TSDJ Manizales - SP2007-00651-01-G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00651-01-G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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Sistema Acusatorio: 2007-00651-03
GUILLERMO HERNANDEZ ORTIZ Ley 906 de 2004
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS
Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA DE DECISION PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado. Acta No. 188 de la fecha. H: 2:00 p.m.
Manizales, junio veintinueve de dos mil once.
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el abanderado de la defensa del seæor GUILLERMO HERN`NDEZ ORTIZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), por medio del cual se conden(cid:243) al procesado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A(cid:209)OS, EN CONCURSO, donde result(cid:243) ofendida la menor E.M.G.1
2. HECHOS.
Los hechos fueron dados a conocer por la seæora Floralba Giraldo GonzÆlez el veintid(cid:243)s (22) de marzo de dos mil siete 1 El nombre de la menor, de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, art(cid:237)culo 47, debe mantenerse en reserva para preservar sus garant(cid:237)as fundamentales.
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2007), cuando dio cuenta de que su hija E.M.G de 12 aæos de edad, sostuvo relaciones sexuales con el acusado en dos oportunidades, pese a tener conocimiento de la edad de la adolescente.
3. ACTUACION PROCESAL. 3.1. Con base en la denuncia formulada por la progenitora de la niæa ofendida, la Fiscal(cid:237)a solicit(cid:243) ante el Juez Quinto de Control de Garant(cid:237)as la expedici(cid:243)n de la orden de captura en contra del indiciado, a lo que efectivamente accedi(cid:243) el Juez2 el siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007).
Al hacerse efectiva la captura del indiciado, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de la ciudad, el nueve (09) de noviembre de esa misma anualidad, declar(cid:243) legal la captura e imputaron cargos por el delito de Acceso carnal abusivo, en concurso, los que no fueron aceptados por el entonces imputado. La Fiscal(cid:237)a retir(cid:243) la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento3. 3.2. DespuØs de que la Fiscal(cid:237)a presentara el escrito de acusaci(cid:243)n, el proceso le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Manizales, en donde se llev(cid:243) a cabo 2 PÆginas 11 y 12. 3 Folios 21 a 27. PÆgina 3 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008)4. 3.3. Luego se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en el que despuØs de practicar las pruebas y darle la oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, emiti(cid:243) el sentido del fallo de carÆcter condenatorio5.
4. LA SENTENCIA.
El Juez de conocimiento en sentencia del primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), encontr(cid:243) penalmente responsable al seæor HERN`NDEZ ORTIZ por el delito de Acceso Carnal Abusivo, por contar con elementos probatorios suficientes que evidenciaron mÆs allÆ de toda duda razonable, el acaecimiento de la conducta delictuosa y la intervenci(cid:243)n en Østa del procesado. Al respecto, manifest(cid:243) que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la conducta con los relatos que efectuara la menor E.M.G. en la audiencia de juicio oral, quien de
manera clara y directa afirm(cid:243) haber tenido encuentros sexuales con el procesado cuando ella ten(cid:237)a doce (12) aæos de edad, motivo por el cual, el A quo advirti(cid:243) vulnerados los bienes jur(cid:237)dicos de la menor a la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales. Inform(cid:243) que a pesar de que dichos encuentros fueron consentidos por la 4 PÆgina 46. 5 PÆginas 51 y 92. PÆgina 4 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v(cid:237)ctima, Øste consentimiento carec(cid:237)a de validez al haberse impartido por un incapaz. Se descart(cid:243) la ocurrencia de la causal ausencia de responsabilidad penal denominada error de tipo, por cuanto se demostr(cid:243) que la progenitora de la ofendida reiteradamente le hab(cid:237)a seæalado al procesado que Østa apenas contaba con doce aæos de edad, circunstancia que ademÆs fue reiterada por varias amistades al procesado, lo cual denota la actitud dolosa en su actuar. Con fundamento en lo anterior, le dedujo responsabilidad penal y le impuso como sanci(cid:243)n por el concurso de acciones, sesenta y ocho meses de prisi(cid:243)n, negÆndole la suspensi(cid:243)n
condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria6.
