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TSDJ Manizales - SP2007-00668- 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00668- 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Radicado No. 2007-00668-01

Procesado: John Fredy Garc(cid:237)a Nieto.

Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 092 Manizales, Caldas, primero (01) de abril dos mil trece (2013).

I. ASUNTO Estudia la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el apoderado de la v(cid:237)ctima, contra el fallo absolutorio proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, en el proceso de la referencia en el que se acus(cid:243) a JJOOHHNN FFRREEDDYY GGAARRCC˝˝AA NNIIEETTOO por LESIONES PERSONALES CULPOSAS, donde aparece como ofendida

ZOILA ROSA GALLO DE GIRALDO.

1 Radicado No. 2007-00668-01

Procesado: John Fredy Garc(cid:237)a Nieto.

Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia

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II. HECHOS Fueron resumidos por el A quo en los siguientes tØrminos: “El 21 de abril de 2007 a las 7:30 de la maæana, en el kil(cid:243)metro 19 en la v(cid:237)a puente de

La Libertad, el veh(cid:237)culo particular Chevrolet de placa BDH 755 guiado por el seæor CARLOS EDUARDO GIRALDO GALLO, donde viajaba tambiØn la seæora ZOILA ROSA GALLO DE GIRALDO, colision(cid:243) con el cami(cid:243)n de placa TQC 027 conducido por el seæor JOHN FREDY GARC˝A NIETO. El accidente caus(cid:243) lesiones a la seæora GALLO DE GIRALDO quien present(cid:243) una incapacidad mØdico legal definitiva de 35 d(cid:237)as, sin secuelas. Segœn el reporte de trÆnsito inicial, el accidente se produjo por la invasi(cid:243)n del carril contrario de parte del conductor del veh(cid:237)culo tipo cami(cid:243)n”.

III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE Luego de realizado el programa investigativo y metodol(cid:243)gico, conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica e informaci(cid:243)n legalmente obtenida, la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) imputaci(cid:243)n en contra del seæor JOHN FREDY GARC˝A NIETO por el delito de lesiones personales culposas, de que tratan los art(cid:237)culos 111 y 112-2 del C. Penal. El imputado no se allan(cid:243) a los cargos.

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuraci(cid:243)n, adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n y all(cid:237) la

Fiscal(cid:237)a formaliz(cid:243) oralmente la acusaci(cid:243)n por los punibles endilgados a GARC˝A NIETO en la audiencia de imputaci(cid:243)n, al 2 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal paso que el acto preparatorio se llev(cid:243) a cabo el quince (15) de noviembre del mismo aæo. La audiencia de juicio oral se tramit(cid:243) ante ese mismo Despacho Judicial el veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), la cual culmin(cid:243) con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. El veinticuatro (24) de febrero siguiente, se da lectura a la sentencia absolutoria, la que fuera notificada en estrados; contra la misma el representante de la v(cid:237)ctima interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentando de manera escrita.

IV. EL FALLO PROTESTADO Puntualiz(cid:243) el a quo, que el ejercicio de la acci(cid:243)n penal orientado a establecer la existencia de la conducta punible y la autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n del imputado (art. 336 C.P.P) reclama en atenci(cid:243)n a lo previsto por los art(cid:237)culos 7 y 372 del C.P.P, establecer los criterios mencionados, mÆs allÆ de toda duda

razonable. La decisi(cid:243)n debe fundamentarse como es l(cid:243)gica normativa, en pruebas que habrÆn de ser valoradas en conjunto (art. 380 C.P.P) para obtener la soluci(cid:243)n correcta del caso. 3 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Advirti(cid:243) de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos, un aspecto trascendente es el desvalor de resultado, marcado por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre que como se cita a la Corte en la sentencia antes reseæada “… en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinaci(cid:243)n, el resultado t(cid:237)pico, es decir, el desvalor de resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo…”, pues, como lo proscribe el art(cid:237)culo 9 del C.P. “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Anotó que según ha indicado la Corte, se debe: “...fijar el marco en el cual se realiz(cid:243) la conducta y seæalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunci(cid:243)n valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado...”, debiendo atender aqu(cid:237) las normas que regulan el manejo seguro de veh(cid:237)culos

