TSDJ Manizales - SP2007-00027-02 -
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00027-02 -
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“. Instancia No.2006-00027-02
Procesado: M(cid:243)nica Maria SÆnchez Jaramillo Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 141 Manizales, Caldas veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera el defensor de la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Manizales, mediante la cual se conden(cid:243) a la procesada, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) aæos y dos (2) meses de prisi(cid:243)n y multa de veintitrØs mil ochocientos treinta y seis punto noventa y nueve (23.836.99.) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales, al hallarla penalmente responsable de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO
AGRAVADO Y REBELI(cid:211)N.
II. ANTECEDENTES
Hechos 1 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn se deriva del escrito de acusaci(cid:243)n presentado por la Fiscal(cid:237)a General de La Naci(cid:243)n, el seæor FABIO GIRALDO GIRALDO, fue v(cid:237)ctima de secuestro, en hechos ocurridos en Anserma – Caldas, el 13 de diciembre de 2005, recobrando su libertad, tras pago de 52 millones de pesos, el 6 de enero de 2006, en el Ærea rural del municipio de Quinch(cid:237)a Risaralda. Fue vinculada al proceso, como presunta coautora de los hechos antes narrados, la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ
JARAMILLO.
Actuaci(cid:243)n La Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n contra M(cid:211)NICA MAR˝A, por la autor(cid:237)a de los hechos punibles de SECUESTRO EXTORSIVO (art(cid:237)culo 169 modificado por el art(cid:237)culo 2 de la ley 733 de 2002, en circunstancias de AGRAVACI(cid:211)N punitiva de conformidad con el art(cid:237)culo 170, modificado por el art(cid:237)culo 3”. de la citada ley 733), en concurso con el de REBELI(cid:211)N (art(cid:237)culo 467 C.P). El 12 de octubre el ente acusador, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ, por los delitos a ella imputados.
El 21 de noviembre de 2006, se llev(cid:243) a cabo audiencia preparatoria. 2 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 3 de enero de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio oral, que culmin(cid:243) el d(cid:237)a 10 de enero del mismo aæo. El 25 de enero del mismo aæo, el a quo realiz(cid:243) audiencia de lectura de sentencia. El Juzgado conden(cid:243) a la seæora S`NCHEZ JARAMILLO a la pena principal de 45 aæos y 2 meses y multa de 17.766.99 SMLMV, decisi(cid:243)n que fue recurrida. El 26 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Manizales, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado a partir del anuncio del sentido de fallo y subsiguientes. El 1 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, procede a realizar audiencia de reconocimiento a v(cid:237)ctimas y el 20 de octubre de 2008, procede a dar lectura a la sentencia objeto de apelaci(cid:243)n.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Juez Penal del Circuito Especializado, dentro de la sentencia condenatoria emitida en contra de la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, expuso en primer tØrmino, que la
materialidad del hecho se encontraba plenamente acreditada y hace un repaso de los medios probatorios que dan cuenta de ello. Con relaci(cid:243)n a la responsabilidad de la acusada en el secuestro del seæor FABIO GIRALDO GIRALDO y en su 3 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participaci(cid:243)n dentro de un grupo armado al margen de la ley, adujo que sin dubitaci(cid:243)n alguna, la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, conocida con el alias de “la Mona, Nancy, Julieta, Ver(cid:243)nica o July” es responsable de los cargos endilgados, teniendo como fundamento los testimonios de la v(cid:237)ctima y su esposa, ademÆs de los funcionarios del Gaula que adelantaron la labor metodol(cid:243)gica de la investigaci(cid:243)n seæalada por el ente acusador y de los ex miembros de esa agrupaci(cid:243)n subversiva, reforzados con la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico. Refiere de forma espec(cid:237)fica que el seæalamiento como part(cid:237)cipe del hecho, lo encontramos en primer lugar en la misma v(cid:237)ctima dado que el seæor Giraldo Giraldo, afirma que la encarada, a la cual conoci(cid:243) como Nancy, apareci(cid:243) dos d(cid:237)as despuØs de su
