TSDJ Manizales - SP2007 00025 01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 00025 01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“. Instancia No 2007 00025 01
Procesado: Johney Fernando Osorio Garc(cid:237)a Delito: Homicidio agravado /o.
Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 86 Manizales, Caldas, diecisØis (16) de marzo de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Ataæe a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el abogado de JOHNEY FERNANDO OSORIO GARC˝A, contra el prove(cid:237)do mediante el cual la Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, neg(cid:243) la Concesi(cid:243)n de la Libertad condicional.
II. ANTECEDENTES
1. Por hechos acaecidos el veintiocho (28) de octubre de dos mil seis (2006) en la Vereda La Divisa del Municipio de Guadalupe en el Departamento de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del 1 2“. Instancia No 2007 00025 01
Procesado: Johney Fernando Osorio Garc(cid:237)a Delito: Homicidio agravado /o.
Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito Especializado de Antioquia, conden(cid:243) al seæor Osorio Garc(cid:237)a a la pena principal de doscientos veintisØis (226) meses y
quince (15) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, al hallarlo responsable del delito Homicidio Agravado en concurso con Secuestro agravado y Acceso carnal violento; siendo v(cid:237)ctima la niæa N.P.R. El procesado se acogi(cid:243) a la figura de la sentencia anticipada de que trata el art(cid:237)culo 40 de la Ley 600 de 2000 luego de que fuera capturado el mismo d(cid:237)a en que acaecieron los hechos.
2. Actualmente vigila su condena, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas; y ante ese Despacho el procesado elev(cid:243) petici(cid:243)n de libertad condicional el d(cid:237)a catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).
3. El diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en audiencia, la Juez neg(cid:243) la concesi(cid:243)n del citado beneficio y contra esa determinaci(cid:243)n se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n.
III. LA PETICI(cid:211)N El condenado expres(cid:243) que los hechos sucedieron en el aæo dos mil seis (2006), pero que aœn no reg(cid:237)a en Antioquia el sistema penal acusatorio. Adujo que por ello “… no se me puede aplicar la 2 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal parte subjetiva del art. 64 reformado por el art 14 de la Ley 890 de 2004…”, en lo que atañe a la valoración de la conducta punible. Dice que por favorabilidad, debe aplicÆrsele el art(cid:237)culo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las reformas de la Ley 890 de 2004, ni de la Ley 1709 de 2014.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Seæal(cid:243) que es errada la afirmaci(cid:243)n del condenado respecto de la vigencia y aplicaci(cid:243)n de las normas, aduciendo que si bien es cierto la Ley 890 de 2004 pospuso la vigencia de algunos art(cid:237)culos que se relacionan con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, es clara la norma al advertir –en su art. 15—que excepto los art(cid:237)culos 7 a 13 que regir(cid:237)an de forma inmediata, los restantes entrar(cid:237)an en vigencia el 1 de enero de 2005.
Indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 5 de la citada Ley 890 estaba vigente para la Øpoca en que ocurrieron los hechos –28 de octubre de 2006y que por ende debe aplicarse. As(cid:237) las cosas, procedi(cid:243) a considerar la petici(cid:243)n, de cara al art(cid:237)culo 64 del C(cid:243)digo Penal, reformado por la Ley 890 de 2004 – 3 2“. Instancia No 2007 00025 01
Procesado: Johney Fernando Osorio Garc(cid:237)a
Delito: Homicidio agravado /o.
Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por ademÆs encontrarla mÆs favorable de cara a la Ley 1709 de 2014--. Se refiri(cid:243) a algunas sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, e indic(cid:243), bÆsicamente refiriØndose a la sentencia C 757 de 2014 que debe tenerse en cuenta las aseveraciones del juez fallador, en la evaluaci(cid:243)n de la gravedad de la conducta, de cara al anÆlisis sobre la concesi(cid:243)n de la libertad condicional. Aludi(cid:243) pues a las consideraciones plasmadas en la sentencia de condena, respecto de la gravedad de la conducta y a las apreciaciones propias sobre este t(cid:243)pico para seæalar que no acced(cid:237)a a la petici(cid:243)n elevada. Adujo a que pese a colmar los supuestos objetivos –haber descontado ya las tres quintas partes de la pena--, no es viable acceder a su petici(cid:243)n, considerando que la pena deb(cid:237)a seguir siendo expiada en establecimiento carcelario.