5. LA APELACION. 5.1. La Defensa TØcnica en la respectiva audiencia de debate oral, present(cid:243) su disertaci(cid:243)n deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que existen dudas en cuanto a la antijuridicidad material de la conducta, las que se derivan de una mala interpretaci(cid:243)n probatoria del testimonio de la menor y del mØdico legista, doctor `lvaro Gallego Marulanda. 6 Folios 102 a 117.
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) que si bien el mØdico logr(cid:243) comprobar una edad cl(cid:237)nica de doce (12) aæos en la menor, ello acaeci(cid:243) despuØs de un examen especializado de su peso, estatura, talla, desarrollo de los (cid:243)rganos sexuales y del segundo molar; anÆlisis y conocimientos que no se pod(cid:237)an exigir a su prohijado, teniendo en cuenta que la ofendida nunca le indic(cid:243) su edad. Por ello cuestiona: ¿Es t(cid:237)pica la conducta cuando la menor miente sobre su edad?. Recalc(cid:243) que las relaciones sexuales no se produjeron bajo
presi(cid:243)n o instigaci(cid:243)n alguna en la v(cid:237)ctima. Plante(cid:243) que ella misma manifest(cid:243) su consentimiento para tales actos, argumentos que ratifican lo seæalado en los informes psicol(cid:243)gicos cuando enuncian que la menor se ha visto obligada a tomar decisiones adultas, lo que denota la ausencia de la antijuridicidad material por no advertirse vulneraci(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado. As(cid:237) expres(cid:243): “(…) La edad límite señalada por la legislación, si bien constituye un punto de referencia objetivo, no puede entenderse mÆs que como una presunci(cid:243)n legal sobre la posibilidad del consentimiento; esto significa que a partir del principio de lesividad, no es viable presumir la antijuridicidad en toda relaci(cid:243)n sexual con menores de catorce, ya que la afectaci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico, como en todos los casos, ha de valorarse en concreto con la posibilidad de concluir en la falta de lesividiad o la lesi(cid:243)n insignificante, o incluso honorables Magistrados, con la atipicidad de la conducta como acaec(cid:237)a antes de la sentencia de constitucionalidad C-507 de 2004 (…)” Concluy(cid:243) aduciendo que entre procesado y v(cid:237)ctima medi(cid:243) una relaci(cid:243)n afectiva, motivo por el cual, la relaci(cid:243)n sexual fue consentida por el amor que se predicaban, lo que a la postre PÆgina 6 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indica que la pena no es necesaria al no evidenciarse un desvalor de resultado. 5.2. Por su parte, el Ente acusador solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la condena, por cuanto se logr(cid:243) demostrar que la conducta que cometi(cid:243) el procesado era t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable, situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que sustent(cid:243) con la declaraci(cid:243)n del mØdico legista quien ratific(cid:243) que la menor ten(cid:237)a una edad cl(cid:237)nica de doce aæos al momento de las relaciones sexuales, circunstancia conocida por el procesado desde el momento en que empezaron su relaci(cid:243)n sentimental; agreg(cid:243) que de conformidad con la jurisprudencia nacional, es una presunci(cid:243)n de derecho que el consentimiento de una menor de catorce aæos estÆ viciado, as(cid:237) fuera un acto de “amor”. 5.3. En la audiencia de debate oral particip(cid:243) el procesado, quien expuso que tiene intenciones de casarse con la menor E.M.G. quien es su pareja hasta la fecha y a la cual ama; que Østa nunca le indic(cid:243) su edad y estaba siendo juzgado por circunstancias que Øl desconoc(cid:237)a.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. De entrada, advierte la Sala despuØs de analizar el conjunto de pruebas que conforman la actuaci(cid:243)n, introducido en el juicio de acuerdo a lo parÆmetros legales, que ninguna discusi(cid:243)n existe en cuanto as(cid:237) qued(cid:243) demostrado, que GUILLERMO PÆgina 7 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal HERN`NDEZ ORTIZ y la menor E.M.G. tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, cuando apenas Østa contaba con doce aæos de edad. De manera que las relaciones sexuales entre el procesado HernÆndez Ortiz y la menor E.M.G. constituyen un hecho cierto y real que no amerita polØmica, menos cuando ello no fue motivo de apelaci(cid:243)n. 6.2. As(cid:237), entonces, demostrado como se halla el hecho de que el enjuiciado accedi(cid:243) carnalmente a E.MG., y que tal acontecer se produjo cuando Østa ten(cid:237)a tan solo doce aæos de edad, esto releva a la Sala de valorar la prueba en tal sentido, por lo que Østa Colegiatura centrarÆ su atenci(cid:243)n en los motivos de inconformidad con la sentencia condenatoria. Para la unidad de defensa, el hecho que la niæa E.M.G.: i) haya querido y consentido en las relaciones sexuales con el
