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TSDJ Manizales - SP2007-00634-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00634-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco

Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _______________________________________________

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 661 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

I. ASUNTO Procede la Sala al estudio del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la unidad de defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (R), mediante la cual, conden(cid:243) a CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO a la pena principal de cincuenta (50) aæos de prisi(cid:243)n y multa equivalente a siete mil novecientos noventa y nueve punto noventa y ocho (7.999.98), como coautor del punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA; sentenciado a quien por demÆs, el Juzgado a quo le absolvi(cid:243) de los cargos a Øl endilgados por el injusto de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico.

1 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco

Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS En lo pertinente, as(cid:237) se reseæaron en el fallo a quo: “El veintisiete (27) de agosto del aæo 2007, se realiz(cid:243) diligencia de inspecci(cid:243)n al cadÆver de JULI`N ANDR(cid:201)S TORRES CASTA(cid:209)EDA, JORGE LUIS GARC˝A G(cid:211)MEZ, y LUIS FERNEY GARC˝A G(cid:211)MEZ, quienes hab(cid:237)an fallecido en zona rural del municipio de Manizales, Vereda La Aurora. Al momento de la diligencia cada uno de los occisos ten(cid:237)a a un lado de su cuerpo un arma de fuego tipo rev(cid:243)lver.

El informe de necropsia mØdico legal de GARC˝A G(cid:211)MEZ LUIS FERNEY y GARC˝A G(cid:211)MEZ JORGE LUIS, seæala que fallecen por hemorragia masiva, shock hipovolØmico por impactos de proyectil de arma de fuego. Respecto del occiso TORRES CASTA(cid:209)EDA JULI`N ANDR(cid:201)S, se tiene que falleci(cid:243) por anemia aguda secundaria a estallido hepÆtico por proyectil de arma de fuego. Dentro de las indagaciones adelantadas por la fiscal(cid:237)a, se estableci(cid:243) que los occisos fueron contactados el d(cid:237)a anterior a los hechos por una persona que los convid(cid:243) a realizar un hurto a una finca del lugar. Acorde con informe presentado por el sargento segundo ZAMUDIO PARGA NILSON, de

la unidad operativa GARIS RISARALDA, la baja de los tres sujetos que pertenec(cid:237)an al parecer organizaciones al margen de la ley, se produjo sobre las 19:10 horas, cuando iban patrullando y observa siluetas de color oscuro, les lanzan proclama y les responden con disparos y repele el fuego y en el registro posterior se observan tres cuerpos sin vida. (…)” 1

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El 15 de julio de 2014, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n (A), se adelantaron las diligencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura; comunicaci(cid:243)n de cargos a Carlos Alberto Ayala Pacheco, como coautor del concurso homogØneo de los punibles de homicidio en

1 Cfr. fl. 203 Cdno. No. 1. 2 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal persona protegida y heterogØneo con el delito de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico2; imputado a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detenci(cid:243)n preventiva intramuros3. El 12 de septiembre de 2014, se radic(cid:243)4 la pieza acusatoria ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (C);

despacho que mediante prove(cid:237)do del 10 de octubre pr(cid:243)ximo se declar(cid:243) impedido para conocer de este proceso penal5; separaci(cid:243)n del conocimiento que fue aceptado por el entonces Juzgado (cid:218)nico Penal del Circuito Especializado de Pereira (R) mediante auto del 20 de octubre de 20146. El 19 de diciembre de 2014 se adelant(cid:243) la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n7; a su turno, la audiencia preparatoria se llev(cid:243) a efecto en audiencias del 10 de abril y el 11 de junio de 20158, y la audiencia pœblica de juicio oral se escenific(cid:243) en sesiones del 18 y 19 de agosto9 del 2015, del 28 de septiembre10 del 2015, del 15 y 16 de diciembre11 del 2015. 2 Escuchar CD. “Auds. Preliminares.” Audio No. 1. Minutos 46:00 y s.s. 3 Escuchar CD “Auds. Preliminares.” Audio No. 2. 4 Ver fls. 14 - 16 Cdno. No. 1. 5 Corroborar fls. 23 – 28 Cdno. No. 1. 6 Cfr. fl. 33 Cdno. No. 1. 7 Ver fl. 62 Cdno. No. 1. 8 Corroborar fls. 76 y 86 Cdno. No. 1. 9 Cfr. fl. 100 del Cdno. No. 1. 10 Ver fl. 117 del Cdno. No. 1. 11 Corroborar fl. 148 Cdno. No. 1. 3 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debate oral que continu(cid:243) los d(cid:237)as 28, 29, 30 y 31 de marzo12 de 2016, 11 de abril de 2016, fecha en la que feneci(cid:243) el debate oral, posterior a lo que los sujetos procesales e intervinientes presentaron los alegatos de cierre13; el 25 de abril de 2016 se anunci(cid:243) sentido del fallo de carÆcter condenatorio y se dio traslado a la diligencia de que trata el art(cid:237)culo 447 del C.P.P.14 El 28 de julio de 2016 se profiri(cid:243) el fallo a quo15.