automotores (Art. 55 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito) Estim(cid:243) que al revisar las fotograf(cid:237)as que obran en el proceso, en especial las nœmeros 1,2,7,9,10 y 11, confrontÆndolas con el croquis, se puede advertir que la invasi(cid:243)n del carril de parte del cami(cid:243)n TQC 027 no fue total, es mÆs, es su parte trasera la 4 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se observa en posici(cid:243)n irregular. Las fotograf(cid:237)as nœmeros 7 y 8 son determinantes en cuanto que el punto de impacto fue en el penœltimo juego de llantas del cami(cid:243)n, lo que indica que la mayor parte de la mula fue superada, por el veh(cid:237)culo ocupado por la v(cid:237)ctima. Adicionalmente, la fotograf(cid:237)a nœmero 12 muestra una prolongada huella de frenado, de 9 metros y, analizÆndose de manera conjunta con la referencia del croquis, determina justamente el inherente criterio de visibilidad que pudo tener el conductor del veh(cid:237)culo particular de placas BDH 755, esto se deduce al apreciar la ubicaci(cid:243)n final del veh(cid:237)culo siniestrado en la misma imagen, pudiØndose apreciar definitivamente, el amplio margen o espacio visual existente entre el inicio de la curva para el

veh(cid:237)culo pequeæo y el lugar del impacto. Consider(cid:243), que los declarantes aportados por la Fiscal(cid:237)a fueron sinceros en cuanto a la ubicaci(cid:243)n acertada del cabezote en la v(cid:237)a, igualmente que el seæor CARLOS EDUARDO GIRALDO GALLO, que en todo caso deb(cid:237)a estar atento en la v(cid:237)a, si tuvo una condici(cid:243)n de visibilidad en cuanto a la maniobra que el cami(cid:243)n adelantaba sobre la v(cid:237)a ascendente, guardando en comœn estos testigos, dos puntos nucleares de la perspectiva, por una parte la invasi(cid:243)n del carril por la parte trasera del tracto cami(cid:243)n, ya que el 5 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cabezote se movilizaba por la parte adecuada de la v(cid:237)a, y la otra conclusi(cid:243)n es que el conductor del veh(cid:237)culo particular Chevrolet, tuvo que advertir necesariamente la maniobra de circulaci(cid:243)n del cami(cid:243)n antes de colisionar con su parte trasera. Asever(cid:243) la primera instancia, que del material probatorio se puede extraer con certeza, que si bien la parte trasera del cami(cid:243)n invadi(cid:243) el carril contrario por el que se desplazaba el veh(cid:237)culo, en todo caso, la forma como este se movilizaba por la v(cid:237)a correcta, la

disposici(cid:243)n final del veh(cid:237)culo siniestrado, la huella de frenado, y el lugar en el cual el cami(cid:243)n fue golpeado, es plenamente demostrativo que la parte delantera del cami(cid:243)n tuvo necesariamente que ser observada por el conductor del veh(cid:237)culo particular, antes de la colisi(cid:243)n. Qued(cid:243) establecido, en su criterio, que si bien la actuaci(cid:243)n del acusado, podr(cid:237)a indicar la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, identificado con una maniobra que propici(cid:243) la invasi(cid:243)n del carril contrario, no queda duda que estuvo al alcance del conductor del Chevrolet tomar las previsiones necesarias para compartir la v(cid:237)a con un veh(cid:237)culo de grandes dimensiones, que llevaba su parte delantera por la senda adecuada, pues considerando que el tracto cami(cid:243)n ven(cid:237)a a baja velocidad, coloca al conductor en una obligaci(cid:243)n de autocuidado, variando la regla 6 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de confianza del cuidado esperando respecto del conductor del cami(cid:243)n. Finalmente, lleg(cid:243) a la conclusi(cid:243)n probatoria que el conductor del veh(cid:237)culo siniestrado tuvo necesariamente que percatarse del

cami(cid:243)n por sus condiciones materiales y por la ubicaci(cid:243)n en el plano, de modo que si el percance se verific(cid:243), el accidente corresponde a la falta de prudencia, cuidado o pericia del afectado, pues de lo contrario, el escenario final de los hechos, no podr(cid:237)a ser el que fue plasmado en el croquis, que tuvo refrendaci(cid:243)n grafica por las fotograf(cid:237)as expuestas en el juicio oral, por lo que decidi(cid:243) absolver de responsabilidad al acusado.