retenci(cid:243)n en el lugar en donde lo estaban cuidando, permaneciendo hasta el 24 de diciembre, Øpoca en la cual se fue de all(cid:237) en compaæ(cid:237)a de Alejandro. Establece que en relaci(cid:243)n con los al(cid:237)as de la acusada, afirm(cid:243) la v(cid:237)ctima que en el tiempo en que estuvo con Øl siempre la conoci(cid:243) como Nancy y despuØs de que fue liberado supo los otros alias de Østa, como son JULIETH, JULY o LA MONA. Concluye con grado de certeza que las atestaciones de los ofendidos no fueron antojadas, amaæadas, equivocadas y menos fruto de un concierto preparado como lo pretende dar a entender la defensa. 4 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiere que el seæalamiento en audiencia no fue el œnico, por cuanto ya exist(cid:237)a reconocimiento fotogrÆfico previamente realizado. Con relaci(cid:243)n a la seæora BERNARDA DE JESUS CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA, considera que seæal(cid:243) en forma categ(cid:243)rica a la implicada, la cual fue conocida con el alias de MARISOL, encontrando probado que fue la persona encargada, con otro sujeto, de recibir el dinero objeto del rescate. Considera que es un testimonio cre(cid:237)ble para el Despacho,
por que es una persona que vio en forma directa a la persona y entabl(cid:243) diÆlogo con ella. Con relaci(cid:243)n al testigo DIEGO GILDARDO HERNANDEZ, establece que entra en clara contradicci(cid:243)n con lo dicho por la v(cid:237)ctima y su esposa, pero explica que pudo constatar en juicio oral que es un testimonio totalmente solidario con su camarada, al sacarla de cualquier participaci(cid:243)n en el secuestro del seæor
GIRALDO.
En lo atinente a las declaraciones de los demÆs ex militantes del grupo subversivo, piensa que de manera alguna son cre(cid:237)bles, no s(cid:243)lo por las inconsistencias advertidas, sino porque la mentira que cada uno de ellos vino a traer al debate oral, puedo advertirse a partir del Ænimo de encubrimiento de su camarada. Discurre que sin lugar a dudas, con los elementos materiales probatorios tra(cid:237)dos a juicio por parte de la Fiscal(cid:237)a queda desvirtuada la presunci(cid:243)n de inocencia que amparaba a la 5 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesada, quien se concluye realiz(cid:243) una conducta, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, en la modalidad dolosa. Predica la responsabilidad de la procesada a t(cid:237)tulo de
coautora del delito de secuestro extorsivo agravado y autora del il(cid:237)cito de rebeli(cid:243)n. Impone una sanci(cid:243)n de 45 aæos y dos meses de prisi(cid:243)n y multa de veintitrØs mil ochocientos treinta y seis punto noventa y nueve (23.836.99) s.m.l.m.v. No concede a la procesada la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, ni prisi(cid:243)n domiciliaria.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N El defensor Expone el recurrente que su disenso con el fallo se refiere a la valoraci(cid:243)n que el a quo realiz(cid:243) de la prueba testimonial.
Advierte la defensa, que luego de analizar toda la prueba y el desenlace del juicio, concluye que existe un manifest(cid:243) desconocimiento de las reglas de apreciaci(cid:243)n de la prueba, sobre las que se fund(cid:243) la sentencia de primera instancia. Deduce un error de hecho, por falso raciocinio al apreciar la prueba testimonial por parte del juez de primera instancia, 6 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trasgrediendo los principios de la sana critica, como mØtodo de valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial practicada. Considera que la prueba practicada en juicio dice que
M(cid:211)NICA MAR˝A, no estuvo en el lugar de la retenci(cid:243)n del secuestrado y que no intervino en nada, en esos hechos. Alega que uno de las testigos logr(cid:243) confundir al seæor Juez, queriendo hacer ver en el escenario de los hechos a M(cid:211)NICA MAR˝A y de paso ella lograr exculparse de su responsabilidad. Es as(cid:237) como LUZ ALEIDA MORALES ROMERO, conocida con el alias de ESTEFAN˝A, se quit(cid:243) la responsabilidad que ten(cid:237)a en los hechos y en su reemplazo involucr(cid:243) a M(cid:211)NICA MAR˝A, hoy procesada. Llama la atenci(cid:243)n en cuanto a que a los testimonios de LEONEL, HERMES y a DIEGO GILDARDO HERN`NDEZ, no les dio ninguna credibilidad el Juez de Primera Instancia, arguyendo que efectivamente daban unas declaraciones con el s(cid:243)lo fin de beneficiar a M(cid:211)NICA MAR˝A, por ser compaæera del grupo armado y la esposa del comandante LEITON, ya fallecido. Contrario a la sucedido con el testimonio de la seæora LUZ ALEIDA MORALES ROMERO, conocida con el alias de ESTEFANIA, a quien a pesar de que tambiØn es integrante del grupo armado, le da plena credibilidad. Hace Ønfasis en cuanto a que M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, segœn lo establecieron los