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TSDJ Manizales - SP2007-01205-01-L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-01205-01-L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

PÆgina 1 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No.111 de la fecha. Hora: 5:30 p.m.

Manizales, abril trece de dos mil once.

1. ASUNTO: El Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, profiri(cid:243) sentencia condenatoria en contra de los seæores MELVA BERNAL QUINTERO y JORGE JULIO PATI(cid:209)O SALAZAR, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, donde es ofendido EDWIN VERGARA GIRALDO, imponiØndoles como sanci(cid:243)n; a la primera, diecisØis meses de prisi(cid:243)n y multa de diez salarios m(cid:237)nimos legales mensuales; y al segundo, treinta y dos meses de prisi(cid:243)n, y multa de veinte salarios m(cid:237)nimos legales mensuales.

Notificada la sentencia, la Defensa interpuso el recurso vertical de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se halla la actuaci(cid:243)n en esta Sala, la que ahora procede a tomar la decisi(cid:243)n que en derecho corresponde. PÆgina 2 de 17 Ley 906 de 2004

Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES: 2.1. El seæor Edwin Vergara Giraldo el seis de mayo de dos mil siete, denunci(cid:243) que ese d(cid:237)a, hallÆndose en su casa de habitaci(cid:243)n ubicada en el Alto Tablazo de esta localidad, fue requerido por Jorge Julio Patiæo Salazar quien con machete en mano comenz(cid:243) a insultarlo y a abofetearlo, para luego, con cuchillo que le proporcionara Melva Bernal Quintero, ocasionarle lesiones de consideraci(cid:243)n. Igualmente, precis(cid:243) que en tales hechos su progenitora, la seæora Mar(cid:237)a Elida Giraldo Londoæo, tambiØn result(cid:243) lesionada como consecuencia de una ca(cid:237)da provocada por los acusados. 2.2. A ra(cid:237)z de estos hechos, la Fiscal(cid:237)a a travØs de un Juez de control de garant(cid:237)as le imput(cid:243) cargos a los seæores Melva Bernal Quintero y Jorge Julio Patiæo Salazar, por el delito de Lesiones Personales dolosas, imputaci(cid:243)n a la que no se allanaron. 2.3. Posteriormente, dentro de los tØrminos de ley, present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n en contra de los acusados, convocÆndolos a juicio por el delito de Lesiones Personales

dolosas1, situaci(cid:243)n que dio lugar a que el Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, Caldas, realizara la correspondiente audiencia de acusaci(cid:243)n2. 1 Folios 1 a 4, del cuaderno penal. 2 PÆgina 16, frente, cuaderno principal. PÆgina 3 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. DespuØs, se realizaron las audiencias preparatoria y de juicio oral y pœblico en la que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, para luego de concluida la etapa probatoria y de presentar los alegatos de conclusi(cid:243)n, emitir el sentido del fallo por parte del Juez de conocimiento, el cual fue de carÆcter condenatorio por las lesiones que sufri(cid:243) Edwin Vergara Giraldo y absolutorio por las lesiones que present(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Elida Giraldo Londoæo3.

3. LA SENTENCIA: El Juez Segundo Penal Municipal de conocimiento de Manizales, hall(cid:243) responsables penalmente a los seæores Jorge Julio Patiæo Salazar como autor material y a Melva Bernal Quintero como c(cid:243)mplice, por las lesiones sufridas por el seæor Edwin Vergara Giraldo. Finc(cid:243) dicha responsabilidad en los testimonios de la menor Laura Pamela Vergara GonzÆlez y del

seæor Luis Saldarriaga Giraldo, quienes aseveraron que Jorge Julio Patiæo Salazar fue la persona que le ocasion(cid:243) lesiones con hoja afilada al seæor Edwin Vergara Giraldo y que la seæora Melva Bernal Quintero, fue la persona que le suministr(cid:243) al autor material el cuchillo con el que se causaron las lesiones personales4.

4. LA APELACION: 3 Folios 22 a 24 y, 32 a 38 y 86 a 90, frente. 4 Folios 161 a 195, frente, cuaderno principal.

PÆgina 4 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Notificada la sentencia condenatoria en estrados, la Defensa, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n el que en audiencia de debate oral sustent(cid:243), argumentando que no estÆ conforme con la decisi(cid:243)n por cuanto no existe prueba para condenar, pues no hay un solo testigo de cargo en contra de su prohijados y no se puede condenar con indicios que no fueron puestos en frente de las pruebas de descargos. Igualmente precis(cid:243) que de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuaci(cid:243)n, lo que se advierte es que su prohijado actu(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa.

5. CONSIDERACIONES: La inconformidad de la Defensa TØcnica con la sentencia

condenatoria proferida por el a—quo, radica en que para Øl no se cumple con los requisitos del art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, pues no hay testigos de cargo que demuestren la responsabilidad del prohijado sino que hay declaraciones de una sola familia en contra de los acusados; ademÆs, porque considera que su prohijado Jorge Julio actu(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa. Pues bien, aunque el fallo de condena no es dechado de virtudes, por el contrario, es anti tØcnico, anti estØtico, farragoso, fatigoso y desorganizado, pues no hay ilaci(cid:243)n entre pÆrrafo y pÆrrafo, ademÆs de que Østos son interminables de dos, tres o cuatro pÆginas, lo cierto es que el Juez de conocimiento acert(cid:243) PÆgina 5 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la decisi(cid:243)n de proferir sentencia condenatoria en contra de los seæores Jorge Julio Patiæo Salazar y Melva Bernal Quintero, por las lesiones que recibi(cid:243) en su humanidad el seæor Edwin Vergara Giraldo. En efecto, al analizar la prueba practicada en el juicio oral5, advierte la Sala que Østa relieva con solvencia suficiente que el

d(cid:237)a seis de mayo de dos mil siete, el seæor Jorge Julio Patiæo Salazar arrib(cid:243) a la casa del seæor Edwin Vergara Giraldo, y con actitud desafiante, exigi(cid:243) la presencia de aquØl, a quien luego comenz(cid:243) a insultar, abofetear y agredir con arma corto punzante que su compaæera permanente, la seæora Melva Bernal Quintero le proporcion(cid:243) luego de haber sido desarmado de su peinilla, ocasionÆndole lesiones de consideraci(cid:243)n que le provocaron las secuelas ampliamente conocidas en el dossier. As(cid:237) lo destacan los testigos de vista que declararon en el juicio oral y pœblico, quienes bajo juramento y de manera firme y contundente individualizaron a Jorge Julio Patiæo Salazar, como la persona que le ocasion(cid:243) las lesiones al ofendido con el cuchillo que Melva Bernal Quintero le proporcion(cid:243) para tales efectos. Por ejemplo, Luis Emilio Saldarriaga Giraldo, quien reside en el vecindario donde se present(cid:243) la reyerta, afirm(cid:243) en su 5 Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, lo siguiente: “Inmediación. El Juez deberÆ tener en cuenta como pruebas œnicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…” PÆgina 6 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n que hallÆndose en su casa escuch(cid:243) una algarab(cid:237)a y que al asomarse a la ventana para ver quØ suced(cid:237)a, vio cuando Jorge y Edwin estaban tratando de agredirse mutuamente, advirtiendo, ademÆs, que el acusado se hallaba armado y que trat(cid:243) de sacar el machete pero no pudo hacerlo porque la anciana doæa Elida se lo quit(cid:243) y lo arroj(cid:243) al rastrojo, momento en que apareci(cid:243) la seæora Melva, quien le proporcion(cid:243) un cuchillo a Jorge Julio con el que le ocasion(cid:243) lesiones a Edwin6. Manifestaci(cid:243)n que fue respaldada por la menor Laura Pamela Vergara GonzÆlez, quien asegur(cid:243) que su t(cid:237)o Edwin se hallaba muy contento en su casa por las ganancias que hab(cid:237)a obtenido en la gallera y que ese d(cid:237)a se acerc(cid:243) el seæor Jorge quien pidi(cid:243) llamaran a su t(cid:237)o a quien le recrimin(cid:243) por haberle tirado una bicicleta, momento en que le peg(cid:243) un puæetazo, tratÆndolo de lesionar con una peinilla que afortunadamente su abuela le quit(cid:243) y tir(cid:243) al monte, pero que en esas la seæora Melva, compaæera permanente del procesado, sali(cid:243) con un cuchillo con el que le propinaron lesiones a su familiar: “Si, mi tío estaba muy contento porque venía de la gallera y le dio plata a mi abuela

para que mercara y nos llevara a patinar; estÆbamos jugando y el seæor Jorge nos dijo que llamÆramos a mi t(cid:237)o o sino Øl entraba por Øl; mi t(cid:237)o sali(cid:243) y le dijo por quØ me tir(cid:243) la bicicleta y Øl le dijo que ni siquiera se lo hab(cid:237)a encontrado; entonces mi t(cid:237)o le dijo que no se iba a meter con Øl y le meti(cid:243) un puæetazo y mi t(cid:237)o lo empuj(cid:243); Øl iba a 6 A Folio 35, frente, del cuaderno principal, se halla la transliteraci(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n del testigo: “Fiscalía: “El día de los hechos dónde estaba. Testigo: “en mi casa, adentro, cuando escuché la bulla salí…ambos estaban tratando de agredirse…Jorge trató de sacar el machete cuando Elida se lo sacó y lo tiró al rastrojo; luego Melva le tiró un cuchillo”. PÆgina 7 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sacar un machete y mi abuela se lo quit(cid:243) y lo tir(cid:243) al monte. Entonces Melva sali(cid:243) con un cuchillo y luego empuj(cid:243) a mi abuela, se quebr(cid:243) la mano izquierda; con eso fue

que le peg(cid:243) las puæaladas a mi t(cid:237)o; mi t(cid:237)o sali(cid:243) corriendo para ir a la cl(cid:237)nica con mi abuela, luego Melva empezó a decirnos un poco de cosas…”7 Testimonios que a decir verdad y contrario a lo que piensa y argumenta la Defensa, merecen total credibilidad para cimentar en ellos una sentencia de condena: En primer lugar, porque proviene de personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, situaci(cid:243)n que les permiti(cid:243) vivenciarlos, grabarlos y evocarlos tal como se presentaron, de ah(cid:237) que seæalen quØ participaci(cid:243)n tuvo cada uno de los acusados en la trifulca, situaci(cid:243)n que deja sin piso los argumentos de la defensa en el sentido de que la sentencia de condena se fundament(cid:243) en indicios; en segundo lugar, porque al confrontarlos, advierte la Sala que son coherentes, arm(cid:243)nicos e integrales; en tercer lugar, porque no se observa en ellos intenci(cid:243)n de perjudicar a los enjuiciados, pues simplemente se limitaron a narrar lo que vieron y lo que percibieron, sin sobredimensionar lo acontecido aquØl d(cid:237)a; y por œltimo, porque no existe prueba que contrar(cid:237)e tal manifestaci(cid:243)n, pues de la prueba de descargos que present(cid:243) el Censor en el juicio oral y pœblico no se desprende que tales hechos hayan ocurrido de otra forma. 7 PÆgina 36, frente, cuaderno principal.

PÆgina 8 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Efectivamente al juicio oral y pœblico se presentaron como testigos de descargos, los seæores JosØ Rodrigo Henao y Mario Hurtado Yepes, quienes fueron contundentes en afirmar que no presenciaron los hechos: “¿Le consta la riña entre Edwin, Elida y JorgeMelva? Contestó: no sé”; “Observó la riña. Contestó: no señor”8; luego, quØ puede confrontarse entre las pruebas de cargos y de descargos: nada, pues los primeros dieron cuenta clara, coherente y arm(cid:243)nica de haber observado la reyerta, en tanto que Østos œltimos, no dan cuenta de ello, porque no estuvieron all(cid:237) presentes. Ahora bien, en el mismo juicio, los acusados Melva Bernal, y Jorge Julio Patiæo ofrecieron rendir declaraci(cid:243)n, explicando que los hechos se presentaron en forma diferente a la expuesta por la v(cid:237)ctima y testigos de visu, aduciendo que aquØl d(cid:237)a seis de mayo de dos mil siete los seæores Edwin y Roosevelt estaban esperando a Jorge Julio a quien tiraron por un despeæadero y que luego cuando lleg(cid:243) a la casa, lo tiraron a una cuneta en la que mientras uno lo trataba de ahorcar el otro le daba puntapiØs y plan

