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TSDJ Manizales - SP2007-00332-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00332-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2007-00332-01

Procesado: JosØ Noe Garc(cid:237)a Castaæo Delito: Acto Sexual Violento y otro Decisi(cid:243)n: Se abstiene de resolver

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado por Acta No. 071 Manizales, veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil once

I. Asunto Procede la Sala a ocuparse del recurso de apelaci(cid:243)n propuesto como subsidiario por el seæor JosØ Noe Garc(cid:237)a Castaæo en frente de la decisi(cid:243)n del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) de negarle la redosificaci(cid:243)n de la pena por principio de favorabilidad.

II. Antecedentes procesales

1. El d(cid:237)a 28 de Mayo de 2008, el Juzgado 1” Penal del Circuito de Manizales impuso pena de prisi(cid:243)n de 123 meses a JosØ Noe Garc(cid:237)a Castaæo como responsable de un concurso de conductas punibles de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de catorce aæos agravado.

2. El condenado solicit(cid:243) ante el Juzgado Segundo de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad de Manizales (C) –que actualmente vigila

2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2007-00332-01

Procesado: JosØ Noe Garc(cid:237)a Castaæo

Delito: Acto Sexual Violento y otro Decisi(cid:243)n: Se abstiene de resolver

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la sanci(cid:243)n-, la redosificaci(cid:243)n de la pena por favorabilidad a que alude la Ley 1236 de 2008.

3. Mediante auto de septiembre 22 de 2010, el citado Despacho neg(cid:243) la solicitud precisando que no es posible la aplicaci(cid:243)n retroactiva del art(cid:237)culo 7” la ley 1236 de 2008, por cuanto las conductas tipificadas en este asunto corresponden a las descritas en los art(cid:237)culos 206, 209 y 211 numerales 2, y 4, aclarando que la causal 2” no fue modificada por la citada Ley y que el 4” fue declarado exequible condicionalmente por

la Corte Constitucional.

4. Esta decisi(cid:243)n fue objeto de los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n por parte del petente, que en su escrito de sustentaci(cid:243)n s(cid:243)lo se refiri(cid:243) a su inocencia, a criticar los testimonios valorados en la sentencia y a mencionar sus calidades como persona, mÆs no a impugnar lo resuelto por el Juez A quo.

5. Aunque el Juez primario advirti(cid:243) dicha falencia, decidi(cid:243) adentrarse en el estudio del recurso, y repuso parcialmente la decisi(cid:243)n confutada, declarando la ineficacia de la agravante a la que alude el numeral 4” del art(cid:237)culo 211 del C.P, aclarando que ello no implicaba la

redosificaci(cid:243)n de la pena y concedi(cid:243) la alzada.

III. Consideraciones del Tribunal Como bien establecido se tiene, en el recurso de apelaci(cid:243)n la decisi(cid:243)n del superior al revisar lo protestado, debe abarcar exclusivamente los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci(cid:243)n.

2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2007-00332-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Suprema de Justicia1 ha pronunciado al respecto: “Ahora bien, resulta igualmente claro que el compromiso del sentenciador al desatar el recurso de apelaci(cid:243)n estÆ circunscrito a responder cada uno de los argumentos de inconformidad presentados por el recurrente o recurrentes, sin que le sea dable incluir aquellos que no han sido objeto de impugnaci(cid:243)n. Frente a este œltimo punto, recuØrdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa l(cid:237)mite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelaci(cid:243)n, como s(cid:237) lo hac(cid:237)a la Ley 600 de 2000 en el art(cid:237)culo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que consigna los principios de doble instancia y la prohibici(cid:243)n de la

reforma en peor, la decisi(cid:243)n de segunda instancia s(cid:243)lo podrÆ extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnaci(cid:243)n y que Østos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apel(cid:243). Lo anterior tiene raz(cid:243)n jur(cid:237)dica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio estÆ supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocaci(cid:243)n o no de Øxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria. Dentro de tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideraci(cid:243)n, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusi(cid:243)n o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violaci(cid:243)n de derechos y garant(cid:237)as fundamentales.” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Siguiendo los anteriores lineamientos y confrontÆndolos con el recorrido procesal, resulta claro que debe la Sala abstenerse de resolver de fondo, pues el recurso que supuestamente habr(cid:237)a de desatarse, no fue sustentado en debida forma por el interesado, esto es, manifestando 1 Cfr. Sentencia de abril 11 de 2007, radicado 26128, M.P Dr. Jorge Luis Quintero MilanØs 2 Repœblica de Colombia

Segunda instancia No. 2007-00332-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los motivos de inconformidad con la decisi(cid:243)n atacada, situaci(cid:243)n que de entrada privaba al juez de penas de resolver la reposici(cid:243)n, y ahora a su superior de emitir un pronunciamiento en sede de segunda instancia. Y es que como puede observarse a folios 80 a 82 del paginario, si bien el sentenciado afirma que interpone los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n, en ninguna parte del memorial menciona en quØ consiste su desacuerdo, pues no se preocup(cid:243) por destacar los yerros de la providencia, esto es, en quØ radic(cid:243) la equivocaci(cid:243)n del seæor juez y en tal medida, cuales extremos de la decisi(cid:243)n deb(cid:237)an ser modificados, en tanto lo que se evidencia es su inconformidad con la sentencia mediante la cual fue condenado, y no precisamente en lo atinente a la dosificaci(cid:243)n de la pena, sino en cuanto a la responsabilidad penal que se le dedujo. Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso con carga argumental, el juez a-quo no pod(cid:237)a pronunciarse sobre la reposici(cid:243)n, ni conceder la alzada, pero no obstante, a ello procedi(cid:243) erradamente, aœn cuando advirti(cid:243) dicha falencia al inicio de sus consideraciones. Y la

decisi(cid:243)n que finalmente adopta, aunque pareciera estar inspirada en un deseo firme de no truncar el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del condenado, lo cierto es que desapasionadamente vista, resulta inœtil y a la vez carente de efecto prÆctico, pues al declarar “la ineficacia de la sentencia condenatoria en lo que tiene que ver con la agravante a la que alude el art. 211 numeral 4” del C. Penal respecto del delito de actos sexuales con menor de catorce aæos (art. 209), sin que ello implique redosificaci(cid:243)n punitiva” (fl 89), ello se erige en una determinaci(cid:243)n simb(cid:243)lica y etØrea que poco o nada consulta el interØs del penado que no es otro que la reducci(cid:243)n por favorabilidad de su 2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2007-00332-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanci(cid:243)n corporal, a la que por expresa prohibici(cid:243)n legal, como bien se le explic(cid:243) en la providencia que resolvi(cid:243) la petici(cid:243)n, no podrÆ acceder, de ah(cid:237) que la decisi(cid:243)n termine en œltimas resultando ilusoria, confusa y hasta incomprensible para su destinatario. As(cid:237) las cosas; y como quiera que en sede de apelaci(cid:243)n opera el

principio de limitaci(cid:243)n, segœn el cual la revisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n se contrae exclusivamente a lo que es materia de censura, sin que en el presente caso exista t(cid:243)pico alguno que abordar, se impone que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo, llamÆndole respetuosamente la atenci(cid:243)n al seæor juez para que a futuro sea mÆs cuidadoso al momento de afrontar una situaci(cid:243)n similar a la acÆ presentada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por lo expuesto.

2. Ordenar la devoluci(cid:243)n de las diligencias ante el funcionario de origen.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, 2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2007-00332-01

Procesado: JosØ Noe Garc(cid:237)a Castaæo Delito: Acto Sexual Violento y otro Decisi(cid:243)n: Se abstiene de resolver

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 2

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