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TSDJ Manizales - SP2007-00207-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00207-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 152 Manizales, trece de junio de dos mil trece

1. Asunto HabrÆ la Sala de desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales (C), que conden(cid:243) a la seæora Dalila Ardila Castro como responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

2. Hechos La presente investigaci(cid:243)n se inici(cid:243) a ra(cid:237)z de la querella presentada el 7 de abril de 2007 por la seæora Mar(cid:237)a del Rosario Mej(cid:237)a Morales, donde refiri(cid:243) que el d(cid:237)a 5 de abril de 2007, a eso de las 09:45 a.m., frente a la iglesia del barrio “El Guamal” de Manizales, su seæora madre Margarita Morales Rodr(cid:237)guez, fue golpeada por una motocicleta 2 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducida por una seæora, mientras descend(cid:237)a de un vehiculo Renault 4, lo que le caus(cid:243) fracturas en su pierna izquierda.

3. Actuaci(cid:243)n procesal relevante Por tales hechos, el 19 de agosto de 2010 la fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de la seæora Dalila Ardila Castro por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los art(cid:237)culos 111, 112, 113, 114, y 120 del C(cid:243)digo Penal.

El 15 de septiembre siguiente, se instal(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en la cual la Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, se declar(cid:243) impedida por haber conocido y negado la solicitud de preclusi(cid:243)n en el asunto, siendo entonces avocado el conocimiento por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de la misma localidad, despacho ante el cual se dio trÆmite a la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el 29 de octubre de 2010. La preparatoria se llev(cid:243) a cabo el 20 de enero de 2011, y la del juicio oral el d(cid:237)a 05 de julio del mismo aæo, culminando con el sentido del fallo condenatorio.

4. La sentencia impugnada 2 3 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El 2 de agosto de 2011, el fallador de primer estanco conden(cid:243) a Dalila Ardila Castro a la pena principal de prisi(cid:243)n por nueve (9) meses

y dieciocho (18) d(cid:237)as, multa de seis punto noventa y tres (6.93) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2007, y las accesorias de privaci(cid:243)n del derecho a conducir veh(cid:237)culos automotores y motocicletas por diecisØis (16) meses e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un per(cid:237)odo igual a la sanci(cid:243)n privativa de la libertad. Sin embargo, le concedi(cid:243) el subrogado de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo de prueba de dos (2) aæos. Ello por cuanto consider(cid:243) haber llegado al conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable acerca de la conducta punible endilgada y la responsabilidad de la acusada conforme al canon 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, toda vez que los dichos incriminadores de la v(cid:237)ctima Margarita Morales, su hija Margarita Mej(cid:237)a y el conductor del veh(cid:237)culo Juan de Jesœs Castro, daban cuenta de las circunstancias en que se dio el hecho lesivo, donde la primera relata el desarrollo del mismo, mientras que los otros dos, aunque admiten no haber visto el atropellamiento, afirman haber sentido el golpe y presenciado los momentos subsiguientes, sin que en ellos se advierta algœn afÆn por hacer mÆs gravosa la situaci(cid:243)n de la procesada. Tales testimonios, a juicio del a quo, permiten concluir que la

seæora Margarita ten(cid:237)a su pie izquierdo en el piso y el derecho en el estribo del rodante cuando fue alcanzada por la motocicleta conducida 3 4 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por la seæora Dalila Ardila, quien quebrant(cid:243) el deber objetivo de cuidado que deb(cid:237)a observar, advirtiØndose en primer lugar su impericia al pasar demasiado cerca al rodante en el momento en que golpe(cid:243) la extremidad de la v(cid:237)ctima que se encontraba a escasos cent(cid:237)metros del carro, el cual estaba bien orillado y ocupando tan solo la mitad de su carril, lo que denota que ten(cid:237)a espacio suficiente para cruzar, amØn de que el veh(cid:237)culo del cual descend(cid:237)a la seæora Morales era destechado, lo que indica que pod(cid:237)a haberla avistado con anterioridad y as(cid:237) tomar medidas para su protecci(cid:243)n y la de terceros. De otro lado, el hecho de que la seæora Margarita se hubiera bajado por el lado izquierdo del automotor, no se erigi(cid:243) en causa eficiente del accidente, pues tal riesgo no se concret(cid:243) en el resultado, toda vez que fue la conductora de la motocicleta quien omiti(cid:243) guardar la distancia prudencial que en ese momento le era exigible, de tal manera que no se advierte en el sub lite la duda deprecada por la

defensa, menos si ello se finca en el testimonio de Oscar AlexÆnder Bedoya, quien se mostr(cid:243) vacilante, confuso y falto de memoria, al indicar que no recordaba muchos aspectos relevantes para la investigaci(cid:243)n, aduciendo ademÆs que quien conduc(cid:237)a el veh(cid:237)culo era un hombre, cuando todos los demÆs testigos desmienten tal aserto. Fue as(cid:237) como determin(cid:243) que no hab(cid:237)a respaldo demostrativo de que hubiera sido Margarita Morales Rodr(cid:237)guez, quien viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado colocÆndose en peligro, pues la seæora Dalila “desnudó” su falta de pericia, cuidado y precauci(cid:243)n que la llev(cid:243) a 4 5 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desencadenar el hecho lesivo de la integridad f(cid:237)sica de la v(cid:237)ctima, en ejecuci(cid:243)n de una actividad que de suyo implica riesgo como la conducci(cid:243)n de automotores, yendo mÆs allÆ del riesgo permitido, estando demostrado el nexo causal entre la actividad peligrosa, la falta de prudencia, diligencia y cuidado al pasar muy pr(cid:243)xima a otro veh(cid:237)culo del que pudo percatarse que alguien descend(cid:237)a y el resultado lesivo, como resultado de la conducta culposa.

5. Las razones del disenso

Aduce la defensa no compartir la decisi(cid:243)n de instancia, por considerar que no es jur(cid:237)dicamente factible edificar una conclusi(cid:243)n de certeza de responsabilidad de la seæora Dalila Ardila sobre la prueba presentada por la fiscal(cid:237)a, como que a su juicio las lesiones sufridas son responsabilidad exclusiva de la v(cid:237)ctima, toda vez que los ocupantes del veh(cid:237)culo Renault 4 asumieron un riesgo mÆs allÆ de los l(cid:237)mites permisibles, al transportarse junto con dos personas frÆgiles y vulnerables por su avanzada edad, en un veh(cid:237)culo hechizo, carente de todas las condiciones de seguridad exigidas por la Ley 769 de 2002, situaci(cid:243)n a la que se suma el hecho de haber descendido la v(cid:237)ctima por el lado izquierdo del veh(cid:237)culo en plena v(cid:237)a pœblica, cuando ha debido hacerlo por la derecha. Seæala ademÆs, que la fiscal(cid:237)a no aport(cid:243) prueba alguna que llevara a la certeza de que las lesiones sufridas por la seæora Morales Rodr(cid:237)guez, fueran responsabilidad de la procesada Ardila Castro, pues 5 6 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ninguno de los testigos vio que la motocicleta impactara a la afectada y el veloc(cid:237)pedo, -que a diferencia del Renault 4 s(cid:237) fue revisado por expertos-, no

report(cid:243) ningœn daæo como hundimientos o rayones, lo que era de esperarse ante un impacto de tal magnitud. Resalta que el certificado de aptitud f(cid:237)sica, mental y coordinaci(cid:243)n motriz de la Seæora Dalila Ardila, de fecha 4 de abril de 2007, es decir, un d(cid:237)a antes del suceso, es una declaratoria de su aptitud sin restricciones para conducir motocicletas, aœn cuando no le hab(cid:237)a sido entregada su licencia, debido a trabas burocrÆticas. Considera entonces, que en este caso existe un amplio panorama de dudas que favorecen a la procesada e imponen que se reconozca en su favor el in dubio pro reo, raz(cid:243)n por la cual solicita se revoque la sentencia y se absuelva a la procesada.

6. Consideraciones para resolver PrecisÆndose que la competencia que ostenta la Sala en virtud del recurso interpuesto, no constituye una nueva oportunidad para emitir un juicio fÆctico y jur(cid:237)dico sobre el asunto, sino que el quehacer estÆ circunscrito a efectuar un control de legalidad de la decisi(cid:243)n 6 7 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente1, abordarÆ el conocimiento del asunto. Consecuente con lo esbozado, se procederÆ a examinar las

censuras esbozadas por la defensa de la acusada, delimitadas en el siguiente cuestionamiento: Si en el sub examine, con soporte en el recaudo probatorio, puede inferirse mÆs allÆ de toda duda razonable la responsabilidad de Dalila Ardila Castro, por las lesiones personales irrogadas a la seæora Margarita Morales Rodr(cid:237)guez, como resultado del accidente de trÆnsito de que fueron protagonistas. El art(cid:237)culo 381 del C de P.P, preve que: “para condenar se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Al abrigo de esta premisa normativa deviene claro que para desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia y por ende proferir un fallo de condena se impone que el mismo se funde en autØnticos actos de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicaci(cid:243)n 26129. 7 8 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral con plena vigencia de los principios de igualdad, contradicci(cid:243)n, inmediaci(cid:243)n y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para convencer al funcionario

judicial la existencia de la conducta delictiva y la responsabilidad de quien se le vincula como acusado. Empero, en el evento contrario que a partir de dicha ponderaci(cid:243)n subsistan dudas razonables acerca de estos dos presupuestos habrÆ de resolverse por la alternativa mÆs favorable al investigado. 6.2. Criterios para la apreciaci(cid:243)n del recaudo probatorio. Antes de entrar el anÆlisis del material suasorio incorporado, valga sentar alguna ilustraci(cid:243)n sobre el tema de la valoraci(cid:243)n probatoria, actividad respecto de la cual la H. Corte Suprema de Justicia ha explicado que ademÆs de cognoscitiva, es hist(cid:243)ricamente reconstructiva a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal se adecuan a la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica de la Ley, seæalando en una de sus decisiones sobre el tema, que: “ …La sana cr(cid:237)tica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastÆndola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243) y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, ademÆs de los criterios seæalados, acude a los supuestos l(cid:243)gicos, no contrarios con la ciencia, la 8 9 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro

Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tØcnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dica que la situaci(cid:243)n examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurri(cid:243) o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecut(cid:243), solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana cr(cid:237)tica, en los tØrminos que vienen de explicarse, no a travØs de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”2. 6.3. De la testimonial recaudada. Margarita Mej(cid:237)a Morales.3 –Hija de la v(cid:237)ctima-. El d(cid:237)a de los hechos era un jueves santo y aproximadamente a las 09:45 a.m. se dirig(cid:237)an a la misa de los enfermos en la iglesia del Guamal. Sobre el momento en que su madre descendi(cid:243) del veh(cid:237)culo relata: “… pues, yo veo que la moto se va encima del carro porque no guard(cid:243) ninguna distancia, cuando yo miro, fue que mi mamÆ se fue encima del muchacho que iba conduciendo el carro donde nosotras (cid:237)bamos, entonces yo ah(cid:237) mismo mirØ y vi la moto que iba en zigzag, el seæor que iba, pues, la seæora la iba conduciendo y el seæor que iba detrÆs de ella, iba bregando

como a controlarla, se fueron contra el barranco y all(cid:237) pues como se cayeron, entonces la seæora se vino corriendo y le ped(cid:237)a perd(cid:243)n a mi mamÆ que porque la hab(cid:237)a aporriado –sic-, que quØ le hab(cid:237)a pasado…,4 Aduce que fue a ver lo que le hab(cid:237)a pasado a su progenitora y vio que no era capaz de sostener el pie, pidi(cid:243) un taxi para llevarla al hospital y le dijo al conductor del carro que se llevara a su padre, que estaba enfermo para la casa y cogieron un taxi en el que tambiØn lo abord(cid:243) la seæora Dalila, llorando y pidiØndole perd(cid:243)n a su mamÆ. 2 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Rad. 21068. 25-05-05 3 Disco 2. Audio 1. Minuto 37:32 4 Disco 2. Audio 1. Minuto 40:12 9 10 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indica que en la v(cid:237)a hab(cid:237)a dos carros parqueados, se cuadraron detrÆs y dos polic(cid:237)as auxiliares se acercaron a decirles que ah(cid:237) no pod(cid:237)an parquear, a lo cual respondieron que se bajaban a la misa y el carro arrancaba. Sobre su ubicaci(cid:243)n, reporta que iba al lado derecho

en la parte trasera del veh(cid:237)culo y cuando su madre iba a descender, todo estaba despejado: “…inclusive ella no alcanz(cid:243) a bajar sino un pie, porque ella estaba prendida de la barra y la moto inclusive se le vino encima y no la alcanz(cid:243) a tumbar, el conductor del carro en que nosotros (cid:237)bamos la cogi(cid:243), se fue hacia Øl, entonces Øl ah(cid:237) mismo la cogió, no, pues, fue ahí encima del carro prácticamente.”5 El conductor se hab(cid:237)a bajado, porque para su madre apearse, ten(cid:237)a que correr el asiento de adelante. Su padre ven(cid:237)a en la parte delantera derecha del carro y su madre en la parte de atrÆs al lado izquierdo. Afirma que no vieron la moto, sino que apareci(cid:243) de la nada, ya que no guard(cid:243) la distancia al haber golpeado a su madre que estaba pegada del carro, cuando la v(cid:237)a era amplia. Sostiene tambiØn que esa moto la hab(cid:237)an rebasado un poco antes y vio cuando el parrillero le daba instrucciones a la seæora Dalila, la cual era quien conduc(cid:237)a al momento del accidente: “… porque ella era la que ven(cid:237)a adelante y yo vi al seæor detrÆs bregando a controlar la moto y luego cuando ella se le escurri(cid:243) por debajo, sali(cid:243) de la moto y se vino corriendo a sobar a mi mamÆ a pedirle perd(cid:243)n, que la hab(cid:237)a aporreado mucho”.6 Segœn refiere, ni la moto ni el carro sufrieron daæos.

5 Disco 2. Audio 1. Minuto 43:17 6 Disco 2. Audio 1. Minuto 48:22 10 11 2“ instancia No 2007-00207-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Interrogada por el defensor, aclara que en el momento del impacto, se estaba bajando del carro por el lado derecho y sinti(cid:243) cuando la moto golpeaba a su mamÆ, volte(cid:243) a mirar, cuando Østa estaba encima del conductor y la moto sali(cid:243) zigzagueando y se fue contra el barranco. Sobre la forma en que su progenitora descend(cid:237)a del carro, explica que: “Ella se prendi(cid:243) de la barra esta y el pie que le atropelló era el que tenía en el piso… se prendía de la barra, se bajaba al estribillo y ya del estribillo descend(cid:237)a un pie, para despuØs bajar el otro…”7 Juan de Jesœs Castro Ospina.8 Conductor de taxi que para la fecha del accidente investigado, iba conduciendo el veh(cid:237)culo Renault 4 en que se movilizaba la v(cid:237)ctima. Asevera que cuando llegaron a la glorieta de Villamar(cid:237)a vio que alguien le estaba enseæando a una muchacha a conducir una moto, baj(cid:243) hasta la iglesia, orill(cid:243) el carro y posteriormente: “…me bajØ para ayudar a bajar el esposo de doæa Margarita, doæa Margarita en esas se baj(cid:243) tambiØn por detrÆs de donde yo me estaba

bajando y cuando coloc(cid:243) un pie fuera del carro, o sea, con el otro pie qued(cid:243) parada en el estribo y cuando coloc(cid:243) un pie fuera del carro, hee lleg(cid:243) la moto y la atropell(cid:243), la moto la iba conduciendo la seæora, yo alcancØ a coger a doæa Margarita y ellos, ellos cayeron al frente de donde estaba el carro, un poquito mÆs abajo, entonces ya la muchacha se sali(cid:243) por debajo de los brazos del que le estaba enseæando y se vino y la abraz(cid:243) y se agarr(cid:243) a sobarle el pie y que la perdonara y se puso a llorar que ella no lo hab(cid:237)a hecho con intenci(cid:243)n, a ella ya, 7 Disco 2. Audio 1. Minuto 01:03:04 8 Disco 2. Audio 1. Minuto 01:08:00 11 12 2“ instancia No 2007-00207-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pararon un taxi, la subieron al taxi, como el esposo de ella estaba tan enfermo, yo cog(cid:237) el carro y me fui para la casa con Øl a llevarlo.”9 Segœn indica, cuando fue atropellada, la seæora Margarita ten(cid:237)a un pie en el estribo, el otro en la calle y todo el cuerpo fuera del carro, ya que: “…yo estaba exactamente delante de ella… yo me bajo del vehículo y pues ella se baja detrÆs de m(cid:237), cando siento el, quØ digo yo, el golpe el ruido,

volteo y ya va ella para el piso y entonces la alcanzo a coger, miro para el frente y estÆ la muchacha saliØndose por debajo de los brazos del parrillero.10” Dice que su posici(cid:243)n, la de la v(cid:237)ctima y los veh(cid:237)culos, era conforme se encuentra en las fotograf(cid:237)as correspondientes a la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos. Entre el momento en que se baja del carro y siente el golpe, calcula que haya pasado unos 15 y 20 segundos. Margarita Morales Rodr(cid:237)guez.11 –V(cid:237)ctima-. Sobre el d(cid:237)a de los acontecimientos, jueves 5 de abril de 2007, cuenta que como a las 09:30 a.m., iban para la misa de los enfermos con el esposo, se baj(cid:243) del carro para ayudarlo a bajar, se prendi(cid:243) y se baj(cid:243), cuando sinti(cid:243) el golpe por detrÆs, entre el tal(cid:243)n y la mitad de la pierna izquierda, y se agachó porque el pie se le “durmió”; vio que la moto pasó derecho y la seæora vino hasta donde ella estaba y le dec(cid:237)a que la perdonara; luego la llevaron a la cl(cid:237)nica entre la hija y la seæora que manejaba la moto. En la motocicleta iban la seæora que la manejaba y el seæor parrillero. 9 Disco 2. Audio 1. Minuto 01:11:15 10 Disco 2. Audio 1. Minuto 01:17:53 11 Disco 2. Audio 2. 12 13 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cid:211)scar AlexÆnder Bedoya HernÆndez.12 Sobre el accidente que se escruta, aduce que estaba prestando servicio en la polic(cid:237)a, en ese momento estaban ayudando a parquear todos los carros que llegaban a la iglesia. Al inicio de su intervenci(cid:243)n dijo haber visto cuando la seæora se estaba bajando del carro por el lado izquierdo y la atropellaron, pero luego asegura que œnicamente vio cuando la seæora ya estaba en el piso. DespuØs del accidente se dispuso a ayudar a la v(cid:237)ctima con los otros compaæeros, pero no recuerda lo que hicieron en ese momento. Sabe que en la motocicleta iban dos personas, pero no recuerda las caracter(cid:237)sticas del aparato, como tampoco del carro, el cual identifica cuando se le ponen de presente las fotograf(cid:237)as. Sobre quien iba manejando la moto, asegura haber visto a un seæor con una seæora en la parte de atrÆs, pero no sabe a quØ distancia pas(cid:243) la moto del carro. Cuando se le lee un aparte de la entrevista que rindi(cid:243) en la fecha de los hechos, dice recordar que a un lado del Renault hab(cid:237)a otro carro parqueado, cada uno en un carril, y la moto se iba a pasar por en medio de los dos veh(cid:237)culos. Seæala no saber quØ decir cuando se le

pide que aclare sobre el por quØ los demÆs testigos aducen que quien manejaba la moto era una mujer, porque para Øl era un seæor, aunque no estÆ seguro, manifestando finalmente que lo que dijo en la fiscal(cid:237)a es lo œnico que recuerda. 12 Disco 2. Audio 3. 13 14 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Del delito imprudente. En tØrminos del art(cid:237)culo 23 del C(cid:243)digo Penal, esta modalidad punible se presenta en aquellos eventos en que el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. La literatura jur(cid:237)dica al respecto ha indicado que: “El delito culposo se caracteriza pues por la creaci(cid:243)n de un riesgo ya no permitido y cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el actor contraviene el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue

consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujetohacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual. La cognoscibilidad del riesgo supone que una atenci(cid:243)n del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actœa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo.13 Por su lado, la jurisprudencia a cargo de la H. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo14, que la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado en el delito culposo bien podr(cid:237)a lograrse 13 José Antonio Choclán Montalvo. “Deber de cuidado y delito imprudente”. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p.28. Citado por esta misma Corporaci(cid:243)n en providencia del 31 de Mayo de 2007, M.P Dr. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 14 Corte suprema de Justicia. Rad. 37327. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 08-11-11 14 15 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, y de ah(cid:237) que: “…En la doctrina penal contemporÆnea, la opini(cid:243)n dominante considera que la realizaci(cid:243)n del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracci(cid:243)n al deber de cuidado) se satisface con la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, segœn la cual un hecho causado por el agente le es jur(cid:237)dicamente atribuible a Øl si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acci(cid:243)n no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realizaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posici(cid:243)n del autor, a lo que habrÆ de sumÆrsele los conocimientos especiales de este œltimo, el hecho ser(cid:237)a o no adecuado para producir el resultado t(cid:237)pico15. “En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex

post. 4.3. En aras de establecer cuÆndo se concreta la creaci(cid:243)n de un riesgo no permitido y cuÆndo no, la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva ha integrado varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresi(cid:243)n de contenido y que de ninguna manera han sido ignoradas por la Sala.16 Veamos algunos de ellos: 4.3.1. No provoca un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”17, que por lo tanto no estÆ prohibida por el ordenamiento jur(cid:237)dico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado t(cid:237)pico o incluso haya sido determinante para su realizaci(cid:243)n. … 4.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creaci(cid:243)n de un peligro suficiente la infracci(cid:243)n de normas jur(cid:237)dicas que persiguen la evitación del resultado producido”.18 4.3.5. As(cid:237) mismo, se crea un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando 15 Cf. Molina FernÆndez, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pÆg. 378 16 VØase, entre otras, sentencias de 4 de abril de 2003, radicaci(cid:243)n 12742; 20 de mayo de 2003, radicaci(cid:243)n

16636; y 20 de abril de 2006, radicaci(cid:243)n 22941. 17 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 18 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 15 16 2“ instancia No 2007-00207-01

Procesado: Dalilia Ardila Castro Delito: Lesiones personales culposas

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jur(cid:237)dica y socialmente, as(cid:237) como cuando, tras sobrepasar el l(cid:237)mite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causaci(cid:243)n de daæo19…” 6.4. El caso concreto. Con fundamento en la reseæa probatoria ya relacionada y el marco te(cid:243)rico que antecede, la conducta realizada por la procesada nos sitœa en el terreno de la culpa en la que el agente realiza la conducta punible por falta de previsi(cid:243)n del resultado previsible y con violaci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado que le era dable observar en esas especiales circunstancias. El deber de cuidado es un requisito propio de los delitos culposos y supone un juicio normativo que surge de la comparaci(cid:243)n entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y prudente en la situaci(cid:243)n del autor y la observada por este realmente. Para la Sala es absolutamente claro que en el evento sub examine se conjugaron la violaci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado que la

situaci(cid:243)n en que se encontraba el procesado le exig(cid:237)a y la ausencia de previsibilidad para anticipar las consecuencias de su comportamiento. En efecto, no existe discusi(cid:243)n alguna en relaci(cid:243)n con que el d(cid:237)a jueves 5 de abril de 2007, aproximadamente a las 10:00 de la maæana, mientras la seæora Margarita Morales Ram(cid:237)rez descend(cid:237)a del veh(cid:237)culo 19 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicaci(cid:243)n 24696 16 17 2“ instancia No 2007-00207-01

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Decisi(cid:243)n: Co

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