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TSDJ Manizales - SP2007 00342 01 D

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007 00342 01 D
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 94 Manizales, Caldas dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales (Caldas), el día 30 de noviembre de 2009, por medio del cual condenó a DANIEL GUSTAVO GIRALDO MOLINA, como responsable de la conducta punible de Violencia contra Servidor Público, entre otras decisiones, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de anulación que es preciso decretar.

II. HECHOS De conformidad con lo referido en el respectivo escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el 10 1 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de febrero del año 2007, se presentó una riña en un taller de tapicería ubicado en la Cra 25 No 34-47, Barrio Linares, protagonizada por los hermanos DANIEL GUSTAVO y ANDRÉS

FELIPE GIRALDO MOLINA, situación que llamó la atención de dos integrantes de la SIJIN, pues uno de ellos reside frente al taller e intervinieron para calmar a DANIEL GUSTAVO, quien cuchillo en mano trató de atacar a su consanguíneo, fue desarmado y esto lo tornó más agresivo golpeando en el rostro al agente FABIÁN ALBERTO FLÓREZ ACOSTA, quien resultó con fractura de tabique.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación al señor DANIEL GUSTAVO GIRALDO MOLINA por el delito de Violencia Contra Servidor Público, cargos que no fueron aceptado por el imputado.

El 07 de febrero de 2008, se formuló acusación ante el Juez Tercero Penal del Circuito, en el mismo sentido de la imputación, sin que concurriera el acusado. El 12 de marzo de 2008, se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual al defensa manifiesta no tener pruebas descubrir, ante la imposibilidad de comunicarse con el señor 2 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal GIRALDO MOLINA, razón por la cual fueron decretadas las pruebas descubiertas por la Fiscalía. Instalada la audiencia de juicio oral el 23 de junio de 2008, el defensor informa que logró localizar a su defendido y pudo

establecer que el mismo padece de una enfermedad psiquiátrica, por lo cual solicita sea remitido a medicina legal para valoración por el Psiquiatra Forense, solicitud acogida por el Juez de Conocimiento, razón por la cual fue suspendido el Juicio Oral. Con ocasión de la creación del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales, las diligencias fueron remitidas a ese Despacho, asumiendo su conocimiento. El día 09 de septiembre se celebró audiencia de juicio oral, dentro de la misma Fiscalía y Defensa presenta la respectiva teoría del caso, estipulan la totalidad de las pruebas, incluído el dictamen rendido por el médico forense y finalmente presentan sus alegatos finales. La Juez al emitir el sentido del fallo determinó que el mismo sería condenatorio.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA 3 2ª. Instancia No. 200700342

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En primer lugar, el Juez de conocimiento a partir del estudio de la totalidad de las pruebas estipuladas, concluye que las mismas le permiten comprobar, más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad penal del señor

GIRALDO MOLINA.

Realiza mención especial al hecho de haber estipulado las partes la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física con la cual contaban, lo cual considera se adecua a las reglas señalas por la jurisprudencia Colombiana.

Analizó la situación de inimputabilidad del seño DANIEL GUSTAVO GIRALDO MOLINA y concluyó debía brindársele un tratamiento judicial y punitivo adecuado a tal circunstancia. Declaró responsable al señor GIRALDO MOLINA, por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR y le impuso la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, por un tiempo máximo de 10 años. Así mismo suspendió condicionalmente el cumplimiento de la medida, pues consideró que quedo establecido que DANIEL GUSTAVO se encuentra en condiciones de continuar con un tratamiento ambulatorio.

V. LA IMPUGNACIÓN 4 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Interpone recurso de apelación el defensor del señor DANIEL GUSTAVO GIRALDO MOLINA, quién en audiencia pública para dar trámite al recurso, presenta sus argumentos en los siguientes términos: Presenta dos puntos concretos de disenso frente a la sentencia de primera instancia:

1. Tiene que ver con que reconocida la situación de inimputabilidad transitoria de su defendido al momento de la comisión del hecho, se ubica la situación fáctica para efectos de la medida de seguridad dentro del artículo 71 cuando habla de internación para imputables por trastorno mental transitorio por base patológica.

