TSDJ Manizales - SP2007 01057 01 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 01057 01 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. No. 2007-01057-01
Procesado: Eduardo Fredy AvilØs Castro
Delito: Fraude Procesal Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 0064 Manizales, Caldas, veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n que interpusiera la Fiscal(cid:237)a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual absolvi(cid:243) al seæor EEDDUUAARRDDOO FFRREEDDYY AAVVIILL(cid:201)(cid:201)SS CCAASSTTRROO,, acusado de la conducta punible de fraude procesal.
II. HECHOS Los acontecimientos investigados en el presente proceso fueron resumidos en el fallo confutado de la siguiente manera: “Se dice por el fiscal que la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz Cardona prest(cid:243) al seæor EDUARDO FREDY AVILES CASTRO la suma de $ 800.000 pesos, de los cuales
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquel le abon(cid:243) la suma de $ 350.000 pesos en el plazo estipulado, pero como la
suma restante qued(cid:243) insoluta aquella lo demando (sic) civilmente en febrero de
2007. Dicha demanda fue asumida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, quien libr(cid:243) mandamiento de pago y como medida cautelar orden(cid:243) el embargo y secuestro de los bienes del seæor EDUARDO FREDY AVILES CASTRO, tan solo secuestrÆndose un televisor. Eso conllev(cid:243) al seæor AVILES CASTRO a presentar excepciones mixtas, con fundamento en 9 recibos de caja que indicaban que aquel hab(cid:237)a cancelado esa deuda, pero dice el Fiscal que a pesar de la existencia de tales documentos, extraæamente no reclamo (sic) el titulo valor a su acreedora.
Se dice por el Fiscal que el seæor condenado EDUARDO FREDY AVILES CASTRO pudo haber incurrido en los delitos de Fraude procesal y falsedad en documento privado, estimando aquel fiscal que a sabiendas de que la finalidad del seæor AVILES CASTRO “… siempre estuvo dirigida al no pago de la deuda en la cuant(cid:237)a representada, entre otros, en los recibos adulterados y no falsear por falsear, pues el tramitØ que adelant(cid:243) a travØs de las excepciones propuestas ante la jurisdicci(cid:243)n civil entraæaban, de suyo, tales gestiones soterradas, pues estaba interesado en las resultas del proceso ejecutivo. As(cid:237) las cosas se opt(cid:243) por desestimar la Falsedad en Documento Privado por lo que se hizo la concreción en el delito de FRAUDE PROCESAL…”
III. ACTUACI(cid:211)N Luego de realizadas las actuaciones preliminares por los Jueces de Control de Garant(cid:237)as, la etapa de juzgamiento le correspondi(cid:243) adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, llevando a cabo audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y preparatoria, los d(cid:237)as veinticinco (25) de enero y uno (1”) de marzo de dos mil diez (2010), en su orden, en tanto que la diligencia del juicio pœblico y oral, se tramit(cid:243) el siete (7) de julio siguiente, culminando con sentido de fallo absolutorio.
El cinco (5) de agosto del mismo aæo dos mil diez (2010), se dio lectura a la sentencia absolutoria, la que fuera notificada 2 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en estrados y contra la cual la Fiscal(cid:237)a interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera escrita el doce (12) de agosto del aæo en comento.
