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TSDJ Manizales - SP2007-00783.01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-00783.01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 833 y aprobado por Acta 192.

Manizales, Mayo veinticinco de dos mil diez.

I. Asunto.

Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor de JosØ Afranio G(cid:243)mez contra la sentencia proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, a travØs de la cual lo conden(cid:243) a diez (10) aæos y ocho (8) meses de prisi(cid:243)n por el delito de acceso carnal violento, sin beneficio liberatorio alguno.

II. Sinopsis fÆctica El 27 de octubre de 2007, la seæora Karen Alexa L(cid:243)pez PØrez denunci(cid:243) ante funcionarios de Polic(cid:237)a Judicial que aproximadamente a las once de la maæana de ese mismo d(cid:237)a, en su casa de habitaci(cid:243)n ubicada en el barrio Sierra Morena de esta ciudad y estando en el baæo duchÆndose, entr(cid:243) de manera abrupta e intempestiva su vecino JosØ Afranio G(cid:243)mez e intimidÆndola con un cuchillo le manifest(cid:243) que deb(cid:237)a dejarse acceder carnalmente a cambio de no atentar contra ella o su familia. Acto seguido, se baj(cid:243) el pantal(cid:243)n de la sudadera y empez(cid:243) a masturbarse y despuØs la penetr(cid:243) v(cid:237)a vaginal, mientras que

Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para defenderse –asegur(cid:243)– le propin(cid:243) un puntapiØ en los test(cid:237)culos, obligÆndolo a esparcir algo de l(cid:237)quido seminal sobre su pierna, momento en el que el agresor abandon(cid:243) el sitio al paso que ella se dirigi(cid:243) a la tienda mÆs cercana desde donde llam(cid:243) a su esposo para informarle lo sucedido.

III. La sentencia confutada El 5 de junio de 2008 el seæor Juez Segundo Penal de Circuito de esta ciudad profiri(cid:243) sentencia condenatoria, resaltando que la declaraci(cid:243)n de la ofendida es clara, llena de detalles, pormenorizada, coherente y directa, por cuanto fue la que sufri(cid:243) loa vejÆmenes y es ella misma quien radica directa sindicaci(cid:243)n en cabeza de su victimario, contando con el apoyo de la prueba pericial –dictamen de medicina legal-, que da cuenta del semen hallado en el frotis de su (cid:243)rgano reproductivo y piernas, reconocido mediante estipulaci(cid:243)n probatoria antes del juicio; sumado a ello, las seæales de violencia f(cid:237)sica en diversas partes de su cuerpo, como lo dej(cid:243) sentado el agente de la polic(cid:237)a y el investigador del C.T.I., seæalando que fueron los primeros en acudir al llamado que

les hizo el compaæero de la v(cid:237)ctima, pudiendo observar los rasguæos en el cuello y brazos de Karem Alexa. Esa violencia f(cid:237)sica fue corroborada por la perito de medicina legal, quien la examin(cid:243) el mismo d(cid:237)a de los hechos, seæalando que fueron ocasionadas por un mecanismo causal contundente, las que le produjeron una incapacidad definitiva de cuatro d(cid:237)as sin secuelas.

IV. La impugnaci(cid:243)n

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Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conocida la decisi(cid:243)n de primer grado y provocando la alzada, la defensa expuso dos puntos de inconformidad: i) una posible vulneraci(cid:243)n al debido proceso y nulidad, por cuanto realizados los alegatos finales, el Juez omiti(cid:243) hacer remisi(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, y no se tuvo la oportunidad procesal para hacer las solicitudes inherentes a esa fase; ii) el anÆlisis de la prueba hecha por el a quo, en su criterio err(cid:243)neo, pues le dio plena credibilidad al testimonio œnico de cargo, esto es, Karem Alexa L(cid:243)pez PØrez, el cual debe examinarse junto con los demÆs testigos, tales como Rosalba SÆnchez Giraldo, Lucero Buitrago Soto e Hilda Giraldo

