TSDJ Manizales - SP2007-00146-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00146-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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Incidente Desacato: 2007-00146-01
Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 006 de la fecha. H: 5:30 p.m.
Manizales, Enero diecisØis de dos mil doce.
1. ASUNTO: Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en la que sancion(cid:243) al Coordinador Zonal Caldas y al Interventor de la Entidad Promotora de Salud, SALUDCONDOR, con diez (10) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a veinte (20) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para cada uno, por desacato del fallo de tutela dictado el dos de agosto de dos mil siete por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor JHONATAN
TANGARIFE ORTIZ.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Conforme el haber procesal, se tiene que el seæor Jhonatan Tangarife Ortiz, el veinticinco de julio de dos mil siete, instaur(cid:243) demanda de tutela en contra de la Entidad Promotora de
Salud, SOLSALUD y la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas,
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, a efectos de que le fueran protegieran dichos derechos, se ordenara la realizaci(cid:243)n de las cirug(cid:237)as reconstructivas que requer(cid:237)a para tratar su problema de paladar hendido y le garantizaran la atenci(cid:243)n integral. 2.2. Tramitada la demanda de tutela por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, este despacho mediante providencia de agosto dos de dos mil siete, tutel(cid:243) los derechos fundamentales de la demandante, ordenando: “…a la ARS SOLSALUD, que dentro del tØrmino de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, si aœn no lo ha hecho, autorice y disponga lo necesario para iniciar el tratamiento que requiere el accionante para combatir su padecimiento”1. 2.3. Mediante escrito adiado el quince de marzo de dos mil once, el accionante inform(cid:243) sobre el incumplimiento del fallo de tutela, pues derivado de los cambios en las EPS en la ciudad, estaba siendo atendido por parte de SALUDC(cid:211)NDOR EPS2, lo que dio lugar a que el Juez de primera instancia requiriera tanto a la Direcci(cid:243)n Territorial como a la Entidad Promotora de Salud
mediante auto de esa misma fecha3. La Direcci(cid:243)n Territorial inform(cid:243) que en el fallo de tutela no exist(cid:237)a orden alguna que deba cumplir dicha entidad, pues la parte 1 Folios 2 a 13, frente. 2 PÆgina 1, frente. 3 Folio 14, frente. PÆgina 3 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resolutiva en cuanto a la tutela de los derechos del accionante, as(cid:237) como el tratamiento integral del paciente, recayeron en la EPS Solsalud, motivo por el cual es la nueva EPS a la que se encuentra vinculado la que debe responder por el cumplimiento de la sentencia. 2.4. Ante la falta de contestaci(cid:243)n por parte de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR, mediante auto del veinticuatro de mayo de dos mil once4, dicha entidad fue nuevamente requerida para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En escrito allegado del treinta de mayo del aæo inmediatamente anterior, SALUDC(cid:211)NDOR manifest(cid:243) que en ningœn momento ha desconocido sus obligaciones para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud del seæor Jhonatan Tangarife Ortiz, en tanto ha otorgado todo el tratamiento que ha necesitado por la afecci(cid:243)n de la patolog(cid:237)a seæalada. Sin embargo, seæal(cid:243) que como lo solicitado por el accionante no se encuentra en el POS, es necesario un tØrmino
prudencial para realizar todo el trÆmite administrativo para posteriormente efectuar la autorizaci(cid:243)n del tratamiento, despuØs de la radicaci(cid:243)n de los documentos por parte del accionante5. 2.5. El juzgado de primer nivel, en diversas constancias del doce de julio, veinticuatro de agosto y tres de octubre de dos mil once, dej(cid:243) plasmada la comunicaci(cid:243)n constante sostenida con el 4 Folio 20 5 PÆginas 27 y 27. PÆgina 4 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Jhonatan Tangarife Ortiz, en donde informaba que la EPS Saludc(cid:243)ndor todav(cid:237)a no le hab(cid:237)a prestado el servicio de salud que requer(cid:237)a. 2.6. El diecinueve de noviembre del aæo anterior, el Juzgado requiri(cid:243) al Coordinador Zonal de Caldas y al Interventor de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR para que dieran cumplimiento inmediato al fallo de tutela referenciado, so pena de incurrir en sanciones legales en caso de que persista el incumplimiento. 2.7. Ante la persistencia del incumplimiento, mediante auto del nueve de diciembre siguiente se corri(cid:243) traslado del escrito del incidente de desacato por el tØrmino de tres d(cid:237)as a los accionados, para que aportaran las pruebas que har(cid:237)an valer
dentro del presente asunto, fijando para el efecto en la cartelera del despacho la notificaci(cid:243)n en lista, de conformidad con el art(cid:237)culo 108 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. 2.8. El veinte de diciembre de dos mil once, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dispuso sancionar con arresto de diez d(cid:237)as y multa equivalente a veinte salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, tanto al Interventor como al Coordinador Zona Caldas de la Entidad Promotora de Salud SALUDC(cid:211)NDOR por desacato del fallo de tutela. Fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n en el hecho de que la EPS accionada ha desconocido abiertamente las (cid:243)rdenes judiciales emanadas del fallo de tutela proferido en el aæo dos mil siete y PÆgina 5 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que a la fecha no ha tenido eco alguno en la entidad accionada. Seæal(cid:243) que el actuar omisivo por parte de esta entidad, se logr(cid:243) comprobar con la desidia en un pronunciamiento claro y efectivo dentro del cual sustentara el por quØ no hab(cid:237)a prestado los servicios mØdicos requeridos por el incidentante para tratar su patolog(cid:237)a de labio hendido, atentando contra el derecho a la salud
y espec(cid:237)ficamente contra el principio de continuidad del servicio. AdemÆs porque, ha existido por parte de la entidad SALUDCONDOR rebeld(cid:237)a para cumplir con la orden, dejando pasar el tiempo sin dignarse a contestar los requerimientos hechos por el despacho6.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3.1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante providencia objeto ahora de consulta, sancion(cid:243) por desacato al Coordinador Zonal Caldas y al Interventor de la
Entidad Promotora de Salud, SALUDC(cid:211)NDOR. Ahora, corresponde a esta Magistratura revisar la decisi(cid:243)n a efectos de establecer si fue acertada y merece confirmaci(cid:243)n. 3.2. Para ello entonces, resulta vÆlido hablar de la finalidad del incidente de desacato y del respeto al debido proceso dentro del trÆmite incidental, para luego resolver el asunto en concreto. 6 Folios 44 a 51, frente, cuaderno de incidente de desacato. PÆgina 6 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2.1. Finalidad del incidente de desacato y debido proceso. No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela tal como lo dispone el art(cid:237)culo
52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de diez meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ en el trÆmite del incidente de desacato, ello necesariamente implica para el Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, vale decir, el Funcionario previo a sancionar por desacato debe establecer no s(cid:243)lo el incumplimiento de la orden impartida por el Juez de Tutela, sino la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆn obligadas a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. PÆgina 7 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por manera que, si en el trÆmite del incidente no se cumple con estos presupuestos, esto es, no se determina quØ funcionario
o autoridades incumplieron la orden de tutela, ni se les notifica de manera personal los requerimientos o el auto que dispone el trÆmite del incidente, ni la sanci(cid:243)n de fondo, elementos esenciales del debido proceso, sin lugar a dudas, estamos ante una irregularidad que atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y obviamente impide hacer cumplir la sanci(cid:243)n impuesta. “4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trÆmite incidental7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant(cid:237)a del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci(cid:243)n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz(cid:243)n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrÆ alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s(cid:243)lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento8, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as(cid:237) mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi(cid:243)n; (3) notificar la decisi(cid:243)n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”9. 3.2.2. En estas condiciones, esta Corporaci(cid:243)n procede ahora verificar si en el caso subjœdice fue respetado el haz de
garant(cid:237)as que debe gobernar esta clase de actuaciones. En otras palabras, si se satisfizo el debido proceso y si se garantiz(cid:243) suficientemente a los funcionarios sancionados su derecho constitucional de defensa. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de junio 5 de 2003. M. P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. PÆgina 8 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con las actuaciones obrantes en el cuaderno correspondiente al trÆmite incidental, se comprob(cid:243) por esta Sala lo siguiente: i) Que la orden del fallo de tutela fue impartida a la ARS, SOLSALUD: “Segundo: ordenar a la ARS SOLSALUD, que dentro del tØrmino de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, si aœn no lo ha hecho, autorice y disponga lo necesario para iniciar el tratamiento que requiere el accionante para combatir su padecimiento”10 ii) Que el trÆmite del incidente de desacato se inici(cid:243) en