IV. EL FALLO PROTESTADO Determin(cid:243) el a quo, que como debe existir consonancia entre la acusaci(cid:243)n y la sentencia, la Fiscal(cid:237)a debi(cid:243) demostrar que esos documentos ten(cid:237)an la potencialidad de inducir en error al juez, resultado inductor que, como lo acepta el Fiscal desde la
acusaci(cid:243)n, no se dio. Al contrario, las pruebas, en especial la estipulada, demostr(cid:243) que la demanda presentada omit(cid:237)a informaci(cid:243)n indispensable para que el juez profiriera una sentencia acorde a la realidad fÆctica, es decir, no se dijo que el seæor Eduardo Fredy AvilØs Castro hab(cid:237)a hecho abonos a la deuda que hab(cid:237)a contra(cid:237)do con la seæora Ortiz Cardona, o bien no se dijo que en principio se hab(cid:237)a pactado como intereses corrientes al 5% sobre el capital y esa omisi(cid:243)n pudiera igualmente catalogarse como falsedad ideol(cid:243)gica. Advirti(cid:243) el juez primario, que si bien es cierto se dice por algunos que el delito de Fraude Procesal es de mera conducta, existen otras posiciones doctrinales que alegan que es un delito de resultado, conclusi(cid:243)n que es valedera, por cuanto a un juez se le engaæa o no se le engaæa, pero, por poco lo engaæo, termina siendo una elucubraci(cid:243)n lexiol(cid:243)gica quimØrica; la mera 3 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretensi(cid:243)n de ser engaæado para ser considerado punible, tiene que tener una potencialidad antijur(cid:237)dica rampante, para ser considerada como delito, pues la tarea que se encomienda a un
juez es la de liquidar esas diferencias En el sub -exÆmine, una parte le present(cid:243) al juez civil una demanda, donde soterradamente omiti(cid:243) decir la verdad, omisiones con la potencialidad de que aquØl tomara decisiones err(cid:243)neas, entre tanto, la otra present(cid:243) unos documentos que se tacharon para ese proceso de falsos y, sin duda, el juez comprendi(cid:243) que efectivamente eran falsos y por ello desacredit(cid:243) las excepciones propuestas por esa parte. Pero esas situaciones probatorias, cualquiera de las dos hip(cid:243)tesis, para el a quo, no ten(cid:237)an la potencialidad de llevar a error al juez; ambas situaciones lo que s(cid:237) tienen es la potencialidad de ser examinadas y valoradas por el juez para la toma de decisi(cid:243)n, pues, de ser consideradas ambas hip(cid:243)tesis como potencialmente daæinas para la administraci(cid:243)n de justicia, espec(cid:237)ficamente para la civil, por ser ambas posiciones contradictorias y daæinas en aquel litigio, lesivas para la administraci(cid:243)n de justicia, simplemente el juez penal es quien deb(cid:237)a resolver esos conflictos sociales, como lo que aqu(cid:237) se aæora con la invocaci(cid:243)n de una sentencia condenatoria, lo que termina convirtiendo esas posiciones es una abolici(cid:243)n rampante de la justicia civil. 4 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ambas partes en el juicio trataron de probar, la una que no le hab(cid:237)a pagado y la otra que pag(cid:243) y para ello trajeron testigos que daban fe de ello, o bien como lo hizo la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz Cardona afirmar que no le hab(cid:237)a pagado el procesado. En tales condiciones, consider(cid:243) el fallador que el œnico camino era absolver al procesado, sea porque la Fiscal(cid:237)a no acus(cid:243) por el delito de falsedad el cual deb(cid:237)a concurrir con el que se acus(cid:243), o tal vez por ser la conducta gØnesis y de mejor riqueza descriptiva, es decir,, las falsedades, se dejaron en el limbo jur(cid:237)dico, o bien porque qued(cid:243) en incertidumbre que la existencia de esa falsedad en documento privado haya ocurrido y finalmente porque esas hip(cid:243)tesis litigiosas presentadas al juez civil, no ten(cid:237)an la potencialidad de ser lesivas para la administraci(cid:243)n de justicia. Sobre la responsabilidad penal entonces, al no haberse acusado por el delito de falsedad, al existir duda acerca de la responsabilidad criminal del ciudadano Eduardo Fredy AvilØs Castro en el delito que se le imput(cid:243), al no existir potencialidad de lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico fue absuelto conforme lo invoc(cid:243) la defensa.