Alega que esa internación de inimputable tiene un extremo máximo de 10 años, cuya aplicación o cuyo ámbito máximo

requiere de un profundo análisis de necesidad y proporcionalidad, frente al nivel de enfermedad o de trastorno mental de la persona y la posibilidad de rehabilitación del procesado. Sin embargo considera que de acuerdo con el informe de medicina legal, su defendido tiene unas condiciones favorables, en cuanto a que su tratamiento fue diagnosticado con posibilidad de ambulatorio, que no requiere un proceso de internación ni de 5 2ª. Instancia No. 200700342

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigilancia extrema, por lo tanto no seria pasible de una medida como la impuesta y mucho más, al considerar que la señora Juez de primera instancia, no hace un verdadero análisis de por qué utiliza el término máximo establecido en el artículo. Alega que la providencia falla, en cuanto no da las razones, ni los fundamentos para que se establezca el término máximo para la medida. Por el contrario comparte que la providencia, procede a suspender la aplicación de esa medida.

2. Hace uso del inciso del final del artículo 71, cuando dice que en ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad.

Refiere que el delito de violencia contra servidor público tiene como extremo máximo 4 años y medio, por lo tanto la imposición de una medida por un tiempo que excede ese término vulnera el principio de legalidad en la imposición de la medida.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 6 2ª. Instancia No. 200700342

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Corresponde a esta Sala, desatar el recurso propuesto, según lo norma el art. 34-1 del CPP1, al tratarse de una SENTENCIA proferida por un juez con categoría de circuito.

Problema Jurídico

2. Observa la Sala que en el presente asunto, el señor GIRALDO MOLINA no tuvo oportunidad de contradecir las pruebas de cargo, al ser en su totalidad estipuladas. Debe entonces establecerse si el sentenciado, por demás declarado inimputable, contó con una defensa técnica adecuada.

3. Con relación al mencionado problema jurídico, la Sala en asunto igual problema jurídico se pronunció recientemente en decisión del 29 de enero de 2010, aprobada mediante acta No 009 de la misma fecha: “La nulidad por carencia de defensa técnica, al estipularse todo el material probatorio

3. Debe empezar la Sala por este extremo, pues, de prosperar dicha alegación, sería innocuo insistir en el estudio de los demás tópicos propuestos.

El señor defensor estima que no debieron estipularse las probanzas; muestra la actuación de su antecesor colega en el ejercicio de la defensa, como inadecuado, con lo cual estima se ha violado el derecho de defensa. Insiste en que se abandonó a su suerte al procesado, al no controvertirse las pruebas de la Fiscalía, ni pedir

1 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (…) 7 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal unas nuevas que mejoraran su situación. Respecto de la argumentación ahora ensayada por el nuevo defensor se ha expresado en líneas generales: (i) “Ya la Corte, en punto del derecho de defensa, ha decantado su jurisprudencia de manera amplia y pacífica, determinando que la pretensión casacional basada en la actividad del profesional del derecho que acompañó al procesado durante el trámite, no puede partir de simples lucubraciones o hipótesis referidas a cómo el demandante hubiese adelantado esa tarea, pues, siempre será posible, de manera retrospectiva y cuando el resultado ha sido adverso, definir otros caminos pasibles de seguir y que eventualmente pudieron rendir mejores réditos”2. (ii) “Conviene recordar que para declarar la vulneración del derecho a la defensa técnica es imperioso constatar no solamente un equívoco o desacierto por parte del togado, sino verificar que su actividad fue un conjunto sistemático de errores en detrimento de los intereses del procesado, o que cometió una falla protuberante, garrafal, sin la cual seguramente los resultados del proceso habrían sido

