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TSDJ Manizales - SP2007-00036-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00036-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta No.117 Manizales, mayo once (11) de dos mil once.

I. Asunto Se desata la alzada interpuesta por la Fiscal(cid:237)a en cuanto el Juzgado admite una entrevista como de referencia y no directa, y por la Defensa en cuanto la autoriza la primera, contra la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ (BoyacÆ), dentro de las diligencias adelantadas con ocasi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n que por el delito de acceso carnal violento en concurso, se sigue en contra del seæor Jaime Hever PØrez SÆnchez.

II. Antecedentes procesales Se inici(cid:243) investigaci(cid:243)n penal respecto de los delitos que contra la integridad y formaci(cid:243)n sexuales al parecer se cometieron en contra de las menores AMGC y ZGC, por parte del procesado Jaime

Hever PØrez SÆnchez. 2 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

Procesado: Jaime Hever PØrez SÆnchez Delito: Acto sexual violento en concurso

Procedencia: Juzgado Promiscuo Circuito P/ BoyacÆ

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Culminada la fase de investigaci(cid:243)n, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, y una vez que lleg(cid:243) el turno, la Fiscal(cid:237)a

advirti(cid:243) la inasistencia de la seæora Elvira Claudia Ceballos Arias y su hija AMGC, quien es una de las v(cid:237)ctimas, poniendo de presente dos informes suscritos por los investigadores, uno del aæo 2007 en el cual Sandra Milena Zuluaga, deja constancia del malestar y desinterØs por parte de la seæora Ceballos Arias para acudir a las diligencias del proceso, y otro de Rafael Toro Tonena que logr(cid:243) dar con la direcci(cid:243)n de la seæora Ceballos Arias en Man(cid:237) (Casanare). De manera subsiguiente, la Fiscal manifest(cid:243) que renunciaba a la prÆctica de los testimonios, pero que por fuerza de las circunstancias solicitaba la incorporaci(cid:243)n de la entrevista de la menor AMGC con la investigadora que la recepcion(cid:243) Sandra Milena Zuluaga Torres, quien para ese momento no se encontraba en el recinto, motivando el aplazamiento de la diligencia. El seæor Juez admiti(cid:243) el desistimiento del testimonio de la seæora Claudia Elvira Ceballos Arias y de su hija AMGC, aplazando la diligencia para el d(cid:237)a 07 de abril de 2011, con el fin de escuchar a la investigadora judicial Sandra Milena Zuluaga Torres. Reanudada la audiencia, se recibi(cid:243) el testimonio de la citada investigadora, y con ella la fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) introducir la entrevista recepcionada a la menor AMGC, petici(cid:243)n a la que se opuso la

defensa arguyendo que Østa debe ser incorporada a travØs de la testigo que la rindi(cid:243) mÆs no con la persona que la recibi(cid:243), sin que 3 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

Procesado: Jaime Hever PØrez SÆnchez Delito: Acto sexual violento en concurso

Procedencia: Juzgado Promiscuo Circuito P/ BoyacÆ

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tampoco se verifiquen las hip(cid:243)tesis del art(cid:237)culo 438 del C.P.P, que trata de la prueba de referencia. Tal postura fue refutada por la Fiscal(cid:237)a quien consider(cid:243) que ese medio probatorio puede ingresar al juicio de manera directa a travØs del testigo de acreditaci(cid:243)n facultado para practicarla, y no como prueba de referencia; alegaci(cid:243)n que fue apoyada por el agente del Ministerio Pœblico.

III. Decisi(cid:243)n Impugnada Al resolver lo pertinente, el a-quo neg(cid:243) la solicitud de la defensa, considerando que la prueba que se pretende introducir es de referencia pues hace parte del informe del 24 de septiembre de 2007, decretado desde la audiencia preparatoria para ser introducido con la testigo de acreditaci(cid:243)n Sandra Milena Zuluaga, concluyendo que se puede introducir a travØs de la persona que la elabor(cid:243), y si en el curso del juicio oral aparece la menor a ratificar el contenido de la misma, cobrarÆ el valor probatorio de acuerdo a su

contenido; agregando por œltimo, que existen garant(cid:237)as para proteger a la menor sin revictimizarla.