V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
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1. La Fiscal(cid:237)a no estÆ de acuerdo con los planteamientos del juzgado, por cuanto no hizo una valoraci(cid:243)n adecuada a las pruebas presentadas en juicio y asume criterios subjetivos que dan al traste con lo que debi(cid:243) ser el resultado de lo reflejado por los elementos probatorios, frente a la existencia de la conducta punible imputada y responsabilidad del seæor Eduardo Fredy
AvilØs Castro.
2. Destaca, que desde los albores de la investigaci(cid:243)n, esto es, desde la imputaci(cid:243)n, hizo referencia a los abonos realizados por el seæor AvilØs Castro a la deuda sostenida con la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz Cardona, incluso reconoci(cid:243) que uno de los pagos se hizo a la empleada del servicio que para la Øpoca de los hechos ten(cid:237)a la denunciante.
Pero a decir verdad, para nada interesaba a la investigaci(cid:243)n penal si hab(cid:237)a hecho o no abonos o cuÆl el porcentaje de interØs se hab(cid:237)a pactado entre las partes; de Øste hecho no se ten(cid:237)a conocimiento que en principio hab(cid:237)a sido del 5% y aunque ello es de importancia dentro del proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, la Fiscal(cid:237)a fundament(cid:243) la imputaci(cid:243)n œnica y exclusivamente en los recibos espurios o tachados de
falsos, tema sobre el cual gir(cid:243) la investigaci(cid:243)n y que era suficiente para estructurar el delito de Fraude Procesal, sin que interesaran los resultados del proceso civil. 6 Rad. No. 2007-01057-01
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3. Resalta que de vieja data estÆ decantado por la jurisprudencia, que el delito de Fraude Procesal es de peligro y con ello de mera conducta y no de resultado. No se puede desnaturalizar el alcance preventivo de la norma con simples afirmaciones como las esbozadas por el seæor juez en la sentencia “existen otras posiciones doctrinales que alegan es un delito de resultado”, cuando ni siquiera se menciona cuÆles son esos teorizantes o estudiosos del derecho que hacen doctrina en tal sentido; o que “a un juez se engaæa o no se engaæa pero por poco lo engaño”…
4. No se puede calificar de elucubraciones axiol(cid:243)gicas quimØricas esa pretensi(cid:243)n de ser engaæado entratÆndose de este tipo penal, porque es ah(cid:237) donde radica el agotamiento del injusto, s(cid:237) y solo s(cid:237) se ha dado inicio a esa proterva y malintencionada pretensi(cid:243)n de engaæar a una autoridad judicial o administrativa, colmÆndose tal expectativa con las excepciones presentadas por el seæor AvilØs Castro al juez civil, donde aport(cid:243) los recibos
falsos y si tal acci(cid:243)n no tiene una potencialidad antijur(cid:237)dica dif(cid:237)cilmente podr(cid:237)a tener admisibilidad jur(cid:237)dica el tipo penal del fraude procesal en nuestro estatuto punitivo.
5. Abierta contradicci(cid:243)n la del juzgador en teste caso, - afirma el censor-, de un lado, porque categ(cid:243)ricamente en su sentencia acepta que una de las partes present(cid:243) unos documentos tachados de falsos y que, sin duda, el juez comprendi(cid:243) que efectivamente eran falsos y por ello desacredit(cid:243)
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las excepciones presentadas por Eduardo Fredy y es ah(cid:237) donde el seæor juez civil hace una adecuada valoraci(cid:243)n de las probanzas arrimadas al cartulario ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, pues de no haber llegado el seæor juez a esa conclusi(cid:243)n, nada hubiese ocurrido y lo espurio de esos recibos estructuran el fraude procesal, porque el mero hecho de haber presentado esos recibos falsos cuando argument(cid:243) las excepciones, lo hace sujeto activo al delito, porque para nada interesaba el resultado final del proceso civil, el que aœn subsiste, de cuyo trÆmite y pruebas se
adujeron de manera legal en el juicio, sin existir oposici(cid:243)n alguna por parte de la defensa.