investigadores GAULA, se le conoce con los ALIAS de la MONA, YULIET O YULI, pero en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el desarrollo del proceso y en la prÆctica de las pruebas y concretamente en los testimonios de la v(cid:237)ctima y de su esposa, la refieren como alias NANCY. Por otro lado resalta que la testigo, que entrega el dinero fruto de lograr la liberaci(cid:243)n del secuestrado, la esposa del secuestrado, BERNARDA DE JES(cid:218)S CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA, ha relatado que ella le entrega el dinero a una persona que dice llamarse MARISOL, otro nombre que entra a jugar en los alias de los presuntos responsables en Øste caso. Piensa que no se hizo nada tendiente a saber los nombres reales de alias MARISOL y NANCY, œltima que era la compaæera de alias FERCHO, pero resultan llamando NANCY a M(cid:211)NICA MAR˝A. Invoca que la misma v(cid:237)ctima informa que el seæor LEONEL ALBERTO HERN`NDEZ, alias ALEJANDRO, se retira de la escena de los hechos el d(cid:237)a 24 o 25 de diciembre y que sali(cid:243) en compaæ(cid:237)a de una compaæera de un comandante de ese grupo y la describe con el alias de NANCY. Pero lo que en realidad se sabe es que LUZ ALEIDA MORALES ROMERO, alias ESTEFAN˝A, fue
la que lleg(cid:243) dos d(cid:237)as despuØs de los hechos, a donde estaba el secuestrado. Y el 25 sale ESTEFAN˝A con LEONEL ALBERTO a recoger un dinero. Considera que la confusi(cid:243)n se crea, porque ESTEFAN˝A es la compaæera permanente de otro comandante y hacen aparecer a M(cid:211)NICA MAR˝A alias LA MONA, YULIET O YULI que tambiØn es 8 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compaæera permanente de otro miembro de la organizaci(cid:243)n, para involucrarla en los hechos. Piensa que el seæor FABIO GIRALDO GIRALDO, en su testimonio se muestra vacilante y no es preciso en como se dio cuenta de esos alias. Acepta que si es muy preciso en seæalar que la persona que ten(cid:237)a al frente es la responsable. En cuanto a la esposa de la v(cid:237)ctima y la persona que entrega el dinero, BERNANDO CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA , piensa el apelante es muy clara y precisa en seæalar que la persona a quien le entrego el dinero es alias MARISOL. Expresa que pese a lo anterior el Juez les da credibilidad porque son las v(cid:237)ctimas y no a la de otros porque son desmovilizados. Con relaci(cid:243)n a la rebeli(cid:243)n, no se refiere y acepta lo que pasa
en la etapa del juicio. M(cid:243)nica Mar(cid:237)a SÆnchez Jaramillo. Refiere que cuando la capturaron ya se encontraba desmovilizada. Dice que no tuvo nada que ver y que sabe que si dice mentiras es peor. Solicita que miren bien su caso. Informa que las personas que la confunden son las responsables de los delitos por los que se le acusa. 9 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finamente aclara que sus alias fueron YULIETH, YULI o LA MONA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. Debe establecer la Sala si del desarrollo probatorio, es factible deducir mÆs allÆ de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO respecto de los delitos que le han sido endilgados, o si lo que afloran son dudas insalvables en esta Sede, que obliguen su absoluci(cid:243)n.
Las dudas advertidas por la defensa
2. Las dudas referidas por el recurrente nacen del hecho de considerar que la v(cid:237)ctima --seæor FABIO GIRALDO GIRALDO-- y su esposa BERNARDA DE JESUS CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA, presentan claras confusiones al seæalar a la seæora M(cid:211)NICA
MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO como una de las responsables del il(cid:237)cito de secuestro extorsivo agravado, a quien incluso conocen por alias diferentes a los que al parecer ten(cid:237)a cuando integraba el grupo ilegal armado EPL. El testimonio – su valoraci(cid:243)n 10 2“. Instancia No.2006-00027-02
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3. En la apreciaci(cid:243)n del testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica, sobre la base de los elementos tØcnico cient(cid:237)ficos basados en la percepci(cid:243)n y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Conforme al mencionado sistema de valoraci(cid:243)n probatoria, fundado en la sana cr(cid:237)tica, el Juez tiene libertad para apreciar el grado de eficacia de las pruebas producidas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no estÆ autorizado para realizar la valoraci(cid:243)n de forma arbitraria, debe siempre determinar el valor
de la prueba a partir de un anÆlisis razonado de las misma, bajo los preceptos de la l(cid:243)gica y la experiencia.
