TSDJ Manizales - SP2007-00900-01.H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-00900-01.H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
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Sistema Acusatorio: 2007-00900-01
HECTOR FERNANDO ALZATE VELEZ
PROLONGACI(cid:211)N IL˝CITA DE LA LIBERTAD
Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL _____________________________________________________
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 093 de la fecha. Hora: 4:00 p.m.
Manizales, quince de marzo de dos mil doce. Correspondi(cid:243) por reparto a la Sala presidida por el DR. H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A, el 12 de marzo de 2012, solicitud de preclusi(cid:243)n elevada por la Fiscal(cid:237)a Cuarta Delegada ante este Tribunal dentro del proceso adelantado contra el seæor H(cid:201)CTOR FERNANDO ALZATE V(cid:201)LEZ por el delito de PROLONGACI(cid:211)N IL˝CITA DE LA PRIVACI(cid:211)N DE LA LIBERTAD, por hechos acaecidos en el aæo 2007. Una vez revisadas las diligencias, el Magistrado DR. H(cid:201)CTOR SALAS constat(cid:243) que el presente asunto ya hab(cid:237)a sido objeto de conocimiento por parte de la Magistrada GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE, motivo por el cual fue remitido a este Despacho el 13 de marzo œltimo. Efectuado el estudio del expediente pudo constatarse que,
tal como el Ente Fiscal recuerda en la actual solicitud de PRECLUSI(cid:211)N, esta Colegiatura ya hab(cid:237)a tenido ocasi(cid:243)n de conocer de las actuaciones, por cuanto dicha Delegada ya hab(cid:237)a solicitado se decretara la preclusi(cid:243)n en oportunidades anteriores, las cuales fueron despachadas negativamente, habiendo sido PÆgina 2 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confirmadas estas decisiones por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. En efecto, la primera solicitud fue resuelta mediante providencia del 28 de abril de 2010, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante auto del 4 de octubre de 2010; la segunda solicitud fue resuelta mediante auto del 6 de abril de 2011, confirmado a su vez por la Corte Suprema mediante decisi(cid:243)n del 25 de enero del presente aæo. Adujo la Fiscal(cid:237)a que hab(cid:237)a procedido a acatar las manifestaciones de este Tribunal Superior y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la œltima decisi(cid:243)n que neg(cid:243) la preclusi(cid:243)n deprecada en su momento por esa Agencia, procediendo a hacer una mÆs completa verificaci(cid:243)n de las conductas delictuales en que pudo haber incurrido el seæor
ALZATE V(cid:201)LEZ y una mÆs amplia instrucci(cid:243)n, aclarando, eso s(cid:237), que procede a hacerlo en tanto una eventual causal de impedimento ata s(cid:243)lo al Juez que la neg(cid:243), y no al Fiscal requirente. Precisamente teniendo en cuenta lo anterior y observando que fue esta misma Sala la que resolvi(cid:243) con antelaci(cid:243)n lo concerniente a la negativa a decretar las preclusiones solicitadas, se procederÆ a determinar si se encuentra incursa en alguna causal de impedimento para adelantar el trÆmite pertinente de esta œltima solicitud de preclusi(cid:243)n. PÆgina 3 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Repasado el expediente pudo verificarse que en una primera oportunidad, esta Sala Penal resolvi(cid:243) una solicitud de preclusi(cid:243)n elevada por la Agencia Fiscal, mediante auto del 28 de abril de 2010, pero decidiendo abstenerse de estudiarla en su fondo, por cuanto no se hab(cid:237)a citado a la v(cid:237)ctima (llamado JUAN CARLOS GRAJALES) para que ejerciera los derechos que como tal le asisten en el trÆmite; porque la Fiscal(cid:237)a no precis(cid:243) la causal invocada para solicitar la preclusi(cid:243)n; y, porque el supuesto delito fue cometido por el seæor H(cid:201)CTOR FERNANDO ALZATE V(cid:201)LEZ
en audiencia presidida por Øl del 6 de marzo de 2007, de la cual no se alleg(cid:243) copia de registro, lo que era absolutamente necesario en tanto la solicitud de preclusi(cid:243)n descansaba en un motivo legal, el cual deb(cid:237)a ser probado. Esta decisi(cid:243)n fue confirmada, como ya se advirti(cid:243), por el MÆximo Tribunal Penal de este pa(cid:237)s mediante auto del 4 de octubre de 20101. Pero, a mÆs de lo anterior, esta Sala estudi(cid:243), ahora s(cid:237) de manera profunda y detallada, una segunda solicitud de preclusi(cid:243)n elevada por la Fiscal(cid:237)a, decidiendo mediante auto del 6 de abril de 2011 negar lo solicitado. Esta circunstancia, unida a las que se seæalarÆn a continuaci(cid:243)n, llevan a la Sala a concluir la concurrencia de una causal que le impide conocer el proceso para acceder o negar esta œltima solicitud de preclusi(cid:243)n, amparada en el numeral 6(cid:176) del art(cid:237)culo 56 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que a la letra dice: 1 Expediente 34135, M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. PÆgina 4 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
