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TSDJ Manizales - SP2007-00157-01PR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00157-01PR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 757 y aprobado por Acta 173.

Manizales, Mayo trece de dos mil diez.

I. Asunto.

Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa del Dr. Jorge EliØcer Silva MerchÆn contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al declararlo responsable en calidad de autor del delito de prevaricato por acci(cid:243)n y destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n o ocultamiento de documento pœblico.

II. La situaci(cid:243)n fÆctica planteada.

Sintetizados por el a quo en la sentencia recurrida: “…Mediante Resoluci(cid:243)n No. 245 de diciembre 30 de 2004, el seæor Jorge EliØcer Silva MerchÆn, quien fung(cid:237)a como Personero Municipal, nombr(cid:243) en el cargo de subdirectora Administrativa Penal a la abogada Yudy Alejandra Ramos Granada, quien no reun(cid:237)a los requisitos m(cid:237)nimos para desempeæar ese cargo, pues no cumpl(cid:237)a con los dos aæos de experiencia profesional relacionada que establece el Acuerdo No. 0416 de

1998. Posteriormente, el seæor Silva MerchÆn procedi(cid:243) a destruir la resoluci(cid:243)n en la que realizaba el nombramiento ordinario a Ramos Granada, y en su lugar expidi(cid:243) una

Repœblica de Colombia

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Procesado: Jorge EliØcer Silva MerchÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n Asunto: Revoca y absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resoluci(cid:243)n con el mismo nœmero y con la misma fecha en la que encargaba a Yudy Alejandra como Subdirectora Administrativa Penal. Encargo que, de conformidad con la ley, s(cid:243)lo pod(cid:237)a ser por tres meses, no obstante la antes mencionada estuvo por espacio de un aæo”.

III. La sentencia de primer grado y la impugnaci(cid:243)n.

El seæor Juez de primer nivel, luego de apalancarse en algunos extractos jurisprudenciales sobre la materia, estim(cid:243) que las pruebas recaudadas en el proceso le confirieron la convicci(cid:243)n, mÆs allÆ de toda duda razonable, respecto a la estructuraci(cid:243)n de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. Para ello, sopes(cid:243) la indagatoria con las versiones juramentadas de quienes fueron citados al juicio y la prueba documental para concluir: “…se encuentran acreditados los elementos que estructuran el punible de prevaricato por acci(cid:243)n. En primer lugar, el aspecto objetivo, teniendo en cuenta que el encartado como servidor público…profirió unas resoluciones…en las que se hizo un nombramiento ordinario y en encargo a la abogada Yudy Alejandra Ramos Granada, pese a que Østa no reun(cid:237)a los requisitos

mínimos para ocupar el cargo…En segundo lugar, el aspecto subjetivo, comoquiera que el procesado sab(cid:237)a que con su comportamiento realizaba la conducta tipificada en la Ley penal; asimismo dirigi(cid:243) su voluntad hacia la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de la administración pública…dolo que no emerge de las manifestaciones realizadas por el procesado sino de las actuaciones reflejadas en las decisiones que profiri(cid:243)…”. Respecto al delito contra la fe pœblica, adujo el Juez de primera instancia que ella: “…no es inocua, pues el servidor pœblico con su comportamiento ofendió el bien jurídico…entendido éste no sólo como la fe y la confianza que los ciudadanos depositan en los documentos, especialmente en los 2 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pœblicos, sino como el respeto que los asociados deben al desenvolvimiento normal de las relaciones jurídicas, en el presente asunto, administrativas…”. La defensa al recurrir el fallo, en esencia, sobre el delito de falsedad explic(cid:243) que la Resoluci(cid:243)n No. 0245 que su cliente acepta haber destruido, nunca naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica y, por ende, incapaz de vulnerar la fe pœblica, pues lo que se hizo fue corregir el error en el cual incurri(cid:243) el