4. La sana cr(cid:237)tica es pues, la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el crØdito o descrØdito de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrÆ arbitrariedad si tal calificaci(cid:243)n o descalificaci(cid:243)n ha sido el resultado de la debida integraci(cid:243)n y armonizaci(cid:243)n de las pruebas producidas.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las virtudes del buen juzgador, residen en gran parte, en hallar los criterios de mØrito y de demØrito de un testigo, pues, es tal el cœmulo de posibilidades que se enfrentan a la verdad que pueden llegar a generarle confusi(cid:243)n al recto criterio del jurisdicente, al punto que Øste debe extremar los esfuerzos y abundar las razones, para colegir los porquØs del crØdito que se otorga al actor de la testificaci(cid:243)n. Pero en realidad, no es este el caso en el que pueda decirse que el juez se halla ante una incertidumbre inconmensurable o, en todo caso, que deba realzar sus esfuerzos para concluir que los
testigos de cargo, han dicho la verdad. Desde ya d(cid:237)gase que la decisi(cid:243)n confutada se apoya en acertadas reflexiones en punto de la valoraci(cid:243)n probatoria realizadas por el A quo, frente a la prueba testimonial practicada. De la prueba testimonial en el caso concreto
5. Revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que efectivamente la prueba testimonial esta constituida por las deponencias de los seæores FABIO GIRALDO GIRALDO y su esposa BERNARDA DE JESUS CAHVARRO SEP(cid:218)LVEDA, quienes, sin ninguna dubitaci(cid:243)n, aseguran que M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, fue una de los integrantes del grupo armado ilegal EPL, que privaron de la libertad al primero de los testigos mencionados.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para reprochar esa versi(cid:243)n, el censor acude a las reglas de la experiencia, las cuales considera son indicativas de que en eventos como el vivido por la v(cid:237)ctima y su esposa, no es fÆcil recordar detalles en relaci(cid:243)n con la fisonom(cid:237)a de los agresores, raz(cid:243)n por la cual han seæalado a la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, bajo clara confusi(cid:243)n que se evidencia por
los Alias que conocen de la misma. Aunque la Sala concuerda en que en la valoraci(cid:243)n de las pruebas, incluida la de jaez testimonial, es preciso que el funcionario judicial acuda a las reglas de la experiencia, no puede perderse de vista que de los criterios que le obligan a la hora de abordar los medios cognoscitivos, el basilar lo es la sana cr(cid:237)tica. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia: “Una adecuada valoraci(cid:243)n del testimonio exige al funcionario tener en cuenta los principios de la sana cr(cid:237)tica y para ello habrÆ de apreciar lo percibido por el declarante, su estado de sanidad y los sentidos por los cuales tuvo la percepci(cid:243)n, as(cid:237) como las circunstancias de tiempo y modo de la captaci(cid:243)n y su personalidad”1.
6. Podr(cid:237)a pensarse a ademas, que las circunstancias que rodean la escena criminal, constituyan un factor mÆs o menos determinante en la percepci(cid:243)n de quien depone; con todo, ello no constituye regla absoluta, pues lo que se aprehenda en situaciones traumÆticas o lo que se recuerde de las mismas, var(cid:237)a dependiendo de la persona y la afectaci(cid:243)n que hayan sufrido su psiquis y sus sentidos.
En ese orden, habrÆ quienes fijen su atenci(cid:243)n en detalles (colores, elementos, gestos), otros en rostros y mientras que otros 1 Sentencia del 5 de noviembre de 2008. Rdo. 30305. M.P: Augusto J. IbÆæez GuzmÆn.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opten por huir sin percatarse de aspectos distintos a la forma como puede conseguirse la defensa de su vida, sin que, se itera, exista un patr(cid:243)n de comportamiento para todas las personas. As(cid:237) pues, las reglas de la experiencia son indicativas de que en situaciones nada sosegadas, la capacidad de percepci(cid:243)n del ser humano puede verse menguada, empero, ello no quiere decir que as(cid:237) sea en todos los casos o que dicha percepci(cid:243)n se obnubile por completo.
7. Resulta claro en Øste caso, que los esposos GIRALDO GIRALDO y CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA pudieron percibir y recordar de eficaz manera detalles sobre el rapto en el caso de la v(cid:237)ctima y sobre la forma como acudi(cid:243) al sitio establecido por el grupo armado para pagar el rescate, en el caso de la seæora BERNARDA DE JES(cid:218)S; todo cuando Østos refieren, trata sobre aspectos tan fÆciles de advertir como lo son las caracter(cid:237)sticas f(cid:237)sicas de quiØn lo custodi(cid:243) durante gran parte del cautiverio o a quiØn le entreg(cid:243) el dinero exigido para la liberaci(cid:243)n del secuestrado.
Para la Sala las cr(cid:237)ticas planteadas, con base en tales
considerandos, no tienen asidero por las razones vistas y ademÆs porque no alcanzan a desvirtuar la contundencia y seguridad con el seæor FABIO GIRALDO GIRALDO, seæala a la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, como uno de sus captores, en reconocimiento fotogrÆfico. 14 2“. Instancia No.2006-00027-02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal reconocimiento fue ratificado dentro de la audiencia de juicio oral, ofreciendo firmeza desde el inicio de su relato, al afirmar, sin hesitaci(cid:243)n alguna, que la persona que en el estrado ten(cid:237)a la posici(cid:243)n de acusada fue quien lo custodi(cid:243) durante su cautiverio, sin que sea determinante para la identificaci(cid:243)n de la misma, el alias con el cual se presenta a la v(cid:237)ctima: “La persona que llegó dos días después la tengo al frente, ella se me reporto como NANCY. Mientras estuvo en el secuestro m(cid:237)o, estuvo cuidÆndome, ella se me report(cid:243) que se llamaba NANCY. (El Fiscal solicita a la persona seæalada por el testigo se identifique, quien expresa oralmente que se llama M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ
JARAMILLO).
Ella estuvo unos d(cid:237)as allÆ junto con las otras cuatro personas, cuidÆndome en el monto, estuvo hasta mÆs o menos 24 (cid:243) 25 de diciembre, ella sali(cid:243) con otro compaæero y yo ya no lo volv(cid:237) a ver… … Dice usted que la reconoció en un reconocimiento fotográfico a mi defendida? Es que ella estuvo en el secuestro m(cid:237)o, ella personalmente estuvo. Que estuvo haciendo ella cuando usted estuvo secuestrado? Ella estuvo allÆ custodiÆndome, cuidÆndome, en compaæ(cid:237)a de cuatro personas mÆs, ella estuvo hasta el 25 de diciembre, pero no estuvo en el momento en que me secuestraron, ella lleg(cid:243) a los dos días de estar allá.”
8. Ahora bien, a la defensa le merecen reparos, el testimonio de la seæora BERNARDA DE JESUS CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA, en cuanto a que si bien seæala directamente a la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO, la refiere como “MARISOL”, pero tal alias no corresponde a los de su defendida.
Pese a ello, el censor no logr(cid:243) desvanecer los fuertes argumentos expuestos por el a quo, para explicar las razones por las cuales tal evento, no le restaba credibilidad al dicho de la testigo. Lo anterior por cuanto la seæora CHAVARRO SEP(cid:218)LVEDA, es contundente en afirmar que fue la procesada, la persona con 15 2“. Instancia No.2006-00027-02
Procesado: M(cid:243)nica Maria SÆnchez Jaramillo Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien sostuvo la conversaci(cid:243)n; realiza de manera personal negociaciones tendientes a la liberaci(cid:243)n de su esposo, la cual no ve efectiva en el momento en el cual le afirma que en la siguiente curva lo encontrar(cid:237)a; agrega ademÆs que es intimidada con arma de fuego por la misma y finalmente le hace entrega a ella, de los primeros $20.000.000 dentro de un malet(cid:237)n de color azul, por el rescate del seæor FABIO GIRALDO GIRALDO.
9. Debe insistirse entonces en que el recurrente no rebati(cid:243) de convincente manera, el argumento principal del fallador de instancia, referido a que “este testimonio es creíble porque es una persona que vio en forma directa a la persona y entabl(cid:243) diÆlogo con ella en el momento en que entregar el rescate para obtener la libertad del seæor Fabio, y la experiencia nos ha enseæado, que cuando una persona participa de una actividad que marque nuestra vida, ese rostro, figura, voz y demÆs caracter(cid:237)sticas es muy dif(cid:237)cil de olvidarlas, Østas dejan huella perenne en nuestra memoria y esto fue lo que le sucedi(cid:243) a la seæora BERNARDA, porque ella también es víctima del plagio, por el sufrimiento que le causo el rapto de su esposo”.
En consecuencia, si bien se observa que los dos testigos de
cargo, no coinciden al expresar el nombre bajo el cual conocieron a la acusada, pues el seæor FABIO GIRALDO GIRALDO la refiere como “NANCY”, mientras la señora CAHVARRO SEPÚLVEDA como “MARLENY”, alias que no aparecen en las órdenes de batalla con las que cuenta la Polic(cid:237)a o el Ejercito Nacional, en nada afecta el seæalamiento directo realizado por ambos testigos a la procesada S`NCHEZ JARAMILLO.
10. Deb(cid:237)a entonces el censor exponer otras razones y, ademÆs, acreditarlas, las cuales permitieran inferir que los esposos, confundieron a la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JARAMILLO, a la hora del seæalamiento realizado, tanto a travØs de Ælbum fotogrÆfico, como dentro de la audiencia de juicio oral. No basta con que la procesada, se haya identificado o llamado por un nombre diferente al que tiene o bajo el cual es conocida, para indicar que de manera necesaria que los testigos se encuentran confundidos en su seæalamiento, el cual Østa cotejado con la narrativa que ofrecieron desde los albores de la investigaci(cid:243)n, de forma uniforme y veraz; siendo los seæores
FABIO GIRALDO y BERNARDA DE JESUS CHAPARRO, los
œnicos, diferentes a los coautores de la conducta punible, que pueden dar cuenta exacta, respecto de quienes participaron en los hechos. Por lo demÆs, resulta bastante frÆgil y leve este argumento, si se observa c(cid:243)mo la procesada utilizaba varios alias, de suerte que fÆcil resulta una confutaci(cid:243)n de esta estirpe, pues, si el testigo dice que a la seæalada se le conoce como A, pero sabemos que tambiØn usa el alias de B, entonces bastarÆ acudir a uno u otro, alternativamente, segœn se precise a los efectos defensivos. Lo que aqu(cid:237) aparece inconcuso es el seæalamiento efectuado por la v(cid:237)ctima y su esposa, use el alias que usare, la seæora SÆnchez Jaramillo. De los testimonios de los seæores LEONEL ALBERTO
HERNANDEZ UTIMA, HERMES JOS(cid:201) GONZ`LEZ
HERNANDEZ y LUZ ALEYDA MORALES ROMERO.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
11. Respecto del dicho de los antes mencionados, debe decir la Sala que Østos poco o nada aportan a la hora de erigir un criterio judicial en punto del caso.
D(cid:237)gase desde ya, que cualquier valoraci(cid:243)n que se plantee respecto de las versiones por ellos ofrecidos, de modo inexorable
ha de desembocar en la desestimaci(cid:243)n de sus testimonios. De forma contundente los testigos LEONEL ALBERTO HERN`NDEZ UTIMA Y HERMES JOS(cid:201) GONZALEZ HERN`NDEZ, manifiestan desconocer de forma directa que personas custodiaron al seæor FABIO GIRALDO GIRALDO durante su cautiverio, pese a que el œltimo de ellos, ya fue condenado por los hechos materia de recurso que nos ocupa. Refieren que escucharon cuales miembros de la organizaci(cid:243)n EPL, se encargaban del cuidado del seæor FABIO GIRALDO GIRALDO, sin que hubieran o(cid:237)do de la presencia de la seæora M(cid:211)NICA MAR˝A S`NCHEZ JARAMILLO en dicho sitio.
12. Claro es para la Sala que se tendrÆn mÆs elementos para valorar el testimonio, cuando el (cid:243)rgano de prueba tuvo contacto directo con los hechos, habida cuenta que es mÆs sencillo esclarecer los sucesos declarados por este testigo, que los de aquel que tuvo un contacto indirecto, caso en el cual se encuentran los antes mencionados, quienes como receptores, su
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicho puede no presentar la misma pureza o el mismo sentido que estableci(cid:243) el emisor primigenio.
Empero, es importante para esta Corporaci(cid:243)n dejar en claro que el testigo de o(cid:237)das o indirecto, puede ser apreciado en el proceso penal, en la medida en que se demuestre que efectivamente el hecho fue relatado, que el relato es fiel al que se hizo, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el h
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