acusado; ii) presentara para el momento de los hechos un desarrollo f(cid:237)sico y psicol(cid:243)gico superior al de otras mujeres de su edad y iii) no le hubiese manifestado al procesado su edad, son situaciones que impiden la punici(cid:243)n de este asunto. En tal sentido, adujo, de un lado, que su prohijado actu(cid:243) por amor y con el consentimiento de la menor, y de otro, que ello demuestra la ausencia de antijuridicidad material, circunstancia que hace innecesaria la pena de prisi(cid:243)n en este caso. PÆgina 8 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. En orden a responder los anteriores argumentos, empiØcese por seæalar que los bienes jur(cid:237)dicos tutelados en casos como Østos, son la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales; entendiendo por libertad el derecho que tiene toda persona para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminarse de manera sexual; por integridad, el derecho que tienen las personas de ser respetadas y protegidas contra todas las acciones o conductas que generen un abuso sexual; y formaci(cid:243)n, al derecho que tienen a la indemnidad sexual, sin interferencias an(cid:243)malas que puedan alterar su normal desarrollo. Ahora bien, en tratÆndose de delitos de actos sexuales
abusivos, es decir, los cometidos en contra de menores de catorce aæos, el Legislador lo que pretendi(cid:243) con su tipificaci(cid:243)n fue lisa y llanamente proteger a las personas que se encuentran en condiciones de incapacidad o imposibilidad para dar el consentimiento sexual o para la comprensi(cid:243)n del acto en s(cid:237) mismo y sancionar a aquellos que se aprovechan de la edad de la v(cid:237)ctima o de su estado de inconsciencia para satisfacer su apetito sexual. El Legislador en los delitos de abuso sexual infantil, precis(cid:243) que estas conductas se cometen con menor de catorce aæos de edad, con lo que quiso significar que el menor de catorce aæos no estÆ en condiciones psicol(cid:243)gicas para entender, comprender, determinar y actuar libremente en el ejercicio de su sexualidad debido a su minor(cid:237)a de edad. PÆgina 9 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Presunci(cid:243)n que se considera iuris et iure, vale decir, de derecho, que no admite prueba en contrario, pues en ella fija como probado el hecho de que todo acto sexual cometido en menor de catorce aæos, haya o no consentimiento en Øl es il(cid:237)cito, ya que el Legislador al consagrar como delito, los actos
sexuales y acceso carnal abusivos, parti(cid:243) de la premisa conforme a la cual, un menor de catorce aæos no tiene la capacidad de autodeterminaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con su sexualidad, por no contar con la suficiente madurez para decidir, de manera libre, en materia sexual. Ahora bien, esta presunci(cid:243)n que no puede ser desconocida por el Juzgador, por motivos pol(cid:237)tico-criminales o por las razones aducidas por la Defensa, ha sido objeto de examen por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la materia, ha precisado lo siguiente: “…Lo que en ellas se presume, es la incapacidad del menor de 14 aæos para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. “Esta presunción, contrario a lo expuesto por el ad quem, es de carácter absoluto: iuris et iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso proh(cid:237)be las relaciones de esa (cid:237)ndole con ellos, dentro de una pol(cid:237)tica de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en tØrminos normativos se traduce en el imperativo del deber absoluto de abstenci(cid:243)n que el casacionista plantea con apoyo en un
autor italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre generaciones en la sociedad contemporÆnea. PÆgina 10 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Significa esto, que el juzgador no le es dado a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 aæos con el prop(cid:243)sito de protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en raz(cid:243)n a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta t(cid:237)pica, al hecho de haber el menor prestado su consentimiento. “Mucho menos le es permitido desconocer la presunción que la norma establece, a partir de consideraciones de contenidos supuestamente pol(cid:237)tico criminal, como se hace en el presente caso con el fin de sostener que la edad que sirve de referente al legislador colombiano para suponer la inmadurez del menor, no se ajusta a lo que revelan la verdad social y cultural del pa(cid:237)s, y que la ley presume algo que la misma realidad contradice. “Este tipo de argumentaciones escapan del ejercicio de la función judicial de declaraci(cid:243)n del derecho. El juzgador no puede dejar de aplicar la norma,
pretextando que las razones que llevaron al legislador a incriminar penalmente la conducta son equivocadas, y que no las comparte. Su obligaci(cid:243)n, por mandato constitucional, es someterse al imperio de la ley, y darle aplicaci(cid:243)n cuando corresponde hacerlo, no entrar en consideraciones de lege ferenda para justificar el apartamiento de ella, en cuanto entraæa la subversi(cid:243)n del sistema por v(cid:237)a de dar cabida a la derogatoria judicial de la ley”.7 Con estas consideraciones, bien puede concluirse que quedan respondidos los argumentos de la Defensa, conforme a los cuales en este caso concreto no se evidencia la antijuridicidad del proceder del Seæor HERN`NDEZ ORTIZ, en tanto, no obstante la menor E.M.G. contar con tan s(cid:243)lo doce aæos de edad, consinti(cid:243) las relaciones sexuales con el acusado, pues lo que evidencian las actuaciones es que se configur(cid:243) claramente el delito de Acceso carnal abusivo, con una marcada antijuridicidad no s(cid:243)lo formal sino tambiØn material. Ello por cuanto las condiciones Øticas, sexuales, morales, culturales, pol(cid:237)ticas, psicol(cid:243)gicas, etc., que pudiera tener la menor 7 Sentencia del 26 de septiembre de 2000. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 13466. PÆgina 11 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afectada al momento de los hechos, ni su consentimiento, ni su voluntad la excluyen de ser v(cid:237)ctima de un delito sexual, en tanto se trata de una niæa que aœn no ha logrado la plenitud de su madurez psicol(cid:243)gica, raz(cid:243)n por la cual le resultaba imposible para el momento de los hechos, comprender a cabalidad el significado y los alcances del acto sexual, ya que, se itera, s(cid:243)lo ten(cid:237)a doce aæos de edad, circunstancia que permite presumir legalmente que su consentimiento en el ayuntamiento con el enjuiciado estaba viciado. En tal sentido estima el Tribunal, que aunque las relaciones sexuales sostenidas por GUILLERMO HERN`NDEZ ORTIZ y la niæa E.M.G., fueron libremente consentidas por ambos y se derivaron, segœn su dicho, del presunto amor que ellos se profesaban, tal consentimiento se encuentra viciado al ser la chica menor de catorce aæos. Si bien el defensor estima que derivado de los anÆlisis psicológicos de la menor, se puede inferir que la misma “cuenta con un proceso de toma de decisiones avanzado para su edad cronol(cid:243)gica”8 y por ello, no advierte una vulneraci(cid:243)n flagrante de los bienes jur(cid:237)dicos tutelados con la conducta punible endilgada, lo cierto es que despuØs de un examen pormenorizado de los resultados
obtenidos, se llega a la conclusi(cid:243)n de que E.M.G. aun no cuenta con capacidad de autorregulaci(cid:243)n9 y no tiene plenamente definida 8 Folio 26. CONCLUSIONES. 9 Al respecto ver la valoración psicológica a folio 26 en el cual se indica: “CONCLUSIONES. En la evaluación de los procesos cognitivos superiores de la examinada, realizada a travØs de exploraci(cid:243)n del estado mental se PÆgina 12 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su identidad10, luego, es indiscutible que tales conclusiones coinciden plenamente con la presunci(cid:243)n legal plasmada por el Legislador en estos casos. Al efecto se entiende que en tal edad, doce aæos, tiene una “incapacidad” para prestar un consentimiento válido, porque por debajo de los catorce aæos de edad, sin importar que tan avezada estØ la v(cid:237)ctima en estas actividades, se considera que la menor carece de una necesaria formaci(cid:243)n sexual que le permitiera ser libre en tomar decisiones de esta naturaleza. Por tanto, aunque la niæa E.M.G. haya accedido o haya sido condescendiente con el acto sexual y haya cre(cid:237)do que el acusado ten(cid:237)a buenas intenciones con ella, lo cierto es que se trata de