IV. Impugnaci(cid:243)n Contra tal decisi(cid:243)n se alz(cid:243) la representante Fiscal y el Defensor. Para tal fin, insiste la primera en que la entrevista no es prueba de referencia por cuanto es introducida por quien estaba facultada para recepcionarla, persona que actuarÆ como testigo de 4 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

Procesado: Jaime Hever PØrez SÆnchez Delito: Acto sexual violento en concurso

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditaci(cid:243)n; a su turno la defensa reitera que la entrevista solo puede ser incorporada como prueba por quien la declara, en tanto da fe de que se trata de su declaraci(cid:243)n y su firma, estimando que s(cid:243)lo excepcionalmente puede ser admitida como prueba de referencia, o de lo contario se atentar(cid:237)a contra lo dispuesto en el art(cid:237)culo 23 del C.P.P, y el debido proceso.

V. Consideraciones de la Sala Acorde a la sustentaci(cid:243)n del recurso interpuesto, el problema jur(cid:237)dico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si es procedente la introducci(cid:243)n al juicio oral de la entrevista rendida por la v(cid:237)ctima AMGC a travØs de la investigadora del C.T.I, y si la misma es o no una prueba de referencia, lo que se harÆ a partir de las

siguientes premisas:

1. La declaraci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima AMGC y la entrevista que le fue recepcionada fueron descubiertas por la Fiscal(cid:237)a con el escrito y la correspondiente audiencia de acusaci(cid:243)n

(Fl 8 - audiencia 19 de agosto de 2010 ). Fl 18-20

2. As(cid:237) mismo fue decretada su prÆctica en audiencia preparatoria celebrada 08 de octubre de 2010, con su consecuente citaci(cid:243)n a la audiencia .

(Fl 36-38)

3. En desarrollo del juicio oral, la fiscal expres(cid:243) en relaci(cid:243)n con las diligencias tendientes a la ubicaci(cid:243)n de las testigos Claudia 5 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Elvira Ceballos Arias y su hija AMGC, que confiri(cid:243) una orden policiva en ese sentido a la unidad investigativa, recibiendo un informe en el cual se le indic(cid:243) por parte del funcionario de Polic(cid:237)a Judicial Rafael Toro Totena que “buscando en la base de datos del Sisben se constat(cid:243) el nœmero de cØdula de la seæora Ceballos, arrojando que Østa se encuentra en el municipio de Man(cid:237) (Casanare), siendo encontrado este dato

dice Øl, el d(cid:237)a 21 de octubre de 2010, (…) se ubic(cid:243) la direcci(cid:243)n de la residencia en Man(cid:237) (Casanare) en la carrera 4 Nro 17-05, sin obtener nœmero telef(cid:243)nicos de la solicitada por su Despacho; pero al mismo tiempo tambiØn encuentro otra anotaci(cid:243)n seæor, juez de la investigadora que estamos requiriendo del C.T.I Sandra Milena Zuluaga Torres, en la cual ella dice que tambiØn tratando de citar a esta seæora madre de AMG, la seæora Claudia Elvira Ceballos Arias, le manifest(cid:243) no querer saber nada de esta investigaci(cid:243)n y expresa su disgusto con la misma afirmando no presentarse a entrevistas ni tampoco permitir que su hija menor acuda a valoraci(cid:243)n psicol(cid:243)gica”1

4. Puede corroborarse con el registro de la audiencia, que la agencia fiscal no intent(cid:243) siquiera citar a la testigo y a su menor hija a la audiencia de juicio oral aœn contando con su direcci(cid:243)n, sino que le bast(cid:243) el informe de investigador de campo suscrito por la investigadora Zuluaga Torres en el aæo 2007 (evidencia 10) para renunciar a ellos y solicitar, por fuerza de la ausencia de aquellas, la incorporaci(cid:243)n de la entrevista de la menor AMGC con dicha funcionaria: “Fiscal: Podr(cid:237)a as(cid:237) obviar ciertas intervenciones de la madre e hija y que Østas sean introducidas a travØs de las actuaciones que pudo haber