con un machete hasta que el seæor Rodrigo Giraldo los separ(cid:243), trifulca en la que el acusado sac(cid:243) una patecabra con la que lesion(cid:243) a Edwin con el fin de defenderse9. Versiones que para la Sala no son de recibo y por ende no empaæan las declaraciones de los testigos de cargo, 8 Folios 86 y 87, frente. 9 Folios 87 y 88, frente. PÆgina 9 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sencillamente porque no hay testigos que aseveren que los hechos de sangre sucedieron en la forma como lo exponen los enjuiciados, vale decir que previo a ellos Edwin y Roosevelt estaban esperando a Jorge Julio para arrojarlo por un peæasco, ni mucho menos prueba que acredite que efectivamente el acusado al ser supuestamente lanzado por un desfiladero haya recibido lesiones en su organismo, pues la defensa que ten(cid:237)a el deber de corroborar dicha situaci(cid:243)n presentando prueba que as(cid:237) lo acreditara, verbigracia dictamen mØdico o historia cl(cid:237)nica, no lo hizo, quedando en consecuencia tal versi(cid:243)n huØrfana de respaldo probatorio. Ahora bien, a la actuaci(cid:243)n se allegaron fotocopias de unas denuncias instauradas por Melva Bernal Quintero y de una audiencia de conciliaci(cid:243)n entra las partes en conflicto,

documentos que de manera acertada no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia, por cuanto Østos no fueron anunciados, ni exhibidos ni pedidos en el momento oportuno: audiencia acusatorio o audiencia preparatoria. Documentos con los que al parecer la Defensa pretend(cid:237)a demostrar su teor(cid:237)a del caso, sin embargo, el haberlos presentado tard(cid:237)amente al proceso, impide tenerlos como pruebas y, por supuesto, valorarlas. No obstante, suponiendo que fuera viable el anÆlisis de las mismas, Østas tampoco arrojar(cid:237)an resultados distintos a los que se dieron dentro de la actuaci(cid:243)n, pues por el PÆgina 10 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrario, fundamentan mÆs la certeza de que sin justificaci(cid:243)n alguna fue lesionado el seæor Edwin Vergara Giraldo por parte del enjuiciado Jorge Julio Patiæo Ello por cuanto se advierte en tales documentos una cantidad de inc(cid:243)gnitas, incongruencias y contradicciones que hacen impensable que los hechos hayan sucedido como lo narran los enjuiciados. En tal sentido se tiene que la seæora Melva Bernal Quintero, en la declaraci(cid:243)n que rindi(cid:243) en el juicio oral y pœblico, asever(cid:243) que por los hechos narrados en ella, vale decir, que su

compaæero fue esperado por Roosvelt y Edwin para luego lanzarlo por una depresi(cid:243)n, formul(cid:243) la correspondiente denuncia penal, sin embargo, la querella que instaur(cid:243) el diez de mayo de dos mil siete no dio cuenta de tales hechos, sino de unas supuestas amenazas10. Posteriormente, el veinticuatro de mayo de dos mil siete, ampli(cid:243) su querella, y en esta afirm(cid:243) que desde la instauraci(cid:243)n de aquella denuncia, nada anormal volvi(cid:243) a suceder11, sin pronunciar palabra alguna sobre los hechos de sangre en los que supuestamente fue agredido su compaæero permanente. 10 Folios 125 y 126, frente. 11 Folio 128, frente. PÆgina 11 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Obra igualmente, otra denuncia que instaur(cid:243) la seæora Melva el dieciocho de mayo de dos mil siete; en Østa adujo, que sus vecinos casi matan a su esposo a tal punto que debieron hospitalizarlo, sin embargo, no explica los pormenores de ese atentado ni el centro asistencial donde fue internado su esposo; y en la misma denuncia, afirm(cid:243) que a ella tambiØn la cogieron y la golpearon, pero tampoco da cuenta de la clase de lesiones y ubicaci(cid:243)n de Østas en su cuerpo12.

