TSDJ Manizales - SP2007-00245-01 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00245-01 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION ______________________________________________________
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta N” 304 Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por la defensa de los imputados Edwin Javier Madroæero y Manuel Alejandro Parra contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Penal Especializado de Manizales, que neg(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n y la impugnaci(cid:243)n de competencia derivada por la variaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Proveniente de la Fiscal(cid:237)a Cincuenta y Siete Especializada de la ciudad de Medell(cid:237)n, recibi(cid:243) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el escrito de acusaci(cid:243)n contra Edwin
1 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Javier Madroæero Quemba, Manuel Alejandro Parra Estupiæan, Robinson Javier GonzÆlez del R(cid:237)o y Rubio Jaro Tuquerres como presuntos responsables del concurso de punibles de Homicidio en
persona protegida, concierto para delinquir con fines de homicidio, Fabricaci(cid:243)n, TrÆfico o Porte de armas de fuego o municiones y Falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico1.
2. Tras un aplazamiento propiciado por el Ente acusador, el 23 de enero del presente aæo se llev(cid:243) a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n2, en la que la plural defensa, adicional a plantear un nuevo conflicto de jurisdicciones, insistiendo que el asunto le concierne conocerlo la Jurisdicci(cid:243)n Penal Militar, solicit(cid:243) la declaratoria de nulidad de la audiencia de imputaci(cid:243)n, por vulneraci(cid:243)n al principio de legalidad, concretado en la errada adecuaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la hip(cid:243)tesis delictiva endilgada a sus prohijados, en la medida de estimar que se encasilla en el delito de homicidio simple sin agravaci(cid:243)n de ninguna naturaleza.
As(cid:237) mismo y consecuente a la prosperidad de tal postura, controvierten la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, la que en su sentir, corresponde al Juez Penal del Circuito.
3. Dispuso el seæor Juez indispensable agotar en primer tØrmino el conflicto de jurisdicciones ante el Consejo Superior de la
1 Fls.11-16 del cuaderno principal No.2. 2 Fl. 30 2 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n
Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Judicatura, el que una vez resuelto deber(cid:237)a desatar esta Corporaci(cid:243)n el recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la defensa, contra la determinaci(cid:243)n que desestim(cid:243) la petici(cid:243)n de invalidez de la actuaci(cid:243)n procesal, agregando, estimarse competente para la fase del juicio de estas diligencias.
4. En decisi(cid:243)n mayoritaria emitida el 8 de mayo œltimo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria resolvi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n de competencia, para declarar su conocimiento a la jurisdicci(cid:243)n Penal Ordinaria, siendo remitida la actuaci(cid:243)n al Juzgado Penal Especializado de esta ciudad3.
5. Retornadas las diligencias, el Juzgado de conocimiento las remiti(cid:243) para efectos de desatar los recursos entabladas por la Defensa, contra la determinaci(cid:243)n proferida en el curso de la audiencia de acusaci(cid:243)n.
DECISION RECURRIDA En lo que respecta a la nulidad de la imputaci(cid:243)n formulada, afirm(cid:243) el funcionario judicial que pese a lo advertido por la Defensa, Øste es un acto procesal de simple comunicaci(cid:243)n, lo que encuentra apoyo en lo establecido por la jurisprudencia. Respecto del control que en sede de la audiencia de acusaci(cid:243)n puede ejercer el Juez, 3 Fls. 37-52 del cuaderno que resuelve el conflicto.