entre otras, personas que desmienten esa versi(cid:243)n, resultando entonces inveros(cid:237)mil su testimonio. Agrega, que las valoraciones realizadas por medicina legal a la presunta v(cid:237)ctima, no certifican una violaci(cid:243)n de acceso carnal, lo que se verific(cid:243) fue la muestra de semen en el cuerpo de Karem Alexa y ello fue aceptado por su defendido al haber sostenido relaci(cid:243)n (cid:237)ntima ese d(cid:237)a, como ya hab(cid:237)a ocurrido en pluralidad de ocasiones. Solicita entonces se le dØ aplicaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 7” del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, relacionado con la presunci(cid:243)n de inocencia y en consecuencia se revoque el fallo condenatorio de primer nivel. El seæor Abogado Representante de la v(cid:237)ctima, en calidad de sujeto no apelante, dijo que en aras de garantizarle el debido proceso al acusado, no se opone a lo pretendido por el defensor, en cuanto tiene que ver con el primer punto de discordia. Respecto al segundo, no hay motivos o razones para cambiar el concepto de la sentencia de primera instancia, toda vez que se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe confirmar en su integridad. 3 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

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Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, el Agente del Ministerio Pœblico seæal(cid:243) que el seæor

JosØ Afranio G(cid:243)mez, cuando renunci(cid:243) a su derecho a guardar silencio para declarar en el juicio, suministr(cid:243) toda la informaci(cid:243)n para analizar las condiciones individuales, familiares, sociales y de todo orden, de acuerdo al contenido del art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, considerando entonces que no existe una causal de nulidad. Por lo demÆs estima, que con el dictamen mØdico legal qued(cid:243) demostrada la violencia del acusado contra la seæora Karem Alexa, el que se fundament(cid:243) tanto con la prueba testimonial como con la pericial y el dictamen de laboratorio de Biolog(cid:237)a, acompaæando as(cid:237) la decisi(cid:243)n confutada. El seæor JosØ Afranio G(cid:243)mez como sujeto apelante, exhibi(cid:243) un extenso memorial, que fue le(cid:237)do en sus aspectos mÆs importantes por su abogado defensor y en el que narra con lujo de detalles todo lo acontecido, antes, durante y despuØs de los hechos que suscitaron la presente investigaci(cid:243)n, para insistir y persistir en su inocencia, por cuanto las relaciones sexuales sostenidas con la seæora Karem Alexa, fueron siempre con su consentimiento.

V. Consideraciones de la Sala.

Por coherencia y dinÆmica procesal, la censura obtendrÆ respuesta en la misma forma como fue planteada, esto es, se resolverÆ en primera instancia la petici(cid:243)n anulatoria de la defensa, y en caso de no prosperar permitirÆ acceder al anÆlisis subsiguiente propuesto.

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Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ha de dejarse en claro que en punto de las nulidades rige el principio de trascendencia segœn el cual no basta con denunciar irregularidades o que Østas efectivamente se presenten en el proceso, sino que es indispensable demostrar que aquellas inciden de manera directa y concreta en la violaci(cid:243)n de los derechos de los sujetos procesales, tal y como lo ha seæalado la Corte Suprema de Justicia en muchos de sus pronunciamientos1: “…Quien la alegue debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucci(cid:243)n y el juzgamiento, pues, la nulidad como remedio procesal no opera por la simple enunciaci(cid:243)n de un supuesto vicio, ni en interØs exclusivo del ordenamiento, s(cid:243)lo en cuanto aquØl constituya un error de garant(cid:237)a o uno de estructura, a travØs del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el esquema de la instrucci(cid:243)n o el juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido” Es cierto que en este evento, luego de terminadas las intervenciones de los sujetos procesales en el debate del juicio pœblico y oral, el seæor Juez luego de un receso, anunci(cid:243) el sentido del fallo de

carÆcter condenatorio y a rengl(cid:243)n seguido exhort(cid:243) al representante de la v(cid:237)ctima para que manifestara si estaba o no interesado en iniciar el incidente de reparaci(cid:243)n integral y ante su negativa, seæal(cid:243) fecha y hora para la lectura de la sentencia, sin remitirse al contenido del art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, aspecto sobre el que las partes guardaron silencio, teniendo el deber por principio de lealtad de llamar la atenci(cid:243)n sobre esa involuntaria omisi(cid:243)n. Aœn as(cid:237), el hecho de que no se hubiera hecho remisi(cid:243)n al contenido del mencionado art(cid:237)culo 447 de la Ley 906 de 2004, no implica que se hayan vulnerado las garant(cid:237)as fundamentales a sujeto 1 Por ejemplo, C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal radicado 14.141 del 4 de abril de 2001, M.P Carlos A. GÆlvez Argote 5 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno, pues tal omisi(cid:243)n no tiene la entidad jur(cid:237)dica suficiente para retrotraer lo actuado por v(cid:237)a anulatoria, pues como bien lo dijo el seæor Representante del Ministerio Pœblico, el acusado cuando renunci(cid:243) a su derecho a guardar silencio, present(cid:243) toda la informaci(cid:243)n para analizar

las condiciones individuales, familiares, sociales, contenidos en la citada norma; ahora, en cuanto a la probable determinaci(cid:243)n de la pena aplicable y concesi(cid:243)n de algœn subrogado, se tiene que el fallador impuso la pena m(cid:237)nima establecida para el delito y l(cid:243)gicamente al no cumplirse los requisitos objetivos y subjetivos para beneficio alguno, los neg(cid:243) por imperativo legal. Ahora bien, superado este extremo y conocidas las argumentaciones del a quo, la Corporaci(cid:243)n hace saber su total desacuerdo con la decisi(cid:243)n adoptada, por lo que se acogerÆ la hip(cid:243)tesis planteada por el censor, pues de la realidad procesal aflora duda entorno a la ocurrencia del hecho en la forma como lo narra la denunciante, dado que la deficiencia probatoria as(cid:237) lo deja entrever en punto de la conducta t(cid:237)pica de acceso carnal violento. Como se recordarÆ, la actividad probatoria es concretamente cognoscitiva y reconstructiva de los hechos del pasado, luego de lo cual, son cotejados con la hip(cid:243)tesis de la norma, valiØndose para ello de los diferentes medios probatorios consagrados en la Ley. Debe as(cid:237) controlar la cadena del proceso de conocimiento con respecto a cada prueba para asumir de manera cr(cid:237)tica, consciente y controlada la informaci(cid:243)n aportada y, entonces, concluir si merecen o no credibilidad sobre la realidad de lo acontecido para emitir el consiguiente juicio de reproche o abstenerse de hacerlo. 6 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este evento, se tiene que la prueba nuclear de cargo estÆ constituida por la propia v(cid:237)ctima Karem Alexa L(cid:243)pez PØrez, derivada primero en la denuncia instaurada ante el C.T.I de la Fiscal(cid:237)a, narrando las circunstancias que rodearon el atentado sexual del que presuntamente fue objeto el 27 de octubre de 2007, especialmente al seæalar que el acusado abus(cid:243) sexualmente de ella amenazÆndola con un cuchillo bajo amenazas de muerte y causando lesiones en su humanidad, sin que hubiera testigos presenciales de lo sucedido. TambiØn estÆ cimentada la prueba de cargo –segœn el a quo–, en el dictamen de medicina legal en el que se valoraron las lesiones de la v(cid:237)ctima, aduciendo la perito forense haber hallado varias heridas lineales de aproximadamente 9 cent(cid:237)metros en ambas regiones pectorales y cuadrante superior de ambas mamas, en cara anterior de ambos brazos y cuello, tomando muestras con destino al laboratorio. AdemÆs, prosigue el fallador de primer nivel, el reconocimiento psiquiÆtrico practicado a Karem Alexa refuerza su criterio de convicci(cid:243)n porque all(cid:237) nuevamente reconstruy(cid:243) la escena libidinosa a la que fue sometida sin asentirlo. Empero, estas conclusiones al ser retomadas por la Colegiatura,

no reflejan ni la contundencia ni la seguridad probatoria a la que arrib(cid:243) el Juez primario para condenar porque, a contrario sensu, de un minucioso anÆlisis compaginado con la restante prueba testimonial, se desprenden otras soluciones que favorecen los intereses del sujeto pasivo de la acci(cid:243)n penal –activo de la conducta– y acompaæan la tesis defensiva que aboga por una absoluci(cid:243)n acÆ dispensada como consecuencia obvia. Al canto las razones: 7 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es cierto que Karem Alexa present(cid:243) unas lesiones leves en su cuerpo, pero recuØrdese que la ofendida dijo con ah(cid:237)nco que cuando Afranio irrumpi(cid:243) a la unidad sanitaria donde tomaba una ducha, s(cid:243)lo la amenaz(cid:243) con arma blanca y en esas condiciones la penetr(cid:243), sin referir en ese instante forcejeo o reyerta en la que hubiera sufrido tales agresiones: “…amenazÆndome con un cuchillo al cuello, que ten(cid:237)a en la mano derecha y con la mano izquierda apretÆndome el brazo m(cid:237)o, en seguida con la mano libre se baj(cid:243) la sudadera, empez(cid:243) a masturbarse y ah(cid:237) fue cuando me tir(cid:243) al suelo a la plancha del baæo que es de cemento y empez(cid:243) a metØrmelo…se par(cid:243),

se subió la sudadera y salió corriendo y enseguida subí a llamar a mi esposo…” (fl 63); luego, en el juicio oral vari(cid:243) su versi(cid:243)n al seæalar que hab(cid:237)a sido agredida con las uæas lo que debe asimilarse, como es apenas obvio, a una pugna entre dos personas que primero hab(cid:237)a sido negada: “…los rayones que me hizo fueron con el cuchillo, como rayones solamente, no cortadas…”, lo que viene a significar que la secuencia del iter criminis o bien estuvo ornamentada con una navaja, ora, la violencia se ejercit(cid:243) con las manos. Por eso mismo, era necesario acompasar esta versi(cid:243)n con el dictamen mØdico que apuesta contra los intereses de esta postura, pues se concluyó: “…mecanismo causal: contundente” (fl 52), o lo que es lo mismo, que las lesiones mœltiples debieron inevitablemente ser ocasionadas con un elemento de tal caracter(cid:237)stica, no con uno punzante o corto punzante, como es una navaja porque de ser as(cid:237), muy seguramente esta prueba forense lo habr(cid:237)a determinado. Aœn as(cid:237), al margen de esta discusi(cid:243)n, es palmario que en una secuencia delictiva de tal talante, cuando la v(cid:237)ctima es atacada sexualmente de inmediato lanza voces de auxilio, mÆxime cuando, 8 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

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Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segœn ella, muy cerca hab(cid:237)an vecinas que podr(cid:237)an escucharla y socorrerla; empero, resulta que la ofendida en la denuncia inicial dijo que no hubo testigos del hecho, pero mÆs adelante menciona dos personas que se pudieron haber enterado del atentado, ya que cuando el agresor sexual de manera intempestiva irrumpi(cid:243) en su baæo, llam(cid:243) a la seæora Rosalba SÆnchez Giraldo, que habita la parte alta de la vivienda, pero no la escuch(cid:243). Afirma luego Karem, que la seæora Hilda –otra vecina-, vi(cid:243) al intruso dentro del baæo y ella lo seæal(cid:243), pero que aquella no le entendi(cid:243) esas seæas y tampoco dijo nada. Al fin de cuentas, cuando estas damas fueron citadas al juicio, la seæora Rosalba SÆnchez Giraldo dej(cid:243) claro que para esa fecha no escuch(cid:243) gritos de auxilio porque de haber sido as(cid:237) se hubieran percibido fÆcilmente, lo que s(cid:237) le consta es que en varias oportunidades Karem iba a la casa de Afranio y Øste a su vez iba a la de ella y para nadie en el sector era un secreto que entre ellos dos exist(cid:237)a una relaci(cid:243)n sentimental, al punto de haber visto a Afranio salir del baæo de la casa de Karem, -recuØrdese que el baæo de la ofendida queda en la parte baja de la vivienda y solo lo cubre unos plÆsticos, quedando a la vista pœblica-, y que en

varias oportunidades, -dice la testigo-, observ(cid:243) a la afectada en el baæo abrazando a alguien, no sabe a quien, mientras ella se cubr(cid:237)a con una toalla y en similares tØrminos se pronunci(cid:243) la seæora Lucero Buitrago otra vecina del sector. En cuanto a lo declarado por Hilda Rita Giraldo MÆrquez, desdibuja por completo lo dicho por la v(cid:237)ctima, al decir que ese d(cid:237)a toc(cid:243) la puerta de la parte de arriba de la casa para ofrecerle una leche a Karem, pero Østa desde el interior le dijo que no, que todo estaba normal, no observ(cid:243) ni escuch(cid:243) nada malo y continu(cid:243) su camino para 9 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su casa, es falso que se hubiera acercado al baæo de Karem, aunque sabe donde queda y menos que se estuviera presentando una violaci(cid:243)n en contra de Østa. Como harto se ha dicho, en esta clase de il(cid:237)citos que atentan contra la libertad sexual, la doctrina y la jurisprudencia2 han fijado pautas tendientes para llegar al grado de convencimiento requerido en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, tales como: (i) que la versi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima tenga confirmaci(cid:243)n en las circunstancias que rodearon el acontecer fÆctico; (ii) la incriminaci(cid:243)n

debe carecer de contradicciones y ambig(cid:252)edades; (iii) la sindicaci(cid:243)n no puede ser fruto de animadversi(cid:243)n o posible resentimiento de la v(cid:237)ctima hacia el sujeto agente, circunstancia que incidir(cid:237)a en la sinceridad del testimonio. Bajo estos parÆmetros debemos decir entonces que si bien la denunciante afirma que JosØ Afranio G(cid:243)mez, de forma sorpresiva y descarada lleg(cid:243) a su baæo y con cuchillo en mano la viol(cid:243), es incompresible e inveros(cid:237)mil que una persona como el acusado, si cuyo prop(cid:243)sito era la de acceder violentamente a su v(cid:237)ctima, opte primero por masturbarse al tiempo que la intimidaba con el arma blanca que necesariamente la ten(cid:237)a en una de sus manos -en la derecha segœn la denunciante-, mientras que con la izquierda le sosten(cid:237)a uno de sus brazos y con la mano libre, -segœn Karem-, se bajaba la sudadera, luego, surgiendo entonces el interrogante: ¿c(cid:243)mo hizo el procesado para realizar esas acciones al tiempo y no darle espacio a la v(cid:237)ctima para que huyera?. 2 Cfr Sentencia Corte Suprema de Justicia, 07/09/2005, M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 10 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

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Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Sœmense otros argumentos que el a quo no tuvo a bien traer a colaci(cid:243)n o valorarlos en su conjunto: Es incontrovertible que la afectada y el acusado tuvieron relaciones sexuales la maæana del 27 de octubre de 2007, pero lo que s(cid:237) resulta discutible y controvertible es aceptar que dicha c(cid:243)pula se ejecut(cid:243) contra la voluntad de aquella, pues no se puede pasar por alto que las personas que desfilaron en el juicio oral, dieron a saber que entre la pareja en comento exist(cid:237)a una antigua conexi(cid:243)n de tipo amoroso y ello ya no era ningœn secreto en el sector, al punto que la propia compaæera de JosØ Afranio ten(cid:237)a pleno conocimiento y as(cid:237) lo relat(cid:243), porque en varias oportunidades observ(cid:243) cuando Karen se dispon(cid:237)a a baæarse y su esposo permanec(cid:237)a en la ventana expectante hasta cuando aquella le hiciera seæas para salir apresurado; este procedimiento estaba haciendo carrera a vox populi, a excepci(cid:243)n del compaæero permanente de la afectada, quien al parecer era el œnico que desconoc(cid:237)a esa verdad o simplemente no quer(cid:237)a aceptarlo, ya que con antelaci(cid:243)n se hab(cid:237)a visto obligado a sacarlo del mismo baæo, con la ayuda de su perro. Es un contrasentido lo que pretende hacer notar la v(cid:237)ctima aludiendo que sus vecinas no la quieren por el solo hecho de que concubino es vigilante y anda con un canino agresivo, lo que

incomoda a los habitantes del barrio, siendo enfÆtica en negar las relaciones (cid:237)ntimas y consentidas con el acusado, acaso por justificar ante aquØl ese presunto acoso sexual por parte de su vecino y acÆ implicado, callando por siempre su anuencia. Otro aspecto que ha de tenerse en cuenta, fue la forma como Karen Alexa, luego de ser supuestamente violada, sali(cid:243) del recinto sin ducharse, con residuos de esperma en su cuerpo, se coloc(cid:243) un pantal(cid:243)n y sali(cid:243) para la tienda 11 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