Y luego, en audiencia de acuerdo celebrada en la Inspecci(cid:243)n Cuarta Urbana de Polic(cid:237)a, no refiri(cid:243) ninguna agresi(cid:243)n en su cuerpo, sino que indic(cid:243) que luego de que lesionaron a Jorge Julio, irrumpieron en su propiedad y a ella la persiguieron con cuchillo en mano13. ObsØrvese pues, que esos documentos que present(cid:243) tard(cid:237)amente la defensa, en nada cambian la situaci(cid:243)n de sus defendidos y por supuesto, tampoco acreditan la supuesta leg(cid:237)tima defensa. Por manera que si no se acredit(cid:243) dentro de la actuaci(cid:243)n penal que los hechos ocurrieron tal como lo exponen los enjuiciados, imposible resulta otorgarles grado de credibilidad; menos aceptar una leg(cid:237)tima defensa en favor de ellos, cuando bien se sabe que para el reconocimiento de esa causal de 12 PÆginas 129 y 130, frente. 13 Folios 132 y 133, frente. PÆgina 12 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal justificaci(cid:243)n debe contarse dentro de la actuaci(cid:243)n penal con pruebas que acrediten la existencia de causal permisiva, pues no basta con suponerla, sino que ademÆs se requiere de la comprobaci(cid:243)n de los elementos que la configuran, entre ellos que

hubo una agresi(cid:243)n injusta y una necesidad de defenderse14; elementos que en este asunto brillan por su ausencia. En conclusi(cid:243)n, para la Sala, los argumentos que expuso el Censor para sustentar su inconformidad con el fallo de condena, son absolutamente contrarios a la realidad que emana de la 14 “Esta Sala ha venido sosteniendo que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jur(cid:237)dico tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresi(cid:243)n antijur(cid:237)dica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por v(cid:237)a distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresi(cid:243)n. Requiere por tanto para su configuraci(cid:243)n, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresi(cid:243)n ileg(cid:237)tima, es decir, una acci(cid:243)n antijur(cid:237)dica e intencional, de puesta en peligro de algœn bien jur(cid:237)dico individual (patrimonio econ(cid:243)mico, vida, integridad f(cid:237)sica, libertad). b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jur(cid:237)dico se haya iniciado o inequ(cid:237)vocamente vaya a comenzar y que aœn haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d). Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en

medida, a la de la agresi(cid:243)n. e). Que la agresi(cid:243)n no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que de darse la provocaci(cid:243)n, Østa no constituya una verdadera agresi(cid:243)n ileg(cid:237)tima que justifique la reacci(cid:243)n defensiva del provocado.14 En oportunidad reciente, la Corte expres(cid:243): La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6(cid:176) del nuevo C(cid:243)digo Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jur(cid:237)dicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresi(cid:243)n ileg(cid:237)tima o antijur(cid:237)dica que ponga en peligro algœn bien jur(cid:237)dico individual, ii) el ataque al bien jur(cid:237)dico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aœn haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresi(cid:243)n no ha de ser intencional o provocada.14 La jurisprudencia tambiØn ha tratado los requisitos que exige el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa, y en relaci(cid:243)n con la necesidad de la misma ha sostenido:

La necesidad de la defensa es una condici(cid:243)n que deviene del anÆlisis de un cœmulo de circunstancias que no es posible identificar de manera genØrica, sino en relaci(cid:243)n con el caso concreto; as(cid:237), entre otras, el modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, los bienes jur(cid:237)dicos en tensi(cid:243)n, la entidad de la agresi(cid:243)n e incluso los medios utilizados.14” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia de febrero diecinueve de dos mil nueve. Radicaci(cid:243)n 30794). PÆgina 13 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actuaci(cid:243)n; de un lado, porque la sentencia se fundament(cid:243) en prueba directa, por lo que es err(cid:243)neo pensar y asegurar en este asunto que Østa se bas(cid:243) en meros indicios, cuando lo cierto fue que se entib(cid:243) en testimonios de personas que los presenciaron; de otro, porque de la prueba que se alleg(cid:243) a la actuaci(cid:243)n a travØs del juicio oral, no se infiere una leg(cid:237)tima defensa en el actuar de los procesados; y finalmente, porque la Unidad de Defensa quien ten(cid:237)a la carga de demostrarlo, no present(cid:243) de manera oportuna, prueba que as(cid:237) lo acreditara, verbigracia, dictÆmenes mØdicos o

historia cl(cid:237)nica que dieran cuenta de que Jorge Julio Patiæo y el seæor Roosvelt efectivamente trataron de ahorcar al acusado o que realmente estaba lesionado en la espalda y est(cid:243)mago como consecuencia de haber sido arrojado por un peæasco, y que a ra(cid:237)z de tales agravios se vio en la imperiosa necesidad de repeler ese ataque grave e injusto. Se confirmarÆ pues la sentencia condenatoria de primera instancia a travØs de la cual el Juez de primera instancia dedujo responsabilidad a Jorge Julio Patiæo Salazar como autor de las Lesiones personales que sufri(cid:243) el seæor Edwin Vergara Giraldo; y a la seæora Melva Bernal Quintero, como c(cid:243)mplice de dichas lesiones, al proporcionarle el arma blanca al autor material para que Øste procediera a lesionar el bien jur(cid:237)dico de la integridad personal. PÆgina 14 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y aunque la Fiscal(cid:237)a acus(cid:243) a doæa Melva Bernal como coautora del delito de Lesiones Personales, la degradaci(cid:243)n que hizo el Juez de primera instancia de condenarla como c(cid:243)mplice, no afecta de manera alguna el principio de congruencia tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n

Penal, al precisar que: “1. Si bien en el precedente citado por el defensor de NELSON ENRIQUE GALVIS ROJAS15, la Corte consider(cid:243) que en la sistemÆtica prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusaci(cid:243)n, siempre y cuando (i) el ente acusador as(cid:237) lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputaci(cid:243)n verse sobre una conducta punible del mismo gØnero, (iii) la modificaci(cid:243)n se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el nœcleo fÆctico de la acusaci(cid:243)n, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica formulada por la fiscal(cid:237)a hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusaci(cid:243)n, estØ comprendida dentro del mismo gØnero, comparta el nœcleo fÆctico y la nueva atribuci(cid:243)n soportada en los medios de prueba sea mÆs favorable a los intereses del procesado. En efecto: “2. El art(cid:237)culo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: “Congruencia.- El acusado no podrÆ ser declarado culpable por hechos que

no consten en la acusaci(cid:243)n, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. “A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: “La formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n es un acto bÆsico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputaci(cid:243)n fÆctica como la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, con miras a que a travØs de dichas concreciones se permita al acusado conocer los Æmbitos y alcances exactos de la acusaci(cid:243)n, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa. Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y tØrminos con sujeci(cid:243)n a los cuales se desarrollarÆ el juzgamiento y producirÆ la 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, sentencia junio 3 de 2009, radicado 28.649. PÆgina 15 de 17 Ley 906 de 2004 Radicaci(cid:243)n: 2007-01205-01 Lesiones Personales Melva Bernal Quintero Jorge Julio Patiæo Salazar Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal declaraci(cid:243)n de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. “A su vez, el escrito de acusaci(cid:243)n, integrado a la audiencia de formulaci(cid:243)n

del art(cid:237)culo 339 ib(cid:237)dem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscal(cid:237)a o a petici(cid:243)n de parte o Ministerio Pœblico y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre s(cid:237) un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputaci(cid:243)n de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputaci(cid:243)n fÆctica en la cual se integran las formas de autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n, atenuantes y agravantes genØricas o espec(cid:237)ficas, con referencia a un tipo (o tipos) bÆsico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. “La formulaci(cid:243)n compleja de la acusaci(cid:243)n posee una doble connotaci(cid:243)n: de una parte, constituye un acto jur(cid:237)dico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningœn juzgamiento sin previa acusaci(cid:243)n, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica (hechos y delitos) que deben ser completas, no dil(cid:243)gicas, ambiguas o anfibol(cid:243)gicas, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jur(cid:237)dico sustancial. “En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en

donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresi(cid:243)n de seguridad jur(cid:237)dica en orden a una sentencia congruente. “La acusaci(cid:243)n como eslab(cid:243)n del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n y acusaci(cid:243)n constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia. “En esa medida, si los contenidos de la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando: “(i).- en la sentencia se condena con alteraci(cid:243)n de lo fÆctico o jur(cid:237)dico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo gØnero y de menor entidad. “(ii).- se condena no obstante la solicitud de absoluci(cid:243)n por parte del fiscal. “(iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y en los siguientes eventos: “1

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