III. EL FALLO IMPUGNADO En primer orden, el seæor Juez a quo efectu(cid:243) disertaciones en punto al punible de homicidio en persona protegida, posterior a lo cual, consider(cid:243) que “constituye un hecho probado que dichas muertes fueron producidas por tropas del EjØrcito Nacional, adscritas al Batall(cid:243)n de Contraguerrilla N(cid:176) 57

MÆrtires de Puerres, al mando del entonces Mayor ROBINSON JAVIER GONZ`LEZ DEL R˝O, como bien se deduce del contenido de la copia de la orden de operaciones 024 ATENAS, fechada el veintisØis (26) de agosto de 200716, en la que se indica que con el fin de neutralizar aproximadamente diez (10) terroristas pertenecientes a grupos de organizaciones armadas al

margen de la ley y bandas criminales que delinquen en Ærea general de la Vereda La Aurora de Manizales (Caldas), se dispuso la infiltraci(cid:243)n nocturna de la Compaæ(cid:237)a SPARTA 6 (BCG57) y del PELOT(cid:211)N HIDALGO (GAULA RISARALDA), al mando del SS ZAMUDIO PARGA NILSON.” 12 Cfr. fl. 165 – 166 Cdno. No. 1. 13 Ver fl. 174 Cdno. No. 1. 14 Corroborar fl. 178 Cdno. No. 1. 15 Cfr. fls. 2013 y 216 Cdno. No. 1. 16 Evidencia 11 de la fiscal(cid:237)a. 4 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, fundament(cid:243) la declaratoria de responsabilidad penal en que el seæor Orley Arroyave Henao, quien “acorde con el documento aportado como evidencia diecisiete (17) de la fiscal(cid:237)a, recibi(cid:243) la suma de tres millones ($3.000.000.00) como recompensa acordada en desarrollo de la misi(cid:243)n tÆctica ’ATENAS, quien fue concreto al seæalar que no ha sido informante del ejØrcito nacional, ni de la polic(cid:237)a nacional, no conoce el barrio o la Vereda La Aurora, no conoce a JuliÆn AndrØs, Jorge

Luis o Luis Ferney, no ha recibido ese dinero, y la firma que aparece all(cid:237) encima de su nombre no es la suya.” Resalt(cid:243) que el Coronel Robinson Javier GonzÆlez del R(cid:237)o, acept(cid:243) “su responsabilidad penal por estas conductas, reconoció la existencia de esas prÆcticas ilegales, al indicar en su declaraci(cid:243)n que fungiendo como comandante del Batall(cid:243)n contra guerrilla nœmero 57, y movido por la presi(cid:243)n de sus superiores, realiz(cid:243) varios operativos en los que se le dio de baja a bandidos, presentÆndolos como muertos en combate, lo que deriv(cid:243) en el escÆndalo de los falsos positivos, precisando que en este caso, y a travØs de un soldado que ten(cid:237)a infiltrado y haciendo creer que iban a hacer un cobro en una finca, logr(cid:243) engaæar a los bandidos y sacarlos a un Ærea que les permitiera simular un intercambio de disparos y así darles de baja y presentarlos como resultado operacional.” Circunstancia que aunada a otras probanzas como los testimonios de Juan Carlos Arenas Hurtado y Edwin Javier Madroæero Quemba, de quienes consider(cid:243) que, se trata de testigos concretos y veros(cid:237)miles, le permiti(cid:243) considerar que “no queda duda en torno a que la muerte de los seæores JORGE LUIS GARC˝A G(cid:211)MEZ, LUIS FERNEY GARC˝A G(cid:211)MEZ Y JULI`N ANDR(cid:201)S TORRES CASTA(cid:209)EDA, no se produjo en desarrollo de un

