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TSDJ Manizales - SP2007 00992 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007 00992 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Impedimento No. 2007 00992 01

Procesado: JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE

Delito: Concierto para delinquir Agravado

Asunto: Decide impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 033 Manizales Caldas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

I. ASUNTO Se decide acerca del impedimento manifestado por el seæor

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES

(C), para conocer del proceso que se adelanta por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR en contra de los seæores JHON

MARIO ACOSTA AGUIRRE.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES Segœn se desprende del escrito de acusaci(cid:243)n en el aæo 2005, los hermanos CARLOS ALBERTO y N(cid:201)STOR WILLIAM HERRERA ARRUBLA fundaron una organizaci(cid:243)n dedicada al trÆfico de estupefacientes en la ciudad de Pereira, que se conoc(cid:237)a con el nombre de “LA CORDILLERA”. El 21 de octubre de ese mismo año fue capturado CARLOS ALBERTO HERRERA ARRUBLA y ante

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Procesado: JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE

Delito: Concierto para delinquir Agravado

Asunto: Decide impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este hecho su hermano N(cid:201)STOR WILLIAM asumi(cid:243) la direcci(cid:243)n de la organizaci(cid:243)n, concertando a varias personas para que se encargaran de manejar diferentes sectores donde funcionaba el expendio de alucin(cid:243)genos, as(cid:237) como otras que lo almacenaban y transportaban. Al mismo tiempo los hermanos HERNAN y FERNANDO POLAN˝A COQUIMBO fundaron una organizaci(cid:243)n con idØntico fin delictivo denominado “LOS ROLOS”. Organizaciones entre las que se desat(cid:243) una guerra por los puntos de venta de los estupefacientes y que dej(cid:243) v(cid:237)ctimas mortales en ambos grupos criminales. Dichas organizaciones al margen de la ley a finales del aæo 2005, fueron fusionadas por el desmovilizado paramilitar JACINTO NICOLAS FUENTES, grupo al cual se denominó “LA CORDILLERA” y que era liderado por NESTOR WILLIAM HERRERA ARRUBLA, HERNAN y FERNANDO POLAN˝A COQUIMBO, grupo que ten(cid:237)a como finalidad someter a las pequeæas organizaciones dedicadas al expendio de alucin(cid:243)genos de la ciudad de Pereira, alas que intimidaban con armas de fuego y con homicidios de sus integrantes. En el mes de mayo de 2006 fue ultimado NESTOR WILLIAM HERRERA ARRUBLA, quedando al mando de la organizaci(cid:243)n los

hermanos POLAN˝A COQUIMBO y JACINDO NICOL`S FUENTES.

Se estableci(cid:243) gracias a las labores de investigaci(cid:243)n, la vinculaci(cid:243)n a Østa organizaci(cid:243)n de la persona que hoy aparece como

imputada, JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE.

Estando pendiente la audiencia preparatoria, el Juez Penal del 3 Impedimento No. 2007 00992 01

Procesado: JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE

Delito: Concierto para delinquir Agravado

Asunto: Decide impedimento

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito Especializado de Pereira, se declar(cid:243) impedido para conocer de las diligencias, en virtud de haber actuado dentro de las mismas, como Juez de Control de Garant(cid:237)as. Dicho impedimento fue declarado fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, asignando competencia la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para seguir conociendo de la actuaci(cid:243)n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. El Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, procedi(cid:243) a declararse tambiØn impedido para seguir conociendo de la presente causa. Para fundamentar dicho impedimento, en primer lugar explica que el 9 de noviembre de 2010, se llev(cid:243) a cabo por parte de su despacho, audiencia de juicio oral en contra de la seæora CARMEN TULIA C(cid:192)RDENAS MILLAN y cuyo sentido de fallo fue de carÆcter condenatorio por concierto para delinquir por narcotrÆfico.

Alega que en virtud de lo anterior, tuvo conocimiento de las pruebas que se debatirÆn dentro del presente proceso, pues son las mismas que se practicaron dentro del juicio de la seæora C`RDENAS

MILLAN.

Fundamenta dicho impedimento en la causal 6 del art(cid:237)culo 56 del C.P.P. Reitera la clara participaci(cid:243)n que ha tenido en relaci(cid:243)n al 3 Impedimento No. 2007 00992 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso, en la medida que ya ha tenido un contacto directo con los hechos materia de la investigaci(cid:243)n, y con la actividad probatoria desplegada por las partes, en cuanto presidi(cid:243) el juicio oral celebrado en la causa seguida en contra de la seæora CARMEN TULIA C`RDENAS MILLAN, donde insiste, se debatieron diferentes pruebas que fueron ampliamente valoradas por Øl como Juzgador, a fin de emitir la respectiva sentencia de condena. Consecuencia de lo anterior, consider(cid:243) necesario el Juez Penal del Circuito de Manizales, con el fin de salvaguardar la imparcialidad que debe reinar en las decisiones judiciales, remitir el proceso a otro funcionario de igual categor(cid:237)a, que ser(cid:237)a en este caso el de la ciudad de Pereira, sino fuera porque Øste ya se hab(cid:237)a declarado impedido en los dos procesos; raz(cid:243)n por la cual ordena la

remisi(cid:243)n inmediata del expediente al Juzgado Penal de Circuito Especializado de la ciudad de Armenia – Quind(cid:237)o. Aparece dentro del expediente, copia de la sentencia condenatoria, proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, en contra de la seæora CARMEN TULIA C`RDENAS