notoriamente diferentes. Nada de lo anterior no se evidencia en esta ocasión y la falta de éxito en la gestión defensiva no supone quebrantamiento de ese derecho”3. Y corresponde entonces observar si existe una evidente mala praxis, acaso no corregida por el juez de la causa, que incurriera en el defecto ya señalado. En efecto, esta Corporación4 sobre el tema ha expresado: “Alguien podría opinar que plantear una nulidad sobre la base de una indebida defensa, carece de sentido jurídico, pues, en el abogado se presumen idoneidad y buen juicio para llevar adelante la empresa defensiva, y que, por ello, se le llama “defensa técnica” pues, se encarga no a legos, sino a personas expertas. Y tal --no hay que dudarlo-- es un argumento básicamente correcto, pero es lo cierto también, que no puede extremarse el mismo en su capacidad y alcance significativo, al punto de derruir el valor justicia, pues, de insistirse en ello, simplemente la justicia se habría convertido en un nudo forcejeo o simple lucha de fuerzas, donde triunfa la formalidad sobre aquello que se erige en fundamento de legitimidad de la propia existencia del aparato judicial y del Estado mismo.” (…) “Lo que viene de decirse contribuye en una conclusión, que ante todo puede estimarse bastante para el caso que luego se ilustrará. Ciertamente una incorrecta estrategia, en la medida que responda a un ejercicio técnico-científico de un oficio, no puede significar per se --porque un tercero espectador así lo valore —la existencia de un vicio que deba declararse por el juzgador, con miras a anular

la actuación con vocación de reinicio del iter procesal. Empero, ello que puede tenerse por correcto, en clave argumentativa, no lleva a la misma conclusión cuando un sector del público con ilustración apenas promedio, dentro 2 Proceso No. 29118 decisión de 23/04/2008. 3 Proceso No. 31073. Decisión de julio 1 de 2009. 4 Radicación No. 2006-80007-02, decisión de noviembre 26 de 2007, acta No. 446 de la misma fecha. MP José Fernando Reyes Cuartas. 8 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ese mismo oficio, tiene por francamente lesiva de la lex artis5 o lo que es lo mismo, de la correcta praxis, el camino o estrategia diseñado en el caso examinado. En esta senda nuestra jurisprudencia ha expresado: “De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional 6 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente 7. (Subrayas añadidas). En efecto, una incorrecta praxis aparece prima facie, cuando el público con

conocimiento promedio estima errática, absurda o notoriamente inadecuada, la vía escogida en la misión profesional entregada por el lego al profesional, cuya praxis se examina8. 5 Sobre este concepto –lex artis-- ha dicho Daniel Giraldo Laino en http://geosalud.com/malpraxis/lexartis.htm, lo siguiente “La expresión lex artis –literalmente, “ley del arte”, ley artesanal o regla de la regla de actuación de la que se trate –se ha venido empleando de siempre, como afirma Martínez Calcerrada, para referirse a un cierto sentido de apreciación sobre si la tarea ejecutada por un profesional es o no correcta o se ajusta o no a lo que debe hacerse. // De forma que si la actuación se adecua a las reglas técnicas pertinentes se habla de “un buen profesional, un buen técnico, un buen artesano”, y de una buena “praxis” en el ejercicio de una profesión. Suele aplicarse el principio de la lex artis a las profesiones que precisan de una técnica operativa y que plasman en la práctica unos resultados empíricos. Entre ellas destaca, por supuesto, la profesión médica, toda vez que la medicina es concebida como una ciencia experimental. (…) // Si la lex artis significa el modo de hacer las cosas bien, la malpraxis sería no cumplir adecuadamente, salvo justificación razonada, con las reglas y preceptos destinados a este fin. Es decir, malpraxis puede significar no seguir la lex artis. // La malpraxis implica una ruptura con “las reglas del juego”, un apartarse del camino del buen hacer, una

desviación o viciamiento del acto médico al referirnos a malpraxis médica en particular. 6 Sentencia C – 488 del 26 de septiembre de 1996 7 Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 del 21 de abril de 2004 de esta Corporación 8 Que la mala praxis también se predica en frente de los abogados que ejercen la profesión, lo demuestra este apartado escrito por JOSÉ CORDOBA, http://procuradores.blogspot.com/2006/02/la-lex-artis-delprocurador.html, quien ejerce en Alicante (E): “El Tribunal Supremo, con acierto, viene delimitando la responsabilidad de quienes profesionalmente intervienen en el proceso, Abogado y Procurador fundamentalmente, y con ello "puntualizando" las funciones del Procurador. La lex artis del Procurador choca con una mala praxis forense, que aunque pueda ser en ocasiones habitual, no puede dejar de ser sancionada por nuestro más Alto Tribunal y responsabilizando a quien la comete. De tal forma la nueva la legislación procesal viene encomendando nuevas funciones al representante procesal de las partes, y por consiguiente la actuación de éste no se puede limitar a ser un mero "conector procesal" (mensajero) entre los Tribunales y el Letrado. La efectividad y el nuevo modus operandi que el legislador viene imponiendo al componente humano que integra los órganos jurisdiccionales conducen a procurar una buena praxis procesal en todos los ámbitos de la Administración de Justicia, incluyendo en ello al Procurador que no debe ser ajeno a esta reforma. Por consiguiente los Procuradores hemos de acomodar nuestro esfuerzo diario para que el desempeño de nuestra