combate, como lo pregonaron inicialmente los miembros del ejØrcito que participaron del hecho, sino que fue el fruto de una operaci(cid:243)n planeada con anticipaci(cid:243)n para efectos de hacer aparecer 5 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a estas tres personas como miembros de una organizaci(cid:243)n delincuencial que operaba en la región.” En punto a la responsabilidad penal de los hechos que estim(cid:243), fehacientemente demostrados, acot(cid:243) que “para el despacho es claro, que los soldados pertenecientes al GAULA RISARALDA, fueron segregados del Batall(cid:243)n al mando del Coronel AYALA PACHECO, y agregados al batall(cid:243)n que comandaba el Mayor GONZ`LEZ DEL R˝O. As(cid:237) se advera del conjunto de elementos probatorios aducidos al juicio, entre ellos las (cid:243)rdenes de operaciones 024 y 028 ATENAS, la 070 ALFA, y las declaraciones de ambos comandantes, y los soldados JOS(cid:201) DISNEY MONTEALEGRE FIGUEROA y ZAMUDIO PARGA NILSON.” Arguy(cid:243) que si bien es cierto, merced a la segregaci(cid:243)n de tropas al mando del encausado, las cuales quedaron a cargo del seæor GonzÆlez del R(cid:237)o, lo censurable al procesado es “el hecho de

haber acordado, previo al desarrollo de la operaci(cid:243)n militar, la materializaci(cid:243)n de la conducta atribuida, con conocimiento de que se iba a asesinar a tres civiles para presentarlos como bajas en combate.” Responsabilidad penal que hall(cid:243) demostrada el seæor Juez, entre otras piezas procesales, del testimonio del “entonces Mayor ROBINSON JAVIER GONZ`LEZ DEL R˝O, quien valga repetir ya fue condenado por este hecho, y quien en su declaraci(cid:243)n fue reiterativo ante los interrogatorios que se le hicieran por las partes e intervinientes, en cuanto a que el operativo que se hizo con Øl fue producto de la presi(cid:243)n por falta de resultados, por cuanto el Mayor AYALA PACHECO ten(cid:237)a gran resultado sobre capturas, pero bajo en bajas, frente a lo cual el General ERAZO MARZOLA le dijo que si ese GAULA no daba bajas hab(cid:237)a que relevarlo, raz(cid:243)n por la cual habl(cid:243) con AYALA PACHECO para que le agregara un equipo o una escuadra para que apareciera en esa operaci(cid:243)n, siendo 6 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfÆtico al indicar que el acusado sab(cid:237)a que se trataba de un operativo simulado y que no se iba a capturar a los bandidos, sino a darlos de baja.” Ahora bien, refiri(cid:243) que segœn pregona la defensa, “una de las

razones para que GONZ`LEZ DEL R˝O mienta, se deriva de rencillas personales que se presentaron entre el acusado y aquØl, argumento sobre el cual el despacho debe desde ya decir que no es de recibo, pues se trata de una manifestaci(cid:243)n eminentemente especulativa, pues al proceso no se acredit(cid:243) nada que la soporte, amØn de que sobre el particular el referido testigo por el contrario afirmó tener una buena relación con el Coronel AYALA PACHECO.” Ahondando en la credibilidad del relato del seæor GonzÆlez del R(cid:237)o, precis(cid:243) que “dentro de lo actuado no se acreditaron elementos que lleven a considerar que lo indicado por el testigo GONZ`LEZ DEL R˝O, sea contrario a la verdad, o al menos no se vislumbra por este operador la existencia de circunstancias que permitan advertir lo opuesto.” Y ello por cuanto “un repaso de la declaración del testigo GONZÁLEZ DEL RÍO, muestra que Øste es concreto al hacer el seæalamiento, indicando incluso las razones que lo llevaron a invitar al entonces Mayor AYALA PACHECO a que coparticipara con Øl en el hecho atribuido. (…) Es enfático este testigo inclusive, en la forma como se planeó el hecho, los contactos que tuvo con el procesado, los lugares y los momentos en donde habl(cid:243) con Øl para coordinar el operativo, anotando inclusive que en principio se mostr(cid:243) reacio a participar, pero que finalmente accedi(cid:243) con tal de quitarse la presi(cid:243)n que se le estaba ejerciendo por parte del mando superior.” Con todo, refiri(cid:243) que el nivel de conocimiento de dicho testigo,