seæor Guillermo G(cid:243)mez Alba, quien con intenciones malsanas redact(cid:243) el acto administrativo contrario a como se le orden(cid:243) y al advertir la irregularidad, le orden(cid:243) subsanarlo, al paso que en presencia de Yudy Alejandra, ech(cid:243) al cesto de la basura el documento inservible, luego de romperlo, tildando de maæosa y mentirosa la declaraci(cid:243)n de aquØl funcionario a quien no debe creØrsele por tener serios motivos para afectar los intereses de su poderdante; y s(cid:237) a la interesada en el cargo, la abogada Ramos Granada, quien siempre dijo la verdad de lo acontecido. Respecto a la presunta conducta prevaricadora, argument(cid:243) que no se demostr(cid:243) el dolo en la expedici(cid:243)n de una Resoluci(cid:243)n supuestamente contraria a la ley, cayØndose en los terrenos de la responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento legal, trayendo de nuevo a colaci(cid:243)n las causales exonerativas de responsabilidad negadas en primera instancia con las que pretende la absoluci(cid:243)n, petici(cid:243)n nuclear del recurso.

IV. Consideraciones del Tribunal.

Anœnciese, desde ya, que la sentencia objeto de alzada serÆ revocada en su integridad, sustituyØndola con una absolutoria porque la 3 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal posici(cid:243)n y los razonamientos del censor encuentran eco en sede del recurso vertical. Antes de ello, es bueno delimitar el marco argumentativo que harÆ la Sala, de cara al planteamiento acusatorio y lo seæalado supra en la decisi(cid:243)n confutada, pues a partir de tal presupuesto redundarÆ la segunda instancia: i) ¿fue prevaricadora la conducta del Personero al expedir un acto administrativo designando una persona de su confianza como Subdirectora Administrativa en lo penal, al parecer sin reunir los requisitos m(cid:237)nimos exigidos por la Ley?; y, ii) si aœn demostrÆndose efectivamente la destrucci(cid:243)n de un documento pœblico –Resoluci(cid:243)n 245 de diciembre 30 de 2004–, se lesion(cid:243) el bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica?. Frente a este panorama, recuØrdese lo que expuso la Fiscal(cid:237)a General de la Nación en su resolución acusatoria: “…si como se ha precisado, el cargo de subdirector administrativo en lo penal, es de nivel directivo lo cual comporta la acreditaci(cid:243)n de unas exigencias m(cid:237)nimas, segœn el acuerdo 0416 de 1998, cuales son la demostraci(cid:243)n de ostentar el t(cid:237)tulo de abogado y la experiencia profesional relacionada, por dos aæos como m(cid:237)nimo, sin lugar a dudas estos requisitos fueron inobservados por el seæor Personero…” (fl 339). Sobre el particular, adujo el acusado en indagatoria: “…Es bueno aclarar que aœn siendo nombramiento ordinario y en propiedad tampoco se hubiera

cometido delito alguno porque as(cid:237) lo determin(cid:243) la misma Procuradur(cid:237)a, es decir, que si para ejercer el cargo de Personero de Municipio de primera categor(cid:237)a como es Manizales, y aœn especial, como en el caso de Medell(cid:237)n y Cali solo se requiere ser abogado titulado y los requisitos para un cargo inferior no pueden, como lo expres(cid:243) la Procuradur(cid:237)a ser mayores o mÆs engorrosos puesto que se violar(cid:237)a la Ley” (fl 204). Existe all(cid:237) una tensi(cid:243)n normativa entre lo que el persecutor penal tild(cid:243) como pretermisi(cid:243)n al Decreto 1569 de 1998, art(cid:237)culo 2 que regula 4 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las funciones y requisitos espec(cid:237)ficos para desempeæar cargos de nivel directivo en la Personer(cid:237)a1 y el Acuerdo 0416 de 1998, expedido por el Concejo de Manizales: “por medio del cual se modifica la estructura orgÆnica y administrativa de la Personer(cid:237)a Municipal de Manizales, el manual de funciones y requisitos espec(cid:237)ficos para desempeæar los empleos de la entidad; la nomenclatura y niveles de la planta de personal…”, art(cid:237)culo 24, que preceptœa los requisitos para desempeæarse como subdirector administrativo en lo penal2 (fl 131),

