TSDJ Manizales - SP2007-00215-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00215-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 758 y aprobado por Acta 174.
Manizales, Mayo trece de dos mil diez. I.- Asunto. Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del procesado Lu(cid:237)s Humberto Castaæeda Osorio contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de esta ciudad, por medio de la cual lo conden(cid:243) en calidad de autor del concurso heterogØneo de delitos de homicidio Agravado y Concierto para Delinquir a la pena principal de treinta y uno (31) aæos y seis (6) meses de prisi(cid:243)n y multa de seis mil (6000) s.m.l.m.v. II.- Antecedentes fÆcticos y procesales. II.1.- Unidades del Cuerpo TØcnico de Investigaciones de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con sede en Riosucio, el 11 de abril de 2004 en la v(cid:237)a carreteable que de Riosucio conduce a Sup(cid:237)a, a la entrada de la vereda San Marcos, realizaron acta de inspecci(cid:243)n a cadÆver de quien posteriormente fue identificado como Jorge EliØcer Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00215-01
Procesado: Lu(cid:237)s Humberto Castaæeda Osorio
Delito: Homicidio
Asunto: confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Zuluaga Morales, presentando heridas y quemaduras en su cuerpo que produjeron su inmediato deceso. Iniciada las averiguaciones del caso, mediante informe obrante en el expediente (f.108), el Jefe de grupo Investigativo de la Polic(cid:237)a Nacional da cuenta que de conformidad con lo dicho en entrevista por el seæor Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez, miembro de las AUC con operancia en el noroccidente de Caldas, seæal(cid:243) al seæor Lu(cid:237)s Humberto Castaæeda Osorio como presunto responsable del homicidio. Por tal raz(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a dispone vincularlo mediante indagatoria y con tal fin ordena su captura, quien en indagatoria se mostr(cid:243) ajeno a los hechos investigados. II.2.- En agosto 4 de 2007 (293) en ente investigador profiere resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n contra el citado Castaæeda Osorio como autor responsable de los delitos endilgados al momento de resolver la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. II.3.- La etapa del juicio estuvo a cargo del seæor Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, quien luego de efectuar la audiencia preparatoria y pœblica, mediante sentencia del 16 de enero de 2008 condena al implicado y le impone la sanci(cid:243)n descrita supra. Decisi(cid:243)n que funda en el testimonio del seæor Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez conocido en el argot delincuencial de las AUC como el
“Comandante Víctor”, a quien le confiri(cid:243) total crØdito por la contundencia de sus dichos que en esencia comprometieron la responsabilidad del acusado en el censurable crimen acÆ investigado, en tanto su militancia en aquØl grupo irregular y la cercan(cid:237)a con Øl, le 2 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal daban posici(cid:243)n privilegiada para conocer los detalles que dio a conocer en su entrevista y en la declaraci(cid:243)n juramentada en audiencia pœblica, lo que sumado a los demÆs medios de convicci(cid:243)n que analiz(cid:243) en su conjunto, daban por sentados los presupuestos necesarios para adoptar tal determinaci(cid:243)n de cara a los requisitos del art(cid:237)culo 232 de la Ley 600 de 2000. II.4.- Inconforme con tal decisi(cid:243)n, la defensa apuntal(cid:243) el disenso en la forma como el juez valora la prueba pues en su sentir err(cid:243)neamente dio valor probatorio a un informe policivo, sin analizar todo el contenido del mismo porque s(cid:243)lo tuvo en cuenta aquello que perjudicaba a su defendido, toda vez que no se hizo ningœn esfuerzo por localizar y recibir testimonios de los “muchachos” que acompaæaban al testigo de cargo cuando Øste tuvo contacto con el acusado y corroborar las afirmaciones de Carlos Enrique VØlez.
Refiere inexistencia de las fotograf(cid:237)as que sirvieron de soporte a reconocimiento fotogrÆfico (f.114). AdemÆs, que el testimonio de VØlez Ram(cid:237)rez es dubitativo, no es responsivo, y si Øste afirma que el acusado no estaba en n(cid:243)mina, ni urbana ni rural, es prueba que no pertenec(cid:237)a a ninguna organizaci(cid:243)n criminal. Enfatiza que el seæor Juez le da prioridad y destaca la versi(cid:243)n del testigo de cargo seæor Carlos Enrique VØlez, pero rechaza, ignora o no cree lo dicho por los testigos de la defensa (Alberto Guerrero o Pablo HernÆn Sierra Garc(cid:237)a, Cony o Lu(cid:237)s Arioldo Mart(cid:237)nez SuÆrez, Bernardo o Juan Anc(cid:237)zar G(cid:243)mez Garz(cid:243)n) los comerciantes Alejandro de Jesœs Castaæo Garc(cid:237)a, Carlos Enrique Rend(cid:243)n Franco, 3 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luz Mery Rodas Tabares, Jhon edison Marulanda, lo cual a su juicio, constituye un error de apreciaci(cid:243)n probatoria por parte del seæor Juez Seæala apartes de la deponencia de Euridice Cortes Velasco para concluir que si la labor de la testigo era la de dar instrucci(cid:243)n pol(cid:237)tica a los integrantes de la organizaci(cid:243)n y no instruy(cid:243) en tal sentido
al acusado ¿cuÆl es la prueba de militancia de su defendido en un grupo “paramilitar”; la responsabilidad por el punible de homicidio, si no vio nada y sólo hace eco de lo que “Víctor” le contó? Sostiene que la labor anal(cid:237)tica realizada por el a quo, no consulta en lo mÆs elemental la reglas de la sana cr(cid:237)tica, que s(cid:243)lo cita en t(cid:237)tulo, pero no concreta a cuÆles reglas acudi(cid:243), porque contradicen la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. Que en su decisi(cid:243)n da por probados hechos que no fueron demostrados en el proceso, relacionados con la presencia de otras personas (“Parmenio o Sabas y Care-niño”) en el sitio donde fue ultimado el occiso, pues sus declaraciones no fueron allegadas al paginario. Insiste que el seæor Juez no consider(cid:243) en su verdadera dimensi(cid:243)n los gestos que hacia el comandante V(cid:237)ctor durante su exposici(cid:243)n en audiencia pœblica, lo que en su concepto minaba la credibilidad de su testimonio porque demostraba prepotencia, cizaæa, pasi(cid:243)n y sed de venganza en contra del acusado. III.- Consideraciones del Tribunal. Ab initio la Colegiatura hace saber su total conformidad con la decisi(cid:243)n adoptada por el fallador primario en la providencia censurada, no siendo posible acompaæar al apelante en los motivos del disenso, 4 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues su discurso resulta dØbil frente al fallo y a la realidad que refleja el paginario. Veamos. En primer lugar, no le asiste raz(cid:243)n al recurrente cuando asegura que el seæor Juez a quo le dio valor probatorio a un informe policivo, y para ello bÆstenos con decir que s(cid:243)lo utiliz(cid:243) aquella pieza procesal como hilo conductor y criterio orientador de la investigaci(cid:243)n –como deb(cid:237)a hacerse–, porque en diligencia de audiencia pœblica el seæor Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez, testigo de cargo, ratific(cid:243) en forma categ(cid:243)rica lo dicho ante la polic(cid:237)a judicial en entrevista. Igual sucedi(cid:243) con la declarante Euridice Cortes Velasco quien ratific(cid:243) el seæalamiento del acusado como colaborador y auxiliador de las “AUC”, y por tanto aquella afirmación respecto al valor probatorio del informe policivo, sucumbe ante la contundencia de la prueba de cargo, pues la Fiscal(cid:237)a en su momento y el Juzgado en audiencia pœblica encontraron probado mediante declaraci(cid:243)n rendida bajo juramento por estas personas, lo dicho en aquellas entrevistas. En torno a este punto, ha decantado la doctrina y la jurisprudencia que en el anÆlisis valorativo de los medios de convicci(cid:243)n el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja
a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica. De acuerdo a lo anterior, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n probatoria, como lo sugiere el recurrente, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que 5 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lleg(cid:243) no son acordes a la sana cr(cid:237)tica, lo que no se evidencia en este caso concreto. Debe recordarse ademÆs que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parÆmetros de la persuasi(cid:243)n racional o sana cr(cid:237)tica. En torno a ese punto la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado
de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”1 Respecto a las inconformidades resaltadas por el apelante frente al declarante de cargo, se colige que las incongruencias que advierte no tienen la entidad suficiente para debilitar la contundente incriminaci(cid:243)n que irradia su testimonio, erigiØndose en elemento de convicci(cid:243)n serio, oportuna y legalmente aportado, que una vez sometido a su evaluaci(cid:243)n conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, conducen sin equ(cid:237)voco alguno a demostrar la activa participaci(cid:243)n del procesado en las conductas delictivas averiguadas. 1 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 6 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este testimonio, constituye pieza de inmenso valor porque a lo largo de su intervenci(cid:243)n fue enfÆtico, claro y concreto en dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como el aqu(cid:237) acusado
termin(cid:243) con la vida del seæor Jorge EliØcer Zuluaga Morales, sindicaci(cid:243)n que efectœo desde el mismo momento en que rindi(cid:243) entrevista a la polic(cid:237)a, lo que viene a significar que lo relatado ante el funcionario instructor y en audiencia pœblica ya lo hab(cid:237)a trasmitido bajo un mismo hilo argumentativo, generando entonces certidumbre y convicci(cid:243)n respecto a que lo vivenciado fue exactamente lo ocurrido. Para la Sala, as(cid:237) como lo fue para el juzgado, lo dicho por VØlez Ram(cid:237)rez carece de interØs malsano en mentir o tergiversar los acontecimientos para inculpar a un tercero, resultando apenas l(cid:243)gico y razonable que por el contexto en que se desarrollaron los hechos y la forma como los narra el testigo deba someterse a mayor estudio que el que se hizo en el fallo primario, motivos por los cuales, contrariando la posici(cid:243)n del recurrente, la Colegiatura no vacila en concluir que esa versi(cid:243)n una vez analizada y confrontada con los demÆs elementos de convicci(cid:243)n, merece entera credibilidad constituyendo el cimiento para enrostrar con grado de certeza la responsabilidad penal del procesado en el episodio delictivo. Es de tal connotaci(cid:243)n el testimonio del seæor Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez que aœn sin haber presenciado el momento mismo del atentado contra la vida de la v(cid:237)ctima, da luz y claridad respecto a lo
sucedido, porque siempre fue enfÆtico en afirmar que cuando lleg(cid:243) a la finca ‘Benítez’ a interrogar aun ‘cliente’ por solicitud del comandante Alberto, Øste ya estaba muerto: “...en la caballeriza....tenia la cabeza 7 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colgando, lo estaban decapitando...” y que al interrogar al acusado sobre ello, le contest(cid:243) “...que se le iba a volar y por eso lo mat(cid:243)...de ah(cid:237) recibi(cid:243) la orden y cogieron el cuerpo como estaba lo metieron en un plÆstico, le echaron sisco y lo envolvi(cid:243) en gasolina,...en una trocha lo dej(cid:243) y allÆ le prendió candela...” y por tanto, l(cid:243)gico resulta concluir a fuerza de los medios de prueba, que los hechos sucedieron como lo narr(cid:243) y no de otra manera, como lo pretende el censor sin Øxito alguno. Resulta de suma importancia tener en cuenta que mediante el plano nro. 013 referido al acta de inspecci(cid:243)n a cadÆver (fl.61 .c.1) se dej(cid:243) constancia que el cuerpo de la v(cid:237)ctima fue hallado en una bolsa plÆstica y con residuos de aserr(cid:237)n, que fue exactamente lo que el testigo Carlos Enrique VØlez Ram(cid:237)rez seæal(cid:243) en entrevista y en
declaraci(cid:243)n bajo juramento, cuando expuso la forma como procedi(cid:243) el implicado despuØs de haberle dado muerte a la v(cid:237)ctima en este asunto, y tal circunstancia a juicio de la Sala fortalece su deponencia, ya que estos detalles s(cid:243)lo pueden ser declarados por quien percibi(cid:243) los momentos subsiguientes al crimen aqu(cid:237) investigado. Tampoco es acertado lo dicho por el seæor defensor cuando afirma que el seæor Juez ciment(cid:243) la decisi(cid:243)n de condena en la presencia no demostrada de ‘Parmenio o Sabas’, ‘Careniño’ y otros en el lugar de los hechos, porque la credibilidad del testigo de cargo se funda en lo que Øste afirm(cid:243) respecto a la ilicitud aqu(cid:237) investigada y no en aspectos circunstanciales como la presencia de otras personas en aquØl sitio, porque su fiabilidad no depende de ningœn otro testimonio como parece entenderlo el recurrente, s(cid:243)lo basta apreciar el testimonio 8 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en conjunto con los demÆs medios de prueba para darle el justo valor probatorio que ello amerite de acuerdo con las reglas de la persuasi(cid:243)n racional o sana critica2, tal y como lo coligi(cid:243) el Juzgador de instancia. Por lo tanto, el ataque a la sentencia en este sentido resulta a
espalda de la realidad probatoria porque es evidente que para la validez de lo afirmado por el testigo de cargo no requiere de otro que lo ratifique, porque si as(cid:237) fuera, se convertir(cid:237)a en un c(cid:237)rculo vicioso interminable; la valoraci(cid:243)n del testimonio estÆ centrada en su poder suasorio y no en aspectos externos que no le son propios. El Defensor califica el comportamiento del testigo VØlez Ram(cid:237)rez en audiencia pœblica como prepotente, cizaæoso y con marcado interØs en perjudicar a su defendido, pero para la Colegiatura aquellos gestos de risas fueron producto de la versi(cid:243)n sorpresiva, acomodada y defensiva del encartado cuando afirm(cid:243) que Øste lo estaba extorsionando y que l(cid:243)gicamente caus(cid:243) en Øl la reacci(cid:243)n propia de quien es sorprendido con argumentos fuera de contexto, por lo inveros(cid:237)mil. Respecto a la hora del crimen que para el censor resulta de vital importancia porque para ese momento su defendido estaba en una fiesta familiar, la Corporaci(cid:243)n estima que la conclusi(cid:243)n del fallador primario es acertada en la medida que el seæor Carlos Enrique afirm(cid:243) que lleg(cid:243) al sitio del homicidio entre 7 u 8 de la noche, lo cual permite asegurar que efectivamente el acusado estaba all(cid:237), y luego de proceder como se conoce, esto es, embalar al occiso en bolsa plÆstica, echarle aserr(cid:237)n, gasolina, transportarlo, tirarlo a la vera de la
2 “El método de la sana critica, la ley no le da valor a la prueba sino que otorga libertad al Juez para justipreciarla, no para que diga si es plena o semiplena, sino para que manifieste, razonadamente, el grado de credibilidad que le asigna a cada medio y a todos en su conjunto” CSJ. Rad. 12418/2002 9 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)a y prenderle fuego en el lugar donde fue hallado, se dirigi(cid:243) hasta su residencia lo que fÆcil le quedaba si tenemos en cuenta que la finca donde fue observado por el testigo de visu queda a escasos 10 (cid:243) 15 minutos del Ærea urbana y de all(cid:237) que los asistentes al agasajo afirmen que estuvo en la fiesta, pero con todo y ello, la Sala no duda en afirmar que se trata de testimonios amaæados, con Ænimo de favorecer coartadas debidamente preparadas porque no es cre(cid:237)ble que despuØs de haber transcurrido mÆs de tres –3aæos desde la realizaci(cid:243)n de la fiesta de cumpleaæos, los declarantes recuerden con tanta exactitud detalles tan puntuales como la hora de llegada y salida de la misma, y mÆs aœn afirmen a una voz sobre la presencia del acusado durante toda la noche en aquella fiesta, lo que denota en ellos cierto grado de
connivencia para fortalecer, sin lograrlo, la tesis defensiva. Contrario a la opini(cid:243)n del alzadista, la certidumbre que dimana de la prueba testimonial permite colegir sin hesitaci(cid:243)n alguna que dicen la verdad y no s(cid:243)lo por el testigo VØlez Ram(cid:237)rez respecto al homicidio, sino por la seæora Euridice Cortes Velasco, alias “Diana” y JosØ Alexander Franco Orozco alias el “negro” porque si bien a Østos nada les consta sobre el homicidio, si dan fe de la militancia del acusado como miembro activo del grupo paramilitar al margen de la ley, porque tienen solidez, son uniformes, no se contradicen en ningœn aspecto, coinciden en seæalar sus rasgos f(cid:237)sicos y seæales particulares como el problema en uno de sus miembros superiores, es decir, no cabe duda que los testigos de cargos aluden a la misma persona a quienes conocen con anterioridad por ser precisamente partidario del grupo paramilitar al cual ellos pertenec(cid:237)an, no existiendo duda alguna de su colaboraci(cid:243)n dolosa, al punto que por sus malos manejos de las 10 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal labores que realizaba a nombre de la organizaci(cid:243)n estuvo a punto de ser ajusticiado, como se hizo con la v(cid:237)ctima Zuluaga Morales. Respecto al reconocimiento fotogrÆfico que en su sentir es ilegal
por cuanto no fueron aportadas al expediente las fotograf(cid:237)as sobre las cuales se efectœo la diligencia, a ello se debe decir que la irregularidad no apareja consecuencias importantes, primero porque, como ya se indic(cid:243), la misma no fue el œnico elemento de juicio para concluir la responsabilidad; y segundo, por cuanto si bien tal situaci(cid:243)n admitir(cid:237)a cuestionamientos, no se debe olvidar que el seæalamiento del acusado conocido con el apodo de “negro maravillo” fue efectuado en versi(cid:243)n jurada por los testigos seæalados, y que corresponde a la misma persona que seæal(cid:243) el testigo de cargo, como autor de la muerte aqu(cid:237) investigada. Precisa y justamente por esto, es que las normas rituales demandan como uno de los requisitos para que la prueba por testigos pueda quedar revestida de eficacia, que Østos den raz(cid:243)n de la ciencia de su dicho; es decir, que expresen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los sucesos llegaron a su conocimiento; luego, el reconocimiento fotogrÆfico, como en fila de personas, lo dice la jurisprudencia, es complemento de la prueba testimonial por lo que su carÆcter accesorio se cohesiona, no repele, la fuerza demostrativa de Østa, convertida entonces como principal. Como colof(cid:243)n de todo lo anterior, la conclusi(cid:243)n l(cid:243)gica y razonable es que las presuntas falencias aludidas por el censor respecto a las contradicciones del testigo de cargo no encuentran amparo en la actuaci(cid:243)n, todo lo contrario, esa prueba testimonial es
s(cid:243)lida y concreta, no abre espacios para tejer hip(cid:243)tesis de que entr(cid:243) 11 Repœblica de Colombia
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en contradicciones sustanciales al ser valorada en conjunto con los demÆs elementos de convicci(cid:243)n, entendido bajo el cual la cadena argumentativa del recurrente serÆ desestimada, lo que trae como consecuencia la confirmaci(cid:243)n (cid:237)ntegra de la sentencia que se encuentra fundamentada sobre bases probatorias s(cid:243)lidas y conclusiones jur(cid:237)dicas acertadas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma el fallo que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario. 12