circunstancias que no determinan en forma alguna la licitud de la conducta cometida por el enjuiciado, porque, se insiste, el Legislador en los delitos de actos sexuales abusivos, incluy(cid:243) la presunci(cid:243)n legal de derecho, conforme a la cual, por su edad la v(cid:237)ctima no estÆ suficientemente formada intelectivamente para comprender el alcance y la magnitud de las relaciones sexuales. De ah(cid:237) que ante la existencia de esa presunci(cid:243)n, cualquier conducta de este tipo que se realiza en menor de catorce aæos, observa que la mayor(cid:237)a de sus funciones psicol(cid:243)gicas bÆsicas y superiores se encuentran en un estado apropiado sin alteraciones ni deterioro de ningœn tipo, teniendo en cuenta el criterio de edad, A EXCEPCI(cid:211)N DE LA AUTORREGULACI(cid:211)N, FUNCI(cid:211)N QUE SE ENCUENTRA ALTERADA, PRINCIPALMENTE EVIDENCIADA POR SUS COMPORTAMIENTOS IMPULSIVOS Y AGRESIVOS.” (Resaltado fuera de texto). 10 Al respecto ver la valoración psicológica a folio 24 en la que se expone: “ADOLESCENCIA. (…) Está en proceso de búsqueda de su propia identidad que corresponde con el ciclo vital en el que se encuentra.” PÆgina 13 de 2 1
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Sala Penal as(cid:237) exista el consentimiento de Øste, ademÆs de ser t(cid:237)pica, es antijur(cid:237)dica formal y materialmente. Y es que en este caso no se condena una conducta que afect(cid:243) simplemente la moral, como lo quiere hacer valer la defensa. Qued(cid:243) plenamente demostrado que el actuar delincuencial del seæor HERN`NDEZ ORTIZ, transgredi(cid:243) la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales de la menor E.M.G. al no contar con la suficiente madurez mental para la ejecuci(cid:243)n de los actos sexuales -situaci(cid:243)n que por demÆs se presume-, lesionando con ello el bien jur(cid:237)dico tutelado por el Manual de Penas en su art(cid:237)culo 208. Dicha antijuridicidad de manera alguna se desvanece porque la v(cid:237)ctima ante su limitada formaci(cid:243)n intelectiva, dada la edad que ten(cid:237)a para ese entonces, s(cid:243)lo doce aæos de edad, haya querido conformar una familia con el acusado, quien ahora aprovechÆndose de eso, quiere hacerle creer a esta Sala a travØs de los escritos que ha presentado a esta Magistratura que esa era finalmente su intenci(cid:243)n, cuando bien se sabe que para la conformaci(cid:243)n de ese nœcleo fundamental de la sociedad, es necesario al tenor del art(cid:237)culo 42 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de
Colombia, que se den ciertos presupuestos. Por ejemplo que se constituya por v(cid:237)nculos naturales o jur(cid:237)dicos entre un hombre y una mujer y que haya por parte de estos una decisi(cid:243)n libre, voluntaria y responsable de conformarla, PÆgina 14 de 2 1
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que en este asunto no era posible desde la consumaci(cid:243)n de los hechos, si se tiene en cuenta que por la corta edad de la ofendida, su decisi(cid:243)n de conformarla no puede catalogarse de libre, voluntaria y responsable, precisamente porque la niæa no ten(cid:237)a la capacidad de autodeterminaci(cid:243)n en relaci(cid:243)n con su sexualidad, es decir, no contaba con la capacidad para decidir de manera libre, en dicha materia, ni mucho menos ten(cid:237)a consciencia de las responsabilidades que genera la conformaci(cid:243)n de un hogar. AdemÆs, para la Corte Constitucional, un matrimonio precoz conlleva al desconocimiento del interØs superior del menor, a la conculcaci(cid:243)n del derecho al desarrollo libre arm(cid:243)nico e integral, al igual que de la salud, educaci(cid:243)n, autonom(cid:237)a e igual protecci(cid:243)n. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-507 de 2004