y lo que para el Personero Municipal de Manizales, hoy acusado, se consideraba como una exagerada aplicaci(cid:243)n normativa, inclusive susceptible de invocaci(cid:243)n de una excepci(cid:243)n constitucional o legal, porque fue siempre del criterio que si para su desempeæo como tal s(cid:243)lo era exigible el t(cid:237)tulo de abogado, c(cid:243)mo podr(cid:237)a interpretarse que para un cargo de inferior rango, cuya designaci(cid:243)n depend(cid:237)a de Øl, deb(cid:237)a reclamarse adicionalmente dos aæos de experiencia profesional relacionada, lo cual se tornaba antag(cid:243)nico con el derecho administrativo. A partir de dicho concepto, ha de colegirse si tal designaci(cid:243)n de la abogada Yudy Alejandra como subdirectora administrativa en lo penal de la Personer(cid:237)a Municipal de Manizales se aviene a lo que la jurisprudencia ha decantado como un prevaricato por acci(cid:243)n, siendo oportuno recordar con tal criterio auxiliar que: “…el delito de prevaricato por acci(cid:243)n precisa de una resoluci(cid:243)n, dictamen o concepto – en este caso, una providencia judicial – ostensiblemente contraria a la legislaci(cid:243)n, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fÆctico y jur(cid:237)dico, y su contradicci(cid:243)n con la normatividad, de manera que rompe abruptamente la sujeci(cid:243)n que en virtud del “imperio de la ley” (artículo 230 de la Carta Política) deben los funcionarios

1 Es preciso señalar que su artículo 5 dispone que para cargos del nivel directivo es necesario “t(cid:237)tulo universitario y experiencia profesional”. 2 Según esta norma, se requiere: “…acreditar t(cid:237)tulo de abogado, demostrar experiencia profesional relacionada por un término no inferior a dos (2) años…”. 5 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales al texto de la misma, garant(cid:237)a que data de la revoluci(cid:243)n francesa en procura de evitar la arbitrariedad y el capricho de quien decide. Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el Æmbito jur(cid:237)dico, v.g. por responder a una palmaria motivaci(cid:243)n sof(cid:237)stica grotescamente ajena a los medios de convicci(cid:243)n o por tratarse de una interpretaci(cid:243)n contraria al n(cid:237)tido texto legal. Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor pœblico que adopta la decisi(cid:243)n, en cuanto producto de su intenci(cid:243)n de contrariar el ordenamiento jur(cid:237)dico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el œnico hecho de exponer un criterio diverso o

novedoso, de manera especial cuando abordan temÆticas complejas o se trata de la aplicaci(cid:243)n de preceptos ambiguos, susceptibles de anÆlisis y opiniones dis(cid:237)miles”3. Luego, si de acuerdo con el entramado legal que se acusa echado de menos en la expedici(cid:243)n del acto administrativo, se perfilase una conducta manifiestamente contraria a la ley, deb(cid:237)a entonces acreditarse el dolo directo en el nominador para actuar de tal manera, lo que nunca logr(cid:243) abonarse en este espec(cid:237)fico caso, pues como ha quedado claro en acÆpites precedentes, lo que el Dr. Silva MerchÆn hizo fue materializar una consideraci(cid:243)n que naci(cid:243) en su (cid:237)ntima convicci(cid:243)n –que no il(cid:237)cita– de la no exigibilidad en un nombramiento de ese jaez, mÆs requisitos que los contemplados para ser Personero Municipal y as(cid:237) lo dio a entender al funcionario encargado de proyectarle las resoluciones de vinculaci(cid:243)n, como el propio Dr. Guillermo G(cid:243)mez Alba lo certific(cid:243) en su declaraci(cid:243)n: “…y recuerdo que en alguna oportunidad…dio la instrucción de reformar la resolución 245 del 30 de diciembre de 2004, en el sentido de que se reformara los numerales dos y tres y que colocara lo relacionado con los ajustes internos ante la puesta en vigencia del sistema penal acusatorio a partir de enero de 2005 y ademÆs que justificara numeral

segundo (sic)con una tesis defendida por Øl, en el sentido de que a los subdirectores administrativos, no se les pod(cid:237)a hacer mÆs exigencias mÆs 3 En este sentido sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2006. Rad. 23901. 6 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allÆ de las que la Ley exige, para un personero municipal de municipio de segunda categor(cid:237)a…” (fl 217) As(cid:237), incluso, qued(cid:243) materializado en la manifestaci(cid:243)n de voluntad (numeral 3) cuestionada en este proceso: “…La vigencia del art(cid:237)culo 173 de la Ley 136 de 1994, norma especial que establece como requisitos para ser elegido Personero en los Municipios de primera y segunda categor(cid:237)a y categor(cid:237)a especial, ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado, calidades m(cid:237)nimas que tambiØn deben ser exigidas con respecto a los servidores pœblicos de la entidad en lo pertinente…” (fl 6), o en la que finalmente vincul(cid:243) a la abogada Ramos Granada con la Administración: “…Que el art(cid:237)culo 173 de la Ley 136 de 1994 establece las calidades para ser elegido Personero Municipal; motivo por el

cual dichas calidades deben aplicarse a quienes desempeæen funciones de Ministerio Pœblico…” (fl 39), reproducci(cid:243)n que si bien no fiel entre una y otra resoluci(cid:243)n, s(cid:237) conserv(cid:243) su esp(cid:237)ritu e interpretaci(cid:243)n benigna para entonces colegirse por parte de la Sala que la actuaci(cid:243)n del acusado en este evento no tuvo por finalidad exclusiva buscar esguinces o torcer la ley para favorecer los intereses de un tercero, cual es el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci(cid:243)n, sino el de armonizar y sopesar exigencias legales en la tarea de nominar su planta de personal. El doctrinante Carlos Mario Molina Arrubla, en consonancia con los planteamientos seæalados, ha sostenido que “el hecho de que se considere el Prevaricato por Acci(cid:243)n como una conducta punible dentro de los marcos del C(cid:243)digo Penal, no significa que se proh(cid:237)ba o excluya la posibilidad hermenØutica a los funcionarios, esto es, que se estØ cercenando a los servidores pœblicos la posibilidad de practicar su propia y personal interpretaci(cid:243)n de la ley”, de all(cid:237) debe observarse que, segœn el art(cid:237)culo 413 del C(cid:243)digo Penal, el delito de Prevaricato por 7 Repœblica de Colombia

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Procesado: Jorge EliØcer Silva MerchÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n

Asunto: Revoca y absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Acci(cid:243)n consiste en el hecho de que un servidor pœblico profiera resoluci(cid:243)n o dictamen manifiestamente contrario a la ley, o sea, que es de su esencia la disparidad o contradicci(cid:243)n manifiestas entre la resoluci(cid:243)n o dictamen y la norma de derecho aplicable en cada caso. Dicho de otra manera, es fundamental que las resoluciones o dictÆmenes se aparten ostensiblemente del derecho y lo que acÆ ha acontecido es una hermenØutica de acuerdos y decretos haciØndose la designaci(cid:243)n de una persona que se reputaba id(cid:243)nea para ocupar el cargo de subdirectora administrativa en lo penal y no, como lo afirm(cid:243) la Fiscalía que: “…el acto de voluntad por Øl ejecutado al nombrar a una persona sin reunir requisitos, contrariando con ello la disposici(cid:243)n legal, con la calidad del nombramiento, cuando se reitera, en uno u otro caso, vale decir si nombramiento ordinario o en encargo, igualmente le era exigible demandar del nominado, el cumplimiento de los requisitos” (folio 342, vocatorio a juicio), pues n(cid:243)tese que tal deducci(cid:243)n se apoya s(cid:243)lo en la inaplicaci(cid:243)n del tenor literal de la norma sin atender la motivaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n –raz(cid:243)n de ser– del acto administrativo en punto de los requisitos para ser Personero Municipal lo que no podría sobreponerse a un cargo de “inferior categoría”, aspecto

que repele per se ese tal presunto il(cid:237)cito proceder. Esto se traduce, ni mas ni menos, en que dada la interpretaci(cid:243)n dada a la norma, desde el punto de vista subjetivo, no es posible considerar que el actor entendi(cid:243) como contraria a la ley su intenci(cid:243)n, y que luego de tal aprehensi(cid:243)n, malintencionadamente, la concretara en la cuestionada resoluci(cid:243)n. Por tal pot(cid:237)sima raz(cid:243)n, se debe colegir, atipicidad relativa de la conducta punible de prevaricato por acci(cid:243)n ante la no concurrencia del tipo subjetivo o dolo. 8 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya, en lo atinente al delito de falsedad por destrucci(cid:243)n, d(cid:237)gase que aœn cuando no resulta coherente lo explicado por el acusado en la indagatoria respecto a que orden(cid:243) al Dr. G(cid:243)mez Alba, subalterno encargado de proyectar las resoluciones, corrigiera el yerro en que hab(cid:237)a incurrido al redactar el acto administrativo No. 0245 con un nombramiento “ordinario”, cuando debía hacerlo en calidad de “encargo”, aduciendo que la destrucci(cid:243)n se efectu(cid:243) una vez detect(cid:243) la irregularidad y por eso la manifestaci(cid:243)n de voluntad nunca naci(cid:243) a la vida jur(cid:237)dica, no

potenci(cid:243) efectos de tal naturaleza, pues si ello hubiera sido as(cid:237), de seguro al expediente no se hubiese aportado la pieza procesal que da cuenta de su existencia con la firma del acusado y con una firma ilegible de recibido (fls 6 y 7), acontecer que nunca fue negado por el Dr. Silva MerchÆn, incluso, porque el testigo G(cid:243)mez Alba explic(cid:243) que la orden de correcci(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n se produjo en los primeros d(cid:237)as del mes de enero de 2005, cuando la empleada ejerc(cid:237)a a plenitud sus funciones. Pero al margen de esta consideraci(cid:243)n es necesario adentrarnos en los terrenos de la antijuridicidad material para colegir si tal destrucci(cid:243)n tuvo la potencialidad de vulnerar el bien jur(cid:237)dico de la fe pœblica y, como consecuencia, acreditar ese desvalor de acci(cid:243)n fundante de la estructura t(cid:237)pica del delito en cuesti(cid:243)n. Pues bien, se ha dicho en el discurrir de esta sentencia que cuando el acusado advirti(cid:243) que se hab(cid:237)a cometido un yerro en la elaboraci(cid:243)n del acto administrativo, orden(cid:243) su reelaboraci(cid:243)n para acomodar a la legalidad la nominaci(cid:243)n, lo que entonces desconfigura de tajo la vulneraci(cid:243)n de la fe pœblica, pues a nadie puede reprochÆrsele penalmente un acto de lealtad y probidad en el trÆfico jur(cid:237)dico cuando su

intenci(cid:243)n es la de preservar el orden legal y administrativo, como sucedi(cid:243) en este evento. 9 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el tema (la antijuridicidad), la Corte Suprema en sentencia del 15 de septiembre del 2004, radicado 21.064 expuso: “…[f]rente a delitos de peligro… el juez ha de tener claro cuÆl es el Æmbito de protecci(cid:243)n de la norma: prevenir actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a travØs de estos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio econ(cid:243)mico, etc., luego de lo cual, en cada caso concreto, tambiØn debe establecer si el comportamiento sometido a su consideraci(cid:243)n, signific(cid:243) una efectiva puesta en peligro al bien jur(cid:237)dico as(cid:237) conformado. Lo anterior no envuelve una graciosa o desenvuelta concesi(cid:243)n, pues al exigir el precepto mencionado –art(cid:237)culo 11 del C(cid:243)digo Penalque se requiere que la conducta t(cid:237)pica lesione o ponga efectivamente en peligro el bien jur(cid:237)dico protegido por la ley penal, armoniza la

necesidad abstracta de protecci(cid:243)n satisfecha con la creaci(cid:243)n del tipo penal y la garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n al justiciable, bajo el entendido que su conducta s(cid:243)lo serÆ punible en cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas, al seæalado interØs. Puede aducirse, ademÆs, una consideraci(cid:243)n de orden semÆntico. Si lo efectivo es, segœn el Diccionario de la lengua Española, lo “Real y verdadero, en oposici(cid:243)n a lo quimØrico, dudoso o nominal”, es válido entender que cuando el art(cid:237)culo 11 en cita exige, para configurar la antijuridicidad de un comportamiento t(cid:237)pico, la puesta efectiva en peligro del bien jur(cid:237)dicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo que en abstracto previ(cid:243) el legislador al emitir el tipo penal se verific(cid:243) de modo real y verdadero”. De lo trascrito es preciso seæalar a t(cid:237)tulo de interrogante: ¿la actitud y decisi(cid:243)n del entonces Personero Municipal de destruir un documento porque no correspond(cid:237)a a lo ordenado y la subsiguiente elaboraci(cid:243)n del que, en su criterio, s(cid:237) se acomodaba al querer del legislador nacional y local, fue ofensor al bien jur(cid:237)dico protegido de la fe pœblica? De inmediato se advierte que la respuesta es negativa, porque aquØl principio ha de operar no en la fase estÆtica de la previsi(cid:243)n legislativa, sino en la

dinÆmica de la valoraci(cid:243)n judicial de la conducta. Tal respuesta se da a pesar de que al funcionario le era exigible mayor diligencia y previsi(cid:243)n pues debi(cid:243) advertir el error en el proyecto de documento, esto es, en la necesaria revisi(cid:243)n que deb(cid:237)a anteceder a la firma, y no despuØs, una vez que el instrumento hab(cid:237)a nacido: recuØrdese que fue la propia dama 10 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal designada la que advirti(cid:243) el error una vez ley(cid:243) la resoluci(cid:243)n, provocando la reacci(cid:243)n inmediata del hoy acusado, de enmendar el yerro. Precisado lo anterior, habrÆ de adverarse que corregir un documento para hacerlo corresponder a su verdadera intenci(cid:243)n, la que a su turno, respond(cid:237)a en su concepto a la norma reglamentaria, no puede entenderse como violatoria de la ley penal sustantiva. Lo que viene de decirse conlleva otra necesaria inferencia: la (cid:237)ntima conexi(cid:243)n entre la designaci(cid:243)n de la abogada –supuesto prevaricato– y la destrucci(cid:243)n del documento contentivo de error –aparente falsedad–, lo considerado frente al primer delito examinado es plenamente trasladable

al segundo, porque partiendo de aquella premisa, ser(cid:237)a inconcebible, acaso contradictorio, que si no se demostr(cid:243) el ingrediente subjetivo del atentado contra la administraci(cid:243)n pœblica, tampoco es dable ahora colegir que la destrucci(cid:243)n del documento se coaligue a la ofensa de la fe pœblica, porque de ser as(cid:237), se caer(cid:237)a en los terrenos de la ambivalencia dialØctica o argumentativa al abordarse la tarea de separar un solo comportamiento humano, un solo pensamiento, una sola idea para enfrentarlo en dos estructuras punibles, a contrapelo de la teor(cid:237)a finalista que se ocupa de los actos externos del hombre encaminados a un objetivo previamente propuesto4, como en verdad se debe entender. 4 Concepto finalista de acci(cid:243)n. Hanz Welzel.“ EL CONCEPTO DE ACCI(cid:211)N humana es ejercicio de actividad final. La finalidad o el carÆcter final de la acci(cid:243)n se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos l(cid:237)mites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecuci(cid:243)n es estos fines. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer causal no estÆ dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es “vidente”, y la causalidad “ciega”. La direcci(cid:243)n final de una acci(cid:243)n se lleva a cabo en dos etapas:

1. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipaci(cid:243)n (el proponerse) del fin, que el autor quiere realizar. De ello sigue la selecci(cid:243)n de los medios de la acci(cid:243)n para la consecuci(cid:243)n del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. 2. De acuerdo con la anticipaci(cid:243)n mental del fin y la elecci(cid:243)n de los medios, el actor efectœa su acci(cid:243)n en el mundo real. Pone en movimiento, conforme a su plan, los medios de acci(cid:243)n escogidos con anterioridad, cuyo resultado es el fin. La segunda etapa de la direcci(cid:243)n final se lleva a cabo en el mundo real.

11 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-00157-01

Procesado: Jorge EliØcer Silva MerchÆn Delito: Prevaricato por acci(cid:243)n Asunto: Revoca y absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta suma de razones permite llegar a la conclusi(cid:243)n de que para ninguno de los dos delitos imputados en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y sentencia de primer nivel, se cumplieron las fases progresivas de su estructura y, por ende, la decisi(cid:243)n exonerativa serÆ la que se profiera de comœn acuerdo con el seæor defensor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado y en su lugar se absuelve al procesado Jorge

EliØcer Silva MerchÆn de los cargos formulados de prevaricato por acci(cid:243)n y falsedad por destrucci(cid:243)n, supresi(cid:243)n u ocultamiento, en concurso, tal como se discuti(cid:243) en precedencia. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario. 12

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