“lleva a que el despacho considere que no se invent(cid:243) esa historia para perjudicar injustamente a un oficial del ejØrcito que nada ten(cid:237)a que ver con el hecho, por el solo placer de desquitarse de Øl por algunas rencillas que se suscitaron entre ellos, como lo indica la defensa, o con el fin de 7 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recibir beneficios, aspecto œltimo que tambiØn debe ser desechado, pues dentro de lo actuado no se acredit(cid:243) que el testigo haya obtenido beneficios en virtud de la aceptaci(cid:243)n de cargos que ha hecho de sus cr(cid:237)menes.” Desech(cid:243) las explicaciones otorgadas por el encausado en su testimonio, por cuanto “ante el interrogatorio presentado por el Delegado del Ministerio Pœblico, no justific(cid:243) las razones por las cuales aparec(cid:237)a suscribiendo esos informes, informes en los que contrario a lo afirmado por Øl en el juicio, se indica que la unidad que comandaba (HIDALGO), la que fue agregada a la unidad ESPARTA del BCG-57, particip(cid:243) en el operativo de forma activa, y ante pregunta que se le formulara por este servidor, hizo saber que eso se hizo as(cid:237) para efectos de que se le reconociera la baja al grupo GAULA, que se recuerda comandaba el aqu(cid:237) procesado, reconocimiento que aparece acreditado en el folio de vida de Øste.”

As(cid:237) mismo por cuanto “la fiscal(cid:237)a present(cid:243) testimonios y documentos expedidos por la SAO del CTI y del DAS, que desdibujaban la presencia de sujetos armados en la regi(cid:243)n, lo que permite colegir que no exist(cid:237)a raz(cid:243)n militar para esa segregaci(cid:243)n, y hace que la explicaci(cid:243)n que se dio por parte del acusado en torno al punto resulte poco cre(cid:237)ble, mÆxime si como Øl lo pregona, su grupo estaba bastante diezmado, mientras que el Mayor GONZ`LEZ DEL R˝O para ese momento contaba con todo el apoyo de la Brigada, resultando entonces aceptable que como lo manifestara en respuesta dada ante pregunta del referido funcionario, para Øl no fuera necesario realizar la operaci(cid:243)n con otra unidad, pues lo pod(cid:237)a hacer solo, respuesta que valga anotar convalida desde el punto de vista l(cid:243)gico la raz(cid:243)n dada por el testigo de cargo respecto al porquØ realiz(cid:243) el operativo con el Mayor AYALA PACHECO, y es que Øste requer(cid:237)a dar resultados operacionales (bajas) para evitar ser calificado indebidamente por sus superiores.” Con todo, concluy(cid:243) que “las tres muertes no se produjeron en desarrollo de un combate real, sino en uno simulado, aspecto que unido a la prueba que indica que el aqu(cid:237) procesado intervino en la planeaci(cid:243)n, accedi(cid:243) a que personal bajo su mando interviniera en su 8 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecuci(cid:243)n, y de forma ulterior particip(cid:243) en la pretendida legalizaci(cid:243)n de tal proceder, necesariamente llevan a que Øste tenga la calidad de coautor material impropio de dicha ilicitud, pues teniendo dominio funcional del mismo, contribuyó en su realización.” En punto al punible de falsedad ideol(cid:243)gica en documento pœblico, consider(cid:243) que “dicha ilicitud no se materializó, toda vez que en desarrollo del proceso no se present(cid:243) elemento alguno que indique que la misi(cid:243)n que le fuera encomendada al CapitÆn WILMAR DUR`N CASELLES fuera falsa; y de otro lado, tambiØn se estableci(cid:243) como un hecho cierto, la agregaci(cid:243)n que se hizo del Sargento Segundo Zamudio Parga Nilson y siete de sus unidades al BCG-57.”

V. LA APELACI(cid:211)N

1. La defensa tØcnica se alz(cid:243) contra el fallo a quo y como motivos de su discrepancia, en principio se doli(cid:243) por cuanto en su sentir, las declaraciones del testigo Robinson GonzÆlez del R(cid:237)o constituyen el œnico soporte probatorio para deducir responsabilidad la penal de su representado en los hechos materia de juzgamiento.

Medio cognoscitivo del que seæal(cid:243) que, “no resulta acertado que el a quo le otorgue plena credibilidad al relato vertido por dicho testigo en juicio oral, por cuanto debi(cid:243)

confrontarlo con las demÆs pruebas allegadas de una manera minuciosa, debiendo valorar tambiØn la personalidad del declarante, pues para la valoraci(cid:243)n del testimonio no basta œnicamente con determinar si el mismo es coherente, sino que requiere ademÆs de la valoraci(cid:243)n de la personalidad del declarante, pues claro resulta que un mit(cid:243)mano tiene la capacidad de elaborar un relato cre(cid:237)ble, sin que ello implique, per se, que lo que se está relatando se compadezca con la realidad.” 9 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pieza probatoria que precis(cid:243) el defensor, debe ser desechada por cuanto a travØs del testimonio de su prohijado, se demostr(cid:243) que GonzÆlez del R(cid:237)o “le tenía envidia pues, aunque no era un denominado "HØroe de Guerra" como Øl, el hoy procesado gozaba del reconocimiento y aprecio por parte de sus superiores, al punto de que se le otorg(cid:243) una comisi(cid:243)n de servicios para adelantar estudios de postgrado en el exterior, lo que ocurri(cid:243) poco despuØs de un partido de fœtbol en el que el procesado y el testigo fueron protagonistas de una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica mutua que desencaden(cid:243), sin duda alguna, un Ænimo vindicativo en el cuestionado "Coronel de los falsos positivos", como es

conocido el testigo.” Sumado a ello, recalc(cid:243) “acerca de la personalidad mendaz y manipuladora de GONZ`LEZ DEL RIO, sobre la cual, ademÆs de lo manifestado en juicio por JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS, se tiene lo declarado por quien fuera el segundo al mando de aquØl, el hoy CapitÆn EDWIN JAVIER MADRO(cid:209)ERO QUEMBA, quien relat(cid:243) como su otrora jefe, para obtener beneficios y apoyos, engaæaba a muchas personas haciØndoles creer que sus resultados operacionales eran legales y c(cid:243)mo llevaba personal de otras unidades a operaciones haciØndoles creer que Østas correspond(cid:237)an a procedimientos legales. Estos testigos describen la personalidad mentirosa y prepotente de GONZ`LEZ DEL R˝O.” De otro lado, trajo a colaci(cid:243)n el testimonio del Coronel Nelson Javier SÆnchez HernÆndez, posterior a lo cual, concluy(cid:243) que “la responsabilidad operacional de la misi(cid:243)n tÆctica ATENAS estaba era del entonces mayor GonzÆlez del R(cid:237)o, comandante del Batall(cid:243)n de Contraguerrilla N” 57, por lo que el procesado no pod(cid:237)a tener responsabilidad alguna en dichas bajas, pues la orden de hacer la agregaci(cid:243)n no la pod(cid:237)a dar el comandante del GAULA, sino que deb(cid:237)a provenir directamente del comandante de la Brigada, en este caso a solicitud del cuestionado GONZÁLEZ DEL RIO.” 10 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A ra(cid:237)z de lo anterior, estim(cid:243) que su prohijado “no puede ser declarado responsable por omisi(cid:243)n, habida cuenta que no tuvo ningœn tipo de dominio material o funcional sobre los mismos, lo que nos deja, nuevamente, frente al hecho de que solamente ser(cid:237)a posible endilgarle responsabilidad penal si se le da crØdito, no al testimonio, sino al testigo de cargo GONZALEZ DEL RIO, posici(cid:243)n desafortunada por parte del a quo, quien frente a la personalidad de semejante delincuente no hizo glosa alguna, y peor aœn, dej(cid:243) a un lado las afirmaciones que los testigos JUAN CARLOS ARENA HUERTAS y EDWIN MADRO(cid:209)ERO QUEMBA hicieran sobre este aspecto.” Enfatiz(cid:243) que “No es necesario extenderse en argumentos para concluir que el procesado en ningœn momento particip(cid:243) en la planeaci(cid:243)n de los hechos criminales que se le atribuyen. Qued(cid:243) demostrado que simplemente se limit(cid:243) a cumplir la orden de agregar una escuadra para una misi(cid:243)n tÆctica bajo el control operacional y la responsabilidad del comandante del Batall(cid:243)n de Contraguerrilla No. 57. As(cid:237) lo corroboran los testigos ZAMUDIO PARGA y MONTEALEGRE, cuando afirman que el procesado no les dio detalle alguno sobre la