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Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mÆs cercana a llamar a su compaæero para noticiarlo de los vejÆmenes sexuales, actitud poco comœn en esta clase de ilicitudes, pues la experiencia enseæa que cuando ello ocurre, lo primero que hace la v(cid:237)ctima es precisamente quitarse de su cuerpo todo lo repugnante que le produjo el ataque sexual y quØ mejor que con un buen baæo que la hiciera sentir mÆs liviana, pero acÆ, de manera fr(cid:237)a y calculadora quiso que se le tomaran unas muestras de semen para laboratorio con el fin de demostrar el abuso, insuficiente para demostrar la violencia que se ha pregonado a lo largo del proceso, estructurante bÆsica del delito imputado, quedando œnicamente comprobado una c(cid:243)pula consentida entre dos adultos, como bien lo

dijera el procesado al renunciar al derecho de guardar silencio. Por ello enseæa Framarino Dei Malatesta que: “…el testimonio del ofendido es sospechoso de por s(cid:237), bien porque es susceptible de engaæarse a s(cid:237) mismo (caer en error) y llevar el engaæo a los demÆs (al juez concretamente), bien porque intencionalmente, alterando la verdad de lo ocurrido (en torno al delito o al posible delincuente), induce, por intereses de diversa (cid:237)ndole, en error a terceros…”3, lo que sucede en este caso concreto, al estimarse que la afectada que bien pudo estar aleccionada por la exclamaci(cid:243)n que le hiciese JosØ Afranio d(cid:237)as atrÆs, al sorprenderla con otro hombre diferente y en la misma actividad, pudo generar en ella sentimientos vindicativos all(cid:237) desencadenados. Significa lo anterior que cobra vigencia el principio rector del “in dubio pro reo”, que la duda sobre la responsabilidad del acusado es mÆs fuerte y trascendente que la denuncia y por ello resulta mÆs arm(cid:243)nico con el derecho absolver al acusado, por la obligaci(cid:243)n 12 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

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Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucional y legal que existe de decidir en ese sentido cuando surge la incertidumbre y que en tØrminos de la Honorable Corte

Suprema de Justicia esto significa: “…tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro Estatuto Procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de esp(cid:237)ritu en que se halla el Juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al mÆs alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminaci(cid:243)n de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, constituye la certeza. “Si de la prueba no se adquiere tal certidumbre, la absolución se torna inexorable por virtud legal...”4 Por todas estas razones, la sentencia confutada serÆ revocada y JosØ Afranio G(cid:243)mez absuelto de todos los cargos que le fueran imputados y, como consecuencia de ello, se ordenarÆ la libertad inmediata e incondicional, para lo cual se librarÆ la orden de excarcelaci(cid:243)n ante el seæor Director de la CÆrcel donde se halla detenido. En mØrito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: I.- Revoca en su integridad la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado y en su lugar Absuelve de todos los cargos al seæor JosØ Afranio G(cid:243)mez, en aplicaci(cid:243)n al principio universal del in dubio pro reo, tal como se discuti(cid:243) en precedencia.

3 La Prueba en Materia Penal. 2“ Edici(cid:243)n. 1.996. Citado por Tiberio Quintero Ospina. 4 Sentencia de 17 de mayo de 1995. M.P. Dr. D(cid:237)dimo PÆez Velandia. 13 Repœblica de Colombia Radicado: 2007-00783-01

Procesado: JosØ Afranio G(cid:243)mez

Delito: Acceso Carnal Violento

Asunto: Revoca y Absuelve

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal II.- Ordena su libertad inmediata e incondicional, expidiØndose la correspondiente boleta de excarcelaci(cid:243)n. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario 14

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