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Fue presentada por el abogado de v(cid:237)ctimas, quien sustent(cid:243)

por escrito lo siguiente:

1. Los testimonios de JORGE ALBERTO CARVAJAL (POLIC˝A DE CARRETERAS), de que la v(cid:237)a corresponde a una curva, con bermas, doble calzada, y en buenas condiciones, pero hœmeda, establece que la imprudencia del cami(cid:243)n colision(cid:243) al invadir el carril contrario, pero solo en el trÆiler.

2. El fallo proferido por el seæor juez, conviene en que todos los veh(cid:237)culos grandes tienen que invadir la v(cid:237)a contraria para poder girar esto es il(cid:243)gico, cuantas personas

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal han fallecido porque esta clase de veh(cid:237)culos ocupan el carril contrario sin tener en

cuenta las personas (adultos, niæos) que estÆn circulando en la v(cid:237)a.

3. El Art. 60 del C.N.T, nos habla de la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, los veh(cid:237)culos deben transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles dentro de los l(cid:237)mites de demarcaci(cid:243)n y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. ParÆgrafo dos: todo conductor antes de efectuar un adelantamiento o cruce de calzada o de otro o de un carril a otro, debe anunciar su intenci(cid:243)n por medio de direccionales y seæales (cid:243)pticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el trÆnsito ni ponga en peligro a los demÆs veh(cid:237)culos o persona. En este caso se observa la violaci(cid:243)n de este articulo y la culpabilidad del seæor GARC˝A NIETO.

4. Igualmente manifiesta el fallo que la testigo ZOILA ROSA por traer los ojos entrecerrados no se dio cuenta del accidente y que los otros ocupantes del automotor dijeron que la tracto –mula los hab(cid:237)a cerrado, y que la parte delantera del cami(cid:243)n ocupaba la parte de la v(cid:237)a, pero la trasera invadi(cid:243) el carril.

5. Si los demÆs ocupantes manifestaron que la tracto mula los hab(cid:237)a cerrado es porque así fue, se “presume la buena fe”, estas personas no veían dormidas, ademÆs este testigo es una persona de edad, sin educaci(cid:243)n, que no sabe firmar, ni leer, por lo

tanto al preguntÆrsele que es cerrar el cami(cid:243)n, dijo no dej(cid:243) espacio para que nosotros pudiØramos pasar; el otro testimonio de CARLOS EDUARDO GIRALDO, conductor del veh(cid:237)culo particular siniestrado, afirma que el tracto cami(cid:243)n no hizo ninguna advertencia sonora, viene invadiendo su parte de la v(cid:237)a y por ello frena inmediatamente, pero como este se abri(cid:243) mucho no dej(cid:243) espacio para pasar provocando la colisi(cid:243)n con las llantas de la parte trasera del cami(cid:243)n.

6. La incapacidad de 35 d(cid:237)as sin secuelas es el definitivo en el informe tØcnico mØdico legal del 24 de agosto de 2007. Los elementos materiales que respaldan la acusaci(cid:243)n, los registros fotogrÆficos de la escena de los hechos, en soporte magnØtico es necesario deducir que no se tuvo en cuenta el estado de incapacidad en que se encuentra la seæora ZOILA ROSA, los daæos ocasionados al veh(cid:237)culo y perjuicios econ(cid:243)micos causados desde el aæo 2007.

