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TSDJ Manizales - SP2007-00098-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00098-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

DIOSDADO POSADA TORO

Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL _____________________________________________________

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 024 en la fecha. H: 2:00 P.M.

Manizales, febrero primero de dos mil once.

1. ASUNTO Procede la Sala a desatar la alzada interpuesta por el apoderado de las víctimas, contra la decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al señor DIOSDADO POSADA TORO a la pena principal de 200 meses de prisión, como coautor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

2. HECHOS El 7 de octubre de 2007, antes de la dos de la tarde, la caravana de 250 personas que acompañaba al candidato a la alcaldía de Samaná, Caldas, por el partido de la U, señor JESÚS ALBEIRO MONTOYA TORRES, fue interceptada por un grupo guerrillero en la vereda El Bosque, sector del Alto del Rayo de ese municipio, a cuyos integrantes se les despojó de sus celulares, de cámara y de otros elementos, y se les indagó por la ubicación exacta del pre-candidato, quien fue reconocido, bajado del carro en que se movilizaba y llevado hasta un terreno alto a pocos metros de donde se encontraba el grupo, donde se le propinaron varios disparos que terminaron con su vida delante incluso de su

familia más cercana como su mamá, su esposa y su pequeño hijo, República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales luego de que se recibiera la orden de su ejecución.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Comunicados los hechos en cuestión, la Policía de aquella localidad inició las averiguaciones de rigor, escuchó la versión de varios de los cercanos del candidato, realizó retratos hablados y determinó la participación del Frente 47 de las Farc en los cruentos sucesos, así como la intervención directa de algunos comandantes y subalternos, entre los que se encontraban RUBÉN DARÍO ORTIZ GIRALDO, alias “MONCHOLO”1, HUGO ANTONIO MUÑOZ BEDOYA, apodado “LLAMARADA”, y ELKIN MAURICIO CÓRDOBA LÓPEZ, alias “MARCAO”2, contra los que se expidió orden de captura con las ritualidades legales. 3.2. Aunque se sabía que también el conocido como “YEFREY o GARRASECA” había participado en los hechos, sólo se logró su vinculación al proceso debido a que DIOSDADO POSADA TORO, quien así se hacía llamar, se presentó voluntariamente ante las autoridades de policía, manifestando ser desmovilizado del Frente 47 de las Farc y aportando información acerca de cómo acontecieron los hechos que culminaron con la vida de MONTOYA TORRES. Narró allí de qué manera participó

en los actos y como él, junto con “JONATHAN” y “GIOVANNY o LLAMARADA3”, por órdenes de “JORGE o EL FLACO”, se habían desplazado hasta el lugar con el fin de ejecutar al candidato a la Alcaldía. 1 Segundo cabecilla del Frente. 2 Contra ELKIN MAURICIO finalmente se solicitó audiencia de preclusión de la investigación en vista de la información suministrada por el procesado DIOSDADO POSADA TORO, quien dio cuenta exacta de las personas que habían participado en los sucesos. 3 Llamado así por el color de su cabello -como “mechipintado” refirieron algunosy de su piel. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales 3.3. El 4 de junio de 2008, ante la Juez Séptima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el Fiscal Tercero Especializado formuló cargos a DIOSDADO como cómplice, por el delito de homicidio agravado (arts. 30103, 104 numeral 10º del C.P.), que el encartado aceptó, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario4. 3.4. Presentado escrito de acusación con allanamiento a cargos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad celebró audiencia de individualización de pena el 23 de julio de 2008; el 31 de julio se dio inicio al incidente de reparación

integral, trámite del que desistió el representante de las víctimas5; y se dio lectura a la Sentencia el siguiente 12 de septiembre de esa anualidad, condenando a POSADA TORO como coautor del punible de Homicidio Agravado, luego de negar la nulidad impetrada por el representante de las víctimas.