labor vaya más allá de lo que imponía hasta ahora el pétreo usus fori. La "lex artis procuratoris" ahora impone no solo que el causídico realice un mero control de los trámites del proceso, un rígido control de los plazos, o, entre otras tareas, una vigilancia de las formas procesales, sino que exige que eficazmente colabore con la Administración de Jusiticia para tutelar efectivamente los derechos del justiciable que dispone de un profesional técnico para que le represente en juicio y tambien le "defienda" sus intereses.El justiciable del siglo XXI ya debe saber que cuenta con un profesional que no sólo transmitirá puntualmente las resoluciones judiciales a su Letrado, sino que hará cuánto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad 9 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Las entrevistas

10. Las entrevistas, así como todas las demás evidencias, poseen una alta importancia en el sistema de procesamiento penal introducido en la Ley 906 de 2004; en inicio se negó su valor suasorio, reduciéndose al ámbito de actos de investigación; con el tiempo, la jurisprudencia decantó su alto valor indicativo, señalando que una vez introducidas en juicio –por haber sido descubiertas—se acompasa su valor suasorio con el del testigo (incluso el de acreditación) pudiendo el Juez sacar las conclusiones que sean menester, según las reglas de la sana

crítica. Veamos la jurisprudencia: (i) “Ahora bien, aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio no son pruebas por sí mismas, porque como ya se vio se practican fuera del juicio, sin embargo cuando son recogidas y aseguradas por cualquier medio pueden servir en el juicio para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403). El problema se suscita a la hora de concretar cuáles son los efectos derivados de la utilización de esos elementos probatorios en el juicio, especialmente si los mismos pueden acceder a la valoración judicial, aspecto sobre el cual gira la discusión planteada en la demanda.” (…) Es claro para la Sala, como lo fue para el Fiscal y la Procuradora Delegada que intervinieron en la audiencia de sustentación del recurso de casación, que a través de éste mecanismo no se puede introducir la declaración previa como prueba autónoma e independiente, pues como claramente lo expone la ley, la finalidad de su utilización es aportar al juicio un elemento que permita sopesar la credibilidad de las afirmaciones del testigo en el juicio oral. Pero lo que no puede admitirse es que el juez tenga que sustraerse por completo al conocimiento que obtiene a través de ese medio legalmente permitido, cuando previamente, con su lectura y contradicción, se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema de que se trata. Es cierto que el citado artículo 347 señala que la información contenida en las exposiciones o declaraciones “no

puede tomarse como una prueba”, pero esa prohibición parte del presupuesto de que sobre ellas las partes no hayan ejercido el derecho de contrainterrogar, facultad que al tenor del artículo 393 tiene por finalidad “refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado”, como clara expresión del derecho de contradicción”9. que las leyes imponen al mandatario. El caracter que tal garantía incumbe ha de ser reconocida, publicitada y valorada, ya que cuando surja el incumplimiento de funciones por el Procurador con resultado dañino, entrará en juego la responsabilidad que las leyes y la jurisprudencia le imponen por una mala praxis procesal; y cuando sea efectiva tambien deberá ser valorada y enaltecida”. 9 Proceso No. 25738, decisión de 9 de noviembre de 2006). En el mismo sentido autos de 7-02-07, radicación 26727 y del 24-11-08, rad. 30321 10 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) “Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (Art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e

investigación para hacer inferencias absolutamente válidas10, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.). Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender cómo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el órgano de investigación o de indagación, las evidencias que suministró y que fueron aportadas legítimamente por el testigo de acreditación que también declara en el proceso. 1.3.2. De otra parte, es cierto que las entrevistas adquieren valor para efectos de la impugnación de la credibilidad del testimonio a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 403 del C. de P. P.; no obstante, cuando se está ante un testigo que rehúsa responder el interrogatorio del fiscal, el interrogatorio de la defensa, el interrogatorio (excepcional) del juez, habrá de predicarse que no fue exitosa la impugnación de la credibilidad del testigo ejercitada por los sujetos procesales en los contrainterrogatorios, sin perjuicio de la facultad de contemplar la prueba legítima, entendida en su contexto de “medio del conocimiento” (elemento material probatorio, evidencia física o cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico), legalmente aportado como prueba en la audiencia de juicio oral y público”11.

11. Pero es lo cierto, como se desprende de la jurisprudencia anotada, que la

entrevista precisa de un referente de comparación, sea el propio testigo que acude al juicio o el testigo de acreditación que da cuenta del contenido de aquélla por la no asistencia de quien es testigo directo. La entrevista no significa nada per se, sino en referencia a algo, pues, de lo contrario, entonces la labor del juez que debe discurrir en un ambiente de inmediación, resultaría suplantada en un todo; asimismo, los derechos de los demás intervinientes, quedarían anulados, pues, sería un imposible fáctico la contradicción. Las estipulaciones probatorias

12. Las partes pueden estipular hechos y circunstancias, para abreviar el trámite procesal, evitando reiteraciones innecesarias. Sobre ello se tiene dicho por la Corte Suprema de Justicia: “Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “…acuerdos celebrados entre la fiscalía y la

10Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468. 11 Proceso No. 30802, decisión de 02-12/08. 11 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes,

siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales, lo cual se aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso” opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.”12 Nótese entonces que se trata de una convención sobre específicos tópicos y no sobre la totalidad del proceso y la responsabilidad, pues entonces, no habría diferencia alguna con los acuerdos y allanamientos –que en el caso de los inimputables se hallan proscritos---; en el fondo, una estipulación global implicaría una renuncia a la presunción de inocencia por quien se siente o se alega inocente. Las estipulaciones parten pues, de un criterio de subsidiariedad y parcialidad

13. Asimismo, de la literalidad de la norma en cita, deviene claro que se estipulan hechos y circunstancias y no la prueba, porque de ser así, perdería toda razón de ser el debate en juicio. En efecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En este punto, la Corte quiere relevar, acorde con lo dispuesto en el parágrafo del ordinal 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, que lo estipulado u objeto de estipulación por las partes, no es una determinada prueba, o mejor, elemento

material probatorio, evidencia física o informe, sino un hecho concreto, razón por la cual asoma impropio, como sucedió con varias de las estipulaciones presentadas ante el Tribunal por las partes, significar estipulados aspectos tales como el contenido de un registro de audio o una certificación, en tanto, lo que se busca con este mecanismo es dar por probado algo –hechos o sus circunstancias, como relaciona la normapropio del objeto del debate, que se sustenta, es necesario resaltarlo, con uno o varios medios de prueba, para efectos de que no se haga necesario demostrar ese tópico. Y si ello es así, esto es, que se estipuló probado un determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma improcedente solicitar o aceptar la práctica de pruebas que tiendan a demostrar o desvirtuar ese aspecto.” (…) No es entonces, para clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada la causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto utilizado para el efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia de inspección judicial del cadáver, o el informe de hoplología, sino el hecho concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos infligidos 12 Proceso No. 27281, decisión de junio 13 de 2007. 12 2ª. Instancia No. 200700342

Procesado: Daniel Gustavo Giraldo Molina Delito: Violencia contra Servidor Público Asunto: Fallo de 2ª instancia

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con un arma de fuego del calibre .38 recogida en el lugar de los hechos, y ello se sustenta con los informes en cuestión, que para el efecto se anexan a la estipulación introducida como prueba en la audiencia del juicio oral. No es posible, entonces, que se soliciten o admitan pruebas, en el momento subsecuente de la audiencia preparatoria, encaminadas a demostrar o desvirtuar ese punto, que ya se entiende demostrado.” 13

Y en otra ocasión adveró: “La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa. De conformidad con el numeral 4° del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen.

Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4° del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los

actos procesales lo impide. El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto. Por lo general – y es una buena prácticalas estipulaciones se llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa. De ese modo, por ejemplo, es factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, este documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controve

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