3 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal s(cid:243)lo compete a uno de carÆcter formal, sin que le sea dable realizar una valoraci(cid:243)n anticipada de los hechos, de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica o de la prueba. Desaprob(cid:243) el cuestionamiento formulado por el bloque defensivo en cuanto a la concurrencia de causal de invalidez, ora por afectaci(cid:243)n del debido proceso, de legalidad o del derecho de defensa, en la medida que la actuaci(cid:243)n regida hasta la fecha ha sido consecuente con el rito procesal previsto en la ley, dirigida a su vez por el juez natural. Igualmente, desestim(cid:243) las glosas formuladas sobre la escogencia de la hip(cid:243)tesis delictiva en la que se encasillaron las presuntas conductas atribuibles a los imputados, la que sintetiza en la muerte de los seæores Cesar Sepœlveda y Javier Moreno, el 30 de septiembre de 2007, la que no se efectu(cid:243) a ra(cid:237)z de una operaci(cid:243)n militar sino al margen del ordenamiento jur(cid:237)dico. Por œltimo y consecuente con lo anterior, enfatiz(cid:243) ostentar competencia para el Juzgamiento de los procesados, desechando el que corresponda al Juzgado Penal del Circuito, conforme lo esbozaron los recurrentes.
DEL DISENSO
4 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n
Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recurrente. Provino la inconformidad en solitario de la abogada Carmen Johana Rodr(cid:237)guez Ruiz, quien persisti(cid:243) en la pretensi(cid:243)n de anulaci(cid:243)n de la diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la medida que no se ajust(cid:243) a las previsiones de los art(cid:237)culos 290 del C.P.P., y ss, en concreto frente a la inferencia razonable, toda vez que la misma se efectu(cid:243) de manera global. Con apoyo en la providencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 12 de 2010, radicada 30291, estim(cid:243) que se encontraba habilitada para en sede de la audiencia de acusaci(cid:243)n rebatir la competencia del Juez Penal Especializado, como que corresponde la fase del juicio adelanta el Juez Penal del Circuito, en atenci(cid:243)n al hecho de no haberse determinado la incursi(cid:243)n del delito de homicidio en persona protegida. Trajo a colaci(cid:243)n, que a ra(cid:237)z de la operaci(cid:243)n Java ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se desarroll(cid:243) otro acontecimiento atribuido a la misma empresa criminal, exteriorizando su inconformidad con la Fiscal(cid:237)a en la variaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de unos mismos hechos. Controvirti(cid:243) la afirmaci(cid:243)n del a quo, en cuanto a ostentar una competencia preferente, en el eventual caso de probarse otra conducta delictiva.
5 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No recurrentes4. La Fiscal(cid:237)a. Destac(cid:243) que en este proceso se surtieron tres imputaciones, de las que la recurrente no hizo referencia a cuÆl de ellas deb(cid:237)a anularse. Igualmente, que a la par del homicidio agravado fue imputado el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, hip(cid:243)tesis de competencia del juez especializado, por lo que cualquiera que sea la modalidad del homicidio, continuar(cid:237)a conociendo dicho funcionario. En lo relacionado con las glosas formuladas sobre el acto de imputaci(cid:243)n, enfatiz(cid:243) que su responsabilidad en la tipificaci(cid:243)n de la conducta recae en la Fiscal(cid:237)a, sin que el Juez mÆs allÆ de realizar un control formal, no pueda tener injerencia alguna. As(cid:237) mismo, que ostenta elementos materiales para sustentar el cargo formulado contra los procesados, delatando en particular el testimonio de Eulises Quintana, que la defensa obvi(cid:243) en mencionar, y quien refiri(cid:243) de la muerte de unos civiles indefensos, que buscaron pasar como muertos en conflicto, lo que por ahora no ha sido desvirtuado y serÆ en el escenario del juicio donde a ello se proceda. El doctor Coronel GonzÆlez, acot(cid:243) que comparte lo expresado por la Dra. Carmen Johana Rodr(cid:237)guez.