4. LA APELACIÓN La apelación del fallo se dio por parte del representante de las víctimas; la audiencia de debate oral se realizó ante esta Corporación, con la intervención del impugnante y de los demás sujetos procesales no recurrentes, que así se pronunciaron: 4.1. Representante de las víctimas. Se mostró en desacuerdo con la decisión del Juez que negó la nulidad impetrada, pues en su sentir se dio una inadecuada calificación de

4 CD No. 1º. Imputación video 1 minuto 35:47 y minuto 39:00, y video 2 minuto 5:40 y minuto 7:06. 5 Folios 18 y 19 cuaderno No. 1 del expediente. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales los hechos, ya que en este caso no puede pensarse en la muerte de la víctima como un homicidio agravado, sino como un homicidio en persona protegida, consideración que no tuvo en cuenta el A quo, que incurrió en confusión al alegar que como el legislador no ha reconocido jurídicamente la condición de conflicto

armado en nuestro territorio, ni se ha reconocido estatus político y mucho menos el estado de beligerancia al grupo subversivo, no puede tipificarse tal conducta. Su discurso se dirigió a argumentar que en Colombia sí hay conflicto armado, el cual se reconoció cuando se tipificaron en el Título II los Delitos contra las Personas y Bienes Protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, que agrupa una serie de conductas penales que representan los más graves punibles, que hacen parte de la normatividad internacional y que Colombia se comprometió a respetar, resaltando que la jurisprudencia internacional se ha referido principalmente a dos criterios para establecer si hay o no conflicto interno: primero, a la intensidad del conflicto, y segundo, al nivel de organización de las partes, sin que se presente dificultad alguna en adecuar tales circunstancias a los hechos materia de examen: los enfrentamientos y las acciones de la guerrilla son muy graves y las FARC se encuentran organizadas, ya que tienen un secretariado, varios frentes, formas de comunicación entre ellos, cuentan con un presupuesto y delegados internacionales, entre otros. Adujo que es innegable que el artículo 135 del Código Penal, que debe aplicarse en este caso, protege a los no combatientes, incluida la población civil y a algunas personas especialmente protegidas, por lo que en su concepto hay República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales suficientes motivos para revocar la sentencia de instancia y decretar la nulidad que invocó en la primera instancia.

4.2. Fiscal Tercero Especializado. Expuso que como el conflicto armado se debe manejar a partir de conceptos jurídicos y los argumentos del Impugnante apuntan a su reconocimiento jurisprudencial, ello no puede servir de sustento para revocar la condena del Juez, y menos cuando el expediente no refleja que el occiso representaba al ejecutivo y estuviera en medio del conflicto, de ahí que no se le pueda dar la categoría de combatiente, circunstancia que impide que la conducta del enjuiciado se pueda adecuar a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Penal. Destacó que si se aceptara la tesis del Censor, todos los homicidios realizados por la FARC serian crímenes en persona protegida, por lo que pidió la confirmación de la condena. 4.3. Agente del Ministerio Publico. Manifestó que lo acontecido en este proceso obedece a la malformación del Derecho Penal, en tanto es un horror que en un país como Colombia la imputación carezca de control de legalidad, quedando confiada al acierto del operador judicial de turno y sin ningún tipo de recursos, pues en su momento planteó ante la Juez de Control de Garantías la necesidad de que la conducta que se enrostraba al indiciado se adecuara a la dispuesta en el artículo 135 del Código de las Penas, aspiración que no fue acogida, por lo que ante esta Instancia solicita que se reconozca que el proceder de POSADA TORO se encuadra efectivamente en el tipo penal propuesto. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales 4.4. Ni la Defensa ni el Procesado hicieron alusión alguna respecto a las argumentaciones de las partes.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad al condenar a DIOSDADO POSADA TORO, está ajustada a derecho o si en verdad hubo trasgresión al principio de legalidad de los delitos y las penas, al no haber dispuesto su juzgamiento por el delito de

Homicidio en Persona Protegida. Y lo hará bajo la premisa de que no obstante tratarse de un proceso sometido a terminación precoz, en el que el interés para recurrir se refiere a ciertos aspectos que tienen que ver con la pena y los subrogados, puede también revisarse cuando está en juego la legalidad del proceso. Basta destacar sobre el particular que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que existe interés para recurrir la sentencia condenatoria obtenida a través de uno de los mecanismos que dan lugar a la terminación anticipada del proceso, cuando “… se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”6, lo que en efecto ocurre en este caso, donde se pone en duda la validez de la actuación, en virtud de la errada adecuación típica del actuar del procesado. 5.2. Pues bien. La discusión se ha centrado en el hecho de