6. El seæor juez de instancia, ha cimentado el fallo absolutorio de una parte, en que la Fiscal(cid:237)a no acus(cid:243) por el delito de falsedad en documento privado –en concurso-, cuando a rengl(cid:243)n seguido pone en duda la existencia de tal atentado contra la fe pœblica al aseverar que “…quedó en incertidumbre de si ese delito, el de falsedad en documento privado ocurri(cid:243) o no…”, siendo as(cid:237), porquØ reclama la existencia de un tipo penal que de acuerdo con su criterio, no ha existido y que para la fiscal(cid:237)a se encuentra subsumido en el fraude procesal?.
Siendo entonces un delito de mera conducta, la potencial daæosidad se agot(cid:243) al momento de aducir los recibos falsos, lo espurio de los mismos envuelven de por s(cid:237) ese soterrado y malintencionado prop(cid:243)sito del acusado, para evadir la deuda. 8 Rad. No. 2007-01057-01
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7. Se pregunta entonces, ¿al fin por quØ se absolvi(cid:243) al procesado: por no haberse acusado por la falsedad en documento o porque existe duda respecto al delito de fraude procesal? Si fue por lo primero, lo procedente era decretar la
nulidad por error en lo imputado o compulsar las copias pertinentes para su investigaci(cid:243)n y no dejar al garete un delito que, para el seæor juez, unas veces alcanza certeza y otras veces no, y si fue por lo segundo, qued(cid:243) claro que se pretendi(cid:243) engaæar al juez con una potencialidad lesiva para la administraci(cid:243)n de justicia.
8. Estima finalmente que dado que dentro de la presente investigaci(cid:243)n la administraci(cid:243)n de justicia se vulner(cid:243) con la actuaci(cid:243)n del acusado dentro del proceso civil, mediante la utilizaci(cid:243)n del medio id(cid:243)neo para hacer incurrir en error al funcionario judicial, resulta desacertada la decisi(cid:243)n del a quo, solicitando por lo tanto sea revocada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra el seæor Eduardo Fredy AvilØs Castro por el delito de Fraude Procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
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1. La Sala se ocuparÆ de repasar el caudal probatorio que fuera allegado con el fin de determinar si del mismo es posible deducir o no, con claridad mÆs allÆ de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible del fraude procesal y la
responsabilidad del acusado en la misma. De la tipicidad de la conducta punible
2. El punible de fraude procesal, vigente para la Øpoca de los hechos, estÆ descrito por el art(cid:237)culo 453, modificado por la ley 890 de 2004, art(cid:237)culo 11, as(cid:237): “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor pœblico para obtener sentencia, resoluci(cid:243)n o acto administrativo contrario a la ley, incurrirÆ en prisi(cid:243)n de seis (6) a doce (12) aæos, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas de cinco (5) a ocho (8) aæos”.
De la norma transcrita se colige con meridiana claridad, que el acto de inducci(cid:243)n desplegado por el agente y que se exige para la estructuraci(cid:243)n de la conducta punible objeto de anÆlisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un razonamiento errado, al servidor pœblico. De tal manera que si ese acto no tiene esa especial connotaci(cid:243)n, no serÆ viable el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, pues si bien el legislador prevØ la utilizaci(cid:243)n de “cualquier medio fraudulento” para el prop(cid:243)sito indicado en la norma, Øste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el 10 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad espec(cid:237)fica, y llevarlo una convicci(cid:243)n distante de la realidad. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de justicia en este sentido: “Los medios engañosos deben comportar la idoneidad para la obtención de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de éste, la emisión de una providencia contraria a derecho”1. En ese mismo sentido, previamente ya se hab(cid:237)a seæalado por la Sala que: "como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha seæalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor pœblico efectivamente haya sido engaæado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engaæar, l(cid:243)gicamente debe entenderse que cuando tales medios no son id(cid:243)neos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito"2 (subrayas fuera de texto).