participado dentro del proceso, o sea c(cid:243)nyuge o compaæero o compaæera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Tomando las palabras de la Corte Suprema, la consagraci(cid:243)n de las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n se fundamenta en una misma raz(cid:243)n jur(cid:237)dica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jur(cid:237)dico, sea indiferente a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. As(cid:237) lo ha seæalado la Corte Constitucional: “El propósito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec(cid:237)fico, alguna de las causas taxativamente seæaladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar mÆs cercano, segœn la circunstancia (art. 105 C(cid:243)digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci(cid:243)n en el caso de jueces colegiadosla definici(cid:243)n acerca de si deben prosperar el
impedimento invocado por el juez o la recusaci(cid:243)n presentada contra Øl. No estima la Corte que tal disposici(cid:243)n -se repite que en lo relativo a recusaciones contra quien debe desatar la controversia que de lugar al incidentevulnere el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto el incidente de recusaci(cid:243)n no dirime un conflicto entre ellas sino que resuelve acerca de la situaci(cid:243)n del juez dentro del proceso, justamente para garantizar su imparcialidad. No hay, por tanto, hip(cid:243)tesis susceptibles de comparaci(cid:243)n que permitan suponer que se discrimina o prefiere a alguna de las partes”2. Por ello, ambos institutos son mecanismos de protecci(cid:243)n de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la Administraci(cid:243)n de Justicia. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. PÆgina 5 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, debe tenerse presente que su ejercicio no estÆ liberado al capricho de quien a ellos acude, por cuanto estÆ indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analog(cid:237)a o la extensi(cid:243)n de los motivos expresamente seæalados por el legislador3. Se entiende entonces que el interØs al que apunta la norma
citada es aquel que busca evitar la afectaci(cid:243)n de la objetividad y el sano criterio del Operador Judicial, porque ello colisiona con la imparcialidad que debe primar en todo tipo de actuaciones de carÆcter procesal. Bajo esas mismas consideraciones, se tiene establecido que cuando el funcionario advierta que alguna circunstancia pueda poner en riesgo su independencia o la necesidad de asegurar una diÆfana aplicaci(cid:243)n de la justicia, apartÆndola de toda sospecha o suspicacia, debe permitir que el asunto sea conocido por otro funcionario judicial. Ciertamente, esto es lo que ocurre en esta oportunidad. A juicio de esta Corporaci(cid:243)n, en este caso se tuvo el conocimiento previo de la actuaci(cid:243)n penal, diligencia que culmin(cid:243) con la negativa de precluir la investigaci(cid:243)n adelantada contra el seæor H(cid:201)CTOR FERNANDO ALZATE V(cid:201)LEZ, por advertir que los esfuerzos probatorios de la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)an sido insuficientes a la hora de explicar el cœmulo completo de yerros que cometi(cid:243) el Funcionario Judicial afectado a esta investigaci(cid:243)n, limitÆndose 3 MP. Julio Enrique Socha Salamanca. 7 de marzo de 2007. Acta No 031. PÆgina 6 de 11
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s(cid:243)lo a despejar lo pertinente respecto a algunos de ellos, dejando inopinadamente de lado los demÆs (como se verÆ a continuaci(cid:243)n). A mÆs de esto, estim(cid:243) esta Sala de Decisi(cid:243)n que el Ente Investigador tambiØn se qued(cid:243) corto a la hora de estudiar la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica del proceder del funcionario cuestionado, en tanto se circunscribi(cid:243) al delito de PROLONGACI(cid:211)N IL˝CITA DE PRIVACI(cid:211)N DE LA LIBERTAD, a lo que habr(cid:237)a que agregar el insuficiente estudio del cariz subjetivo de ese tipo penal, esto es, el estudio profundo de si se hab(cid:237)a dado o no el dolo en el referido comportamiento. Al plasmar su decisi(cid:243)n fundamentada en los argumentos enunciados atrÆs, se conocieron y analizaron la totalidad de los elementos materiales probatorios con que contaba el ente acusador para sustentar su solicitud de preclusi(cid:243)n, exteriorizando su respectiva valoraci(cid:243)n, lo que en œltimas fue determinante para tomar la decisi(cid:243)n antes descrita. Lo anterior se evidenci(cid:243) en el auto del 6 de abril del aæo 2011 proferido por esta Magistratura, donde se puntualiz(cid:243): “[…] son mœltiples y graves los desaciertos de la decisi(cid:243)n cuestionada, que no han encontrado soluci(cid:243)n en la petici(cid:243)n de preclusi(cid:243)n: “3.1.1. Al efecto, lo primero que advierte la Sala es que si el Juez Penal del Circuito