contra de la EPS, SALUDC(cid:211)NDOR, persona jur(cid:237)dica que asumi(cid:243) el tratamiento mØdico del accionante ante su traslado de EPS. iii) Que durante el trÆmite del incidente de desacato que tuvo una duraci(cid:243)n desde que avoc(cid:243) conocimiento hasta el proferimiento de la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n por desacato, de mÆs de ocho meses, a pesar de contar con la notificaci(cid:243)n efectuada al Coordinador Zonal Caldas de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR, no se tiene certeza sobre la efectiva notificaci(cid:243)n que se efectuara al doctor IvÆn Jaramillo PØrez, Interventor de la misma entidad, en tanto s(cid:243)lo obran los oficios presuntamente remitidos a la ciudad de Pasto, Nariæo, sin que se tenga certeza de que esta persona ten(cid:237)a un verdadero conocimiento de la presente actuaci(cid:243)n. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en este caso se viol(cid:243) el debido proceso al sancionar por desacato, 10 Folio 12, frente. PÆgina 9 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con arresto de diez d(cid:237)as y multa equivalente a veinte salarios m(cid:237)nimos legales mensuales al doctor IvÆn Jaramillo PØrez,
Interventor de la Entidad Promotora de Salud Subsidiado, SALUDC(cid:211)NDOR, como enseguida pasa a exponerse. 3.2.3. Pues bien, derivado de la documentaci(cid:243)n aportada al incidente de desacato, se puede colegir que entre la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela en el aæo 2007 y la presentaci(cid:243)n del incidente de desacato en el aæo 2011, ya no es la EPS SOLSALUD la encargada de prodigarle el tratamiento que requiere el seæor Jhonatan Tangarife Ortiz, en tanto Øste se encuentra vinculado a la EPS SALUDC(cid:211)NDOR. No obstante lo anterior, esta Colegiatura advierte que en el cuaderno del incidente de desacato, no se encuentra debidamente acreditada la completa notificaci(cid:243)n a cada una de las autoridades vinculadas de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR respecto de la obligaci(cid:243)n que de ella dimana para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud al incidentante y espec(cid:237)ficamente del cumplimiento al fallo de tutela proferido el 02 de agosto de 2007. Para el efecto, la Corte Constitucional ha definido que las notificaciones de las providencias entratÆndose de acciones de tutela, no deben ser tratadas como una simple formalidad, en tanto se debe cumplir por cualquier medio expedito y as(cid:237) lograr el derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. Al respecto, esa Alta Corporaci(cid:243)n ha puntualizado: PÆgina 10 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En relaci(cid:243)n con este punto, en Auto 007 de 1998, se advirti(cid:243) que la notificaci(cid:243)n no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materializaci(cid:243)n del derecho de defensa de los potenciales afectados. Al respecto se dijo: “La notificación de las decisiones adoptadas por los jueces, no es un simple acto formal que ellos deben cumplir, sino el inicio de la posibilidad de controvertirlas y, por ende, materializaci(cid:243)n del derecho de defensa de sus potenciales afectados. La finalidad de la notificaci(cid:243)n es que el interesado conozca el contenido de la providencia; no completar simplemente un procedimiento.”11 Derivado de lo anterior, para continuar con el trÆmite incidental y por ende, para emitir una sanci(cid:243)n por desacato, es indispensable que cada una de las autoridades sancionadas hayan tenido el conocimiento de la obligaci(cid:243)n que les era exigible por la sentencia de tutela y la interposici(cid:243)n del incidente, con el fin de permitir el derecho de defensa que les asiste, refutar las acusaciones presentadas y aportar pruebas al trÆmite respectivo, presupuestos que se cumplieron de manera parcial en este asunto. N(cid:243)tese que cada vez que el Juzgado Penal del Circuito
Especializado requer(cid:237)a informaci(cid:243)n de parte de la EPS, notificaba tanto al doctor Jairo David Buitrago Coordinador Zonal Caldas y al doctor IvÆn Jaramillo PØrez, Interventor de la EPS, remitiendo para Øste, oficios a la ciudad de Pasto, Nariæo. Sin embargo, no puede aceptarse por parte de esta Magistratura que con la simple constancia del oficio que reposa en la actuaci(cid:243)n, se infiera la efectiva realizaci(cid:243)n de la pertinente notificaci(cid:243)n a la autoridad 11 Esta posici(cid:243)n ha sido reiterada en sentencias T-239 de 1994, T-182 de 1994 y T-128 de 1994, entre muchas otras. PÆgina 11 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demandada, en tanto no obra la planilla de env(cid:237)o u otra prueba sumaria que permita esclarecer tal situaci(cid:243)n. Ciertamente, tal postura ha sido avalada por la Corte Constitucional y en un caso similar al estudiado en autos estableci(cid:243): “De esta manera, a fin de agotar de manera estricta los pasos seæalados en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no habiØndose obtenido el cumplimiento del fallo en cuesti(cid:243)n, el juez Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, expidi(cid:243) la
comunicaci(cid:243)n que con fecha 5 de diciembre de 2002 le dirigiera el Vicepresidente Encargado de la E.P.S. del I.S.S. en BogotÆ, al Gerente de la E.P.S. I.S.S., Seccional Antioquia, en la que solicit(cid:243) a dicho funcionario, para que de manera inmediata se dispusiera lo necesario a fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela que ordenaba el procedimiento mØdico a favor del accionante. La anterior gesti(cid:243)n se secund(cid:243) con una comunicaci(cid:243)n que hiciera la Coordinadora de Auditor(cid:237)a Disciplinaria del I.S.S, que mediante carta de fecha 6 de mayo de 2003, dirigida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, informa que ya se inici(cid:243) una indagaci(cid:243)n preliminar de orden disciplinaria a fin de determinar, el o los funcionarios responsables en el incumplimiento del fallo de tutela impartido a favor del seæor JosØ Dar(cid:237)o GonzÆlez. “Visto que ninguna de las gestiones adelantadas por el Juez Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n dispuestas por el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, tendientes al cumplimiento del fallo, concluyeron con la realizaci(cid:243)n de la cirug(cid:237)a requerida por el seæor JosØ Dar(cid:237)o GonzÆlez, circunstancia que fue confirmada telef(cid:243)nicamente con el mismo seæor GonzÆlez, dicho juzgado, mediante Auto del 15 de julio de 2003, decret(cid:243) la apertura del incidente por Desacato propuesto por el seæor JosØ Dar(cid:237)o
GonzÆlez contra el Seguro Social Seccional Antioquia, manifestando igualmente, que ateniendo a que el Gerente General del Seguro Social ya hab(cid:237)a sido requerido en relaci(cid:243)n con ese mismo asunto, el incidente de desacato tambiØn se iniciaba en contra de este œltimo. Ese mismo d(cid:237)a se libraron los correspondientes oficios secretariales de notificaci(cid:243)n, dirigidos al Seguro Social, Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en la ciudad de BogotÆ. “No obstante haberse elaborado los correspondientes oficios de notificaci(cid:243)n a las diferentes partes del proceso, de las actuaciones que se siguieron dentro del trÆmite por desacato y de los documentos que obran en el expediente se pudo comprobar que los trÆmites surtidos por parte de los accionados, correspondieron exclusivamente a la participaci(cid:243)n activa del Gerente de la Seccional Antioquia del Seguro Social, quien a travØs de escritos remitidos por su apoderado, as(cid:237) como por la declaraci(cid:243)n rendida por Øl mismo, se puede constatar que particip(cid:243) activamente y de manera cumplida durante todo el trÆmite del incidente de desacato. Esta PÆgina 12 de 14
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Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal circunstancia permite concluir que su derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales le fueron debidamente respetados y garantizados.
#Sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la otra parte accionada o vinculada al incidente de desacato, y que corresponde al Gerente General del Seguro Social, pues del estudio de la totalidad del expediente que conforma el incidente de desacato, y que fuera solicitado por esta Corte como prueba, no existe documento alguno que permita concluir que efectivamente el Gerente General del Seguro Social, quien labora en la ciudad de BogotÆ, se hubiera notificado del inicio de la actuaci(cid:243)n judicial en cuesti(cid:243)n o de posteriores actuaciones judiciales en el trÆmite del mencionado desacato. “Si bien la Corte en una segunda oportunidad solicit(cid:243) al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, que oficiara a la Administraci(cid:243)n Postal Nacional –Adpostal-, para que dicha entidad certificara o remitiera copia de las planillas de correo en las que se pudiera verificar que el Gerente General del Seguro Social hab(cid:237)a sino notificado, ello no fue posible, por cuanto, como lo seæal(cid:243) el Juzgado en menci(cid:243)n, las notificaciones a las partes contra quien se inici(cid:243) y tramit(cid:243) el incidente de desacato fueron hechas en forma personal, en el caso del Gerente Regional de Antioquia quien labora en la ciudad de Medell(cid:237)n, y v(cid:237)a fax a la ciudad de BogotÆ al Gerente General del Seguro Social. “Aunque el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n remiti(cid:243) copia de los oficios por medio de los cuales se notificada al Seguro Social Seccional Antioquia y al Gerente General del Seguro Social en al ciudad de BogotÆ, en