3. Frente al caso que hoy concita la atenci(cid:243)n de la Sala, debemos afirmar entonces que aquellos recibos presentados por el seæor Eduardo Fredy AvilØs Castro, al momento de enseæar las excepciones, alegando haber cancelado en su totalidad la obligaci(cid:243)n contra(cid:237)da, constituyen un medio con la suficiente
idoneidad para inducir en error al servidor pœblico --en este caso al seæor Juez Noveno Civil Municipal de esta ciudad-- donde se sigue el proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a en contra del seæor AvilØs Castro. 1 Sentencia de fecha mayo 19 de 2004; M.P. Dr. Jorge Luis Quintero MilanØs. Rad. 18367. 2Decisi(cid:243)n de fecha 29 de abril de 1.998; M.P. Dr. Carlos A. GÆlvez Argote. Rad. 13.426. 11 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En las condiciones seæaladas, queda clara entonces --de predicarse engaæo en los documentos-- la tipicidad objetiva de la conducta endilgada al aqu(cid:237) acusado, pues, aquellos recibos fueron tenidos en cuenta por el seæor Juez Noveno Civil Municipal de la ciudad, lo cual se demuestra con el pot(cid:237)simo hecho de que al momento de practicarse la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles, en cumplimiento a la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, cuando el aqu(cid:237) acusado exhibi(cid:243) tales recibos, dicha diligencia fue suspendida y por consiguiente no hubo verificaci(cid:243)n de ese embargo¡ Ello demuestra a simple vista la idoneidad de los mismos
para engaæar; independiente de que posteriormente y dentro de aquel trÆmite del proceso ejecutivo singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, se determine que aquØllos abonos hechos a capital fueran o no puestos en conocimiento del juez y si los mismos fueron fictos o reales. En otras palabras, no es necesario la liquidaci(cid:243)n y definici(cid:243)n de tal proceso y que efectivamente el funcionario judicial en este caso, emita una decisi(cid:243)n, como de manera arrevesada lo entendi(cid:243) el a quo, porque como se dijo se trata de un punible de mera conducta, esto es, que as(cid:237) los resultados queridos por el actor no se obtengan, la conducta delictiva se estima perfecta. 12 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido la Corte Suprema de Justicia entre muchas decisiones, ha dicho. "El fraude procesal por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducci(cid:243)n en error, previa la ejecuci(cid:243)n de los actos engaæosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materializaci(cid:243)n de un perjuicio o de un beneficio, mas allÆ de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No exige, que se obtenga el resultado porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector ‘inducir’ que es el que constituye el
nœcleo de la acci(cid:243)n."3.
4. Son suficientes los argumentos expuestos para colegir que no tiene raz(cid:243)n el juez primario, cuando censura que como en la demanda civil no se refiri(cid:243) a la existencia de abonos previos a la deuda y la tasaci(cid:243)n de intereses, dicha situaci(cid:243)n desvirtœa la existencia del injusto de fraude procesal.
Raz(cid:243)n le asiste al censor al decir que para nada interesaba a la investigaci(cid:243)n penal si hab(cid:237)a hecho o no abonos o cuÆl el porcentaje de interØs se hab(cid:237)a pactado entre las partes. La argumentaci(cid:243)n del a quo deviene en evidentemente inatinente. Como se ha dicho, una cosa es que la conducta se agote cuando se obtiene el proferimiento de las decisiones que el tipo penal seæala y se logren los fines protervos del delincuente y otra, muy distinta, es que para su nuda consumaci(cid:243)n, baste con el despliegue del mecanismo fraudulento, con idoneidad 3Providencia del 4 de octubre de 2.000 en el expediente No. 11210 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Eduardo Mej(cid:237)a Escobar. 13 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suficiente para inducir en error al servidor pœblico. Y de esto œltimo es de lo que habla entratÆndose del fraude procesal.
De la responsabilidad del acusado
5. Segœn las previsiones del art(cid:237)culo 381 del C. de P.
Penal, para proferir un fallo de condena se requiere el conocimiento mÆs allÆ de toda duda frente a dos aspectos puntuales: la existencia del delito y la probaci(cid:243)n de la responsabilidad penal del acusado, todo ello con entibo œnicamente en las pruebas que hayan sido practicadas y controvertidas en el juicio como soporte del principio de inmediaci(cid:243)n. Como se sabe, en este asunto el acusado fue denunciado por la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz, al estimar que los recibos aportados por aquØl en la contestaci(cid:243)n de la demanda ejecutiva singular de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a, seguido en el Juzgado Noveno Civil Municipal de esta ciudad, eran falsos y fraudulentas tendientes a inducir a engaæo al funcionario Judicial encargado de tramitar dicho proceso ejecutivo. Y ello porque tales recibos –a excepci(cid:243)n de tres de los mismos-- fueron presentados sin ser conocidos por la demandante y sin ningœn soporte que hubieran sido firmados por ella, es decir, que es falso que el seæor AvilØs Castro le hubiera 14 Rad. No. 2007-01057-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cancelado en su totalidad la obligaci(cid:243)n como lo pretendi(cid:243)
demostrar con la presentaci(cid:243)n de esos recibos espurios.
6. Es evidente el esfuerzo argumental de la Fiscal(cid:237)a para demostrar el aspecto doloso y la intenci(cid:243)n fraudulenta en cabeza del implicado, relacionado con los recibos presentados al momento de presentar las excepciones en la demanda ejecutiva de m(cid:237)nima cuant(cid:237)a seguida en su contra, con el fin de evitar a toda costa el pago de dicha obligaci(cid:243)n.
Y ello a sabiendas que tales recibos no eran autØnticos, por cuanto los mismos no hab(cid:237)an sido firmados por la denunciante, pues s(cid:243)lo los vino a exhibir al momento en que se pretend(cid:237)a hacer efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles, en su lugar de residencia. Sobre ello, fue la propia denunciante quien sostuvo en el juicio pœblico y oral, que no es cierto que el seæor AvilØs Castro le haya cancelado toda la deuda, como lo quiere hacer ver Øste con esos recibos, pues de haber sido as(cid:237), en momento alguno le hubiera dado poder a un abogado para que presentara la demanda ejecutiva en su contra y mÆs importante aœn, muy seguramente al momento de haberle cancelado la letra, Østa hubiera sido reclamada por el seæor AvilØs Castro. 15 Rad. No. 2007-01057-01
Procesado: Eduardo Fredy AvilØs Castro
Delito: Fraude Procesal Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre estos t(cid:243)picos expuso la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz Cardona4: “…Son recibos que dice que se abonó a cuenta de una letra, de los cuales el que estÆ firmado por la seæora que trabajaba en la casa s(cid:237) estoy segura que ella lo firm(cid:243) porque ella me entreg(cid:243) el dinero, ella se llama MARIA NOHELIA SUAREZ, tiene fecha agosto 15 de 2006 por cien mil pesos ($100.000). Aqu(cid:237) hay uno que tambiØn es mi letra, que es este, hay uno de julio 28 que yo le firmØ, que Øl fue y me llev(cid:243) el dinero y yo le firmØ por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y este del 10 de mayo de 2006 por cien mil pesos ($100.000). Esos tres recibos son los que reconozco y los otros recibos no sØ por quØ estÆn ah(cid:237), porque si Øl me hubiera pagado este dinero yo no hubiera demandado, porque lleg(cid:243) un momento en que le dije que me pagara lo que me debiera y que yo no le cobraba intereses y Øl me dijo, no es que yo le voy a pagar los intereses, yo le voy a pagar todo lo que le debo, pero lleg(cid:243) un momento en que yo lo v(cid:237) que Øl estaba tan acosado, pues ten(cid:237)a tantos problemas econ(cid:243)micos, inclusive pues hubo momentos en que varias personas me comentaban que tambiØn les deb(cid:237)a plata a ellos, que tambiØn ten(cid:237)an problemas con
ellos, entonces yo vi que Øl estaba demasiado emproblemado. Estoy muy segura que estos otros recibos no fueron firmados por m(cid:237). No es mi firma, yo conozco mi firma, yo ya tengo 43 aæos y siempre he hecho la misma firma. JamÆs me reclamaron la letra, ellos no quisieron conciliar ni hablar conmigo, ni tampoco me dijeron dØnos la letra que nosotros ya le pagamos, nada de eso, o que Øl mismo me hubiera dicho a mi, yo ya le cancelØ y entrØgueme la letra nunca, Øl nunca quiso conciliar conmigo ni me dijo nada”. ((cid:201)nfasis de la Sala).