que la muerte del señor JESÚS ALBEIRO MONTOYA TORRES, 6 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587). República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales candidato por el Partido de la U para las elecciones de 2007 a la alcaldía de Samaná, Caldas, podría tener la connotación de un Homicidio en Persona Protegida, como lo establece el artículo 135 del Código Penal, y no tratarse de un Homicidio Agravado por haberse cometido, según el artículo 104-10, sobre un “político”, tal y como se tipificó desde un comienzo por la Fiscalía Delegada y lo avaló la Juez de Garantías, lo aceptó el imputado y finalmente le mereció condena en tales términos al hoy encartado por el A quo. Como con el Impugnante se encuentra de acuerdo el Agente del Ministerio Público pero el Fiscal es de otra postura, deberá la Corporación adentrarse, para resolver el caso concreto, en las connotaciones del conflicto que se vive en Colombia y en las calidades que se han reconocido a sus participantes, pues se han puesto sobre el escenario esas dos condiciones para que pueda considerarse que en este caso estaríamos frente a un Homicidio en Persona Protegida. Para ello se valdrá de palabras más autorizadas sobre el tema, que han dado algunas pinceladas para tener en cuenta en este tipo de eventos, que emanan de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia.

Ellas tienen que ver sobre todo con el conflicto armado y con la calidad de las partes en él, extendiendo el análisis a los terrenos del Derecho Internacional Humanitario, pues es el marco dentro del cual fue concebido el tipo penal que se reclama en aplicación para la solución de este asunto7. 7 En la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se incluyen como delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, los de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento y actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícito, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida, actos de discriminación racial, toma de rehenes, detención ilegal y privación del debido proceso, constreñimiento a apoyo bélico, despojo en el campo de batalla, omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares e culto, República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales 5.3. Siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre de 20098, se ha

de indicar que la doctrina distingue dos grandes categorías de crímenes graves contra la comunidad internacional: los crímenes de guerra o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad, regulados por las normas que conforman el llamado Derecho Internacional Humanitario y compendiadas en los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, adicionados por el Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales9. En Colombia, independientemente de la adhesión a tales instrumentos internacionales, operó una incorporación automática del Derecho Internacional Humanitario al ordenamiento nacional según el numeral 2º del artículo 214 Superior, lo que se muestra consecuente con la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por la Nación, tal como lo prescribe el artículo 93 Ibídem. Y ese cuerpo normativo lo que indica es que es obligación del Estado Colombiano garantizar que las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario sean castigadas como lo que ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, represalias, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, atentados a la subsistencia y devastación, omisión de medidas de protección a la población civil, reclutamiento ilícito, exacción o contribuciones arbitrarias y destrucción del medio ambiente. 8 Sala de Casación Penal. Rad. 32.022. Decisión de septiembre 21 de 2009, aprobada mediante Acta Nro. 299,

M. P. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez. 9 Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobados mediante la Ley 5ª de 1960, y vigentes desde el 8 de Mayo de 1962. Igualmente, mediante la Ley 11 de 1992 se aprobó el Protocolo Adicional I, mientras que el Protocolo adicional II fue aprobado mediante Ley 171 de 1994.

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforman el llamado Derecho Internacional Humanitario. Ello llevó a que el Código Penal de 2000 introdujera al sistema jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos por el D.I.H., las cuales fueron plasmadas en el Libro 2º, Título II, Capítulo Único, de la Ley 599 de 2000, como respuesta a la necesidad de brindar un nivel especial de protección a la población civil afectada por la magnitud del conflicto armado, y que entró a reforzar el Estatuto de Roma10. Ahora bien, El delito de Homicidio en persona protegida,

está consagrado en el artículo 135 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”. “Parágrafo: Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: “1. Los integrantes de la población civil. “2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 10 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales “3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. “4. El personal sanitario o religioso. “5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. “6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. “7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. “8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II,