que igual(cid:243) la posibilidad de consentimiento matrimonial a catorce aæos de edad tanto para hombre como para las mujeres, subray(cid:243) lo siguiente: “El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, arm(cid:243)nico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectaci(cid:243)n alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que ademÆs tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no s(cid:243)lo en los meses y aæos siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niæas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y econ(cid:243)mico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. AdemÆs, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces tambiØn pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos.11 11 Al respecto puede consultarse, entre otros textos: HINSHELWOOD, Marlene. Early Marriage, Sexual Exploitation and the Human Rights of Girls. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. November, 2001. [www.ippf.org/resource/early_marriage/pdf/EarlyMarriageSexExploitation.pdf] TambiØn se puede ver: OTOOPÆgina 15 de 2 1
Sistema Acusatorio: 2007-00651-03
GUILLERMO HERNANDEZ ORTIZ Ley 906 de 2004
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Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…El matrimonio precoz tiene por objeto garantizar la virginidad de la mujer, librar a su familia de la carga de una boca que alimentar y garantizar un largo ciclo de fecundidad para engendrar varios hijos varones. Con todo, el matrimonio precoz en general conduce al embarazo prematuro en la niæez/adolescencia que, a su vez, como se afirm(cid:243) en el Segundo Seminario de las Naciones Unidas relativo a las prÆcticas tradicionales que afectan a la salud de las mujeres y los niæos, disminuye la esperanza de vida de las niæas, afecta negativamente su salud, nutrici(cid:243)n, educaci(cid:243)n y oportunidades de empleo, y reduce su tasa de participación económica. (…)12 “As(cid:237) pues, teniendo en cuenta que el legislador debe considerar el interØs superior del menor y que debe adoptar, por igual, medidas adecuadas y necesarias para garantizar el desarrollo libre, arm(cid:243)nico e integral del menor y el pleno ejercicio de sus derechos –en especial aquellas que se requieran para superar las desigualdades que en materia de gØnero existan–, la Corte considera que no desconoce el margen de configuraci(cid:243)n del legislador al impedir que la edad m(cid:237)nima de las mujeres para contraer matrimonio se fije en 12 aæos. Las medidas legislativas que afectan los derechos de los menores y los ponen en situaci(cid:243)n de desprotecci(cid:243)n, sobre todo con
base en una distinci(cid:243)n de gØnero injustificada, no se encuentran dentro del margen de configuraci(cid:243)n del legislador pues, al desconocer los m(cid:237)nimos de protecci(cid:243)n constitucionalmente ordenados, desbordan dicho margen”. En estas condiciones, para la Sala, no resulta l(cid:243)gica la aseveraci(cid:243)n de la unidad de defensa conforme la cual en este caso concreto se estÆ en presencia de una conducta no punible por el cariæo que le ten(cid:237)a la menor al acusado, dado el “amor” que se profesaban, lo que ahora deriva en intenciones de matrimonio, pues precisamente el sujeto activo de estas conductas se vale de las condiciones de inferioridad de la menor ofendida para hacerle creer que sent(cid:237)a hacia ella un amor puro y con ello s(cid:243)lo buscaba tener relaciones sexuales con Østa. OYORTEY, Naana; POBI, Sonita. Early Marriage and Poverty Exploring links for policy and programme development. Forum on Marriage and the Rights of Women and Girls. London, 2003. [www.ippf.org/resource/early_marriage_poverty/] 12 El informe advierte que la edad para el matrimonio es un factor que contribuye a la violaci(cid:243)n de los derechos humanos de la mujer. Como ejemplo, indica que la OMS ha informado que “más del 50% de las prim(cid:237)paras en muchos países en desarrollo tienen menos de 19 años de edad.” El informe de la Relator Especial sobre la violencia contra la mujer sostiene que se “debería prohibir el matrimonio precoz de la hija. No se deber(cid:237)a fomentar el matrimonio de las hijas menores de 18 aæos de edad y los Estados deber(cid:237)an adaptar sus leyes en
consecuencia.” PÆgina 16 de 2 1
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GUILLERMO HERNANDEZ ORTIZ Ley 906 de 2004
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 A(cid:209)OS
Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal consideraci(cid:243)n, se refuerza con la prueba de referencia tra(cid:237)da por la Fiscal(cid:237)a en declaraci(cid:243)n que efectuara el joven Carlos AndrØs Toro Naranjo ante los investigadores de Polic(cid:237)a Judicial, quien es amigo de la menor y conocido del procesado, el cual manifest(cid:243), que al
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