TSDJ Manizales - SP2007-00743-02 S
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00743-02 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 754 y aprobado por Acta 170.
Manizales, Mayo trece de dos mil diez.
I. Asunto.
Resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor Fiscal y el abogado representante de las v(cid:237)ctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, a travØs de la cual absolvi(cid:243) a JosØ Ariel Gil Jurado y Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez, de ser coautores de los delitos de secuestro extorsivo y rebeli(cid:243)n. II.- Antecedentes fÆcticos y procesales. II.1.- Los hechos fueron resumidos por la fiscal(cid:237)a en el escrito de acusaci(cid:243)n de la siguiente manera: “Por medio de noticia criminal de fecha mayo 2 de 2007, signada por el Sr. JOS(cid:201) OVIDIO C`RDENAS HERN`NDEZ, se conoci(cid:243) acerca del secuestro del que fueron v(cid:237)ctimas los seæores JOS(cid:201) DIEGO MEJ˝A ISAZA y el mismo denunciante en hechos ocurridos el primero de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en el sector de la vereda Hoyo Fr(cid:237)o, Finca R(cid:237)o Blanco, del municipio de Manizales Caldas. Las v(cid:237)ctimas se movilizaban en veh(cid:237)culo de placas NAF-517, cuando
sœbitamente fueron interceptados por tres sujetos que vest(cid:237)an prendas de uso Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privativo de las Fuerzas Militares y portaban armas de largo alcance, y quienes se introdujeron en la Camioneta Nissan Pathfinder blanca de placas NAF-517, propiedad del seæor MEJ˝A ISAZA y los llevaron en contra de su voluntad hacia la Finca Term(cid:243)pilas, vereda Chupaderos, zona donde termina la carretera, procediendo a llevarse consigo al seæor MEJ˝A ISAZA, internÆndose en la montaæa y llevando al secuestrado sobre un semoviente caballar. Tras esto dejaron en libertad al SR. C`RDENAS HERN`NDEZ, quien dio aviso a las autoridades al siguiente d(cid:237)a. Posteriormente y mediante llamada telef(cid:243)nica, los delincuentes le exigieron a los familiares de la víctima la suma de $ 5.000.000.000.oo por la liberación...” II.2. El 18 de abril de 2008 el seæor Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales profiri(cid:243) sentencia absolutoria a favor de los seæores José Ariel Gil Jurado, alias “el Mono” o “Mauricio” y Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez. Afirm(cid:243), luego de realizar el anÆlisis probatorio y
concluir que existen serias dudas de la participaci(cid:243)n de los encartados en el delito de secuestro extorsivo agravado, porque el ente acusador no pudo quebrar la presunci(cid:243)n de inocencia que los cobija y con respecto al reato de rebeli(cid:243)n, menos aœn existen elementos materiales para deducir su existencia o para establecer su responsabilidad, como se ha advertido a la luz de la prueba arrimada al plenario. Para el a quo la declaraci(cid:243)n de Norbey de Jesœs Valencia Gallego, alias “Cascarero”, resalta por su mendacidad y acomodo s(cid:243)lo con el fin de acceder a beneficios administrativos y jurisdiccionales que le concede el Estado Colombiano por tener la calidad de desmovilizado. Su testimonio da cuenta de que pertenec(cid:237)a a la misma comisi(cid:243)n de alias “Muelas” o “Fabio”, uno de los comandantes del Frente 47 de las FARC y con respecto a los acÆ encartados s(cid:243)lo dice que Roselia y su c(cid:243)nyuge eran informantes de aquØl; es decir, que no pertenec(cid:237)an a dicha cØlula subversiva, aspectos diversos unos y otros. Estim(cid:243) tambiØn que las interceptaciones telef(cid:243)nicas realizadas a la seæora Roselia con alias “Arley”, afectaron su derecho a la 2 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intimidad, por lo que deb(cid:237)a cumplirse con el examen legal posterior ante el juez de Control de Garant(cid:237)as, lo que nunca se hizo afectando la validez de dicha prueba. No obstante y aceptando en gracia de discusi(cid:243)n que era vÆlida esa actuaci(cid:243)n, de esos diÆlogos seæalados como prueba incriminatoria por la Fiscal(cid:237)a, no se desprende nada que comprometiese la responsabilidad de los encartados en el secuestro y menos en el delito de rebeli(cid:243)n. II.3.- La Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de su delegado, centr(cid:243) el disenso sobre varios aspectos con los que pretende la revocatoria de la absoluci(cid:243)n y la consecuente sentencia de condena: a) En la audiencia del juicio oral respecto a las comunicaciones y en especial los documentos, se garantiz(cid:243) tanto el principio de inmediaci(cid:243)n como de publicidad consagrados en los art(cid:237)culos 379, 377 y 382 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, cuando refiere sobre los medios de prueba. b) El seæor juez descart(cid:243) lo dicho por la experta en acœstica forense, prueba que ser debe valorar en conjunto y no fraccionarla de tajo para concluir a su conveniencia, ya que la interpretaci(cid:243)n debe ser muy otra, de acuerdo al informe 31753 del 19 de octubre de 2007 y en el que se concluye que de acuerdo al anÆlisis realizado, las voces se
corresponden con las de los acusados. c) La declaraci(cid:243)n del seæor Norbey de Jesœs Gallego Valencia, alias “Cascarero”, merece total credibilidad, por cuanto para esa Øpoca pertenec(cid:237)a al grupo subversivo, enterÆndose de los pormenores que llevaron al secuestro del seæor JosØ Diego Mej(cid:237)a Isaza. 3 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Representante de las v(cid:237)ctimas en su discurso coincidi(cid:243) con la Fiscal(cid:237)a; agreg(cid:243) que las interceptaciones se allegaron como prueba documental, tra(cid:237)das de otro proceso seguido por los mismos hechos, siendo debidamente soportadas por el testigo de acreditaci(cid:243)n; por ello, su ilegalidad debi(cid:243) haberse discutido en la audiencia preparatoria, mÆs no en el juicio, por lo tanto esas interceptaciones como documento son totalmente vÆlidas en el proceso. Los acÆ acusados cumpl(cid:237)an una funci(cid:243)n vital en ese secuestro como era la de fungir de “campaneros” y por ello son coautores. El seæor defensor de los acusados, como sujeto no apelante sostiene que efectivamente el anÆlisis probatorio debe hacerse en su conjunto como lo hizo el seæor juez. Luego de disertar sobre el interØs
de los testigos, aæade que aqu(cid:237) hay un testimonio œnico y es el que debe analizarse bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica para saber y entender si este testigo dijo lo que le constaba. Pero ese testimonio cotejado con los de la defensa no logr(cid:243) demostrar la teor(cid:237)a del caso de la fiscal(cid:237)a. Reclama se confirme la decisi(cid:243)n de primer grado. III.- Para resolver, se considera La Colegiatura abordarÆ el asunto en la forma como fue planteada la censura, vale decir, i) Si la prueba de las interceptaciones telef(cid:243)nicas fue o no legal y si las mismas tuvieron trascendencia para la decisi(cid:243)n de instancia; ii) analizar y valorar el peritaje realizado por la profesional en acœstica; iii) si el testimonio œnico de cargo es clave en el proceso segœn la agencia fiscal para concluir en la responsabilidad de la cual se exoner(cid:243) en primera instancia a los acusados. 4 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a las diferentes etapas de la actividad probatoria en el procedimiento penal acusatorio vigente en nuestro pa(cid:237)s, los informes deben descubrirse desde el escrito de acusaci(cid:243)n o en la audiencia preparatoria, segœn el caso, destacando que es en esta diligencia en la
que el juez de conocimiento los admite, ordenando “citar al perito o peritos que los suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y pœblico con el fin de ser interrogados y contrainterrogados”, como lo prevØ el canon procesal 414, t(cid:243)pico abordado por la Corte Suprema1 de la siguiente manera: “...El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustraci(cid:243)n experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) d(cid:237)as de anticipaci(cid:243)n a la audiencia pœblica; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisi(cid:243)n en la audiencia preparatoria (art(cid:237)culo 414 ib(cid:237)dem). Sin embargo, es factible tambiØn que el informe pericial se rinda en audiencia pœblica, cuando as(cid:237) se solicita por la parte interesada (art(cid:237)culo 412 ib(cid:237)dem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicci(cid:243)n e inmediaci(cid:243)n; y se rige por las reglas del testimonio (art(cid:237)culo 405 ib(cid:237)dem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas
previamente consignados en el informe. En ningœn caso – dice perentoriamente el art(cid:237)culo 415el informe pericial serÆ admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. Si el perito estuviese impedido para comparecer f(cid:237)sicamente a la audiencia, podrÆ utilizarse el sistema de tele-video conferenciapara que las partes, desde el recinto de la audiencia pœblica hagan el interrogatorio; sin no se dispone del sistema de audio video, la prueba pericial “se cumplirá en el lugar que se encuentre –el experto-, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.” (Artículo 419 ibídem). El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prÆcticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaraci(cid:243)n previa del perito; que se entrega con antelaci(cid:243)n a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir tambiØn para refrescar la memoria del 1 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Rad. 25.920. 5 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral. Los resultados del examen son vertidos en un informe tØcnico cient(cid:237)fico. Este informe –como se ha seæaladono tiene la calidad de evidencia por s(cid:237) mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia cl(cid:237)nica escrita por los mØdicos tratantes y analizan la informaci(cid:243)n suministrada por el mismo paciente. Lo correcto es dirigir la cr(cid:237)tica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaraci(cid:243)n testimonial que hace el perito en la audiencia pœblica cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe tØcnico cient(cid:237)fico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas...” De lo anterior se concluye, que es imprescindible, que no admite excepciones, la garant(cid:237)a de los principios de igualdad de armas y contradicci(cid:243)n y que el informe tØcnico cient(cid:237)fico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseæar una estrategia, si fuese de su interØs. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener
lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin mÆs limitaciones que las derivadas de la constituci(cid:243)n y la ley. Por su parte, el funcionario judicial encargado de verificar su justeza y alcances, debe necesariamente, dentro de los postulados de la sana cr(cid:237)tica que signan su labor de evaluaci(cid:243)n probatoria, tomar en consideraci(cid:243)n tales factores y as(cid:237) explicarlo en el fallo, en complemento de los criterios de ponderaci(cid:243)n establecidos en el art(cid:237)culo 420 de la Ley 906 de 2004. Con todo lo dicho y acompaæando al seæor Juez de primera instancia sobre este tema, es evidente que el persecutor penal omiti(cid:243) acudir ante un juez con funciones de control de garant(cid:237)as para legalizar los resultados de la diligencia de interceptaci(cid:243)n telef(cid:243)nica, lo 6 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que paso se llev(cid:243) de calle los derechos fundamentales de los procesados, pues s(cid:243)lo a partir de ese aval judicial adquir(cid:237)a fuerza vinculante y demostrativa los resultados all(cid:237) consignados; esto es, a partir de ese control la prueba recolectada pod(cid:237)a tener la virtualidad de elemento material probatorio o evidencia f(cid:237)sica y, a la vez, convertirse
en plena prueba en el juicio por haberse cumplido los ritos espec(cid:237)ficos destinados para su aducci(cid:243)n, antes no. De tal suerte, como la prueba se antoja privada por dicha circunstancia, estaba obligado el operador jur(cid:237)dico a no efectuar sobre ella ninguna valoraci(cid:243)n como sanci(cid:243)n a la prueba contaminada con esos visos de ilegitimidad. Sobre la prueba testimonial, ha ponderado la doctrina y la jurisprudencia, que en el anÆlisis valorativo de los medios de convicci(cid:243)n el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual s(cid:243)lo estÆ limitado por los dictados de una sana cr(cid:237)tica. De acuerdo a lo anterior, es completamente aceptable que en ese ejercicio, el juez tome s(cid:243)lo una porci(cid:243)n del testimonio y deseche lo demÆs, sin que de all(cid:237) se deriven errores de apreciaci(cid:243)n probatoria, salvo que se demuestre que las conclusiones a las que lleg(cid:243) no son acordes a la sana cr(cid:237)tica, y es la tarea a realizar en este caso concreto. Debe recordarse ademÆs que en la labor de apreciaci(cid:243)n probatoria y en especial de la prueba testimonial lo esencial es su contenido suasorio, lo cual permite al juzgador contar con elementos de juicio para darle o no credibilidad a la luz de un examen racional siempre sujetado a los parÆmetros de la sana cr(cid:237)tica. En torno al tema
la Corte Suprema de Justicia anot(cid:243): 7 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirÆ aceptar o rechazar el testimonio, segœn le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad.”2 De igual modo, la misma Corporaci(cid:243)n, ha seæalado que: “… El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y tambiØn la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero
siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casaci(cid:243)n de 12 de julio de 1989, M. P. Dr. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. Las subrayas pertenecen al texto)." 3 Sentada esta premisa, el punto central de la censura tiene como objetivo restarle valor a la prueba testimonial analizada y confrontada en la sentencia, la que para el fallador primario constituy(cid:243) el soporte para edificar el fallo de absoluci(cid:243)n frente a los delitos por los cuales fueron acusados Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y JosØ Ariel Gil Jurado. Respecto a lo dicho por los apelantes frente a las deponencias vertidas por Norbey de Jesœs Gallego Valencia, se colige que las inconsistencias que soporta tienen total entidad para debilitar la 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge An(cid:237)bal G(cid:243)mez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. pÆgina 50. Editorial Leyer.
8 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incriminaci(cid:243)n que irradia su testimonio, erigiØndose en elemento de poca convicci(cid:243)n porque una vez sometido a su evaluaci(cid:243)n conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, genera duda en cuanto a que los aqu(cid:237) absueltos serv(cid:237)an de informantes del cabecilla del Grupo 47 de las FARC, con miras al secuestro del ganadero JosØ Diego Mej(cid:237)a Isaza, el que se hizo efectivo la tarde del primero de mayo de 2007. El testimonio de este desmovilizado, para la agencia fiscal, como no para esta Colegiatura, constituye pieza procesal de inmenso valor probatorio, apalancado en la entrevista rendida el 31 de mayo de 2007 al investigador de Polic(cid:237)a Judicial, en el reconocimiento fotogrÆfico que hiciera de la seæora Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y al seæalamiento directo que en juicio pœblico y oral hiciera de la misma y de su compaæero permanente, situaciones que hac(cid:237)an pensar que los incriminados hab(cid:237)an sido los autores de los delitos imputados, pero un cotejo de aquellas pruebas con las manifestaciones del mismo testigo en la audiencia pœblica, junto con las demÆs allegadas oportuna y legalmente a la actuaci(cid:243)n, permiten
deducir serios vac(cid:237)os que no permit(cid:237)an llegar a la plena convicci(cid:243)n sobre la responsabilidad de Roselia y JosØ Ariel en este asunto. Ha de recordarse, en primer lugar, que en la entrevista el seæor Norbey de Jesœs Gallego Valencia refiere que estuvo durante nueve aæos en las filas de las FARC y que en el œltimo aæo, antes de desmovilizarse, hab(cid:237)a pertenecido al Frente 47 dirigido por alias “Fabio, Muelas o Arley” y que a mediados de marzo de 2007 se había enterado de los planes que ten(cid:237)an para secuestrar a un seæor dueæo de una finca lechera por los lados de “Chupaderos”, siendo los encargados de suministrar la informaci(cid:243)n necesaria para perpetrar el 9 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal plagio. Pero en el juicio pœblico y oral, al entrar en detalles sobre lo vertido en la entrevista, comenz(cid:243) a incurrir en una serie de contrasentidos que de inmediato reflejaron en su relato un tinte de mendacidad propio para su desestimaci(cid:243)n. Por ejemplo, al solicitarle la Defensa que aclarara si los trescientos mil pesos eran para abastecer una tienda administrada por Roselia L(cid:243)pez o para comprar un celular, sostuvo lo segundo y con el
remanente comprar surtido para el negocio, pero, ha de recordarse que ella regenta un pequeæo negocio de esa categor(cid:237)a aæos atrÆs, que en las transliteraciones telef(cid:243)nicas que reposan en las sumarias, aparece es el nombre de "Arley” y no “Fabio” como lo dijo Norbey de Jesœs en el juicio y en cuanto a que el seæor Diego acostumbraba ir a la finca los miØrcoles o jueves, tampoco era cierto, pues como lo dijo su agregado, el plagiado por lo general iba los fines de semana, sÆbado, domingo o los festivos. TambiØn dio a conocer el testigo durante el juicio pœblico, que era guarda espalda permanente de “Fabio”, pero cuando afirma que Øste com(cid:237)a y dorm(cid:237)a en casa de Roselia, curiosamente nunca los vieron juntos, que no estuvo en casa de Roselia, luego afirma que Østa viv(cid:237)a en casa de don Jorge en “R(cid:237)o Blanco” donde se reun(cid:237)an a conversar, cayendo en los terrenos de la inseguridad que por s(cid:237) debilitan la esencia de su testimonio en respuesta a que su desmovilizaci(cid:243)n antes del ocurrida la privaci(cid:243)n ileg(cid:237)tima de la libertad, no le permiti(cid:243) conocer en detalle aquellos pormenores que estaban siendo urdidos para lograr con eficacia ese prop(cid:243)sito por lo que no hab(cid:237)a raz(cid:243)n suficiente para estar al tanto de la planeaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n
10 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y menos para concretar un conocimiento directo de algo que nunca se enter(cid:243) personalmente. Para la Colegiatura, el testimonio de Norbey de Jesœs Gallego Valencia, a la postre œnico incriminatorio, resulta harto cuestionable mÆxime cuando en las interceptaciones telef(cid:243)nicas y sus transliteraciones no existe el menor indicio que se estØ hablando o planeando un secuestro por parte de los acÆ acusados, o que estØn suministrando informaci(cid:243)n con respecto a un delito o algo por estilo, sino aspectos acaso insustanciales o inanes frente a lo que la Fiscal(cid:237)a consider(cid:243) como una planeaci(cid:243)n estratØgica con cuya ayuda –de los acusadosno se hubiera logrado el plagio, pues a contrario sensu, se trata de una serie de interlocuciones con tan poco valor probatorio que de ellas nada pudo extractarse. En materia de derecho penal existe un principio indefectible, de imperativo y cabal cumplimiento: Es sobre la certeza y no con base en hip(cid:243)tesis o probabilidades en que debe fundamentarse un fallo condenatorio. Y ese grado de certeza que requiere el fallador, lo describe muy bien Framarino: “La certeza que debe servir de base a la decisión del Juez, no puede ser otra que aquella que posee Øste, es decir, la certeza no es otra cosa que la
afirmación intelectual por parte del juzgador, en cuanto a la conformidad entre la idea y la realidad”. Sobre el tema, se pronunci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia: “Ante esa falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del apotegma in dubio pro reo, expresamente consagrado en nuestro ordenamiento procesal en el art(cid:237)culo 7”, para soslayar el peligroso riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora menos grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia es humana y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre , se impone en nombre de esa 11 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma justicia, decisión absolutoria” (mayo 15 de 1984. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echand(cid:237)a). Entonces, ante esa carencia de medios probatorios s(cid:243)lidos y valederos, que tengan la virtualidad de llevar a la convicci(cid:243)n (cid:237)ntima al juzgador, pues lo œnico que fortalec(cid:237)a la tesis acusatoria se debilit(cid:243) por
completo en el juicio oral, dado que el desmovilizado tantas veces citado no pudo cohonestar la posici(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a y, por el contrario, lo que gener(cid:243) fue la incertidumbre en tanto no se pudo acopiar un medio probatorio convincente acerca de que Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y JosØ Ariel Gil Jurado hayan participado de aquella empresa criminal aportando informaci(cid:243)n eficaz para la concertaci(cid:243)n exacta del secuestro, mÆs cuando la defensa logr(cid:243) comprobar que las actividades cotidianas desplegadas por sus prohijados, consideradas como irregulares, no eran tales. “ La investigación y el descubrimiento de la verdad suponen la puesta en tela de juicio de los elementos fÆcticos y normativos que ingresan al proceso y, en consecuencia, presuponen el debate y la confrontaci(cid:243)n entre las diferentes versiones y partes. El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostraci(cid:243)n de una hip(cid:243)tesis planteada por el fiscal o juez. As(cid:237) se eliminar(cid:237)a su connatural elemento dialØctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser o(cid:237)do y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio. El principio de contradicci(cid:243)n ( C.P.P. art. 7 ) es el fundamento de la realizaci(cid:243)n del principio de defensa ( C.P.P.: art. 1 inc 1 ) y Øste a su vez, es
condici(cid:243)n necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso ( C.P.P. art. 1 ). De esta cadena de elementos se desprende el postulado de la imparcialidad del funcionario judicial, que se concreta en la obligaci(cid:243)n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y que se encuentra consagrado en la ley penal ( C.P.P. art. 249 ) y en la constitución ( art. 250 inc último )...” 4 Por todo lo argumentado, es necesario deducir que la presunci(cid:243)n de inocencia se mantuvo inc(cid:243)lume porque la Fiscal(cid:237)a no pudo vencerla con su tesis acusatoria. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-055/94. Febrero 14/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muæoz. 12 Repœblica de Colombia
Radicado: 2007-00743-01
Procesado: Roselia L(cid:243)pez L(cid:243)pez y otro
Delito: Secuestro Extorsivo y Rebeli(cid:243)n.
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, -Sala Penal de Decisi(cid:243)nadministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma en su integridad el fallo de la naturaleza, procedencia y fecha que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario. 13