondiente valoraci(cid:243)n de manera singular,5
. como aquí se hace” 3 El principio de impunidad del consumidor implica defender la no incriminaci(cid:243)n de todas las conductas relacionadas con la droga, no s(cid:243)lo la tenencia o posesi(cid:243)n, que tengan como exclusivo objeto el autoconsumo de la misma por el agente. (…) La impunidad no alcanza sólo al toxicómano o adicto a la droga, que v.gr., cultiva o posea droga para su consumo, sino tambiØn al consumidor ocasional, es decir, al que no presenta dependencia ni f(cid:237)sica ni ps(cid:237)quica y consume esporÆdicamente droga. La no exigibilidad de responsabilidad criminal en estos casos deriva de la falta de tipicidad del consumo, como acto final o fin objetivo en s(cid:237) mismo considerado. JAVIER IGNACIO PRIETO RODR˝GUEZ, El delito de trÆfico y el consumo de drogas en el ordenamiento jur(cid:237)dico penal espaæol, Barcelona, Editorial Bosch, 1986, pÆgina 221. 4 Sentencia 31531 Julio 8 de 2009. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n PenalM.P. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas 5 Debe, entonces, en cada caso examinarse si la conducta del consumidor trasciende su fuero interno y llega a afectar derechos ajenos, individuales o colectivos, pues s(cid:243)lo as(cid:237) se entenderÆ superada la exigencia de la afectaci(cid:243)n, a nivel de lesi(cid:243)n o puesta en peligro, del bien jur(cid:237)dico como presupuesto para considerar en estos asuntos, leg(cid:237)timo el ejercicio del poder
punitivo del Estado, es decir, para considerar demostrada la antijuridicidad de una conducta susceptible de punibilidad (…) Lo anterior no significa que en todos los casos en que a una persona se la encuentre en posesi(cid:243)n de cantidades ligeramente superiores a la dosis personal o, inclusive, dentro de los l(cid:237)mites de Østa, deba considerarse que no realiza conducta t(cid:237)pica y antijur(cid:237)dica, eventualmente culpable y, por consiguiente, punible. Lo que quiere significar la Corte es que cada asunto debe examinarse en forma particular en orden a verificar la demostraci(cid:243)n de tales presupuestos, de manera que las decisiones de la justicia penal consulten verdaderamente los principios rectores que la orientan, como el de antijuridicidad que aqu(cid:237) se analiza. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 18 de noviembre de 2008, Rad. 29.183. 7 Repœblica de Colombia
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el caso bajo examen, el seæor JosØ Danilo Tanugama Hogari reconoci(cid:243) haber adquirido la cantidad de 8 gramos de sustancia base de coca(cid:237)na, es decir, siete (7) veces mÆs de la dosis personal permitida por el legislador, y aunque dijo que lo eran para su consumo, ello en modo alguno significa que se deje de lado el anÆlisis jur(cid:237)dico
de su conducta con el argumento de que a simple vista no afect(cid:243) el bien jur(cid:237)dico tutelado, para concluir finalmente que s(cid:237) concurren los presupuestos que determinan que la conducta es punible, y que tal decisi(cid:243)n ha respetado las garant(cid:237)as fundamentales y se ajusta a los principios rectores que informan la justicia penal. Por manera que la discusi(cid:243)n planteada por el censor en punto de la cantidad decomisada a su cliente y que la tenencia super(cid:243) por poco el margen punible, queda superada con aquellas conclusiones que derriban por completo cualquier intenci(cid:243)n de examinar la inocencia a partir de tales circunstancias, pues no se debe olvidar que JosØ Danilo acept(cid:243) de manera libre y voluntaria, ademÆs asesorado por su defensor, -ayer y hoy-, ser el propietario del alucin(cid:243)geno; ello lo ubica en el plano de la culpabilidad a t(cid:237)tulo de dolo, sin ninguna otra consideraci(cid:243)n. Estima igualmente el censor que la cantidad de alucin(cid:243)geno aceptada por su prohijado no alcanza a configurar el elemento de la antijuridicidad material por la poca lesividad o (cid:237)nfimo daæo al bien jur(cid:237)dico, sobre el asunto, la Corte Suprema de Justicia6 ya tuvo oportunidad de dirimir el debate. RecuØrdese: 6 Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 18.609. MP. Dr. HermÆn GalÆn Castellanos. Agosto 8 de 2005. 8
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “..3. Si bien el cultivo, fabricación y tráfico de estupefacientes se ha convertido en un delito de connotaciones internacionales, dado el enorme impacto econ(cid:243)mico que produce, sin l(cid:237)mite alguno, por las fronteras de los pa(cid:237)ses afectados, y porque compromete la delincuencia organizada con su impresionante poder corruptor, generador, ademÆs, de violencia y de otros graves conflictos que amenazan hasta la seguridad de potencias mundiales. No obstante su capacidad pluriofensiva, el legislador colombiano consagra (art(cid:237)culo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por la ley 365 de 1997) como conducta punible el porte de sustancias que produzcan dependencia, por afectar el bien jur(cid:237)dico de la Salud Pœblica. Por consiguiente, sanciona diversas conductas (trÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte, financiaci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n, est(cid:237)mulo al uso, suministro o formulaci(cid:243)n ilegal) seæalando la condigna sanci(cid:243)n penal segœn la cantidad de droga involucrada en tales comportamientos alternativos, considerando tambiØn la clase de sustancia de la cual se trate. En este orden de ideas, considera punible el transporte, porte, venta, adquisici(cid:243)n, financiaci(cid:243)n o suministro, a partir de mÆs de 1 gramo de droga estupefaciente, pues este
guarismo marca el l(cid:237)mite de permisibilidad, si de dosis personal se trata, es decir, para consumidores, trÆtese de adictos o de no farmaco dependientes. En este orden de ideas, si no se trata de dosis personal, cualquier cantidad que no exceda de cien (100) gramos de coca(cid:237)na, como ocurre en este caso concreto, la pena oscilarÆ de uno a tres aæos de prisi(cid:243)n con multa de dos a cien salarios m(cid:237)nimos legales mensuales. Si la cantidad de coca(cid:237)na, sobrepasa los cien gramos sin exceder de dos mil gramos, la pena se eleva de 4 a 12 aæos de prisi(cid:243)n, y sobrepasa el l(cid:237)mite mÆximo antes indicado, la pena puede ser de seis a veinte aæos de prisi(cid:243)n. Con todas las consideraciones que desde el punto de vista pol(cid:237)tico criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la coca(cid:237)na, resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al l(cid:237)mite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico en orden a su protecci(cid:243)n.
4. El guarismo de 0.24 gramos resulta incuestionablemente insignificante en la mare mÆgnum del trÆfico de estupefacientes y por tanto inane en el campo de la antijuridicidad
material, 1.24 gramos en poder de un consumidor, resulta igualmente intrascendente en el marco de la antijuridicidad, empero, 1.24 gramos en poder de quien la elabora con fines de traficar, o de quien la ofrece, vende, lleva consigo, almacene o conserve sin ser consumidor, puede tener relievancia, menor pero de todas maneras suficiente para un m(cid:237)nimo punitivo. (…) El Tribunal, encelado en la cantidad incautada y en noci(cid:243)n del delito bagatela, no tuvo en cuenta que si se trataba de un expendedor, no de un consumidor, la tenencia de un gramo de coca(cid:237)na no le estaba permitida y menos la de 1.24 gramos, pues con esa cantidad, en un comprador adicto, o no adicto, menor, joven, estudiante, trabajador, en 9 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fin, un ser humano con derecho pleno a la salud integral, estaba seriamente expuesto a ponerla en peligro o a efectivamente alterarla al consumirla. De esta manera, claro estÆ, en la conducta t(cid:237)pica, no concurr(cid:237)a ninguna causal de exclusi(cid:243)n de la antijuridicidad y s(cid:237) las condiciones de su efectiva afectación del bien jurídico tutelado…”. Entonces, esa circunstancia de haberse sobrepasado en poca
cantidad, -para el censor-, en la denominada dosis personal, por s(cid:237) sola no le atribuye al juez la discrecionalidad de exonerarlo del il(cid:237)cito penal, por la pot(cid:237)sima raz(cid:243)n que el legislador no permite modificar las cantidades en orden a su punibilidad, por cuanto la dosis personal marca el parÆmetro para fijar la ponderaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico objeto de protecci(cid:243)n, con mayor raz(cid:243)n aqu(cid:237) donde la cantidad ascendi(cid:243) a 8 gramos de coca(cid:237)na. As(cid:237) pues, no es de recibo que el seæor Abogado Defensor, pretenda en esta instancia que se haga caso omiso a la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte de su defendido, no obstante haberlo hecho de manera libre, conciente, voluntaria y espontÆnea buscando con ello algunos beneficios otorgados por la misma ley, los que ciertamente le fueron concedidos por el a quo, hasta donde la misma ley se los permiti(cid:243), pero como lo pretendido por el impugnante es la retractaci(cid:243)n y por consiguiente la absoluci(cid:243)n ante la falta de antijuridicidad material, propuesta que como se dijo supra, no tiene la vocaci(cid:243)n suficiente para modificar la sentencia y menos para derruir el proceso. Por ello se ha dicho7: “2.1. La Sala ha manifestado que cuando la persona a quien se le imputa la comisi(cid:243)n de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente,
espontÆnea e informada sobre las consecuencias que ello entraæa, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnaci(cid:243)n que busque deshacer los efectos 7 Proceso No. 28872, decisi(cid:243)n de julio 15 de 2008. 10 Repœblica de Colombia
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Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la aceptaci(cid:243)n8. Con el allanamiento a la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica efectuada por la fiscal(cid:237)a el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los tØrminos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminaci(cid:243)n y a un juicio pœblico en el que se debata su responsabilidad en la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito. En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verific(cid:243) que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna (cid:237)ndole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el art(cid:237)culo 293 de la Ley 906 de 20049, segœn el cual la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n por parte del indiciado no admite retractaci(cid:243)n cuando
haya sido voluntaria, libre y espontÆnea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradaci(cid:243)n o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella10. 2.2. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay eventos en los cuales, a pesar de que haya tenido lugar el allanamiento a cargos, es viable recurrir el fallo condenatorio. Ello tiene lugar cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurri(cid:243) en vicios de consentimiento, en vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificaci(cid:243)n punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad11. En efecto, cuando el imputado decide dar por terminado de manera anticipada el proceso y renunciar al juicio oral, en manera alguna se desprende de sus derechos y garant(cid:237)as fundamentales, por lo que -tal como lo ha manifestado la Cortesu situaci(cid:243)n no queda al arbitrio de los funcionarios judiciales, y “tratándose de nulidades, es un hecho que la defensa y el sindicado tienen interØs para recurrir extraordinariamente, salvo, claro estÆ, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos”12. La prisi(cid:243)n domiciliaria El advocatus, a manera de petici(cid:243)n subsidiaria avoc(cid:243) la
concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria a favor de su defendido, al estar acreditado que es padre cabeza de hogar, con aproximadamente 8 8 Fallo de casaci(cid:243)n del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). 9 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005. 10 En torno al punto puede consultarse la sentencia del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026) 11 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). 12 Sentencia del 9 de junio de 2004 (radicado 13.594). 11 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00013-01
Procesado: JosØ Danilo Tanugama Hogari
Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos por quienes responder, solicitud que fue avalada por el propio sentenciado, aunque preferiblemente su deseo es la concesi(cid:243)n de la libertad. Al respecto, d(cid:237)gase que tampoco procede el otorgamiento del sucedÆneo contemplado por el art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal descrito como la prisi(cid:243)n domiciliaria, en tanto la pena m(cid:237)nima para el delito de estupefacientes en este caso concreto, supera el l(cid:237)mite objetivo de los cinco aæos, lo cual releva de otras consideraciones en torno a lo subjetivo. Pero aœn as(cid:237), el censor dispone la figura comentada bajo los
lineamientos de la Ley 750 de 2002, considerando que su prohijado es “padre cabeza de familia” porque es la única persona que vela por el sostenimiento económico de “más o menos 8 hijos”, -segœn sus propias palabras-, actualizÆndose en su sentir este sucedÆneo. Con este marco de referencia, d(cid:237)gase que el art(cid:237)culo 1” de la Ley prevØ como derecho de la mujer cabeza de familia infractora que purgue la pena corporal en su vivienda y seæala los requisitos que debe reunir relacionados unos con su conducta anterior y otros con la clase de delito atribuido. En sentencia C-184 de marzo 4 de 2003 se declar(cid:243) la exequibilidad de las expresiones referidas a la condici(cid:243)n de “mujer”, “infractora”, y “autoras y partícipes”, en el entendido que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrÆ ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situaci(cid:243)n que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias espec(cid:237)ficas del caso, el interØs superior del hijo menor o del hijo impedido. 12 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00013-01
Procesado: JosØ Danilo Tanugama Hogari
Delito: Estupefacientes
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El tema de anÆlisis se desplaza entonces al art(cid:237
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