CONSIDERACIONES
4 Ib(cid:237)dem, record 9:32 y ss 6 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a la argumentaci(cid:243)n esbozada por la recurrente, son dos los aspectos motivo de rØplica que habrÆn de abordarse, el primero, relacionado con la pretensi(cid:243)n invalidatoria a partir de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y el segundo, de paso a controvertir la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica formulada contra sus prohijados, proceder a la impugnaci(cid:243)n de competencia para conocer en fase de juicio el Juzgado Penal Especializado de la ciudad del proceso adelantado, en la medida que el delito por el que debe investigarse es Homicidio y no Øste en persona protegida. En ese orden, tenemos que frente a la irregularidad delatada por la abogada defensora, registrada al momento de la Fiscal(cid:237)a formular la imputaci(cid:243)n contra sus pupilos Edwin Javier Madroæero y Manuel Alejandro Parra, afect(cid:243) la actuaci(cid:243)n en tØrminos de lo previsto en el art(cid:237)culo 457 del C de P.P, generando una violaci(cid:243)n al debido proceso en aspectos sustanciales relacionada con fallas en la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica que obliga a rehacer el trÆmite a partir de la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, al querer de la recurrente. Pues bien, el mecanismo diseæado por el legislador para
cuando se transgrede tal garant(cid:237)a es sin duda la nulidad, establecida para enmendar los desaciertos graves que en esa materia se presenten por parte de los servidores judiciales, dado que la validez de la actuaci(cid:243)n es presupuesto indiscutible en orden 7 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a obtener la finalidad del proceso que es justamente la aplicaci(cid:243)n del derecho sustancial. Cabalmente la recurrente, en la oportunidad legal reclam(cid:243) la intervenci(cid:243)n del juez de conocimiento para la declaraci(cid:243)n formal del desconocimiento de ese derecho fundamental con proyecci(cid:243)n sobre el derecho de defensa y juez natural, centralizado en no ajustar la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n a lo previsto en los art(cid:237)culos 290 y ss del C.P.P., en especial en lo que concierne a la inferencia razonable. Por modo que partiendo de ese entorno, el problema jur(cid:237)dico a resolver tiene estricta relaci(cid:243)n con el rol del fiscal que formul(cid:243) la imputaci(cid:243)n, y estÆ referida a si Østa se sujet(cid:243) o no a los requisitos que contempla la ley para su validez. As(cid:237) las cosas y dada la importancia que en punto del debido proceso y del derecho defensa demanda la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, como quiera que es a partir de Østa que se adquiere la calidad de imputado y el marco que permite diseæar la estrategia
defensiva, se hace necesario que dicho acto de comunicaci(cid:243)n sea lo suficientemente claro, preciso y detallado, en su doble aspecto fÆctico y jur(cid:237)dico, concreci(cid:243)n que igualmente se impone a la hora de formalizar de la acusaci(cid:243)n. 8 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el evento sub examine, la fiscal(cid:237)a formul(cid:243) una imputaci(cid:243)n fÆctica, en los siguientes tØrminos5: “…Los hechos que le permiten formular la imputaci(cid:243)n a la Fiscal(cid:237)a son los siguientes: El d(cid:237)a 30 de septiembre del aæo del 2007 se realiz(cid:243) inspecci(cid:243)n al cadÆver de NN masculino posteriormente identificado como Javier AndrØs Moreno Marín hechos ocurridos en vereda trocaderos entrada finca “Piamonte” del Municipio de Neira – Caldas, as(cid:237) mismo se realiz(cid:243) la inspecci(cid:243)n al cadÆver de Jamio Cesar Sepœlveda Ambito, quienes al parecer hab(cid:237)an muerto en enfrentamiento con miembros del ejØrcito nacional adscritos al BCG 57 del batall(cid:243)n de contraguerrila MÆrtires de Puerres. Al primer occiso Javier AndrØs, le incautaron una pistola y al segundo citado, se le incauto una escopeta calibre 12, en el acta de inspecci(cid:243)n al cadÆver y en informe a primer
respondiente suscrito por el seæor Parra Estupiæan, se seæala que los occisos realizaban extorsiones a nombre de las Farc, segœn la diligencia de necropsia mØdico legal el seæor Moreno Mar(cid:237)n falleci(cid:243) por lesi(cid:243)n cerebral severa ocasionada por arma de fuego y el seæor Sepœlveda Ambito, segœn la necropsia igualmente en las mismas circunstancias, fallece por lesiones con arma de fuego. Para el d(cid:237)a 29 de septiembre a las 19:55 horas funcionarios de la polic(cid:237)a judicial de la Sijin de Neira Caldas, manifestaron que recibieron una llamada de una persona quien seæalaba haber escuchado unas detonaciones por arma de fuego en la vereda trocaderos “finca Piamonte”, esos funcionarios de polic(cid:237)a judicial se dirigieron al sitio de ocurrencia de los hechos, pero soldados que dijeron pertenecer al batall(cid:243)n Ayacucho del ejØrcito nacional les impidieron el paso, que porque ellos, ten(cid:237)an todo controlado, los agentes seæalan que entonces al d(cid:237)a siguiente 30 de septiembre a las 11:00 a.m. escucharon por radio el reporte de dos muertes en dichos hechos.…” De conformidad con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 287 del C de P.P., la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n debe estar soportada en elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n legalmente obtenida, que le permita a la Fiscal(cid:237)a construir
inferencias razonables de que el imputado es autor o part(cid:237)cipe de la conducta que se estÆ investigando, lo cual indica, como lo ha dicho la Corte, que sea: “lo mÆs ceæida posible a la realidad, pues va a ser el fundamento del fallo en caso de un allanamiento a cargos del procesado, o un acuerdo que celebre con la Fiscal(cid:237)a al punto que con base en el marco fÆctico y jur(cid:237)dico all(cid:237) 5 Cd. Juzgado 27 de Control del Garant(cid:237)as de BogotÆ, grabaci(cid:243)n No. 1, record 30:57. 9 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fijado el juez emitirÆ la respectiva sentencia por consenso, acercÆndose de esa manera a la verdad material y a la justicia de la misma (cid:237)ndole” 6 Ha sido una constante en la jurisprudencia exigir que la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se ajuste a la legalidad y respete derechos y garant(cid:237)as fundamentales, al punto que cuando ella se margina del supuesto fÆctico real no puede ser tenida como fundamento correcto de la sentencia en la medida de contraponerse con la operancia de una justicia material.7 Y es que las imputaciones que formula la fiscal(cid:237)a, por su trascendencia, no pueden ser hip(cid:243)tesis divorciadas de la realidad, sino ancladas en los referentes fÆcticos derivados de los elementos
materiales de prueba y evidencias f(cid:237)sicas que se han recaudado. Ellas no pueden quedar al capricho del ente acusador, tampoco pÆbulo fÆcil para que el imputado se allane a cargos. Corolario de lo expuesto, queda claro que el l(cid:237)mite que tiene el fiscal para hacer la imputaci(cid:243)n son los hechos que previos a ella se han acreditado o establecido a travØs de los elementos materiales de prueba, evidencia f(cid:237)sica o informaci(cid:243)n legalmente obtenida, cuya ponderaci(cid:243)n no puede soslayar para efectos de que esa imputaci(cid:243)n resulte acertada tanto en lo fÆctico como en lo jur(cid:237)dico. 6 Sentencia julio 8 de 2009 radicado 31280:M.P. Dr. Socha Salamanca 7 Sentencia 28 de noviembre de 2007 radicado 23883.M.P Dr. Alfredo G(cid:243)mez Quintero 10 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con base en el anterior marco conceptual y descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que la decisi(cid:243)n del juez a quo fue acertada al no ceder a las sœplicas del bloque defensivo, como que pese a la generalidad del reclamo formulado por la recurrente, no se avizora la irregularidad denunciada. En efecto, revisado el registro de la audiencia preliminar, la Sala encuentra que tanto el sustrato fÆctico como el jur(cid:237)dico se
imputaron con total claridad y en los tØrminos reclamados por la normatividad procesal. Es as(cid:237), que frente al primero, determin(cid:243) el seæor Fiscal de manera concisa, descriptiva y circunstanciada el acontecimiento hist(cid:243)rico que origin(cid:243) la investigaci(cid:243)n, para lo cual se apoy(cid:243) en una fruct(cid:237)fera reseæa de prospectos probatorios, detallando cada una de las personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de los hechos y de las actuaciones endilgadas a los aqu(cid:237) seæalados, entre los que se destaca la entrevista del seæor Eulises Quintana Llano. De suerte que, existe perspicuidad en cuanto a la Øpoca, forma como se ejecutaban los actos delictivos y el lugar donde se llevaron a cabo. En torno a la segunda, esto es, a los cargos imputados, la Fiscal(cid:237)a seæal(cid:243) las respectivas normas del C(cid:243)digo Penal que tipifican los delitos atribuidos a cada uno de los imputados, al igual, que las penas correspondientes. As(cid:237) se expres(cid:243)8: 8 Cd, grabaci(cid:243)n No.110014088027-3, record 46:26 11 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Frente de estos hechos la Fiscal(cid:237)a formula la siguiente imputaci(cid:243)n en el aspecto jur(cid:237)dico, se imputa, entonces a los seæores Edwin Madroæero Quemba
y Manuel Alejandro Parra Estupiæan, la comisi(cid:243)n de las siguientes conductas punibles, a t(cid:237)tulos de coautores de la conducta punible de homicidio en persona protegida y Øste estÆ establecido como delito en el art. 135 del c.p., t(cid:237)tulo 2, delitos contra personas y bienes jur(cid:237)dicos protegidos por el DIH, ese art(cid:237)culo seæala: el que con ocasi(cid:243)n y en desarrollo de conflicto armado ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre derecho humanitario ratificados por Colombia incurrirÆ en prisi(cid:243)n de 30 a 40 aæos, hoy la pena de prisi(cid:243)n es de 480 meses a 600 meses, multa de 2000 a 5000 smmlv hoy 2666.66 meses a 7500 smmlv, inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derecho de funciones pœblicas de 15 a 20 aæos, hoy 240 a 360 meses, el parÆgrafo seæala que para los efectos de este art(cid:237)culo y las demÆs normas del presente t(cid:237)tulo se entiende por personas protegidas conforme al DIH numeral primero: Los integrantes de la poblaci(cid:243)n civil. Esta imputaci(cid:243)n de homicidio en persona protegida, se hace en concurso homogØneo, en raz(cid:243)n de que, fueron dos los muertos el seæor Javier AndrØs Moreno Mar(cid:237)n y el seæor Janio Sepœlveda Ambito. Por quØ la imputaci(cid:243)n de
homicidio en persona protegida? Porque a partir de los elementos probatorios con los que cuenta la Fiscal(cid:237)a las personas fallecidas eran civiles ajenos al conflicto armado que vive en el pa(cid:237)s, no eran combatientes, eran civiles y fueron llevados con la ilusi(cid:243)n de que iban a recibir un dinero que porque una persona de una finca se iba autorobar, iban desarmados, no iban a combatir y mÆs sin embargo fueron en principio fusilados el seæor Janio Cesar y posteriormente mÆs tarde, y en raz(cid:243)n a que hab(cid:237)a huido el seæor Javier Moreno Mar(cid:237)n , se le retiene, se le lleva al sitio donde se le dio muerte a la primera persona y le ocasiona la muerte en ese lugar. Quienes ocasionan la muerte?, miembros del ejØrcito nacional adscritos al batall(cid:243)n de contraguerrilla 57 MÆrtires de Puerres. La sentencia C – 291 de 2007 establece para los efectos de delimitar si estamos en frente de un homicidio en persona protegida, un homicidio agravado, el que una de las personas que cometa el hecho sea o no una parte combatiente. El Estado Colombiano tiene un conflicto armado en este momento reconoce, como parte de ese conflicto armado a las FARC pretende dialogar con ellas, igualmente ha reconocido el conflicto armado o en raz(cid:243)n de la atenci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas y el aparato del Estado legalmente constituido es el
ejØrcito nacional, el primero que debe respetar los derechos humanos es el EjØrcito Nacional y es un batall(cid:243)n de contraguerrilla precisamente que estÆ dirigido a atacar a la guerrilla, se seæal(cid:243) en el informe que las v(cid:237)ctimas al parecer eran miembros de la farc y extorsionaban a finqueros de la regi(cid:243)n. Se enmarc(cid:243) esas muertes dentro del conflicto armado, se les dio la apariencia de muertes dentro del conflicto armado, eso hace que entonces, la imputaci(cid:243)n se haga por homicidio en persona protegida. Entonces la primera imputaci(cid:243)n es doble homicidio en persona protegida, igualmente es objeto de imputaci(cid:243)n la conducta punible establecida en el art. 365 del C.P., Este art(cid:237)culo seæala lo siguiente: fue modificado y se encontraba 12 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigente para el momento de ocurrencia de estos hechos el Art 38 de la Ley 1142 del aæo 2007, seæala el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, trasporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal y sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurre en pena de prisi(cid:243)n que para ese momento era de 4 a 8 aæos. El porquØ de esa imputaci(cid:243)n de trÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte de armas de
municiones de fuego de defensa personal? Porque previo a la ocurrencia de las muertes de los seæores Janio Cesar Sepœlveda Ambito y Javier AndrØs Moreno Mar(cid:237)n por parte de los miembros del EjØrcito Nacional que estaban realizando esa acci(cid:243)n, hab(cid:237)a un soldado encargado de llevar las armas de fuego que le fueron colocadas a las personas fallecidas, estas armas de fuego son una escopeta, y una pistola, armas de fuego que se establecieron que son aptas para ser utilizadas y eso hace que Ustedes conocedores al parecer de esa situaci(cid:243)n incurran a t(cid:237)tulo de coautores igualmente en esta conducta punible de trÆfico, fabricaci(cid:243)n, porte de armas de fuego, accesorios o municiones de defensa personal, portaron en la ocurrencia de esos hechos esas armas de fuego que les fueron colocadas a las v(cid:237)ctimas para hacerlas aparecer que hab(cid:237)an supuestamente tenido un combate. Igualmente, es objeto de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, para el seæor Parra Estupiæan la comisi(cid:243)n de la conducta punible de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, art. 286 del C. P., seæala el servidor pœblico que en ejercicio de sus funciones al extender documento pœblico que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirÆ en prisi(cid:243)n de 4 a 8 aæos con la Ley 890 de 2004, la pena es de 64 meses a 144
meses e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de 5 a 10 aæos, hoy 80 meses a 180 meses. Porque de esta imputaci(cid:243)n? Porque el seæor Manuel Alejandro fue quien redacto el informe de patrullaje, documento pœblico donde se consign(cid:243) circunstancias que no hab(cid:237)an tenido ocurrencia, esa noche del 29 – 30 de septiembre de 2007 en la entrada de la finca Piamonte Municipio de Neira, cuando se seæal(cid:243) que supuestamente hab(cid:237)an tenido un combate y desarrollada la investigaci(cid:243)n se establece que ese documento no corresponde en nada con la verdad de la ocurrencia de estos hechos. Para el seæor Madroæero Quemba, igualmente es objeto de imputaci(cid:243)n, estÆ establecida en el art. 340 del C.P. y modificado por la Ley 733 de 2002 art(cid:237)culo 8, concierto para delinquir, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos cada una de ellas serÆ penada esa sola conducta con prisi(cid:243)n de 3 a 6 aæos, hoy 48 meses a 108 meses, el inciso 2do de ese art(cid:237)culo modificado por la Ley 1121 del aæo 2006 en el Art.19 seæala: cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici(cid:243)n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio y otras actividades delictivas la pena de prisi(cid:243)n serÆ de 8 a 18 aæos y multa de 2700 hasta 30.000
smmlv, la pena privativa de la libertad se aumentara en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirigen, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. 13 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Porque se hace la imputaci(cid:243)n de Concierto para Delinquir en contra del Sr. Edwin Javier Madroæero Quemba?, porque el seæor Eulises Quintana Llano dice que al interior del batall(cid:243)n de contraguerrilla BCG57 hab(cid:237)a un grupo de 25 personas comandadas por el Sr. Edwin Javier Madroæero Quemba, quienes estaban encargadas de dar este tipo de muertes, es decir, Øl en asocio de otras personas que hacen parte del batall(cid:243)n de contraguerrilla BCG57 se hab(cid:237)a reunido y concertado para ocasionar la muerte de civiles y presentarlas por fuera de combate as(cid:237) lo seæala el Sr. Eulises Quintana, igualmente la fiscal(cid:237)a tambiØn cuenta con un hecho similar, que corresponde a la investigaci(cid:243)n por la muerte de los seæores JosØ Gregorio Galvis JimØnez, AdriÆn VØlez Londoæo, Guillermo IvÆn Mej(cid:237)a y Jhon Fredy Espinosa, esos hechos hab(cid:237)an tenido ocurrencia el d(cid:237)a 18 de agosto de 2007, all(cid:237) el comandante del grupo que dio de baja a estas personas estaba dirigido por el
seæor Edwin Javier Madroæero Quemba, igualmente estas personas tambiØn fueron presentadas como muertos en combate bajo la misma modalidad, el seæor Juan Carlos Arena Huerta reclut(cid:243) a estas personas les dijo que iban a cometer un hurto este hecho ocurri(cid:243) en la vereda el Chuscal del Municipio de ChinchinÆ, caldas, all(cid:237) en la investigaci(cid:243)n se estableci(cid:243) que estas personas fueron llevadas en un veh(cid:237)culo que contrato el EjØrcito Nacional de placas BKI275, ese veh(cid:237)culo lo hab(cid:237)an contratado en la brigada de Armenia, es una camioneta blanca doble cabina de vidrios oscuros, obedece a las mismas condiciones y circunstancias del veh(cid:237)culo en el que fueron llevadas las victimas del presente caso, es la misma modalidad, es el mismo reclutador, son presentadas las muertes en combate, entonces de ah(cid:237) que se haga la imputaci(cid:243)n en contra del Sr. Edwin Javier Madroæero Quemba por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de homicidio. Estamos entonces pues frente de esta imputaci(cid:243)n que hace la Fiscal(cid:237)a frente a un concurso de conductas punibles, estamos imputÆndole al seæor Edwin Madroæero Quemba, doble homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir con fines de homicidio agravado, una vez que dirig(cid:237)a, fomentaba y presentaba este tipo de conductas en contra de civiles para ocasionarles la muerte y presentarlos como
de baja en combate. Igualmente en contra del Seæor Parra Estupiæan, doble homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad en documento pœblico. El art. 31 del C.P., establece que en tratÆndose de concurso de conductas punibles la pena a imponer es la del delito mÆs grave aumentada en otro tanto, aqu(cid:237) el delito mÆs grave es el homicidio en persona protegida, entonces, eventualmente si Ustedes son hallados responsables porque a Ustedes los ampara la presunci(cid:243)n de inocencia hasta tanto no sea emitida una sentencia condenatoria por parte de un Juez de conocimiento y previo las garant(cid:237)as de un juicio a Ustedes se les presume inocentes, pero en el evento de Ustedes ser hallados responsables estar(cid:237)an sujetos a la imposici(cid:243)n de una pena que ser(cid:237)a la mÆs grave aumentada en otro tanto para el caso la mÆs grave es homicidio en persona protegida, la pena m(cid:237)nima para el homicidio en persona protegida es de 400 meses y se aumentar(cid:237)a en otro tanto, ese otro tanto a que corresponde? Ya eso lo determinar(cid:237)a el seæor Juez de conocimiento y que corresponder(cid:237)a a otro tanto relacionado con las demÆs conductas punibles 14 2007-00245-01 Auto nulidad imputaci(cid:243)n Confirmar Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
sobre las cuales se les estÆ haciendo la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, entonces podr(cid:237)amos pensar eventualmente Ustedes pueden estar condenados a una pena m(cid:237)nima de 480 meses en raz(cid:243)n de la primera conducta de homicidio en persona protegida y se aumentar(cid:237)a otro tanto sin que se llegue a superar la pena mÆxima de 60 aæos de prisi(cid:243)n en raz(cid:243)n a que estamos frente a un concurso de conductas punibles” RecÆbese para el mismo efecto, que a lo largo de su intervenci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a fue reiterativa en cuanto a que la imputaci(cid:243)n de los delitos se hace a t(cid:237)tulo de coautores, en raz
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