de Riosucio (Caldas), en su momento consider(cid:243) que se hallaba ante un delito de Hurto Calificado y Agravado, no se entiende porquØ raz(cid:243)n procedi(cid:243) a declarar la nulidad de lo actuado, cuando, en su criterio, carec(cid:237)a de competencia para ello. “Al respecto, estÆ claro que debi(cid:243) el Funcionario acudir al art(cid:237)culo 54 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que consagra lo relacionado con el trÆmite que debe dÆrsele a las actuaciones cuando el Juez ante quien se haya presentado la acusaci(cid:243)n PÆgina 7 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manifieste su incompetencia […]. Sin embargo, tal norma fue desconocida completamente, en tanto el Juez a motu proprio defini(cid:243) de manera tajante lo relacionado con la competencia y procedi(cid:243) a disponer la nulidad de lo actuado, aspecto al que ninguna referencia hizo el Ente Fiscal ni tampoco el indiciado y que constituye un grave yerro que todav(cid:237)a no encuentra explicaci(cid:243)n. “3.1.2. […] no entiende la Sala y tampoco lo explicaron la Fiscal(cid:237)a y el indiciado en su versi(cid:243)n, porquØ raz(cid:243)n si el Juez indiciado no era competente, entr(cid:243) a disponer la
nulidad de las actuaciones en un yerro mÆs, que se suma a la cadena de desaciertos que rodearon la resoluci(cid:243)n de este proceso. […] Empero, reiteráse, si el Funcionario era del criterio que carec(cid:237)a de competencia, mal hizo en declarar la nulidad de lo actuado, por cuanto lo que debi(cid:243) haber hecho, aspecto que para la Øpoca estaba completamente decantado, era enviar el proceso al Superior funcional para que dirimiera lo relacionado con su manifestaci(cid:243)n de incompetencia, situaci(cid:243)n que demuestra aœn mÆs la actuaci(cid:243)n inconsulta de la norma por parte del indiciado. “3.1.3. […] el Funcionario indiciado al momento de declararse incompetente desconoci(cid:243) de manera abierta las normas que regulan lo relacionado con la competencia territorial, pues si se admitiese, como Øl lo asegur(cid:243), que en el caso de la especie se estaba ante un Hurto, en esta hip(cid:243)tesis tambiØn resulta incuestionable, a la luz de los razonamientos hechos por el Juez inculpado, que la perpetraci(cid:243)n, consumaci(cid:243)n y agotamiento del delito contra el Patrimonio Econ(cid:243)mico se habr(cid:237)a llevado a cabo en varios lugares, como que el il(cid:237)cito apoderamiento del automotor se habr(cid:237)a iniciado en la ciudad de Medell(cid:237)n, pero al momento de producirse la retenci(cid:243)n del agente, en jurisdicci(cid:243)n del municipio de Sup(cid:237)a (Caldas), el procesado
Juan Carlos Grajales estar(cid:237)a pretendiendo obtener su consumaci(cid:243)n. “Luego, si se tiene presente que de conformidad con el art(cid:237)culo 43 del Instrumental Penal, cuando el delito se hubiere realizado en varios lugares, la competencia del Juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusaci(cid:243)n por parte de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, resulta incuestionable que tampoco en este evento le estaba dado remitir el proceso por competencia a la ciudad de Medell(cid:237)n, en tanto el Fiscal decidi(cid:243) radicar el escrito de acusaci(cid:243)n en Riosucio, Caldas. “3.1.4. Pero por otra parte no entiende la Sala, porquØ raz(cid:243)n si el Funcionario indiciado en su momento estim(cid:243) que el delito que realmente hab(cid:237)a cometido el Seæor GRAJALES era el de Hurto Calificado y agravado, procedi(cid:243) a disponer la nulidad de lo actuado, en el entendido de que el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as que hab(cid:237)a legalizado la captura no era competente para hacerlo. […]. “¿Por quØ raz(cid:243)n si el entonces Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en su momento consider(cid:243) que el Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n, ante quien se legaliz(cid:243) la captura, no era el competente para hacerlo, no procedi(cid:243) a disponer tambiØn la nulidad de aquella decisi(cid:243)n que legaliz(cid:243) la
captura y en consecuencia, a dejar al seæor Grajales en libertad? “Sœmase a lo anterior, un yerro mÆs que la misma Corte Suprema de Justicia advirti(cid:243) en su decisi(cid:243)n del 26 de Septiembre de 2007, radicado 28136, pues no se entiende porquØ motivo si el Juez cuestionado decret(cid:243) la nulidad de la formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, dejando inc(cid:243)lume la medida de aseguramiento, en raz(cid:243)n de la PÆgina 8 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incompetencia del Juez de 17 de Control de Garant(cid:237)as, solicit(cid:243) seguir vigilando tal medida precautelativa a quien señalara como incompetente […]. “En este orden de ideas, se advierte de manera palmar que son mœltiples los aspectos que aœn no logran dilucidarse en este asunto, circunstancia que impide acceder al pedimento preclusivo formulado por la Fiscal(cid:237)a, pues es evidente que las explicaciones brindadas por el Funcionario Judicial investigado, al igual que el discurso de la Fiscal(cid:237)a, relacionado con la err(cid:243)nea interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 154 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, s(cid:243)lo se dirigen a explicar uno de los yerros en que
incurri(cid:243) el Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, en la resoluci(cid:243)n de este asunto y que ameritaron que fueran compulsadas copias en su contra, quedÆndose huØrfanos de explicaci(cid:243)n los restantes interrogantes planteados, que dejan en evidencia el actuar manifiestamente ilícito del Funcionario indiciado […]. “Sin embargo, advierte la Sala que en lo que a este aspecto se refiere, la labor investigativa y por ende, el anÆlisis efectuado por el Ente Investigador en este asunto fue completamente deficiente en cuanto se circunscribi(cid:243) a acoger la versi(cid:243)n exculpatoria suministrada por el Juez indiciado, echÆndose de menos la investigaci(cid:243)n y examen de aspectos de trascendental importancia para la determinaci(cid:243)n del aspecto subjetivo que la estructuraci(cid:243)n del hecho punible objeto de anÆlisis reclama […]. “En resumen, en este asunto: 1) el Ente Fiscal no logr(cid:243) acreditar la concurrencia de la causal de preclusi(cid:243)n invocada; 2) Para la determinaci(cid:243)n del aspecto subjetivo que el tipo endilgado reclama el Fiscal se circunscribi(cid:243) a la versi(cid:243)n del indiciado, omitiendo no s(cid:243)lo la recepci(cid:243)n de elementos materiales probatorios de suma val(cid:237)a, sino sustrayØndose a la valoraci(cid:243)n de algunos que reposaban en la carpeta; y 3)
Desconoci(cid:243) la Fiscal(cid:237)a que no nos encontramos simplemente ante una Prolongaci(cid:243)n il(cid:237)cita de la privaci(cid:243)n de la libertad, en virtud de una aplicaci(cid:243)n err(cid:243)nea del art(cid:237)culo 154 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, sino ante mœltiples desaciertos del entonces Juez Penal del Circuito de Riosucio, Caldas que implicaron un desconocimiento total de las normas procedimentales que rigen la materia como que: i) habiØndose considerado incompetente para conocer del asunto, no dio estricto cumplimiento al trÆmite consagrado en la parte primera del art(cid:237)culo 339 en consonancia con el art(cid:237)culo 54 de la normatividad adjetiva; ii) Procedi(cid:243) a declarar la nulidad de lo actuado sin que antes se hubiese definido el aspecto relacionado con la competencia, arrogÆndose, por ende, atribuciones que no ten(cid:237)a; iii) Desconoci(cid:243) las normas relacionados con la competencia territorial; iv) No obstante considerar que el Juez de control de garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n no era el competente para conocer del asunto, procedi(cid:243) a remitirle las actuaciones para que continuara vigilando la medida de aseguramiento que sin raz(cid:243)n alguna -en virtud de la declaratoria de nulidad por el mismo impuestapesaba en contra del seæor Juan Carlos Grajales. “De suerte que en las seæaladas condiciones, mal puede esta Colegiatura, acceder a la solicitud de la Fiscal(cid:237)a en la medida que tal decisi(cid:243)n reclama por parte del
solicitante un aporte de elementos materiales probatorios que acrediten de manera fehaciente la concurrencia de la causal invocada, presupuesto que se echa de menos en este asunto, en la medida que conforme se ha explicado, fueron varios los aspectos de trascendental importancia que dejaron de considerarse […]4 4 Aprobado mediante Acta 104 del 06 de abril de 2011. PÆgina 9 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Derivado de lo anterior, surge diÆfano que el auto por medio del cual se neg(cid:243) la solicitud de preclusi(cid:243)n se entiende como una decisi(cid:243)n de carÆcter vinculante, de modo que en adelante el criterio de la Sala se ver(cid:237)a permeado por los conceptos jur(cid:237)dicos emitidos con anterioridad, siendo una participaci(cid:243)n que compromete desde el punto de vista subjetivo y no meramente funcional. N(cid:243)tese que para negar la preclusi(cid:243)n, esta Magistratura valor(cid:243) cada uno de los elementos probatorios allegados en aquella oportunidad, los cuales siguen siendo usados parcialmente en este momento de sustento para presentar la solicitud de preclusi(cid:243)n a favor del seæor H(cid:201)CTOR FERNANDO
ALZATE V(cid:201)LEZ.
Lo anterior indica, sin lugar a hesitaci(cid:243)n alguna, que esta
misma Corporaci(cid:243)n ya emiti(cid:243) un concepto teniendo en cuenta el anÆlisis del acervo probatorio que sigue siendo tenido en cuenta por la Fiscal(cid:237)a para sustentar la actual solicitud de preclusi(cid:243)n, la interpretaci(cid:243)n que de los mismos se ha dado, as(cid:237) como el enfoque de los planteamientos jur(cid:237)dicos producto de ellos, lo que en œltimas fue determinante para que se enunciara el listado de graves yerros en que el Juez investigado incurri(cid:243) con su decisi(cid:243)n del 6 de marzo de 2007, la cr(cid:237)tica a la manera como la Fiscal(cid:237)a hab(cid:237)a investigado la presencia o no del dolo en el actuar del Funcionario, as(cid:237) como la limitaci(cid:243)n a la hora de la adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica que tales equivocaciones exig(cid:237)a, con lo cual se adelant(cid:243) un criterio jur(cid:237)dico que ata a la Sala. PÆgina 10 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, se impone en esta oportunidad que la Sala se aparte del conocimiento del presente asunto, en tanto de entrada se advierte que su criterio se encuentra comprometido, lo que sin lugar a dudas afecta la imparcialidad que debe regir las actuaciones del Juez.
Precisamente para preservar la objetividad del juez, se implementaron los mecanismos de los impedimentos y recusaciones, evitando que quede en tela de juicio la objetividad que pueda tener el operador jur(cid:237)dico al momento de emitir una decisi(cid:243)n de carÆcter vinculante dentro del proceso penal, postura que se adopta en procura de garantizar caros principios que permiten definir el proceso penal como una extensi(cid:243)n del modelo de Estado que nos define, veamos: “2.1. No concita discusi(cid:243)n afirmar que uno de los pilares fundamentales de un Estado Social y DemocrÆtico de Derecho es la justicia, garant(cid:237)a que se materializa, entre otras formas, a travØs de las decisiones de los jueces, las cuales deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la independencia e imparcialidad de la que deben estar aquellos revestidos. En efecto, en todo sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la sociedad en general tenga una percepci(cid:243)n objetiva de que efectivamente lo son, de suerte que el Estado ha de procurar, sin reservas, que en todo acto de juzgar concurran los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y la comunidad, puedan afirmar que se estÆ en presencia de un juez dotado de esas caracter(cid:237)sticas ya que s(cid:243)lo as(cid:237) podrÆ hablarse de un juicio que satisfaga la justicia5”6 (Negrilla y subraya fuera de texto original) 5 L(cid:211)PEZ BARJA QUIROGA, Jacobo “Tratado de Derecho Procesal Penal”. THOMSON
ARANZADI. Espaæa, 2004, pÆg. 357. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal Rad. 29415 de 04 de febrero de 2009. PÆgina 11 de 11
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Impedimento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En consecuencia, esta Sala de decisi(cid:243)n se declara impedida para asumir el conocimiento de este asunto y, segœn lo seæalado en el art(cid:237)culo 58A del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, modificado por el art(cid:237)culo 83 de la Ley 1395 de 2010, correrÆ traslado del presente impedimento al Magistrado que sigue en turno, doctor ANTONIO TORO RUIZ para lo de su competencia. Cœmplase,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A
M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria