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TSDJ Manizales - SP2007-01494-02 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-01494-02 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Radicado: 2007-01494-01

GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 308 Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa, contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, contra GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga, como responsable del punible de Homicidio Culposo. ANTECEDENTES La premisa fÆctica, segœn autos, se sustenta en1: “Los hechos que originaron el inicial lesionamiento y d(cid:237)as despuØs la muerte de la dama MARIA ORALIA GIRALDO HENAO (sic) –69 aæos--, acontecieron el 20 de septiembre de 2007, a eso de las 15:40 horas a la altura de la AVENIDA PARALELA, carrera 25 con calle 39 del BARRIO URIBE de esta ciudad, cuando en momentos en que la dama hab(cid:237)a cruzado uno de los carriles de calzada de la AVENIDA PARALELA procedente de la calle 39 y hacia el separador central, fue atropellada por un veh(cid:237)culo AUTOMOVIL RENAULT MEGANE –color

gris Plut(cid:243)n –modelo 2003 –PLACAS NAG 008 –servicio particular, propiedad del seæor GERMAN GARCIA GOMEZ –padre del indiciado1 folio 1 cuaderno 1 1

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GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pero cuyos documentos figuraban a nombre de LEASING COLOMBIA S.A y el cual era tripulado para esos momentos por el joven GERMAN MAURICIO GARCIA ZULUAGA.” ACTUACION PROCESAL El 28 de diciembre de 2009, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as le fue formulada imputaci(cid:243)n a GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga, por el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptara. La audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tuvo lugar el veintid(cid:243)s de enero de 2010, la Preparatoria el 30 de abril siguiente y el Juicio Oral el veintid(cid:243)s de julio del mismo aæo, habiendo culminando con sentido de fallo de carÆcter condenatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del a quo, la Fiscal(cid:237)a logr(cid:243) demostrar mÆs allÆ de toda duda tanto la existencia del punible, como la responsabilidad de GERMAN MAURICIO GARCIA ZULUAGA, en la maniobra

imprudente que seg(cid:243) la vida de doæa MARIA ORALIA GIRALDO DE HENAO. Ello, a partir del hecho aceptado incluso por el acusado, que Øste divis(cid:243) a la v(cid:237)ctima a una distancia aproximada de quince metros cuando se encontraba en la esquina sobre las dos tapas de alcantarilla y apenas iniciaba cruce de la v(cid:237)a, situaci(cid:243)n que le impon(cid:237)a concentrar su atenci(cid:243)n en la transeœnte y el cuidado 2

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Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs, siendo que se trataba de una persona de la tercera edad, debiendo como primera medida desacelerar y de ser necesario detener el automotor, dependiendo del comportamiento de ella. En cambio, decidi(cid:243) continuar su marcha sin mermar la velocidad, creando o incrementando as(cid:237) un riesgo que produjo la muerte de la seæora Giraldo, conducta con la que al tiempo infringi(cid:243) el imperativo del art(cid:237)culo 63 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito que manda a los conductores, respetar los derechos e integridad de los peatones. Estim(cid:243) el Juez de instancia, que no era de recibo el argumento defensivo de la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima por atravesarse imprudentemente, mirando al suelo y sin percatarse que en el

trayecto circulaban veh(cid:237)culos; que no fue sorpresivo o inesperado, pues fue divisada por GERMAN MAURICIO varios metros antes del impacto, habida cuenta de la velocidad aproximada entre 30 y 40 kil(cid:243)metros por hora, las condiciones de la v(cid:237)a casi recta y con una leve pendiente, luego el procesado pod(cid:237)a maniobrar acorde con las circunstancias, sin exponerse a la acci(cid:243)n riesgosa que gener(cid:243) el resultado conocido. Para el Jurisdicente, la posible imprudencia de la seæora Mar(cid:237)a Oralia podr(cid:237)a eximir a Garc(cid:237)a Zuluaga de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica al presentarse el principio de confianza, en el sentido que esperaba que los peatones se ajustaran a las normas de trÆnsito. Este principio se opone el de defensa o seguridad, que consiste en que el hombre promedio debe prever que determinadas personas pueden obrar en contra de las normas de trÆnsito, es decir, ir casi que a la 3

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Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensiva especialmente frente a los niæos, los minusvÆlidos y/ o los ancianos; de manera que si hubiera guiado el veh(cid:237)culo intentando esquivar a la anciana, muy seguramente determinar(cid:237)a segœn la

marcha que llevaba, -aunque ella no se mostr(cid:243) vacilante, no alcanzar(cid:237)a a cruzar la calle y pese a no imprimirle gran velocidad al autom(cid:243)vil, debi(cid:243) detener la marcha cuando apreci(cid:243) que la dama no lo hac(cid:237)a y no se habr(cid:237)a producido el impacto. Por el contrario, el acusado actu(cid:243) con negligencia, entendida como la inobservancia de los deberes que le incumben a cada cual, frente a una situaci(cid:243)n determinada. LA IMPUGNACION La defensa depreca la revocatoria de la decisi(cid:243)n de primera instancia para que en su lugar se absuelva al seæor GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga, pues a su juicio, la inspecci(cid:243)n judicial y los testimonios allegados no fueron valorados de manera integral, sino en forma fraccionada, de haberse hecho, era factible arribar a la conclusi(cid:243)n que fue la v(cid:237)ctima, quien se atraves(cid:243) imprudentemente en la v(cid:237)a, y que GermÆn Mauricio s(cid:237) trat(cid:243) de evitar el accidente frenando, pitando y esquivando a la persona, tirando incluso el veh(cid:237)culo sobre el separador de la calzada. Estima de gran importancia, someter a anÆlisis la circunstancia referente a la velocidad que llevaba (entre 30 y 40 kil(cid:243)metros por hora) segœn lo afirma el conductor y confirmado con el testimonio de Natalia Lara Ravagli, con la distancia a la que advierte la presencia 4

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la seæora Giraldo, lo que conforme a las leyes f(cid:237)sicas, se aplicar(cid:237)a una velocidad de 11,11 metros por segundo y por ende el acusado, œnicamente habr(cid:237)a tenido un intervalo no mayor de un segundo para evitar la ocurrencia del accidente, situaci(cid:243)n que hace perder fuerza a la tesis del a quo acerca de la violaci(cid:243)n de los principios de confianza y seguridad por parte de Garc(cid:237)a Zuluaga. Asegura igualmente, que no fue Garc(cid:237)a Zuluaga sino la misma v(cid:237)ctima quien viol(cid:243) la norma tra(cid:237)da por el art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo de TrÆnsito, que contempla: “Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que se le sean aplicables as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” En su criterio, la ocurrencia del accidente pudo obedecer a la irresponsabilidad de la familia de la occisa, si se tiene que el art(cid:237)culo 59 del C(cid:243)digo de TrÆnsito habla de la limitaci(cid:243)n para cruzar las v(cid:237)as

respecto de peatones ancianos, entre otros, quienes para hacerlo siempre deben estar acompaæados por personas mayores de 16 aæos; de manera que la avanzada edad y el estado de salud de doæa Mar(cid:237)a Oralia, son relevantes en este evento, toda vez que como se conoce ten(cid:237)a limitaci(cid:243)n visual y debido a la osteoporosis que soportaba, al impactar en el piso, con su propio impulso porque no fue atropellada ni arrollada, sufri(cid:243) una fractura en una de sus 5

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal piernas y como consecuencia cay(cid:243) de espalda golpeÆndose la cabeza, lo que deriv(cid:243) el trauma severo padecido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corporaci(cid:243)n resolverÆ la apelaci(cid:243)n dentro del marco de la limitaci(cid:243)n que a su competencia impone el recurso, consistente en que œnicamente podrÆ ocuparse de las plurales inconformidades expuestas por el recurrente en la sustentaci(cid:243)n, desplegables por excepci(cid:243)n a aspectos que inescindiblemente se relacionen.

2. Conforme lo preceptœa el art(cid:237)culo 381 del C(cid:243)digo Procesal Penal, una sentencia de condena es factible, en la medida que el proceso propicie en el fallador un grado tal de convencimiento mÆs

allÆ de toda duda razonable, respecto de la conducta y la responsabilidad penal del investigado. Esa labor de persuasi(cid:243)n debe fincarse en las pruebas legal y oportunamente aducidas al juicio, al rigor de los postulados de inmediaci(cid:243)n, publicidad y contradicci(cid:243)n, de modo que si no se obtiene inexorablemente tendrÆ que absolverse al procesado, dado que entraæa el que la probabilidad de la responsabilidad que se declara al convocarlo a juicio no fue posteriormente superada en el escenario natural dispuesto por el ordenamiento jur(cid:237)dico para el efecto. 6

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3. Pues bien, en ese orden y frente al caso sub-examine no hay duda alguna del trÆgico episodio registrado el 20 de septiembre

de 2007 sobre la avenida paralela con calle 39 de esta capital, en el que se vieron involucrados GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga al volante del veh(cid:237)culo de placas NAG 008 y la seæora Mar(cid:237)a Oralia Giraldo de Henao, quien sufriera graves lesiones que derivaron su fallecimiento d(cid:237)as despuØs, en el Centro asistencial en donde fuera recluida, desde el momento mismo del accidente.

4. Segœn parte mØdico forense, su muerte obedeci(cid:243) a: “un

choque neurogØnico secundario a contusi(cid:243)n cerebral y hematoma subdural, ocasionados por trauma encefalocraneano, presentando ademÆs al examen externo una fractura de tibia en el tercio distal”.

5. La controversia se circunscribe a la causa del infortunio, ya que mientras la Fiscal(cid:237)a y el Juez de instancia apuntan a un comportamiento imprudente del aqu(cid:237) sentenciado, la defensa lo atribuye a culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima.

6. Entonces, a voces del art(cid:237)culo 9” del C(cid:243)digo Penal para imputar jur(cid:237)dicamente el resultado a una persona, no basta la simple relaci(cid:243)n de causalidad material, sino que segœn lo aduce la jurisprudencia “…a ello es menester agregar otras razones, entre ellas las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano…”2 2 C. S. de J. sent. de mayo 20 del 2003, M.P. Dr. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n.

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La actividad de conducir veh(cid:237)culos, estÆ catalogada como peligrosa por el riesgo potencial que la misma genera. Sin embargo, per se no ha sido objeto de prohibici(cid:243)n por el legislador, es decir,

cabe afirmar que se considera adecuada socialmente.

7. Luego, en tØrminos del precedente referido serÆ viable la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica u objetiva si dentro del desarrollo de esa labor de suyo riesgosa, el autor: “…va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra en el terreno de lo jur(cid:237)dicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista v(cid:237)nculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunci(cid:243)n de la actividad peligrosa debe seguir la superaci(cid:243)n del riesgo legalmente admitido y a Øste, en perfecta ilación, el suceso fatal…”

8. Pero igualmente, se ha enfatizado que para que el juicio positivo acerca de la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica u objetiva sea completo, es imperioso que el incremento del riesgo propiciado por el agente se concrete en el resultado producido, de modo que este no sea consecuencia exclusiva de la causalidad material.

Por eso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseæa: “...Aún en los casos de incremento de riesgo, la persona queda exenta de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica cuando el resultado que se produce ocurre por algo que se sale del canal que ordinariamente crea la conducta jur(cid:237)dicamente desaprobada. 8

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Sala Penal Dicho de otra manera, el desconocimiento de las normas s(cid:237) puede generar peligros. Pero peligros inherentes a ese desconocimiento, es decir, que la infracci(cid:243)n no se vincula para nada con resultados extraæos a lo que suele suceder. Por eso la doctrina considera, por ejemplo, que “la imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso estÆ excluida la imputaci(cid:243)n en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro, para el bien jur(cid:237)dico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmaci(cid:243)n de ese peligro, sino solo en conexi(cid:243)n casual con el primero” (...) que “En el segundo de los niveles en el que se trata la cuesti(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n objetiva es el de la exigencia de que el riesgo (no permitido) creado por la acci(cid:243)n sea el que se realiza en el resultado” (...) que “tampoco se realiza en el resultado el riesgo no permitido cuando se produce mÆs tarde sobre una v(cid:237)ctima que en el momento de la creaci(cid:243)n del riesgo no estaba amenazado por éste” (...)...” 3

9. Bajo los anteriores parÆmetros la Sala considera que el compromiso penal declarado en primera instancia contra Garc(cid:237)a Zuluaga debe ser relevado, conforme a la estrategia defensiva encauzada a lo largo del proceso.

Por manera que el arribo de esa conclusi(cid:243)n conlleva a esta

instancia a analizar lo concerniente a si el joven GermÆn Mauricio actu(cid:243) en la forma diligente y cuidadosa como era de esperarse, al acometer la dif(cid:237)cil y peligrosa tarea de conducir veh(cid:237)culos, como lo asegura la defensa o por el contrario, falt(cid:243) a dicho deber, postura seguida por la Fiscal(cid:237)a y compartida por el A-quo.

10. De cara a las circunstancias en que se suscitaron los luctuosos hechos, ha de acotarse que tampoco genera duda en torno a que la v(cid:237)a en donde se registr(cid:243) es de doble calzada, en la

3 Sentencia de 4-042003 M.P. Dr. Alvaro Orlando PØrez Pinz(cid:243)n. 9

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la v(cid:237)ctima durante su desplazamiento hab(cid:237)a superado el primer carril –el derecho-, siendo golpeada por el veh(cid:237)culo cuando apenas ingresaba al izquierdo, raz(cid:243)n por la cual se precipit(cid:243) a tierra pr(cid:243)xima al rodante, golpeÆndose la cabeza contra el pavimento, situaci(cid:243)n que irrog(cid:243) las mencionadas consecuencias.

11. EstÆ claro tambiØn, conforme a los testimonios, que en ese instante la v(cid:237)a se encontraba seca, sin obstÆculos de ninguna

naturaleza que obstruyeran la visibilidad, tanto para el conductor como para la caminante. De igual forma, que dicha v(cid:237)a era recta y con una leve inclinaci(cid:243)n –entre 4,5 y 5 grados-, en ascenso hacia la direcci(cid:243)n en que transitaba el automotor, el cual lo hac(cid:237)a a una velocidad normal o despacio a tono con lo referido por el testigo JosØ Joaqu(cid:237)n Giraldo, confirmado a su vez, por Omar Giraldo, Yolanda Ravagli y Natalia Lara Ravagli. En efecto, sin ser materia de discrepancia se tiene que la velocidad del rodante era entre 30 y 50 kil(cid:243)metros por hora, es decir, sin rebasar los l(cid:237)mites fijados para el sector urbano en donde ocurri(cid:243) el accidente, factor no mencionado como su causa y quedando determinado que el conductor no se encontraba bajo los efectos del alcohol4.

12. A su turno, sobre las condiciones que exhib(cid:237)a para entonces la v(cid:237)ctima, se tiene que se trataba de una seæora mayor 4 Fl 30.

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adulta, de 67 aæos de edad, con dificultades en la visi(cid:243)n y audici(cid:243)n, al decir de su hija Gloria Esperanza, enferma de osteoporosis, quien procuraba en forma solitaria pasar una calle de doble sentido, en un

sitio no demarcado para el trÆnsito de peatones.

13. Respecto de las circunstancias en que la seæora Giraldo de Henao irrump(cid:237)a al cruce de la cØntrica avenida, tenemos: Un primer testigo, seæor JosØ Joaqu(cid:237)n Giraldo D(cid:237)az, quien cuenta con mÆs de 59 aæos de edad y descend(cid:237)a por las escaleras que comunican la falda de la cl(cid:237)nica Manizales con la paralela, ubicaci(cid:243)n que le permit(cid:237)a apreciar de frente lo acontecido, refiere haberla visto cuando cruzaba en forma diagonal, pudiØndose determinar, a travØs del video contentivo de la inspecci(cid:243)n a lugares y los planos elaborados por la Polic(cid:237)a judicial, que su l(cid:237)nea de desplazamiento llevaba una trayectoria en la direcci(cid:243)n a encontrarse con el veh(cid:237)culo involucrado.

Agrega, que advirti(cid:243) cuando la seæora se “atraves(cid:243)” en la v(cid:237)a a un paso normal, en sus palabras5: “ …he vi que una señora en sentido contrario se atraves(cid:243) sobre la v(cid:237)a, el seæor Mauricio ven(cid:237)a sobre la calzada derecha hacia el cementerio..”; luego le precis(cid:243) a la Fiscal6, “… ven(cid:237)a a una velocidad normal cuando Øl vio que la seæora sali(cid:243) intempestivamente atravesar la calzada o la avenida, el trat(cid:243) de sacarle el

fuste a la seæora, se mont(cid:243) sobre el sardinel y hab(cid:237)an unas bolsas de basura ”, “…ah(cid:237) fue donde Øl la atropell(cid:243) con el veh(cid:237)culo, pero y no fue 5 Cd. No. 5 record 25:20 6 Record 26:19 ib(cid:237)dem 11

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con intenci(cid:243)n, sino que le sac(cid:243) el fuste a ella, pero cuando Øl vio ya no hab(cid:237)a nada que hacer, la seæora ya estaba sobre el carro “7. Al ser interrogado por la misma interviniente8, sobre si vi(cid:243) el momento mismo del atropellamiento? respondi(cid:243)9: “…correcto doctora”…. “vi cuando la seæora se atraves(cid:243) en la avenida, y cuando Mauricio que ven(cid:237)a hacia la calzada del cementerio la atropell(cid:243) a ella10”. A su turno, se tiene la seæora Yolanda Ravagli, de 52 aæos de edad y su hija Natalia Lara, quien se reserv(cid:243) divulgarla. Ambas estaban situadas a pocos metros de donde parti(cid:243) la occisa. Adveran haber visto toda la escena, seæalando al un(cid:237)sono que la v(cid:237)ctima se lanz(cid:243) a la calle con la cabeza agachada y sin constatar

que ven(cid:237)an carros, pues como lo expresa la primera11: “…salió una seæora, pero ella no, no mir(cid:243) si ven(cid:237)an carros o no, ella sali(cid:243) as(cid:237) con la cabeza as(cid:237), mirando para abajo y se fue atravesando. He, he, yo vi cuando, cuando, bueno se sinti(cid:243) cuando el muchacho freno y veo que la seæora cay(cid:243) junto al carro…”. Al ser instada por la Fiscal para que explicara que significaba el tØrmino que la seæora se atraves(cid:243) y si alguien le dijo que deb(cid:237)a utilizarlo en la declaraci(cid:243)n12, respondi(cid:243)13: “… No, no, es que eso fue lo que yo vi, a m(cid:237) me extraæo de ver que ella, que ella fue saliendo y no mir(cid:243), es que yo la vi desde el momento, en que ella se atraves(cid:243), si ve, me 7 26:42 ib(cid:237)dem. 8 Record 27:55 9 Record 27:59. 10 Record 28:04 11 Cd. 6 record 5: 31, segunda grabaci(cid:243)n. 12 Record 9:46. 13 Record, 9:56 12

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llam(cid:243) la atenci(cid:243)n de verla que como en una avenida y no mira”, “ella no

mir(cid:243), ella sali(cid:243) as(cid:237), con la cabecita as(cid:237) mirando, mirando hacia el piso y se fue atravesando …” Le puntualiz(cid:243) a la defensa, que le parece que la seæora iba caminando “aceleradita” y con la cabeza mirando hacia abajo. Mientras la segunda, sobre el particular asinti(cid:243)14: “ Si claro yo v(cid:237), yo estaba de frente al hecho. …”, luego concret(cid:243)15: “… bueno, lo vi porque como dije anteriormente, nos dirig(cid:237)amos hac(cid:237)a el parque Caldas en sentido contrario a donde vienen los carros, cuando nosotros (cid:237)bamos llegando donde pas(cid:243) el hecho, vi cuando la seæora, he cruz(cid:243) la calle sin mirar, si venia carros o no, el carro la golpe(cid:243) la pierna y cay(cid:243), al caerse, se aporre(cid:243) contra el espejo del carro y cay(cid:243) al lado, eso fue lo que yo v(cid:237), no mÆs. …..” . A petici(cid:243)n de la Defensa, explay(cid:243)16: “… ella estaba parada en el andØn, cuando simplemente agach(cid:243) la cabeza y pas(cid:243) la calle, no miro si ven(cid:237)an carros o no, ella iba descuidada, ten(cid:237)a una bolsa en la mano y simplemente iba con la cabeza agachada …” Por œltimo, el seæor Omar Giraldo G(cid:243)mez, con 74 aæos, indic(cid:243) estar a dos o tres metros de la peatona. Seæal(cid:243) con alguna

dificultad para evocar fecha y hora del insuceso17: “ … Ya. Ese d(cid:237)a no recuerdo si iba o ven(cid:237)a para la casa, yo estaba ah(cid:237) en la esquina, esperando una llamada que iba a hacer, en fracci(cid:243)n de segundos, veo una seæora que pasa la avenida y en ese momento un carro y eso fue, la avenida Santander, en la avenida paralela con calle 39, ah(cid:237) en la esquina. 14 Cd. No. 7, primera grabaci(cid:243)n, record, 8:24. 15 08: 45 ib(cid:237)dem 16 19: 07 ib(cid:237)dem. 17 Cd. No. 6, record 7:12. 13

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GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para los mismos efectos, es de precisar que el seæor GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga no renunci(cid:243) al derecho constitucional a guardar silencio.

14. Lo anterior, a falta de otra prueba que contradiga lo narrado por estos declarantes, como que sus versiones sin haber sido objeto de impugnaci(cid:243)n, tampoco evidencian raz(cid:243)n o interØs alguno en tergiversar la verdad de lo ocurrido, dejan entrever que efectivamente la seæora Mar(cid:237)a Oralia si efectu(cid:243) una maniobra imprudente exponiendo su vida e integridad personal al momento que pretend(cid:237)a pasar una calzada central cuyo trÆfico vehicular es

constante, situaci(cid:243)n que, a no dudarlo, constituye una violaci(cid:243)n al principio de confianza, el que tambiØn se tornaba exigible guardar como usuaria de la v(cid:237)a pœblica.

15. Y es que, tanto conductores como peatones, demandan una m(cid:237)nima diligencia en su proceder al conformar el trÆnsito urbano, no s(cid:243)lo como principio bÆsico de autocuidado, sino en aras de evitar que con sus particulares acciones causen daæos a terceros. Luego para el caso, si GermÆn Mauricio como se advirtiera, obraba correctamente en su funci(cid:243)n, era de esperarse que los demÆs (choferes y peatones) adoptaran idØntico comportamiento, en acato a las normas preestablecidas, siendo

desatendida por la v(cid:237)ctima al cruzar la calle sin las precauciones necesarias para ello, tal como lo disciplina el art(cid:237)culo 55 del C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito cuando contempla que: “Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe 14

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GermÆn Mauricio Garc(cid:237)a Zuluaga

Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las

indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” No obstante, tal como se resalta en la sentencia de primera instancia, la aludida situaci(cid:243)n no denota en tØrminos absolutos la liberaci(cid:243)n de Garc(cid:237)a Zuluaga, comoquiera que tambiØn pod(cid:237)a recaer en negligencia, imprudencia o impericia como factor eficiente del trÆgico desenlace, y dado que en asuntos penales se encuentra en juego los intereses pœblicos, sin ser posible viabilizar una concurrencia de culpas a tono con los argumentos de la alzada, imperativo resulta determinar si, como lo estim(cid:243) el a quo, incursion(cid:243) el acusado en tal proceder frente a la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica que ostentaba, con respecto a la protecci(cid:243)n a la vida de la seæora que a su paso se cruzaba. En ese marco, el servidor consider(cid:243) que, habiendo el conductor avistado a la v(cid:237)ctima a una distancia no mayor de quince metros cuando apenas iniciaba el cruzamiento, no debi(cid:243) perderla de vista por tratarse de una persona de la tercera edad, y por tanto, se impon(cid:237)a desacelerar la marcha o frenar el autom(cid:243)vil, dependiendo del comportamiento de la transeœnte. Alternativas no acogidas por el acusado, quien, en su parecer, decidi(cid:243) continuar la marcha sin siquiera reducir la velocidad, creando o incrementando un riesgo que conllev(cid:243) la muerte de la seæora Giraldo. De manera tal, que la

aparici(cid:243)n de la dama no fue sorpresiva o inesperada, y ante la 15

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Delito: Homicidio culposo

Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal velocidad entre 30 y 40 kil(cid:243)metros por hora a la que se desplazaba el veh(cid:237)culo, y las condiciones favorables de la v(cid:237)a, debi(cid:243) maniobrar de conformidad con las circunstancias evitando el resultado daæoso. De ah(cid:237), que concluyera el fallador atribuirle la vulneraci(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico de la vida a t(cid:237)tulo de homicidio culposo.

16. Postura que al edificarse en la exigencia por parte del acusado de una conducci(cid:243)n defensiva y por carecer de sustrato suasorio, no puede ser prohijada en sede del control surtido en segunda instancia por la Corporaci(cid:243)n. Estas las razones: El funcionario de instancia en la reconstrucci(cid:243)n y definici(cid:243)n de los hechos, parti(cid:243) de una base equivocada e il(cid:237)cita18 al fundamentar su tesis en las aseveraciones efectuadas por el acusado, ora retomadas por el abogado defensor en su alegato conclusivo19, ora de lo por Øl referido en el curso de la diligencia de inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos20, en la que como puede establecerse se cont(cid:243)

con su participaci(cid:243)n. Sin embargo, no tuvo en cuenta que al Øste no renunciar al privilegio constitucional de permanecer callado, entraæaba tal determinaci(cid:243)n que el fallador fuera privado de conocer su versi(cid:243)n sobre los sucesos, al no ser expuesta en su escenario natural, no otro que, durante el debate oral. Para los citados fines, repÆrese lo fijado por el art. 16 del C.P.P., al prescribir: “...En el juicio œnicamente se estimarÆ como 18 Art. 29 C.P., CSJ. Sentencia de marzo 22005 Rad. 18.103. 19 Ver, folio 80 del cuaderno del Juzgado, No. 8 de la sentencia. 20 Folios 81,83 y 84 ibidem. 16

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Decisi(cid:243)n: Absuelve Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pœblica, oral, concentrada y sujeta a confrontaci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n ante el juez de conocimiento. …” Norma rectora que junto a lo previsto en el art. 379 del mismo estatuto, fueron desatendidas por el seæor Juez cuando decidi(cid:243) apreciar y valorar lo manifestado por el acusado en otros contextos y servirse de ello como apoyo de sus conclusiones, amØn de su no menos trascendencia en la lesi(cid:243)n del debido proceso y su vertiente del derecho de defensa.

Ahora, se podr(cid:237)a alegar que la inspecci(cid:243)n al lugar de los hechos que fue all(cid:237) incorporada como prueba de cargo,21 al formar parte de la misma y haberse fijado en plano topogrÆfico lo manifestado por el investigado, habilitar(cid:237)a su examen y ponderaci(cid

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