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TSDJ Manizales - SP2007-00087-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00087-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

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Sistema Acusatorio: 2007-00087-01

Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.195 de la fecha. H: 10:00 a.m.

Manizales, julio once de dos mil once.

1. ASUNTO: Con escrito de Junio nueve de esta anualidad, el Defensor del seæor RA(cid:218)L ANTONIO OROZCO VALENCIA, acusado del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde es ofendida la seæora SANDRA JOHANA SANCHEZ CARDONA, solicita la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, por indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el delito.

Procede en consecuencia la Sala, a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde.

2. HECHOS: Los hechos tuvieron ocurrencia el trece de agosto de dos

mil siete en la intersecci(cid:243)n de la calle 8 con carrera 9 del municipio de ChinchinÆ, Caldas, consistentes en la colisi(cid:243)n de una buseta conducida por el seæor Raœl Antonio Orozco Valencia, la PÆgina 2 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia

Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se desplazaba por la carrera 9 y de una motocicleta que se movilizaba por la calle 8; choque en el que result(cid:243) lesionada la seæora Sandra Jhoana SÆnchez Cardona, quien iba como parrillera en el veloc(cid:237)pedo.

3. ANTECEDENTES: 3.1. DespuØs de culminado el juicio oral y pœblico, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de ChinchinÆ, Caldas, mediante sentencia de julio siete de dos mil diez, conden(cid:243) al seæor Raœl Antonio Orozco Valencia a la pena principal de seis meses y doce d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, multa equivalente a siete salarios m(cid:237)nimos legales mensuales; y a las accesorias de privaci(cid:243)n del derecho de conducir veh(cid:237)culos automotores por el tØrmino de un aæo y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo tØrmino de la pena principal1. 3.2. Inconforme con la decisi(cid:243)n, la Defensa interpuso el recurso vertical de apelaci(cid:243)n, el cual fue desatado por esta Sala mediante sentencia de abril trece hogaæo, a travØs de la cual confirm(cid:243) en su integridad la sentencia de primera instancia2. 3.3. Dentro de los tØrminos de ley, la Defensa present(cid:243) escrito interponiendo el recurso de casaci(cid:243)n contra la sentencia

proferida por este Tribunal3; y dentro del interregno para presentar la correspondiente demanda, alleg(cid:243) solicitud de 1 Folios 148 a 161, frente del cuaderno principal. 2 PÆginas 191 a 211, frente. 3 Folio 215. PÆgina 3 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el delito, entibÆndola en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, de abril trece de este aæo, en la que dicha Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que era viable por favorabilidad la aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000 que permite la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral en los delitos culposos4.

4. CONSIDERACIONES: La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, tiene dicho que el Superior jerÆrquico tiene competencia œnica y exclusivamente para revisar aquellas decisiones impugnadas por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n, mÆs las situaciones que resulten inescindibles al objeto de la impugnaci(cid:243)n. As(cid:237) fue precisado en providencia de junio veintiuno de dos mil cinco, con ponencia del Doctor JosØ

Fernando Reyes Cuartas: “Es objeto de la apelación, la revisión del superior jerárquico de las decisiones proferidas por el funcionario de instancia, en orden a su confirmaci(cid:243)n o revocatoria. “La apelaci(cid:243)n no le concede al ad-quem competencia para conocer de todo proceso, sino de aquellas decisiones impugnadas, mÆs aquellas que resulten inescindiblemente vinculadas con el objeto de la impugnaci(cid:243)n. “En este asunto, la Sala desat(cid:243), mediante fallo del 13 de diciembre de 2004, el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor contra la sentencia proferida por la seæora Juez Quinto Penal del Circuito de esta capital, con lo cual cumpli(cid:243) el rito propio de la segunda instancia”5. 4 Folios 217 a 228, frente. 5 Proceso Penal No. 2001-00053-01, procesado Juan Bautista Castaæeda Orozco, delitos Lesiones Personales culposas y Porte ilegal de armas de fuego, ofendido Santiago Giraldo

Mar(cid:237)n. PÆgina 4 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo anterior, la Sala estima que hay casos excepcionales en los que a pesar de haberse resuelto el recurso de apelaci(cid:243)n contra determinada sentencia, puede el funcionario de segunda instancia, en tanto la actuaci(cid:243)n se halle a Despacho y

no haya adquirido ejecutoria la sentencia de segundo grado, pronunciarse sobre peticiones relacionadas con causales objetivas que realmente se den e incidan directamente en la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del procesado, sin necesidad de esperar a que otra instancia superior, previo a la presentaci(cid:243)n de una demanda de casaci(cid:243)n, la resuelva; ello con fundamento en los principios de econom(cid:237)a y celeridad, los cuales deben primar en procura del derecho sustancial y la eficacia de la administraci(cid:243)n de justicia. En el caso de especie se tiene que despuØs de haberse proferido sentencia condenatoria de segunda instancia, pero sin que Østa aœn haya adquirido su ejecutoriada, ello a ra(cid:237)z de la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario de Casaci(cid:243)n por parte de la Unidad de defensa, Østa solicit(cid:243) la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con el delito, allegando para ello escritos rubricados por la ofendida, debidamente autenticados, en los que refiere haber sido indemnizada de manera integral de todos los daæos y perjuicios que recibi(cid:243) como consecuencia del accidente de trÆnsito por el cual fue condenado el seæor Raœl Antonio Orozco Valencia Fundament(cid:243) tal petici(cid:243)n en el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 el que, por favorabilidad, puede aplicarse en este caso tramitado PÆgina 5 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bajo el rØgimen de la Ley 906 de 2004 de 2000, pues as(cid:237) lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, en sentencia de abril trece de este aæo. Pues bien, al analizar la jurisprudencia que trajo a colaci(cid:243)n la Unidad de defensa, efectivamente se tiene que la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que en tratÆndose de actuaciones penales que se rituaron bajo la ley 906 de 2004, es procedente aplicar por favorabilidad el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000 sobre indemnizaci(cid:243)n integral, pues si se ha aceptado que normas de la Ley 906 de 2004 se apliquen por favorabilidad a procesos tramitados bajo la ley 600 de 2004, lo propio debe ocurrir si de lo que se trata es de aplicar normas de la Ley 600 a procedimientos seguidos bajo ley 906 de 2004, siempre y cuando no se pervierta el sistema acusatorio, se cumplan los requisitos que exige la norma a aplicar por favorabilidad y se encuentre dentro de un estadio apto para su aplicaci(cid:243)n. “Previamente a resolver sobre la petición elevada de manera conjunta por los defensores de los procesados y la v(cid:237)ctima en el sentido de que se extinga la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral, bien estÆ recordar que este instituto no aparece

expresamente regulado en la Ley 906 de 2004, como s(cid:237) obra en el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia ante la cual los profesionales del derecho deprecan someramente su aplicaci(cid:243)n en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.(…). “En ese orden de ideas, cabe preguntarse si, ante la ausencia de regulaci(cid:243)n de un mecanismo de extinci(cid:243)n a esta altura procesal, es posible acudir, como lo plantean los defensores, al instituto de cesaci(cid:243)n de procedimiento por indemnizaci(cid:243)n integral contemplado en el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000. “La Corte encuentra atinada la petici(cid:243)n de los defensores de acudir al principio de favorabilidad de la ley penal para permitir esa posibilidad. PÆgina 6 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Ciertamente, segœn el criterio reiterado de la Sala, el principio de favorabilidad de la ley penal en tratÆndose de materias sustanciales o procesales con proyecci(cid:243)n sustancial es perfectamente viable no s(cid:243)lo frente a la sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo sino tambiØn cuando coexisten, como ocurre con la simultÆnea vigencia de las Leyes 600 y 906. “Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicaci(cid:243)n de la

Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parÆmetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar v(cid:237)a libre a su aplicaci(cid:243)n, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales anÆlogos, contenidos en una u otra legislaci(cid:243)n, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jur(cid:237)dica del sistema penal acusatorio. “Sin embargo, as(cid:237) como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma l(cid:243)gica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aqu(cid:237) ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio6. “En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparaci(cid:243)n integral consagrado en el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la v(cid:237)a del principio de oportunidad, esto œltimo en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, segœn lo ya visto. “Para la Corte, la aplicaci(cid:243)n de esta figura en las condiciones reseæadas, no s(cid:243)lo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que pol(cid:237)tico criminalmente se

ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. (…) “De modo que, ningœn obstÆculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral, mÆs aœn si con la soluci(cid:243)n aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la v(cid:237)ctima quien, precisamente, como atrÆs se reseæ(cid:243), se une a la petici(cid:243)n de procesados y defensores en el sentido de que se declare la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal en favor de RICARDO G(cid:211)MEZ QUINTERO y MAR˝A GLADIS CEBALLOS R˝OS. “Sin embargo, la aplicaci(cid:243)n de la figura se tornarÆ procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000. “En esa direcci(cid:243)n conviene advertir que de tiempo atrÆs esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la solicitud de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral puede presentarse hasta antes de que se profiera fallo de casaci(cid:243)n7. 6 Ente otras, sentencia de noviembre 14 de 2007, rad. 26190. 7 Auto del 21 de julio de 1998, rad. 9660; sentencia del 24 de febrero del 2000, rad. 13711; sentencia del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032 y auto del 20 de febrero de 2008, rad.

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casaci(cid:243)n o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaraci(cid:243)n de extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral y la consecuente cesaci(cid:243)n de procedimiento, en cuanto que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art(cid:237)culo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daæo ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco aæos anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n de procedimiento en su favor por 8. el mismo motivo” Entonces, en consideraci(cid:243)n a que el precedente jurisprudencial en que la Defensa fundamenta su petici(cid:243)n se ajusta al presente caso, resulta entonces viable, por favorabilidad, determinar si en el caso de autos se dan los requisitos que exige

el art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000. Segœn dicha norma9, la acci(cid:243)n penal se extinguirÆ en cualquier momento de la actuaci(cid:243)n y antes de que se profiera fallo de casaci(cid:243)n10, cuando: 8 Sentencia de abril 13 de 2011, M. P., doctora Mar(cid:237)a del Rosario GonzÆlez de Lemos. Radicaci(cid:243)n 35946. 9 “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva consagradas en los art(cid:237)culos 110 y 121 del C(cid:243)digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico, la acci(cid:243)n penal se extinguirÆ para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daæo ocasionado. Se exceptœan los delitos de hurto calificado, extorsi(cid:243)n, violaci(cid:243)n a los derechos morales de autor, defraudaci(cid:243)n a los derechos patrimoniales de autor y violaci(cid:243)n a sus mecanismos de protecci(cid:243)n. La extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n a que se refiere el presente art(cid:237)culo no podrÆ proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci(cid:243)n inhibitoria, preclusi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n o cesaci(cid:243)n por este motivo, dentro de los cinco (5) aæos

anteriores. Para el efecto, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n llevarÆ un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci(cid:243)n de este art(cid:237)culo. La reparaci(cid:243)n integral se efectuarÆ con base en el avalœo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de marzo 23 de 2006. M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. Radicaci(cid:243)n 24949. PÆgina 8 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Se trate de delitos querellables, homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravaci(cid:243)n, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico, excepto el hurto calificado, la Extorsi(cid:243)n, derechos morales de autor, defraudaci(cid:243)n a los derechos patrimoniales de autor y violaci(cid:243)n a sus mecanismos de protecci(cid:243)n; ii) cuando cualquiera de los sindicados repare (cid:237)ntegramente el daæo ocasionado; y iii) que el procesado no haya

sido beneficiado dentro de los cinco aæos anteriores con la terminaci(cid:243)n del proceso por indemnizaci(cid:243)n integral. Presupuestos que en el caso subjœdice se cumplen cabalmente puesto que se estÆ en presencia de unas Lesiones personales culposas por las que de manera alguna se le imputaron al procesado Raœl Antonio Orozco Valencia, circunstancias de agravaci(cid:243)n. Aunado a lo anterior, la ofendida, seæora Sandra Johana SÆnchez Cardona suscribi(cid:243) documento que autentic(cid:243) ante el Notario Segundo del Circulo de ChinchinÆ en el que consign(cid:243) que desiste de la acci(cid:243)n penal y civil en contra del procesado, por indemnizaci(cid:243)n integral: “…ya que me han sido pagados TODOS LOS DA(cid:209)OS Y PERJUICIOS materiales (daæos emergentes y lucro cesante); los morales (objetivados y/o subjetivados) y los daæos de relaci(cid:243)n, presentes y/o futuros a mi ocasionados con el accidente de tránsito referido…”11, 11 Folios 223 a 227, frente, cuaderno principal. PÆgina 9 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y como si fuera poco, dentro de la actuaci(cid:243)n no obra constancia alguna que indique que el seæor Raœl Antonio Orozco

Valencia ha sido favorecido dentro de los cinco aæos anteriores, con decisi(cid:243)n judicial en la que se haya precluido o cesado procedimiento penal por extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal a ra(cid:237)z de indemnizaci(cid:243)n integral por delito similar al que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala. AmØn de lo anterior, la presente actuaci(cid:243)n se halla en una etapa en la que aœn no ha quedado en firme la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala, se encuentra en Secretar(cid:237)a del Tribunal, Sala Penal, corriendo tØrminos para la presentaci(cid:243)n de la demanda de casaci(cid:243)n y aœn no se ha decidido sobre su concesi(cid:243)n, ni mucho menos sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de casaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, como en este caso se cumplen cabalmente los presupuestos del art(cid:237)culo 42 de la Ley 600 de 2000 y es viable aplicar el precedente jurisprudencial al que se hizo alusi(cid:243)n en precedencia, se accederÆ a la solicitud de la Defensa y por tanto, se declararÆ extinguida la acci(cid:243)n penal por indemnizaci(cid:243)n integral de los perjuicios ocasionados con las Lesiones Personales culposas ocurridas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos; se cesarÆ todo procedimiento penal a favor del enjuiciado y en raz(cid:243)n de la presente investigaci(cid:243)n; y se ordenarÆ el archivo definitivo de las diligencias, no sin antes,

informar sobre esta decisi(cid:243)n por Secretar(cid:237)a de la Sala al Centro PÆgina 10 de 10

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Raœl Antonio Orozco Valencia Lesiones Personales culposas Extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Informaci(cid:243)n sobre Actividades Delictivas (CISAD), para los fines all(cid:237) pertinentes. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS dentro del proceso penal adelantado en contra del seæor RAUL ANTONIO OROZCO VALENCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde es ofendida la seæora SANDRA JOHANA SANCHEZ CARDONA. ORDENA LA CESACION de todo procedimiento a favor del procesado y en raz(cid:243)n a esta investigaci(cid:243)n. Y DISPONE que, por Secretar(cid:237)a de la Sala y previo archivo de las diligencias, se informe de esta decisi(cid:243)n al CISAD de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para los fines que all(cid:237) estimen pertinentes. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

HECTOR SALAS MEJIA

Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria

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