IV. IMPUGNACI(cid:211)N Se refiri(cid:243) el abogado del condenado al supuesto evaluado, esto es, al t(cid:243)pico referido a la gravedad de la conducta. 4 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que si se estudiaran las consideraciones del juez fallador, en todos los eventos habr(cid:237)a de negarse el aludido beneficio. Seæal(cid:243) que es imperioso tener en cuenta la conducta del condenado en su per(cid:237)odo de privaci(cid:243)n de la libertad, que ha sido ejemplar; por lo que, en realizaci(cid:243)n de los fines de la pena, como la reinserci(cid:243)n social, deb(cid:237)a accederse a la petici(cid:243)n elevada. Indic(cid:243) que el procesado estÆ en etapa de mediana seguridad y que ha disfrutado de 11 permisos de 72 horas, lo que indica que estÆ listo para reintegrarse a la sociedad. Aludi(cid:243) a la sentencia C-194 de 2009, y refiri(cid:243) que debe considerarse lo ocurrido con posterioridad a los hechos por los cuales fue condenado, es decir al progreso en el comportamiento. Reproch(cid:243) que la juez no haya efectuado esa evaluaci(cid:243)n; omitiendo considerar que la gravedad de la conducta se aminora, con las acciones posteriores. Solicit(cid:243) revocar, por lo dicho, la decisi(cid:243)n adoptada. 5 2“. Instancia No 2007 00025 01
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del art(cid:237)culo 76 de la Ley 600 del 2000, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto puesto a consideraci(cid:243)n.
Problema Jur(cid:237)dico
2. La Sala procede a resolver el siguiente interrogante ¿Fue correcta la decisi(cid:243)n del a quo de negar la concesi(cid:243)n de la libertad condicional al seæor Osorio Garc(cid:237)a?
La norma aplicable
3. Previamente al anÆlisis del sub lite, es necesario determinar la norma aplicable al asunto concreto; y ello porque pese a que la alzada se encamin(cid:243) en otra direcci(cid:243)n, la Sala, de cara a la argumentaci(cid:243)n dada en primera instancia sobre este t(cid:243)pico, precisa hacer una puntualidad adicional.
4. Para lo anterior, primeramente refiØrase que el art(cid:237)culo 64 primigenio del C(cid:243)digo Penal establec(cid:237)a: 6 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTÍCULO 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci(cid:243)n de la pena.
No podrÆ negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.” El art(cid:237)culo 5 de la Ley 890 de 2004 dispuso: Art(cid:237)culo 64. Libertad condicional. El juez podrÆ conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena. En todo caso su concesi(cid:243)n estarÆ supeditada al pago total de la multa y de la reparaci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrÆ como per(cid:237)odo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aæos, el juez podrÆ aumentarlo hasta en otro tanto. 1 La vigencia de la norma se determin(cid:243) as(cid:237): Art(cid:237)culo 15. La presente ley rige a partir del 1(cid:176) de enero de 2005, con excepci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 7” a 13, los que entrarÆn en vigencia en forma inmediata.
5. Adicionalmente, y atendiendo a que algunas disposiciones –como se verÆ--, estaban (cid:237)ntimamente ligadas con la implementaci(cid:243)n del sistema penal acusatorio –Ley 906 de 2004—la
Corte Suprema de Justicia dispuso2: 1 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194 de 2005, en el entendido de que dicha valoraci(cid:243)n deberÆ atenerse a los tØrminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. 2 Proceso 20065. Providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). M.P. `lvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. 7 2“. Instancia No 2007 00025 01
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1. La Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la raz(cid:243)n de ser del aumento general de penas previsto en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementaci(cid:243)n del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo aæo, su aplicaci(cid:243)n queda supeditada a la vigencia gradual de Øste.