MILLAN.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia – Quind(cid:237)o, mediante auto del veintiocho de diciembre de 2010, se pronuncia con relaci(cid:243)n al impedimento antes mencionado. En primer lugar, hace una transcripci(cid:243)n de algunos apartes de decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, con relaci(cid:243)n a la causal de impedimento alegada por el Juez Penal Especializado 3 Impedimento No. 2007 00992 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Manizales. De las descripciones jurisprudenciales anotadas, concluye que en todos los casos se requiere de una revisi(cid:243)n concreta y exigente de participaci(cid:243)n del funcionario para poder inferir si efectivamente hubo o no una participaci(cid:243)n de tal entidad que logre cuestionar la independencia o imparcialidad del juez. Considera que el conocimiento de las pruebas en un anterior proceso por parte del seæor Juez Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, no estÆ consagrada como causal de impedimento y Østa

no puede asimilarse a la estipulada en el numeral 6” del art(cid:237)culo 57 de ley 906, toda vez que no fue dentro de este proceso en donde particip(cid:243), sino en otro que origin(cid:243) el rompimiento de la unidad procesal. Agrega que no seæala el seæor Juez Penal del Circuito, cual fue el anÆlisis del cual se deduce que estÆ comprometido su criterio y su imparcialidad, sino que de manera peregrina expresa el haber tenido conocimiento de las pruebas en el anterior proceso. En virtud de lo anterior, dado que considera que la causal de impedimento alegada por el seæor Juez Penal del Circuito de Manizales es infundada, ordena remitir el proceso a Øste Tribunal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Procesado: JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE

Delito: Concierto para delinquir Agravado

Asunto: Decide impedimento

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1. La Sala de entrada dirÆ que su decisi(cid:243)n habrÆ de ser inhibitoria. Y las razones para ello son asaz breves.

Alega el seæor Juez Penal del Circuito Especializado, encontrarse impedido para conocer del proceso que se adelanta en contra del seæor JHON MARIO ACOSTA AGUIRRE por el delito de concierto para delinquir, en raz(cid:243)n a los motivos antes expuestos. En virtud de tal situaci(cid:243)n y tal como lo ordena el art(cid:237)culo 57 de la

ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, el Juez que se declar(cid:243) impedido procedi(cid:243) a remitir las diligencias a su hom(cid:243)logo en Armenia – Quind(cid:237)o, que en este caso no pudo ser el del lugar mÆs cercano, puesto que el seæor Juez Penal del Circuito de Pereira – Risaralda, con anterioridad, hab(cid:237)a presentado impedimento. Ahora bien, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia – Quind(cid:237)o, al no aceptar el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, en aplicaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 57 ibidem, remite la actuaci(cid:243)n ante Øste Tribual, para que decida de plano. Pues bien. Evidente resulta que Øste Tribunal Superior no es el superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado Armenia – Quind(cid:237)o, al ser Øste parte integrante de un Distrito Judicial diferente. Pero tampoco ser(cid:237)a competente, el H. Tribunal Superior de Armenia – Quind(cid:237)o, con relaci(cid:243)n al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Lo anterior de suyo implica que no puede esta Sala del Tribunal 3 Impedimento No. 2007 00992 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superior de Manizales, como tampoco lo podr(cid:237)a hacer el Tribunal

Superior de Armenia (Q), decidir el impedimento planteado por el seæor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y el cual no fuera aceptado por su hom(cid:243)logo de Armenia – Quind(cid:237)o. Si bien el art(cid:237)culo 57 de la ley 906, expresa que la decisi(cid:243)n del impedimento, corresponde al superior jerÆrquico de quien se declara impedido, y planteada la discusi(cid:243)n por el seæor Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, es lo cierto que en caso de tener tal funcionario raz(cid:243)n en su apreciaci(cid:243)n, no podr(cid:237)a esta Corporaci(cid:243)n imponer su decisi(cid:243)n al seæor Juez Penal Especializado de Armenia-Quind(cid:237)o, por no ser esta Corporaci(cid:243)n, superior funcional de ese Despacho Judicial. La Ley 906 de 2004, art. 32, ha postulado que la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conoce: (…) 4. “De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”. (Resaltamos). Por lo anterior, se hace imperativo remitir el impedimento planteado a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, quien si es superior funcional de ambos Juzgados, para que sea definido el mismo. Comun(cid:237)quese y cœmplase. Los Magistrados, 3 Impedimento No. 2007 00992 01

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JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

ANTONIO TORO RUIZ

YOLANDA LAVERDE JARAMILLO

Secretaria 3

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