operaci(cid:243)n cuando los envi(cid:243) al BCG-57, ya que simplemente se limit(cid:243) a cumplir la orden de agregación emanada por el entonces comandante de la Brigada.” Finaliz(cid:243) considerando que “la tesis sostenida por el a quo, en punto de la responsabilidad penal del procesado, fundamentada en el supuesto conocimiento que Øste ten(cid:237)a de la presunta ilicitud de la conducta que iba a ser cometida por los hombres del BCG 57 al mando del entonces Mayor ROBINSON GONZ`LEZ DEL RIO, basada œnica y exclusivamente en el testimonio de Øste œltimo, constituye un error de derecho, pues desconoce el principio del indubio pro reo, en tanto que adopta la tesis sostenida por la fiscal(cid:237)a durante todo el proceso y que, como se ha venido sosteniendo a lo largo del presente alegato, no resiste las cr(cid:237)ticas formuladas, sostenidas y probadas por la defensa en desarrollo del proceso.” 11 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, deprec(cid:243) la revocatoria de la sentencia, en cuanto a la condena por el delito de homicidio en persona protegida.

2. A su turno, el seæor Ayala Pacheco, en su condici(cid:243)n de recurrente, parti(cid:243) por considerar que es contrario a la verdad que

las pruebas hayan sido analizadas en conjunto, por cuanto “El œnico testigo de cargo en mi contra es Robinson GonzÆlez del R(cid:237)o. Los testimonios de Juan Carlos Arenas Huertas, Edwin Javier Madroæero, JosØ Disney Montealegre, Nilson Zamudio Parga y Wilmar DurÆn Caselles, lo mismo que el del testigo tØcnico coronel Nelson Javier SÆnchez HernÆndez, desvirtœan o de alguna forma contrar(cid:237)an lo afirmado por GonzÆlez del R(cid:237)o.” Testigo del que seæal(cid:243) que miente “de manera por demás mal intencionada, al afirmar que a m(cid:237) se me exigieron bajas por parte de algœn superior para hacer mØritos como oficial al servicio de mi EjØrcito Nacional. Es aœn mayor la mendacidad cuando afirma que yo actuØ en connivencia con Øl.” El cual es desvirtuado por cuanto “al examinar los testimonios de Edwin Javier Madroæero, Juan Carlos Arenas Huertas, Wilmar DurÆn Caselles, JosØ Disney Montealegre y Nilson Zamudio Parga, queda en evidencia que no s(cid:243)lo contradicen a GonzÆlez del R(cid:237)o, sino que lo destacan como un hombre proclive a la mentira, ademÆs de que prueban que la participaci(cid:243)n de la escuadra del Cauta agregada al BCG57 fue de simple apoyo y cierre y que el suscrito nada tuvo que ver en el planeamiento de la acción criminal.” Posterior a abundantes citas del testimonio del seæor GonzÆlez del R(cid:237)o, seæal(cid:243) que “Las inconsistencias y las dudas del testigo son

innegables, lo mismo que los efectos que ellas tienen sobre la credibilidad que pueda ofrecer su 12 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco

Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio para llevar al conocimiento del juez, mÆs allÆ de toda duda, lo relativo a la autor(cid:237)a y la responsabilidad.” Acot(cid:243) que “es manifiesto que al contradecirse el testigo en una misma audiencia sobre aspectos medulares de su declaraci(cid:243)n, pierde credibilidad, a tenor de lo establecido en el ordinal 6(cid:176) del art(cid:237)culo 403 de la Ley 906 de 2002, que trata de las contradicciones como elemento que permite cuestionar la credibilidad del testimonio.” De otro lado, estim(cid:243) que no se le puede condenar por un hecho en el que no particip(cid:243) y sobre el que “yo no ten(cid:237)a dominio, por cuanto la unidad agregada del Gaula quedaba bajo el mando del comandante del Batall(cid:243)n BCG57, González del Río.” Y ello, a su vez lo entib(cid:243) en que “La afirmación de González del Río en el sentido de que Øl s(cid:243)lo hubiera realizado el operativo, con su batall(cid:243)n, es mÆs que suficiente para entender que no se necesitaba de mi concurso ni de la participaci(cid:243)n de la escuadra agregada para perpetrar el crimen, tal como Øl lo hab(cid:237)a hecho en varias oportunidades, segœn su propia

confesión.” Asimismo, tambiØn se doli(cid:243) por cuanto dif(cid:237)cil le resulta “entender que en el proceso de apreciaci(cid:243)n judicial de las pruebas, el despacho hiciera caso omiso no s(cid:243)lo de las incoherencias, inconsistencias y contradicciones del œnico testigo de cargo, lo mismo que de sus dudas, como qued(cid:243) demostrado, sino que omitiera el anÆlisis de la personalidad de González del Río.” Al paso que cuestion(cid:243) la credibilidad del seæor GonzÆlez del R(cid:237)o por cuanto “El material probatorio demuestra con creces que mientras yo soy exaltado 13 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

Procesado: Carlos Alberto Ayala Pacheco

Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como un militar probo que honra y sirve lealmente a la instituci(cid:243)n, el hoy testigo Robinson González del Río es un hombre mentiroso y confeso criminal en serie.” Enfatiz(cid:243) que “Una lectura de desbroce de los textos de las Misiones de estas dos operaciones militares permite al mÆs intonso de los analistas u observadores establecer que mientras el BCG57 se dirig(cid:237)a exprofeso a cumplir una misi(cid:243)n "sobre el Ærea general de la vereda La Aurora de Manizales", la del Gaula se orientaba a cumplir una misi(cid:243)n ofensiva

antiextorsi(cid:243)n y secuestro "sobre el Ærea general del municipio de Neira y ChinchinÆ". Concluy(cid:243) que “el comandante del Batall(cid:243)n BCG57, GonzÆlez del R(cid:237)o, dirig(cid:237)a su operaci(cid:243)n directamente sobre el Ærea donde se produjeron los cr(cid:237)menes, en el municipio de Manizales, en tanto que el Gaula, comandado por m(cid:237), dirig(cid:237)a su operaci(cid:243)n hacia zonas muy distintas del municipio de Manizales, como son las localidades de Neira y ChinchinÆ.” Deprec(cid:243) revocar el fallo apelado y absolverlo de todo cargo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Consonantes con el numeral 1” del art. 34 del C.P.P., esta Magistratura es competente para decidir el recurso propuesto.

14 Radicaci(cid:243)n No. 2007-00634-01

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Delito: Homicidio en Persona Protegida/Otro Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico

2. Acorde con la discusi(cid:243)n suscitada en primera instancia, y en atenci(cid:243)n a los reparos evidenciados por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si las pruebas practicadas en el juicio demuestran la responsabilidad penal del procesado en los hechos ocurridos.

La valoraci(cid:243)n probatoria

3. Segœn lo consagrado en nuestro Estatuto Procesal Penal, el

fin de las pruebas es llevar el conocimiento del Juez mÆs allÆ de toda duda razonable, a cerca de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron los mismos y la responsabilidad penal del procesado17. Es obligaci(cid:243)n del Juez valorar las pruebas en conjunto, empleando los medios de prueba establecidos en la Ley, as(cid:237) como las reglas de la experiencia, la l(cid:243)gica y la sana cr(cid:237)tica, con el fin de determinar si las pruebas aportadas y practicadas en el juicio oral gozan de credibilidad, para poder tener un grado de certeza racional y adoptar la deci

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