As(cid:237), el 7 de febrero del 2006 afirm(cid:243): Ahora bien, dado que la temÆtica en discusi(cid:243)n se circunscribe a la aplicaci(cid:243)n de la Ley
890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aœn no se hab(cid:237)a implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trÆmite previ(cid:243) a la aprobaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n de la referida ley se dijo que: i) “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevØ mecanismos de negociaci(cid:243)n y preacuerdos, en claro beneficio para la administraci(cid:243)n de justicia y los acusados, se modifican las penas…”3 (subrayas fuera de texto). ii) “La raz(cid:243)n que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) estÆ ligada con la adopci(cid:243)n de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposici(cid:243)n de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”4 (subrayas fuera de texto). iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificaci(cid:243)n de la pena, se aclara), estÆ ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboraci(cid:243)n con la justicia, que le permitan un adecuado
margen de maniobra a la Fiscal(cid:237)a, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporci(cid:243)n con la gravedad de los hechos, y a la articulaci(cid:243)n de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”5 (subrayas fuera de texto). iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del C(cid:243)digo Penal a los requerimientos que implica la adopci(cid:243)n y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la CÆmara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley nœmero 251 de 2004 CÆmara, 01 de 2003 Senado”6 (subrayas fuera de texto). 3 Exposici(cid:243)n de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 4 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. 5 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. CÆmara de Representantes. 6 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de
2000. CÆmara de Representantes. 8 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Sala Penal (…)
6. A manera de colof(cid:243)n, expres(cid:243): “Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementaci(cid:243)n del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aœn no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicaci(cid:243)n el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.
Siendo ello as(cid:237), como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una v(cid:237)a de hecho, al aplicar al accionante... el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo seæala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuaci(cid:243)n en su contra aœn no se hab(cid:237)a implementado el sistema acusatorio7”.
7. EvidØnciese pues que la vigencia de las normas, a mÆs de la disposici(cid:243)n general de la normatividad aludida, se supedit(cid:243) a la vigencia del sistema penal acusatorio, en lo relacionado œnicamente con el art(cid:237)culo 14 que dispuso un aumento generalizado de las penas para algunos delitos.
Por lo demÆs, los art(cid:237)culos rigieron segœn la disposici(cid:243)n de la
referenciada legislaci(cid:243)n; es decir, los art(cid:237)culos 7 a 13 a partir de la publicaci(cid:243)n de la Ley, y los demÆs –excepto el 14—desde el primero (1”) de enero de 2005. 7 Sentencia de tutela, radicado 24.021, reiterada en auto de casaci(cid:243)n del 23 de febrero del 2006, radicado 24.890. 9 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior se colige pues que habiendo ocurrido los hechos en el aæo 2006, y de forma independiente a la vigencia espec(cid:237)fica del sistema penal acusatorio, ya reg(cid:237)a el art(cid:237)culo 5 de la Ley 890 de 2004. La gravedad de la conducta como requisito para la concesi(cid:243)n de la Libertad condicional en la Ley 890 de 2004
8. Para resolver el asunto planteado, es imperiosa la remisi(cid:243)n a las consideraciones de la H. Corte Constitucional, efectuadas en estudio de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art(cid:237)culo 5” de la Ley 890, que modific(cid:243) el art(cid:237)culo 64 de la carta superior.
En sentencia C 194 de 20058, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo: “Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrÆ concederse previa
valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberÆ tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas tiene una finalidad espec(cid:237)fica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecuci(cid:243)n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia 8 Aludida en parte por el recurrente. 10 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusi(cid:243)n. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar(cid:237)an una agresi(cid:243)n al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de
los dos œltimos, pues la segunda valoraci(cid:243)n no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos”. (Negrita y subraya de la Sala).
9. As(cid:237) entonces, la mÆxima guardiana constitucional reconoce al Juez de ejecuci(cid:243)n de penas las siguientes funciones, cuando se trata de estudiar la concesi(cid:243)n de la Libertad condicional en el marco de la norma expuesta: El anÆlisis de –en lo que ataæe a los supuestos subjetivos-- (i) La gravedad de la conducta –de conformidad con la valoraci(cid:243)n efectuada por el juez de conocimiento—, y (ii) La necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario –a partir del comportamiento del condenado en intramuros--.
Aclar(cid:243) entonces la alta colegiatura que la aplicaci(cid:243)n del citado beneficio estaba condicionada, no solo a la constataci(cid:243)n de los elementos objetivos reseæados por la norma, sino del anÆlisis que efectœe el juez sobre los elementos subjetivos exigidos. La decisi(cid:243)n –precis(cid:243) la Corte—debe ser motivada, es decir, es insuficiente con que se diga que no o que se colman los requisitos subjetivos, siendo menester que se explique las razones de la decisi(cid:243)n adoptada en uno u otro sentido, y atender a criterios de razonabilidad. 11 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto
10. En el asunto examinado, la juez a quo, expres(cid:243) que el condenado hab(cid:237)a colmado los supuestos objetivos requeridos, en tanto hab(cid:237)a descontado las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta; pero que, sin embargo, no se hac(cid:237)a merecedor de la concesi(cid:243)n de la libertad condicional; por la evaluaci(cid:243)n que efectu(cid:243) el juez de conocimiento en la sentencia, respecto de la gravedad de la conducta.
Avizora la Sala de decisi(cid:243)n que efectivamente, tal como lo consider(cid:243) el abanderado del condenado, la seæora juez a quo no se refiri(cid:243) al aspecto referido a la etapa de ejecuci(cid:243)n de la pena, pues œnicamente aludi(cid:243) a las consideraciones del juez fallador, sin siquiera mencionar el tratamiento penitenciario y la conducta que ha mostrado el seæor Osorio en reclusi(cid:243)n.
11. Sin embargo, ese hecho no se traduce necesariamente en un desacierto de la Juez, en tanto de conformidad con lo que han considerado las Cortes Constitucional –segœn se plasm(cid:243)-- y Suprema de Justicia, respecto del tema en menci(cid:243)n9, en este anÆlisis, se corresponde efectivamente constatar la calificaci(cid:243)n 9 Recientemente vØase la providencia referida en primera instancia por el a quo, emitido en el proceso 44195 de Septiembre de dos mil catorce (2014). 12 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevada a cabo por el juez que adelant(cid:243) el proceso en su etapa de conocimiento; y, ademÆs, considerar aspectos relacionados con la ejecuci(cid:243)n de la pena. Se vislumbr(cid:243) quizÆs falta de una clara motivaci(cid:243)n. Desde ya d(cid:237)gase que la decisi(cid:243)n tiene vocaci(cid:243)n de ser confirmada en su integridad, pero esta Sala ahondarÆ en razones, para aclarar el por quØ no es viable acceder a le petici(cid:243)n elevada. Ello en virtud del principio de inescindibilidad de las decisiones de primera y segunda instancia, lo que bien autoriza a que, en sede ad quem, se complementen algunas razones que den entibo a lo decidido, para adosarse a lo expresado en sede primaria.
12. In(cid:237)ciese esta argumentaci(cid:243)n confirmando la apreciaci(cid:243)n efectuada por la juez, respecto de la valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta plasmada por el juez fallador, en tono de la justificaci(cid:243)n de la tasaci(cid:243)n de la pena que se impuso, con ocasi(cid:243)n de la comisi(cid:243)n de tres conductas punibles –Homicidio agravado, Secuestro y Acceso carnal violento--. Al igual que en sede de instancia, es
pertinente referir que el juez de conocimiento argumentó: “… Siendo ello as(cid:237), teniendo en cuenta que se trata de un hecho que se presenta extremadamente grave en la medida que se trat(cid:243) del Homicidio por ahorcamiento de una infante, la cual se priv(cid:243) de su vida para ocultar su precedente secuestro y violaci(cid:243)n (segœn los cargos aceptados por el acusado), ademÆs se observa un alto grado de perversidad en el autor que muestra una significativa intensidad en el dolo…”10 (se enfatiza). 10 Folio 16 del Cuaderno nro. 2 de Copias del fallador. 13 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Efectivamente se consider(cid:243) –en estrados del juez fallador-- una conducta, por sus caracter(cid:237)sticas, especialmente grave, .
13. Esa calificaci(cid:243)n hace que, de cara a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen para la imposici(cid:243)n de las penas11; sea torne imperioso la continuaci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la misma en intramuros.
La resaltada gravedad de la conducta conlleva a que resulte adecuado considerar lo preciso de continuar la ejecuci(cid:243)n de la condena, ademÆs, por razones directamente relacionadas con las funciones de la pena; espec(cid:237)ficamente lo concerniente a la prevenci(cid:243)n especial y la prevenci(cid:243)n general.
14. Vislumbra la Sala que debe resguardarse ese mensaje dirigido al condenado mismo y a la sociedad, respecto de las consecuencias que acarrean conductas como las desplegadas por el seæor Osorio Garc(cid:237)a: el hecho de tomar a una menor de apenas 10 aæos de edad, haberla privado de su libertad, posteriormente accedido carnalmente de manera violenta, y haberla asfixiado tras lo anterior; merece la aplicaci(cid:243)n de la pena impuesta en intramuros –reitØrese, tomando como base la consideraci(cid:243)n del fallador--. 11 Art. 3 del C.P. 14 2“. Instancia No 2007 00025 01
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Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a que el comportamiento del procesado, se haya calificado en grado de bueno y ejemplar, y que de conformidad con lo arg(cid:252)ido por Øl, ha disfrutado sin llamados de atenci(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas sin vigilancia; la decisi(cid:243)n permanece inc(cid:243)lume.
15. El comportamiento que ha mostrado el procesado en intramuros no se descalifica, pero lo que quiere significarse, es que es inseparable ese estudio, del relativo a la evaluaci(cid:243)n sobre la gravedad de la conducta.
Adicionalmente, y para colmar las inquietudes del recurrente, recuØrdese que de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 10
de la Ley 65 de 1993 “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Respecto del objetivo de ese tratamiento penitenciario estableci(cid:243) la citada Ley en su art(cid:237)culo 142: “… El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”.
16. Se avizora pues que efectivamente el tratamiento penitenciario --que de conformidad con lo arg(cid:252)ido por el condenado y su 15 2“. Instancia No 2007 00025 01
Procesado: Johney Fernando Osorio Garc(cid:237)a Delito: Homicidio agravado /o.
Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abogado estÆ cumpliendo su finalidad en el caso concreto por la conducta en intramuros y en el disfrute del permiso “de 72 horas”—se estÆ aplicando; pero –itØrese-- lo preciso es significar que ello no conlleva necesariamente a acceder al citado beneficio, pues itØrese, adicionalmente se establecen otros supuestos, uno de los cuales, no se halla colmado, y ello se opone al disfrute de la Libertad condicional.
17. Sin desconocer el proceso del seæor Osorio Garc(cid:237)a, tras el cumplimiento de la pena impuesta, reitera esta Sala que para lograr
los cometidos constitucionales y legales de la pena, se requiere la continuaci(cid:243)n del mismo; en intramuros. En tØrminos de lo reseæado, lo procedente es la confirmaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA en su integridad el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia (ii) Dispone la devoluci(cid:243)n de las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos. 16 2“. Instancia No 2007 00025 01
Procesado: Johney Fernando Osorio Garc(cid:237)a Delito: Homicidio agravado /o.
Asunto: Auto 2“. instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 17