III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”. Por ello es que para la aplicación de los delitos tipificados en el Título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requiere, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, como es la existencia de una situación que pueda ser calificada como “conflicto armado” no internacional, porque todos los tipos penales allí consagrados requieren que la conducta se ejecute en desarrollo o con ocasión del mismo. Pues bien, en lo que tiene que ver con este aspecto, lo primero que debe señalar la Sala, apuntalada en la jurisprudencia de la Corte Suprema consignada en la decisión citada de 2009, es que la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, es decir, de una situación de hecho, es una cuestión completamente distinta al reconocimiento del estado de beligerancia de los actores del conflicto, pues ya está descartado por el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, que la aplicación de las normas humanitarias tenga efecto jurídico sobre el estatuto de las partes contendientes, como lo reconoció la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 171 de 1994: “De un lado, el artículo 3º común señala que la aplicación de sus disposiciones ‘no República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto’. Esta pequeña frase implicó, en su momento, una verdadera revolución jurídica, puesto que permitió que, en los conflictos internos, la aplicación de las normas humanitarias dejara de estar subordinada al reconocimiento de beligerancia de los insurrectos. “En efecto, antes de los Convenios de Ginebra de 1949, un sector de la doctrina consideraba que el derecho de los conflictos armados sólo operaba una vez que el Estado en cuestión, o terceros Estados, hubiesen reconocido la beligerancia de los alzados en armas. Esto significa que para que un grupo rebelde pudiera ser considerado sujeto de derecho internacional humanitario era necesario que se le reconociera previamente como verdadero sujeto de derecho internacional público, puesto que, en términos muy elementales, la declaratoria de beligerancia confiere a los rebeldes o grupos armados irregulares un derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el Estado. Con tal declaratoria, los beligerantes dejan entonces de estar sujetos al orden jurídico nacional, y el conflicto interno se transforma en una guerra civil que se rige por las normas propias de las guerras interestatales, ya que los alzados en armas son reconocidos, ya sea por el propio Estado, ya sea por terceros Estados, como una "comunidad beligerante" con derecho a hacer la guerra. En esa situación, aquellos beligerantes que sean capturados por el Estado gozan automáticamente y de pleno derecho del estatuto de prisioneros de guerra, y por ende no pueden ser penados por el solo hecho de haber empuñado las armas y haber participado en las hostilidades,

puesto que la declaratoria de beligerancia les ha conferido el derecho a ser combatientes. “Como es obvio, esa situación comportó la inaplicación de las normas humanitarias en los conflictos no internacionales, puesto que la declaratoria de beligerancia afecta profundamente la soberanía nacional. Por ello, los Convenios de 1949 distinguieron rigurosamente entre la declaratoria de beligerancia y la aplicación del derecho humanitario, al señalar que sus disposiciones no podían ser invocadas para modificar el estatuto jurídico de las partes. Esta frase corta entonces de raíz cualquier equívoco sobre la posibilidad de que el derecho humanitario pueda erosionar la soberanía de un Estado. En efecto, ella significa que la aplicación, por parte de un Estado, de las normas humanitarias en un conflicto interno no implica el reconocimiento de beligerancia de los alzados en armas. “Por consiguiente, en un conflicto armado no internacional, los alzados en armas son sujetos de derecho internacional humanitario, puesto que están obligados a respetar las normas humanitarias, ya que éstas son normas de ius cogens imperativas para todas las partes del conflicto…”11. Ahora bien. Con el fin de determinar cuáles son los requisitos mínimos que deben concurrir en una situación de crisis interna para que pueda ser calificada como conflicto armado, dijo la Corte en la referida decisión, debe partirse de los conceptos que se deducen del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra 11 Sentencia C-225 de 1995. Subrayado y negrita fuera del texto original. República de Colombia Página 2 de 29

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales de 1949 y el Protocolo II de 1997, que aunque menciona y regula los conflictos armados no internacionales, no los define. Por su parte, el Protocolo II, al señalar el ámbito de aplicación del mismo, detalla los elementos de una situación de conflicto interno al señalar que: “1º. El presente Protocolo, que desarrolla y complementa el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1º del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. “2º. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados”12. Esto significa que, conforme al Protocolo II, para que pueda hablarse de conflicto armado se requieren tres presupuestos de existencia: Que existan hostilidades de carácter colectivo.