7. Para la Sala resulta evidente y claro como lo es para el apelante, que aquellos recibos presentados por el seæor Eduardo Fredy AvilØs Castro, contienen abonos inexistentes al capital y que se tratan de documentos espurios que pretend(cid:237)an inducir en error al funcionario judicial civil y, de paso, burlar a la acreedora que ha concurrido al trÆmite ejecutivo.
Tal conclusi(cid:243)n surge simple y llanamente porque la versi(cid:243)n de la denunciante no fue desvirtuada en la medida que la Fiscal(cid:237)a 4 CD Juicio oral del 26 de julio de 2010. V(cid:237)deo No. 1. RØcord 04:00 al 47:50 16 Rad. No. 2007-01057-01
Procesado: Eduardo Fredy AvilØs Castro
Delito: Fraude Procesal Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fund(cid:243) su acusaci(cid:243)n y ahora con la sustentaci(cid:243)n del recurso de
apelaci(cid:243)n, con apoyo ademÆs en el informe pericial rendido por el investigador de Criminal(cid:237)stica del C.T.I.5 “…1. Se estableci(cid:243) que la firma que se encuentra en los recibos, por valor de doscientos cincuenta mil pesos con fecha 28-07-2005 y recibo por valor de cien mil pesos con fecha 10 de mayo de 2006, corresponden al gesto grÆfico de la seæora
ADRIANA MAR˝A ORTIZ CARDONA.
2. Se determin(cid:243) que las firmas que se encuentran en los restantes seis (6) recibos, no corresponden al normal desenvolvimiento caligrÆfico de la seæora ADRIANA
MARÍA ORTIZ CARDONA…”
8. RecuØrdese en tØrminos de la denuncia, que la seæora Adriana Mar(cid:237)a Ortiz Cardona seæal(cid:243) a Eduardo Fredy AvilØs Castro –deudor– como quien firm(cid:243) y acept(cid:243) a su favor una letra de cambio girada en febrero el aæo 2004 por valor de ochocientos mil pesos ($800.000) para ser cancelada a los tres meses siguientes, dinero que nunca regres(cid:243) en su totalidad al patrimonio de la acreedora por lo que se vio precisada a incoar demanda ejecutiva a travØs de mandatario judicial.
El ejecutado s(cid:243)lo hizo tres abonos a ese capital por valor de cuatrocientos cincuenta mil pesos, ($450.000) y cuando se pretend(cid:237)a hacer efectiva la medida cautelar de embargo y secuestro de bienes muebles, Øste exhibi(cid:243) seis recibos mÆs de
abonos a capital que arrojaban un total aproximado de un mill(cid:243)n quinientos mil pesos, ($1.500.000), recibos, que como se dijo, 5 Cfr cuaderno de estipulaciones y pruebas folios 76 a 79. 17 Rad. No. 2007-01057-01
Procesado: Eduardo Fredy AvilØs Castro
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nunca fueron firmados por la acreedora, cuyo œnico prop(cid:243)sito entonces era menguar el patrimonio econ(cid:243)mico de Østa.
9. Bajo tales condiciones, resulta conveniente rememorar algunos aspe
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