1 Audiencia de juicio oral 14 de febrero de 2011. (Min 00:00 a 02:50) 6 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal realizado esta funcionaria del C.T.I porque tambiØn estÆn firmadas y estÆn garantizadas por la presencia de la misma funcionaria. Entonces, en conclusi(cid:243)n seæor juez requerir(cid:237)a de la presencia de Sandra Milena Zuluaga Torres. Juez: entonces haga la petici(cid:243)n concreta fiscal(cid:237)a. Fiscal: En forma forzosa y obligatoria seæor juez, veo que me impulsa, pues me toca obligatoriamente renunciar a lo que podr(cid:237)a decir la seæora Claudia Elvira Ceballos Arias y la presencia o la entrevista aqu(cid:237) en este recinto de su menor hija que tambiØn es v(cid:237)ctima de los hechos que hoy son objeto de este juicio oral”2.

5. El seæor Juez, acept(cid:243) el pedimento de la Fiscal(cid:237)a, anunciando que el valor probatorio que dar(cid:237)a a la entrevista ser(cid:237)a de referencia.

Pues bien. El sistema procesal penal seæala en su art(cid:237)culo 372 como fines de las pruebas, llevar al juez el conocimiento mÆs allÆ de

toda duda razonable de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado en cualquiera de sus grados, esto es, como autor o como part(cid:237)cipe. Normativa que debe acompasarse con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 379 ib(cid:237)dem segœn el cual, en virtud del principio de inmediaci(cid:243)n que informa la actuaci(cid:243)n procesal penal, el juez deberÆ tener en cuenta œnicamente las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia y de manera excepcional la prueba de referencia. En el caso que hoy ocupa a la Sala, la Fiscal(cid:237)a no ha hecho ningœn esfuerzo para lograr la comparecencia de la seæora Claudia Elvira Ceballos Arias y de su hija AMGC, v(cid:237)ctima en las diligencias, de quienes ya conoc(cid:237)a los datos de ubicaci(cid:243)n, segœn lo refiri(cid:243) en la 2 Audiencia de juicio oral 14 de febrero de 2011. (Min 04:44-06:00) 7 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal audiencia, y a quien al parecer ni siquiera cit(cid:243) a la misma, pretendiendo entonces cubrir su desidia con la solicitud de valoraci(cid:243)n de la entrevista de la menor, la cual quiso introducir al

juicio con la investigadora que la practic(cid:243), olvidando que Østa por s(cid:237) sola no es prueba, como lo ha definido la Corte Suprema de Justicia: “De acuerdo con el artículo 206, la entrevista la realiza la polic(cid:237)a judicial cuando considere fundadamente que una persona ha sido v(cid:237)ctima o testigo presencial de un delito, o que tiene informaci(cid:243)n œtil para la indagaci(cid:243)n o investigaci(cid:243)n que se adelanta. La misma debe adelantarse observando las reglas tØcnicas aconsejadas por la criminal(cid:237)stica, empleando los medios id(cid:243)neos para registrar los resultados del acto investigativo. TambiØn, de acuerdo con el art(cid:237)culo 271, el imputado o su defensor tienen la facultad de entrevistar a personas con el fin de encontrar informaci(cid:243)n œtil para la defensa, quienes al igual que el anterior podrÆn recoger y conservar la diligencia por escrito, en grabaci(cid:243)n magnetof(cid:243)nica, en video o en cualquier otro medio id(cid:243)neo. […] Ahora bien, aunque la entrevista, la declaraci(cid:243)n jurada y el interrogatorio no son pruebas por s(cid:237) mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines espec(cid:237)ficos: a) para refrescar la memoria del testigo (art(cid:237)culo 392d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de

contradicciones contenidas en el testimonio (art(cid:237)culos 347, 393-b y 403). El problema se suscita a la hora de concretar cuÆles son los efectos derivados de la utilizaci(cid:243)n de esos elementos probatorios en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder a la valoraci(cid:243)n judicial, aspecto sobre el cual gira la discusi(cid:243)n planteada en la demanda. b) Las declaraciones previas como medio para impugnar la credibilidad del testigo. Esta posibilidad s(cid:237) aparece contemplada en mœltiples preceptos del nuevo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal colombiano. De manera 8 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espec(cid:237)fica en el art(cid:237)culo 403 se establece la finalidad de la impugnaci(cid:243)n y se enuncian los aspectos sobre los cuales puede recaer: “Artículo 403. Impugnaci(cid:243)n de la credibilidad del testigo. La impugnaci(cid:243)n tiene como œnica finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio con relaci(cid:243)n a los siguientes aspectos: “1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaraci(cid:243)n.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interØs u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garant(cid:237)as.

5. CarÆcter o patr(cid:243)n de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración” (Se ha resaltado).

A su vez, al fijar las reglas del contrainterrogatorio, el art(cid:237)culo 393 establece que para tales efectos se puede utilizar “cualquier declaraci(cid:243)n que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaraci(cid:243)n jurada durante la investigaci(cid:243)n o en la propia audiencia del juicio oral”. Finalmente, el art(cid:237)culo 347 reitera que las afirmaciones hechas en las exposiciones o declaraciones juradas, “para hacerse valer en el juicio como impugnaci(cid:243)n, deben ser le(cid:237)das durante el contrainterrogatorio. No obstante, la informaci(cid:243)n contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeci(cid:243)n al contrainterrogatorio de las partes”. Es claro para la Sala, como lo fue para el Fiscal y la Procuradora Delegada que intervinieron en la audiencia de sustentaci(cid:243)n del recurso de casaci(cid:243)n, que a travØs de Øste mecanismo no se puede introducir la declaraci(cid:243)n previa como prueba aut(cid:243)noma e independiente, pues

como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilizaci(cid:243)n es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a travØs de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicci(cid:243)n, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata. 9 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es cierto que el citado art(cid:237)culo 347 seæala que la informaci(cid:243)n contenida en las exposiciones o declaraciones “no puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibici(cid:243)n parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresi(cid:243)n del derecho de contradicci(cid:243)n.3 Bajo los anteriores parÆmetros, queda establecido que el investigador judicial, solo puede dar fe de haber recibido la entrevista y las circunstancias que rodearon la misma, mÆs no de su

contenido como testigo de visu, sobre el cual solamente quien la rindi(cid:243) puede acreditarlo, como quiera que su presupuesto natural no se encamina a suplir al declarante. Su misi(cid:243)n fundamental entonces es servir de ayuda al testigo, fuente de la misma, para refrescar su memoria o para impugnar su credibilidad y, excepcionalmente, ser tenida como medio de prueba entratÆndose de referencia, con validez siempre y cuando sea asistida de otra u otras piezas, que la corroboren o que sean coherentes en el tema o los temas de que trata, pues, por s(cid:237) sola no es probatoriamente legal, por lo menos para fundar condena. Ahora bien, de manera excepcional la sola entrevista puede adquirir la calidad de prueba de referencia, al tenor del art(cid:237)culo 438 de la ley 906 de 2004, cuando el declarante: “…a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmaci(cid:243)n; 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 25738. Casaci(cid:243)n del 09 de noviembre de 2006. 10 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b) Es v(cid:237)ctima de un delito de secuestro, desaparici(cid:243)n forzada o

evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido…” (negrilla de la Sala). La Corte Suprema de Justicia, despuØs de hacer un anÆlisis jur(cid:237)dico a los debates dentro de la formaci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal en lo relacionado con los casos de admisibilidad de la prueba, se pronunci(cid:243): Paralelamente a ello, la norma introdujo una excepci(cid:243)n residual admisiva o clÆusula residual incluyente, de carÆcter discrecional, en la hip(cid:243)tesis prevista en el literal b), al dejar en manos del Juez la posibilidad de admitir a prÆctica en el juicio, pruebas de referencia distintas de las all(cid:237) reseæadas, frente a eventos similares. La expresi(cid:243)n eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n. (subrayas y negrillas nuestras) La primera condici(cid:243)n (que se trate de eventos en los cuales el declarante no estÆ disponible), emerge de la teleolog(cid:237)a del precepto,

pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisi(cid:243)n a prÆctica de pruebas de referencia s(cid:243)lo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demÆs eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la œnica salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos hist(cid:243)ricos, que qued(cid:243) incluida. La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carÆcter insuperable de los motivos que justifican las distintas hip(cid:243)tesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisi(cid:243)n de la prueba de 11 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referencia por la v(cid:237)a discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepci(cid:243)n no termine convirtiØndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontaci(cid:243)n en juicio del testigo directo.”4 Esta jurisprudencia, que ha marcado relevancia en cuanto al estudio de la prueba de referencia, es evocada posteriormente en

sentencia de 17 de marzo de 2010, radicado 38829, MP: Dr. Sigifredo Espinosa PØrez, donde se llega a la siguiente conclusi(cid:243)n: “Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situaci(cid:243)n equiparable a las contenidas en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podr(cid:237)a ser la desaparici(cid:243)n voluntaria del declarante o su imposibilidad de localizaci(cid:243)n (subrayas y negrillas nuestras) En el caso sub examine, las anteriores premisas permiten concluir que la entrevista practicada a la v(cid:237)ctima no puede ingresar al acervo probatorio que en forma conjunta debe valorar el fallador para tomar la decisi(cid:243)n, por cuanto la ausencia de Østa no obedece a un asunto de fuerza mayor, que pueda ser catalogado como “un evento similar”, pues de lo expresado por la misma Fiscal en audiencia de juicio oral, pese a contar con el dato de su ubicaci(cid:243)n, no se le ha enviado siquiera una citaci(cid:243)n, y tampoco existe constancia de ello en el expediente, como para poder afirmar de manera categ(cid:243)rica que es imposible su ubicaci(cid:243)n o que Østa se 4 Cfr. Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de Marzo 6 de 2008, radicado 27477, M.P Dr. Augusto JosØ Ibaæez GuzmÆn.

12 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

Procesado: Jaime Hever PØrez SÆnchez Delito: Acto sexual violento en concurso

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Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niega rotundamente a asistir al juicio, pues han transcurrido casi cuatro aæos desde que inform(cid:243) a la investigadora su negativa a participar del proceso, sin que tal decisi(cid:243)n haya sido actualizada recientemente por la seæora Ceballos Arias, hip(cid:243)tesis que la exceptœa de la situaci(cid:243)n de indisponibilidad de que trata la Corte, que en forma clara ha seæalado que la excepci(cid:243)n no puede convertirse en regla ni puede ser utilizada como un mecanismo para evitar la confrontaci(cid:243)n en juicio del testigo directo. Diligencia que se deberÆ realizar por lo menos para agotar lo referente a la citaci(cid:243)n, concediØndole al fiscal un espacio prudencial dentro del desarrollo del juicio en tØrminos del principio rector del art. 17 del C.P.P. As(cid:237) las cosas, se anticip(cid:243) el juez de instancia al decretar que la entrevista ingrese como medio probatorio de referencia, sin antes exigir actuaciones id(cid:243)neas tendientes a lograr la comparecencia en juicio de las testigos, mudÆndolas a motu propio como de referencia, cuando como se dijo, la situaci(cid:243)n no encaja en las hip(cid:243)tesis

previstas por la ley y aclaradas por la jurisprudencia, razonamientos que resultan mÆs que suficientes para revocar la decisi(cid:243)n confutada. El seæor juez, deberÆ insistir en la presencia del apoderado de las v(cid:237)ctimas, -menores de edad-, a pesar de las citaciones, que dice, haberle hecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisi(cid:243)n13 Argumentaci(cid:243)n oral: No 2007-00036-01.

Procesado: Jaime Hever PØrez SÆnchez Delito: Acto sexual violento en concurso

Procedencia: Juzgado Promiscuo Circuito P/ BoyacÆ

Decisi(cid:243)n: Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

R e s u e l v e:

1. Revocar el auto recurrido, por lo aqu(cid:237) expuesto.

2. Devolver el expediente al juzgado de origen para que se prosiga con el trÆmite del juicio oral.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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