i. Que estas agresiones sean hechas de forma colectiva ii. o por grupos armados organizados y dirigidos por un mando responsable. Mando responsable y control territorial suficiente para iii. realizar operaciones militares13. En este sentido, al no estar definido cuantas ni que tan perversas o bárbaras deben ser estas agresiones, las mismas 12 Resaltado de la Sala. 13 Rodrigo Uprimny. ¿Existe o no conflicto armado en Colombia?.Consultado en Internet en www.derechoshumanosypaz.org. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales deben ser evaluadas conforme a la extensión del territorio del Estado que internamente las padece, del número de la población de ese Estado, del tiempo o reiteración en que sistemática y sucesivamente, se producen esas hostilidades y de la forma en que mas insensible se revelen ante la comunidad internacional estos hechos violentos. Algunas organizaciones especializadas en el monitoreo, estudio y diagnóstico de esta clase de conflictos estiman, que se debe entender por conflicto armado de carácter interno: “Combate prolongado entre las fuerzas militares de un Gobierno y movimientos de resistencia organizados, utilizando armas fabricadas y en el que el número de muertos resultantes de los enfrentamientos es de mil personas como mínimo”14. “Todo enfrentamiento protagonizado por grupos de diversa índole, tales como las fuerzas militares o irregulares, guerrillas, grupos armados de oposición, grupos paramilitares o comunidades étnicas o religiosas que, usando armas u otros medios

de destrucción, provocan más de 100 víctimas en un año. La cifra de 100 muertes debe relativizarse en función de otros elementos, como la población total del país y el alcance geográfico del conflicto armado, así como el nivel de destrucción generado y los desplazamientos forzados de población que conlleva. En un mismo Estado puede haber más de un conflicto armado” 15. Por lo tanto, la idea de conflicto armado refleja la existencia de una confrontación colectiva, donde es necesario que los grupos de individuos que participan en la misma tengan una organización suficiente para planear y ejecutar operaciones militares de manera sostenida y concertada, así como para imponer disciplina en nombre de una autoridad de hecho. El apartado 2.f) del artículo 8 del Estatuto de Roma, en relación con los crímenes de guerra previstos en el apartado 2.e), extiende el contenido de la noción de conflicto armado a las situaciones de enfrentamiento entre grupos armados organizados entre sí, sin 14Stockolm Internacional Peace Research Institute, 1990. 15Informe sobre conflictos, derechos humanos y construcción de paz realizado anualmente por la Unidad de Alerta de la Escola de Cultura de Pau de la Universidad Autónoma de Barcelona . República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales intervención de las fuerzas armadas del Estado. Pero la sola constatación de que la conducta se produjo en el seno de un conflicto armado no es suficiente para calificar el

delito como violatorio del derecho internacional humanitario, sino que, y allí encontramos el segundo requisito, probatoriamente tiene que acreditarse que la misma está vinculada con el conflicto, porque su existencia juega un papel sustancial en la decisión del autor de realizar la conducta prohibida, en su capacidad de llevarla a cabo o en la manera de ejecutarla16, requisito que se deriva de la concepción de los crímenes de guerra como infracciones graves de las normas que regulan el comportamiento de las partes contendientes. 5.4. Y con base en tales antecedentes, debe entonces indagarse si en el caso de la especie puede hablarse de un conflicto armado y de la participación de un grupo organizado con mando responsable y control territorial, lo que es en definitiva, lo que permitirá establecer si nos encontramos, como lo argumentó el Juez de Instancia y lo fundamentó el Fiscal Tercero Especializado en la audiencia de debate oral, ante un Homicidio Agravado, o si con violación a las normas del derecho internacional humanitario, podemos hablar de un Homicidio en Persona Protegida. Y en lo que al primer cuestionamiento planteado se refiere, debe señalar la Sala que en Colombia si existe conflicto armado y, por ende, subsiste la obligación primaria de sancionar esas conductas en cabeza del Estado, al igual que el deber de las 16 Ensayos sobre la Corte Penal internacional. Héctor Olásolo Alonso. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 2009, pag. 541. República de Colombia Página 2 de 29 Auto Ley 906, 2007-00098-01

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Homicidio Agravado Decreta nulidad Tribunal Superior de Manizales partes en conflicto de poner en práctica y respetar las normas del Derecho Internacional Humanitario. Al efecto, las consideraciones realizadas en precedencia, confrontadas con nuestra realidad social así lo evidencian. Pero más aún, el Estado como tal ha reconocido que estamos en medio de un conflicto armado que ya lleva cuatro décadas, conflicto al que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos se han referido, al igual que lo ha hecho la Defensoría del Pueblo, cuya posición frente al conflicto armado ha sido clara. Así, la Corte Suprema de Justicia en la decisión que hemos venido citando, señaló que si bien es cierto el reconocimiento de conflicto armado constituye un acto político, ello no impide que los funcionarios judiciales al momento de investigar y juzgar conductas que puedan ser tipificadas como “delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario”, verifique l

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