7. Las versiones de los testigos demostraron que el veh(cid:237)culo de placas BDH – 755 no se desplazaba ni a exceso de velocidad, ni invad(cid:237)a el carril del tracto cami(cid:243)n y tomaba las precauciones necesarias pues la v(cid:237)a estaba hœmeda. Al momento en que aparece el cami(cid:243)n CARLOS EDUARDO frena y por eso se presenta una huella de frenado de

9 mts., falt(cid:243) que un especialista estableciera debido a la frenada a quØ velocidad se desplazaba, ademÆs el espacio por donde se dirig(cid:237)a estaba ocupado por el tracto cami(cid:243)n, quienes en cualquier v(cid:237)a local o nacional, invaden el carril contrario, 8 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contraviniendo la ley y aduciendo que por su longitud deben ocupar el otro carril, sin tener en cuenta el peligro que causa la invasi(cid:243)n del carril. 8.La Fiscal(cid:237)a con pruebas claras y fehacientes demostr(cid:243) que el tracto cami(cid:243)n invadi(cid:243) el carril y que la conducta fue imprudente e irresponsable del seæor Garc(cid:237)a Nieto, fue considerable como para poner en peligro la vida de las personas que se desplazaban por el carril contrario, la defensa aleg(cid:243) el tamaæo y el peso del cami(cid:243)n, pero no por ser mÆs grande y pesado debe tener prevalencias o despejar toda una v(cid:237)a cada vez que un veh(cid:237)culo de estos vaya por la v(cid:237)a, se debe respetar las normas de trÆnsito y utilizar durante el recorrido y en este caso no se tuvo en cuenta por parte del cami(cid:243)n, quien no utiliz(cid:243) ninguna seæal o sonido para advertir que ingresaba a la curva y avisar a los

demÆs veh(cid:237)culos que se desplazaba por estaba v(cid:237)a, ademÆs que tuvieran las medidas de precauci(cid:243)n al llegar a esta.

9. En consideraci(cid:243)n se sabe que todas las versiones, pruebas y datos que fueron suministrados tanto por la Fiscal(cid:237)a se debe tener en cuenta para emitir un fallo, la conducta punible del seæor Garc(cid:237)a resulta antijur(cid:237)dica y culposa, pues las lesiones personales culposas se dieron al causar a otro daæo en el cuerpo o en la salud, como reza el art. 111 del C.P, que se complementa con los arts. 120 y 23 Ib(cid:237)dem.

10. Hay que tener en cuenta que el resultado por la imprudencia del cami(cid:243)n tiene un nexo de causalidad con los sujetos que se presentaron en este accidente, si la Corte anota que hay que considerar bajo que parÆmetros se presenta la conducta antes y despuØs del resultado, para poder imputar el comportamiento del procesado, es all(cid:237) donde se debe estimular los comportamientos que se dan dentro del marco legal. Se viol(cid:243) el art. 55 de la ley 762 de 2002 y la defensa pretendi(cid:243) dar una aplicaci(cid:243)n errada al art. 70 del C.N.T

11. De acuerdo al material de las pruebas practicadas y las versiones, el veh(cid:237)culo tracto cami(cid:243)n tqc027 invadi(cid:243) o no invadi(cid:243) el carril, y no fue total ya que al momento de admitir la presencia de otro veh(cid:237)culo y se encontraba invadiendo su v(cid:237)a y que lo

dej(cid:243) sin espacio para que pasara como lo muestran las fotograf(cid:237)as 7 y 8, Østas son determinantes para establecer que el cami(cid:243)n estaba invadiendo el otro carril y no le dio tiempo ni espacio, a pesar de la frenada, para esquivar el golpe, ademÆs el veh(cid:237)culo tracto cami(cid:243)n es mÆs alto y la visibilidad que tiene es mayor que el otro veh(cid:237)culo, surge la pregunta porque motivo el tracto cami(cid:243)n no hizo ninguna maniobra o seæal advirtiendo su presencia en la curva. Todo ello fue ratificado por los testigos.

12. El fallo en menci(cid:243)n acepta que la parte trasera invadi(cid:243) el carril contrario por donde se desplazaba el veh(cid:237)culo particular, demostrando los demÆs factores que la parte delantera se debi(cid:243) percatar de la presencia del veh(cid:237)culo, siendo inveros(cid:237)mil que las previsiones las tenga que tener el veh(cid:237)culo mÆs pequeæo Chevrolet con relaci(cid:243)n al

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal veh(cid:237)culo de mayor responsabilidad y cuidado, la confianza del seæor Giraldo era con su veh(cid:237)culo y no como lo dice el fallo sobre el principio de confianza invertido, todo el fallo absolutorio se ciæo en la falta de cuidado e impericia del conductor, cuando la

invasi(cid:243)n del carril se present(cid:243) por parte del tracto cami(cid:243)n y ello origin(cid:243) el accidente (Art 61 C.N.T). Siendo as(cid:237) las cosas no entiende como se absolvi(cid:243) al acusado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. En tØrminos del art. 43-1 esta Sala es competente para desatar la alzada propuesta.

El problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde en esta oportunidad a la Colegiatura, determinar si la decisi(cid:243)n primigenia es acertada, al absolver al conductor acusado por el punible de Lesiones Personales Culposas, por considerar que no se infringi(cid:243) el deber objetivo de cuidado dentro de la actividad riesgosa que desarrollaba, de acuerdo a la valoraci(cid:243)n probatoria.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para acometer el estudio del asunto se abordarÆn los siguientes temas: a) el concepto de delito imprudente, b) la creaci(cid:243)n del riesgo desaprobado y c) la concreci(cid:243)n del riesgo en el resultado. El concepto de delito imprudente

2. La noci(cid:243)n de Culpa ha tenido una amplia evoluci(cid:243)n dentro del Æmbito de la doctrina jur(cid:237)dico penal, en principio fue necesario tomar prestada la concepci(cid:243)n civil naturalista, consistente en que

los comportamientos culposos, deb(cid:237)a enmarcarse dentro de la negligencia, la imprudencia o la impericia; posteriormente de la mano del finalismo (Welzel) se avanz(cid:243) hac(cid:237)a una idea ontol(cid:243)gica de que la valoraci(cid:243)n deb(cid:237)a hacerse conforme a un modelo de conducta denominado “Deber objetivo de cuidado”, lo que al parecer inspir(cid:243) la estructuraci(cid:243)n del Art. 23 del C.P actual. No obstante, la corriente normativista (Roxin – Jakobs) ha venido desarrollando esta instituci(cid:243)n, de acuerdo a l(cid:237)mites rigurosos que vienen dados por la reglamentaci(cid:243)n de las actividades sociales, y se encargan de demarcar las acciones ejecutadas dentro de los terrenos del riesgo aprobado y las que se 11 Radicado No. 2007-00668-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ubican dentro del riesgo desaprobado, desplazando la Culpa a la concepci(cid:243)n del aumento desmesurado del riesgo permitido. Sobre este t(cid:243)pico, la Sala se ha pronunciado en los siguientes tØrminos1: “ La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica.

Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida e integridad personal. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2. Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3. Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica:

1 Proceso No. 200500384400, decisi(cid:243)n de julio 2 de 2008, acta No. 189 de la fecha, MP JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 Cfr. Carlos A. GÓMEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 12 Radicado No. 2007-00668-01

Procesado: John Fredy Garc(cid:237)a Nieto.

Delito: Lesiones Personales culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala). La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible, encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la

negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello sólo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5 El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesi(cid:243)n del bien

jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 13 Radicado No. 2007-00668-01

Procesado: John Fredy Garc(cid:237)a Nieto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7

Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado.9 El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el œnico de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10. Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal.

3. De lo anteriormente expuesto, deviene insoslayable ubicar nuestro examen del caso en la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva, a fin de responder al interrogante sobre ¿si le es atribuible jur(cid:237)dicamente a JOHN FREDY GARC˝A NIETO, las lesiones producidas en la persona de ZOILA ROSA GALLO, como consecuencia del accidente en el que colisionaron el cami(cid:243)n conducido por el primero y el veh(cid:237)culo en el que viajaba la seæora? 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss.

8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 14 Radicado No. 2007-00668-01

Procesado: John Fredy Garc(cid:237)a Nieto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal RecuØrdese, que el juicio de imputaci(cid:243)n o atribuci(cid:243)n de un comportamiento lesivo, se sitœa en la faz objetiva del tipo penal y se erige como el avance cient(cid:237)fico del nexo causal-normativo,

tendido entre la conducta del sujeto y su correspondiente consecuencia, debiØndose establecer dos aspectos trascendentales a saber: i) La creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente relevante por parte del agente y ii) La materializaci(cid:243)n del riesgo en el resultado nocivo. Sobre la imputaci(cid:243)n objetiva esta Corporaci(cid:243)n tiene dicho: “Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆtica

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