tales documentos no obra sello o inscripci(cid:243)n de recibo que permita concluir que dicha notificaci(cid:243)n fue efectivamente realizada. “Ahora bien, en tanto la notificaci(cid:243)n hecha al Gerente General del I.S.S. en BogotÆ se produjo supuestamente v(cid:237)a fax, no se anex(cid:243) tampoco copia del reporte del correspondiente env(cid:237)o por este medio de comunicaci(cid:243)n, documento con el cual se podr(cid:237)a tener certeza del mencionado env(cid:237)o y notificaci(cid:243)n, pues de la informaci(cid:243)n que por lo general consta en dichos reportes de env(cid:237)o de documentos v(cid:237)a fax, aparece cuando menos el nœmero del fax al cual se remiti(cid:243) el documento, la fecha, el d(cid:237)a y la hora de su env(cid:237)o e incluso el nœmero de hojas remitidas y si estas fueron efectivamente recibidas por el destinatario. “En lo que respecta al Gerente Regional del I.S.S. en Antioquia, su activa participaci(cid:243)n a lo largo del trÆmite del incidente de desacato permite concluir, como ya se mencion(cid:243), que Øste tuvo pleno conocimiento de todas las actuaciones judiciales, raz(cid:243)n por la cual s(cid:237) pudo actuar en defensa de sus derechos. “En consecuencia, la ausencia de escritos del Gerente General del Instituto de Seguros Sociales en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, as(cid:237) como su no participaci(cid:243)n activa en el trÆmite del mencionado incidente, situaci(cid:243)n
que puede apreciarse del anÆlisis de la actuaci(cid:243)n judicial, permite a la Sala concluir que en ningœn momento el accionante en esta tutela, -Gerente General del I.S.S-, pudo hacer uso de su leg(cid:237)timo derecho de defensa, pues desconoci(cid:243) desde su inicio PÆgina 13 de 14
Incidente Desacato: 2007-00146-01
Jhonatan Tangarife Ortiz Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el trÆmite del incidente de desacato, as(cid:237) como tampoco fue objeto de notificaciones posteriores respecto de otras actuaciones judiciales, con lo cual se pretermiti(cid:243) su participaci(cid:243)n en el proceso. “Por todo lo anterior, las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell(cid:237)n, y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, si bien se adelantaron en los tØrminos establecidos por el Decreto 2591 de 1991, garantiz(cid:243) y respet(cid:243) el derecho al debido proceso y de defensa del Gerente Regional del I.S.S., en Antioquia, se constituy(cid:243) por el contrario, en una v(cid:237)a de hecho respecto de los derechos del seæor Gerente General del I.S.S. a quien su derecho al debido proceso y de defensa fue plenamente desconocido. “Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales conculcados al accionante, esta Sala de Revisi(cid:243)n considera pertinente declarar la nulidad de todo lo
actuado desde la declaratoria de apertura del incidente de desacato, actuaci(cid:243)n que se surti(cid:243) el d(cid:237)a 15 de julio de 2003, pero s(cid:243)lo respecto del seæor Gerente General del I.S.S., HØctor JosØ Cadena Clavijo. De esta manera, se dejarÆ sin efectos todas las actuaciones agotadas desde la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato y se deberÆ rehacer todo el trÆmite incidental, garantizando esta vez, la efectiva participaci(cid:243)n del accionante en el trÆmite judicial en cuesti(cid:243)n.”12 De manera que en este caso, se ha violado el debido proceso que debe regir toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues, reitØrase, no se advierte una debida notificaci(cid:243)n en la vinculaci(cid:243)n del doctor IvÆn Jaramillo PØrez como Interventor de la EPS SALUDC(cid:211)NDOR y menos aœn se advierte una efectiva notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. Luego, ante esta falencia de carÆcter sustancial, huelga concluir que la violaci(cid:243)n del debido proceso brota a flor de piel y por tanto la sanci(cid:243)n de desacato se torna violatoria de los derechos fundamentales de la persona que llegare a sufrir las consecuencias de la misma. 12 Sentencia T-053 de 2005. PÆgina 14 de 14
Incidente Desacato: 2007-00146-01
Jhonatan Tangarife Ortiz
Salud C(cid:243)ndor E.P.S. Nulidad Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por tanto, a efectos de garantizar ese derecho fundamental, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado en el trÆmite incidental y ordenar que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, DECLARA la nulidad de todo lo actuado en el trÆmite incidental y ordenar que se rehagan las diligencias, con plena observancia del debido proceso. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
HECTOR SALAS MEJIA
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria