TSDJ Manizales - SP2007- 01697- 01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007- 01697- 01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Radicado No. 2007-01697-01
Procesado: GermÆn Dar(cid:237)o Pareja B.
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No.055 Manizales, Caldas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013).
I. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el abogado Defensor de la V(cid:237)ctima y la Fiscal(cid:237)a Tercera Local, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), por medio de la cual ABSOLVI(cid:211) al seæor GGEERRMM``NN DDAARR˝˝OO PPAARREEJJAA BBUUSSTTAAMMAANNTTEE acusado del delito
de Lesiones Personales Culposas. 1 Radicado No. 2007-01697-01
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II. HECHOS Reseæados por el A quo en los siguientes tØrminos: “El d(cid:237)a 5 de noviembre de 2007 siendo las 21:40 horas, en la esquina de la
carrera 22 con calle 25 de esta ciudad, se present(cid:243) una colisi(cid:243)n entre el veh(cid:237)culo de marca Chevrolet AVEO de placas NAQ-277 conducido por el seæor GermÆn Dar(cid:237)o pareja Bustamante y la motocicleta marca Suzuki de placas HCB-10 conducida por Julio Cesar (sic) NarvÆez Salazar, sufriendo este œltimo una lesi(cid:243)n que le gener(cid:243) una incapacidad definitiva de 60 d(cid:237)as y como secuelas mØdico legales: deformidad f(cid:237)sica que afecta el cuerpo de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la locomoci(cid:243)n de carÆcter permanente, perturbaci(cid:243)n funcional del miembro superior derecho de carÆcter transitoria y perturbaci(cid:243)n funcional del miembro inferior derecho de carÆcter permanente”.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL RELEVANTE El veintitrØs (23) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as, adelant(cid:243) audiencia preliminar de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n. La Fiscal(cid:237)a Tres Local le atribuy(cid:243) al seæor GERM`N DAR˝O PAREJA BUSTAMANTE el delito de lesiones personales culposas de que tratan los art(cid:237)culos 111, 112, 113, 114-2(cid:176), 117 y 120 del C. Penal. El imputado no acept(cid:243) los cargos formulados por la Fiscal(cid:237)a.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El treinta y uno (31) de marzo siguiente se adelant(cid:243) la audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n y all(cid:237) la Fiscal(cid:237)a formul(cid:243) cargos por el punible endilgado en la audiencia de imputaci(cid:243)n y el diez (10) de junio del mismo aæo dos mil once (2011) se llev(cid:243) a cabo la audiencia preparatoria. La etapa del juicio la tramit(cid:243) el Juzgado Primero Penal Municipal con funci(cid:243)n de Conocimiento de la ciudad, efectuando audiencia de juicio oral los d(cid:237)as dieciocho (18) y diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), la cual culmin(cid:243) con sentido de fallo absolutorio. El nueve (09) de agosto de dos mil once (2011) se da lectura a la sentencia de absoluci(cid:243)n, la que fuera notificada en estrados. Contra la misma, tanto el seæor Apoderado de la v(cid:237)ctima como la Fiscal(cid:237)a Instructora, interpusieron el recurso de apelaci(cid:243)n, sustentÆndolo de manera escrita el diecisØis (16) y diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), en su orden, ante el Despacho fallador.
IV. LA IMPUGNACI(cid:211)N
El Apoderado de la V(cid:237)ctima 3 Radicado No. 2007-01697-01
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Afirma que:
1. De las pruebas practicadas en el juicio oral, no es posible llegar a la absoluci(cid:243)n del acusado, como equivocadamente lo decidi(cid:243) el a quo, arguyendo la presencia de dudas y vac(cid:237)os probatorios que no permiten llegar a la responsabilidad del encartado mÆs allÆ de toda duda razonable.
2. Uno de los elementos que permiten darle claridad a los hechos, es el informe de trÆnsito del 5 de noviembre de 2007, en el cual se observan las posiciones finales de los veh(cid:237)culos involucrados y que partiendo de las medidas plasmadas en el informe, se observa que la motocicleta del lesionado se encontraba aproximadamente en la mitad de la v(cid:237)a y el veh(cid:237)culo del acusado se encontraba entrando al carril derecho, quedando la mayor(cid:237)a del rodante en el carril izquierdo.
3. Otra prueba que debe de tenerse en cuenta es el testimonio del perito en automotores William Osorio Zuluaga, destacando que los daæos del veh(cid:237)culo del acusado fueron en la parte delantera derecha y que estos no fueron propiamente frontales sino de costado.
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4. Tampoco puede dejarse de lado el testimonio del Agente de TrÆnsito Bernal Restrepo en el marco del juicio oral, en el sentido que el veh(cid:237)culo conducido por el acusado hab(cid:237)a pasado ya diez (10) cent(cid:237)metros aproximadamente del carril
derecho de la carrera 22, es decir, que el siniestro ocurri(cid:243) en el carril izquierdo por donde efectivamente se desplazaba el seæor NarvÆez Salazar.
5. Acepta el fallador de primer grado, que para controvertir la afirmaci(cid:243)n del acusado, se debe tener en cuenta el testimonio del seæor Ernesto Arturo Rodr(cid:237)guez Garc(cid:237)a, pero a rengl(cid:243)n seguido asevera que a decir del defensor del encartado, sobre Øste se ciernen circunstancias que permiten restarle credibilidad.
6. No estÆ de acuerdo con tales razones, porque dicho testimonio debe tenerse mÆs que vÆlido, mÆs cuando fue presentado por la Defensa y sus decires contrar(cid:237)an la tesis defensiva, lo que despuØs fue motivo de infundado ataque del defensor de confianza.
7. El testimonio del seæor Rodr(cid:237)guez Garc(cid:237)a, tiene todas las aptitudes para ser valorado dentro de estas diligencias, ya
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que su ubicaci(cid:243)n de tiempo, modo y lugar ofrece una declaraci(cid:243)n real del suceso; por lo demÆs se hace una narraci(cid:243)n de modo tal que solo la puede rendir quien la haya experimentado, de lo contrario, no habr(cid:237)a esa armon(cid:237)a en sus reponencias.
8. Extraæa que se desconf(cid:237)e de los decires del deponente, en la medida que como estÆ acreditado al momento de los hechos hab(cid:237)a brisa, mas no llov(cid:237)a; que el deponente afirm(cid:243) que el veh(cid:237)culo del acusado iba muy rÆpido sin precisar kilometraje y que en segundos escuch(cid:243) el golpe, sin que ello sea motivo para no darle credibilidad a sus dichos.
Basta el no obedecer un pare sin importar la velocidad para aumentar el riesgo en un accidente de trÆnsito.
9. Los razonamientos de la primera instancia, no pasan de ser mÆs que especulaciones y elucubraciones, pero no aspectos relevantes y trascendentes que desvirtœen los decires del deponente, y mÆs extraæo aœn, que se ataque de tal forma al declarante y en especial por la defensa, cuando Øste lleg(cid:243) al proceso como su testigo, por lo que dicha declaraci(cid:243)n debe ser tenida en cuenta y a partir de ella, fincar un fallo de responsabilidad penal.
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10. El seæor Julio CØsar NarvÆez Salazar, transitaba por
el carril izquierdo de la carrera 22 a velocidad permitida por el C(cid:243)digo Nacional de TrÆnsito, -art(cid:237)culo 106-, para el momento de los hechos, sin que debiera contemplar que alguien se iba a presentar en su v(cid:237)a a causa del no obedecimiento de una seæal de pare, como la existente en la calle 25 con carrera 22, -principio de confianza-, y que quien excedi(cid:243) el riesgo permitido, fue el procesado Pareja Bustamante.
11. No puede predicarse entonces la existencia de dudas probatorias que conduzcan a la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo- , al contrario, de las pruebas surge la existencia de un conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable que permite afirmar la responsabilidad del procesado GermÆn Dar(cid:237)o Pareja
Bustamante.
12. Concluye, que hubo por parte del a quo una especulaci(cid:243)n inapropiada de la prueba testimonial y una errada valoraci(cid:243)n probatoria; aduce que de haberse valorado de forma coherente, no cabr(cid:237)a duda de la responsabilidad penal del acusado y el fallo eminentemente hubiera sido condenatorio.
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13. Solicita finalmente la revocatoria de la sentencia de primer nivel y en su lugar se condene al seæor GermÆn Dar(cid:237)o pareja Bustamante por el delito de Lesiones Personales
Culposas. La Fiscal(cid:237)a
14. Expone puntos similares a los expuestos por el seæor apoderado de la v(cid:237)ctima, resaltando que se prob(cid:243) la causalidad entre la creaci(cid:243)n del riesgo al momento de producirse la conducta punible y el daæo producido, y es palmario que quien viol(cid:243) el deber objetivo de cuidado, elev(cid:243) el riesgo permitido, viol(cid:243) el principio de confianza e infringi(cid:243) aœn normas de trÆnsito, fue el seæor GERM`N DAR˝O PAREJA
BUSTAMANTE.
Anota que a travØs del anÆlisis de toda la prueba, se observa que no hay dudas que lo favorezcan como lo ha querido hacer ver la defensa u el Juez de conocimiento.
15. Insiste en que quien infringi(cid:243) el deber objetivo de
cuidado, al elevar el riesgo permitido, ingresando a la carrera 22 para realizar el cruce sobre la calle 25, invadiendo la v(cid:237)a del 8 Radicado No. 2007-01697-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motociclista, quien llevaba la prelaci(cid:243)n de la v(cid:237)a, fue el seæor PAREJA BUSTAMANTE, conductor del autom(cid:243)vil.
16. El actuar de Øste fue imprudente, violando normas de trÆnsito y falta de cuidado. La Fiscal(cid:237)a prob(cid:243) mÆs allÆ de toda duda, que el acusado es responsable a t(cid:237)tulo de culpa y por ello se debe revocar el fallo de primera instancia y en su defecto condenar al seæor GERM`N PAREJA BUSTAMANTE, por el delito de Lesiones Personales Culposas, tal cual fue probado en juicio oral por la Fiscal(cid:237)a.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Conforme con el art(cid:237)culo 34-1”. del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso propuesto.
Problema jur(cid:237)dico 9 Radicado No. 2007-01697-01
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2. De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, la Sala debe analizar si existen dudas sobre la responsabilidad del seæor GERM`N DAR˝O PAREJA BUSTAMANTE que permitan fundar una decisi(cid:243)n absolutoria,
conforme lo decidi(cid:243) el A quo, o si por el contrario, la prueba obrante en este proceso, ofrece un convencimiento mÆs allÆ de toda duda, que permita imponer una sanci(cid:243)n conforme lo reclaman la Fiscal(cid:237)a y el Apoderado de la v(cid:237)ctima. De manera previa, la Sala harÆ algunas precisiones de cara al delito imprudente. Estructura del delito imprudente
3. Conforme al Art. 23 del C.P. “La conducta es culposa cuando el resultado t(cid:237)pico es producto de la infracci(cid:243)n al deber objetivo de cuidado y el agente debi(cid:243) haberlo previsto por ser previsible, o habiØndolo previsto, confi(cid:243) en poder evitarlo. As(cid:237) ”. pues, deviene claro que existe un tipo objetivo –la actuaci(cid:243)n que contraviene el deber objetivo de cuidado—y uno subjetivo –que se identifica con la previsibilidad del resultado--.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta Corporaci(cid:243)n con ponencia de quien ahora cumple igual cometido en torno al contenido del tipo de injusto del delito culposo, ha dicho1: “1. La decisi(cid:243)n judicial es un Æmbito propio para el planteamiento de las discusiones de la dogmÆtica penal en la medida que ello sea necesario para la
soluci(cid:243)n del caso. Por eso conviene delimitar el tema por simples cuestiones de raz(cid:243)n prÆctica. Y as(cid:237), en efecto, es necesario caracterizar en sus l(cid:237)neas generales el injusto imprudente porque de ello se ocupa este proceso. Sea con el fin de esclarecer si el acusado viol(cid:243) un deber objetivo de cuidado (concepci(cid:243)n final) o, en todo caso, si el acusado cre(cid:243) un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado (concepci(cid:243)n normativa) para el bien jur(cid:237)dico vida.
2. La dogmÆtica causalista al fundar lo injusto en el desvalor de resultado y caracterizar la culpabilidad como un nexo psicol(cid:243)gico, encontr(cid:243) menores obstÆculos para connotar el delito imprudente. La problemÆtica se ahonda con la introducci(cid:243)n de factores subjetivos en el tipo, pues ya no es posible seguir ubicando la culpa como forma de culpabilidad, amØn de la divisi(cid:243)n del tipo en objetivo y subjetivo. Por supuesto que esas denotaciones acarreaban injustas soluciones alinderadas en la responsabilidad objetiva2.
Hoy, superado el paradigma naturalista y asentada como doc.dom. la correcci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de la equivalencia de las condiciones en cuanto œnica teor(cid:237)a vÆlida para demostrar la relaci(cid:243)n causal, ha terminado por imponerse la necesidad de introducir criterios normativos en la evaluaci(cid:243)n de la tipicidad imprudente3.
Nuestra ley positiva es consecuencia de esa discusi(cid:243)n dogmÆtica: ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. La causalidad por s(cid:237) sola no basta para la imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado. (…) (subrayas de la Sala). 1 Rad. 2002 00043 01 vs. JosØ G. Alzate Ru(cid:237)z Sentencia de mayo 16 /06 M. P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 2 Cfr. Carlos A. G(cid:211)MEZ PAVAJEAU. “Teoría Moderna del delito culposo” en Estudios de DogmÆtica en el Nuevo C(cid:243)digo Penal. 1“ parte, 2“. Ed. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBANEZ, 2004, p. 285 ss. 3 Con todo, ello no significa que necesariamente el CP se haya decantado por la teor(cid:237)a de la imputaci(cid:243)n objetiva. Cfr. para demostrarlo, Manuel S. GROSSO GARC˝A. BogotÆ, Ediciones Jur(cid:237)dicas GUSTAVO IBA(cid:209)EZ, 2003, p. 165 ss. 11 Radicado No. 2007-01697-01
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2. La culpa se previ(cid:243) en el CP de 1980 como la no previsi(cid:243)n de lo previsible,
encontrando como fuentes inmediatas la infracci(cid:243)n de normas y reglamentos, la impericia y la negligencia4. Su ubicaci(cid:243)n sedes materiae implicaba que la misma era una forma de culpabilidad y no una forma de realizaci(cid:243)n del tipo como bien se sabrÆ. Tal concepci(cid:243)n se fue haciendo a un lado: “De acuerdo con el criterio mayoritario y abandonada la inicial concepción de la imprudencia como forma de culpabilidad, la tipicidad del delito culposo depende de la verificaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n de un resultado (de lesi(cid:243)n o de peligro) que pueda imputarse objetivamente con la infracci(cid:243)n del deber de cuidado. Es decir, en el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino la contrariedad a la norma de una conducta, y por ello s(cid:243)lo puede ser explicado desde un punto de vista normativo”5
3. El delito imprudente, no es pues, la constataci(cid:243)n de la nuda evoluci(cid:243)n del acontecer causal hacia el resultado, ni tampoco la simple valoraci(cid:243)n de criterios de previsibilidad de lo previsible como esencia de la culpabilidad; se requiere en consecuencia la constataci(cid:243)n de un desvalor inicial. En efecto, el desvalor de la acci(cid:243)n en el delito imprudente, se constituirÆ por la infracci(cid:243)n del deber objetivo de cuidado, aunado al cual habrÆ de establecerse un desvalor de resultado. “La evolución de la concepción personal de lo ilícito que incorpora parámetros sociales en su definici(cid:243)n llevarÆ a un solapamiento entre la infracci(cid:243)n del deber
de cuidado y la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado de producci(cid:243)n de la lesión del bien jurídico”6 El deber de cuidado interno significa el deber de advertir el peligro para el bien jur(cid:237)dico y el valorarlo de manera correcta; el deber de cuidado externo serÆ el deber de realizar un comportamiento externo tendiente a evitar la lesi(cid:243)n del bien jur(cid:237)dico. As(cid:237) pues, el primer deber (de cuidado interno) consiste en la “observación de las condiciones bajo las cuales se realiza una acci(cid:243)n y en el cÆlculo del curso que seguirÆ y de las eventuales modificaciones de las circunstancias concomitantes, as(cid:237) como en la reflexi(cid:243)n acerca de c(cid:243)mo puede evolucionar el peligro advertido y cuÆles sean sus efectos, todo ello de acuerdo con el patr(cid:243)n del hombre concienzudo y reflexivo de la esfera del trÆfico a la que pertenece el agente, 4 cfr. Alfonso REYES ECHAND˝A. Obras Completas. Tomo I, BogotÆ, Edit. Temis, 1998, p. 221. 5 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado y delito imprudente. Barcelona, Casa Ed. Bosch, 1998, p. 28. 6 JosØ Antonio CHOCL`N MONTALVO. Deber de cuidado... cit., p. 32. 12 Radicado No. 2007-01697-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incorporando al juicio el especial conocimiento causal del autor.”7 Es, en otras palabras, la previsibilidad individual del riesgo, esto es que “siendo previsible el riesgo se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y no haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño”8. El deber de cuidado externo comporta el deber de avenir la propia conducta a la situaci(cid:243)n de peligro advertida, con el objeto de evitar la producci(cid:243)n del resultado. 9
4. El profesor Jakobs ha concebido la acción como “comportamiento exterior evitable” y ha sustituido el doble fundamento del tipo doloso y del tipo imprudente, por el único de “creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”10.
Seguramente que tardarÆ para que ello sea doc.dom, empero, se ha ido convirtiendo en criterio generalmente aceptado, el que no basta la constataci(cid:243)n de un mero resultado merced a una causalidad ciega, para erigir la responsabilidad penal. Ciertamente la introducci(cid:243)n de la necesidad de criterios normativos (o de imputaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del resultado) ha forzado la entrada en la discusi(cid:243)n de estas problemÆticas, de la evaluaci(cid:243)n de la misma bajo el criterio de la creaci(cid:243)n o no, de relaciones de riesgo. De suerte que es menester esclarecer (i) la creaci(cid:243)n
de un riesgo desaprobado jur(cid:237)dicamente y la (ii) materializaci(cid:243)n de Øste en el resultado, merced a una relaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n objetiva. El riesgo estÆ jur(cid:237)dicamente desaprobado, cuando no puede valorarse como un riesgo permitido Siendo novedosa, como lo es esta caracterizaci(cid:243)n, la agudeza de ROXIN11 -que vemos conciliatoria o eclecticista si se quiere—le ha permitido concluir que ella no es oponible al tradicional criterio de la “valoración según un deber objetivo de cuidado” pues 7 Hans Heinrich JESCHECK. Tratado de Derecho Penal, cit de CHOCL`N MONTALVO, op. cit. p. 33 ss. 8 J. A. CHOCL(cid:192)N MONTALVO, op. cit. p. 34. 9 En palabras de CHOCLAN –op. cit., p. 35-- esta distinci(cid:243)n es superflua, pues, lo que caracteriza la imprudencia es la cognoscibilidad del riesgo, esto es, lo que se reprocha es no haber conocido que se creaba un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, pues si advertido el riesgo, el sujeto continua su acci(cid:243)n, su comportamiento serÆ doloso, por lo que lo esencial en la imprudencia es que el sujeto no advierta la presencia del peligro sin que sea necesario ademÆs afirmar la una infracci(cid:243)n de un deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado que solo tendr(cid:237)a sentido si se mantiene la posibilidad de la culpa consciente, que sin embargo se considera no tiene ya cabida conforme con su consideraci(cid:243)n del
dolo. 10 G(cid:252)nther JAKOBS. Derecho Penal. Parte General. Trad. de Cuello contreras y Serrano-GonzÆles de M. Madrid, Civitas, 1995, p.24 11 Claus ROXIN. Derecho Penal PG, Tomo I (Fundamentos. La estructura de la teor(cid:237)a del delito). Madrid, Civitas, 1997, p. 1000. 13 Radicado No. 2007-01697-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “en la determinación de lo que se ha de considerar “creación de un peligro no permitido” se puede y se debe tener en cuenta todo lo que la jurisprudencia y la doctrina cient(cid:237)fica han ido precisando para la constataci(cid:243)n de la infracci(cid:243)n del deber de cuidado”12
5. As(cid:237) entonces, la comprobaci(cid:243)n del tipo objetivo imprudente13 s(cid:243)lo requiere el valorar si, en el caso concreto, la ausencia de medidas de precauci(cid:243)n ha determinado que el riesgo permitido ha entrado en una fase ya no permitida. La conclusi(cid:243)n respecto a la permisi(cid:243)n o no debe hacerse desde una perspectiva global de la actividad concreta.14 El delito culposo se caracteriza pues “por la creación de un riesgo ya no permitido cognoscible por el autor. A diferencia del dolo que supone que el autor contraviene voluntariamente el mandato del ordenamiento jur(cid:237)dico, la responsabilidad por imprudencia se
fundamenta en la infracci(cid:243)n de la norma por falta de atenci(cid:243)n. La cognoscibilidad del riesgo supone que el autor, de acuerdo con su capacidad individual, pudo y debi(cid:243) conocer el riesgo del que no fue consciente en el momento de la acci(cid:243)n. Es decir, cognoscibilidad como criterio normativo, equivale a aquello que al sujeto le es exigible conocer. // En suma, comprobada la creaci(cid:243)n de un riesgo jur(cid:237)dicamente desaprobado, esto es, la derivaci(cid:243)n del riesgo permitido –por falta de control del sujeto—hacia un peligro del bien jur(cid:237)dico ya no autorizado por el ordenamiento jur(cid:237)dico, la tipicidad del delito imprudente depende todav(cid:237)a, conforme a lo dicho, de la cognoscibilidad de ese riesgo entendida como previsibilidad individual”(...) “la cognoscibilidad del riesgo supone que una atención del sujeto a las circunstancias concomitantes, un examen cuidadoso de la situaci(cid:243)n o el contexto en que actúa, le hubieren llevado a conocer los factores de riesgo” 15 La creaci(cid:243)n de riesgos jur(cid:237)dicamente desaprobados
4. Como con puntualidad se ha detallado enantes, de la culpa se ha evolucionado a la imprudencia, para reflejar ante 12 Cit por CHOCLAN MONTALVO, p. 40. 13 CHOCLAN MONTALVO, p. 40 14 CHOCLAN MONTALVO, p. 41 15 CHOCLAN MONTALVO, p. 56-62
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Procesado: GermÆn Dar(cid:237)o Pareja B.
Delito: Lesiones Personales Culposas Asunto: Sentencia de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todo, que de lo que hoy se trata es mÆs de mirar con criterios normativo-valorativos, los resultados producidos dentro de una actividad de riesgo, antes que evaluarlos con baremos causalnaturalistas, de lo cual se halla un tanto transido el criterio “deber objetivo de cuidado”. Las reglas de derecho que gobiernan ciertas actividades de riesgo –como el trÆfico automotor, la construcci(cid:243)n, la actividad farmacØutica, el trasporte aØreo, la investigaci(cid:243)n cient(cid:237)fica, etc.-- colaboran en el esclarecimiento de la conducta imprudente, pues, no siendo conditio sine qua non su proferimiento para establecer la existencia de la misma, facilitan con mucho el trabajo del operador judicial, habida cuenta que el criterio «deber objetivo de cuidado» sigue siendo vÆlido para demostrar el actuar que extravasa un riesgo permitido, segœn ya se apunt(cid:243) supra.
5. Conforme con tal postura, es preciso repasar las pautas de cuidado que ha establecido el legislador, por medio de la Ley 769 de 2002, dirigidas a conductores y peatones, y que ante todo pretenden enfatizar el cuidado que tales deben tener en el desarrollo de tal riesgosa actividad, empezando por
una pauta genØrica que es esta: 15 Radicado No. 2007-01697-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ART˝CULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEAT(cid:211)N. Toda persona que tome parte en el trÆnsito como conductor, pasajero o peat(cid:243)n, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demÆs y debe conocer y cumplir las normas y seæales de trÆnsito que le sean aplicables, as(cid:237) como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de trÆnsito. As(cid:237) pues, el no obstaculizar, perjudicar o «poner en riesgo a los demÆs», se erige en imperativo ineludible de todo protagonista del trÆfico viario. A ello debe sumarse que la experiencia que una actividad va decantando, permite a cada part(cid:237)cipe del trÆnsito, saber quØ exigencias adicionales del cuidado debido, son necesarias en cada evento. Es evidente que en la actividad de guiar automotores, pueden ejecutarse maniobras de riesgo; de hecho, tal es una actividad permitida, pero, tambiØn es claro, que no es admisible la creaci(cid:243)n de riesgos adicionales a los permitidos o el elevar los ya existentes. Caso concreto
6. El d(cid:237)a de los hechos que aqu(cid:237) se investigaron, el seæor GERM`N DAR˝O PAREJA BUSTAMANTE, se desplazaba por
el sector de la calle 25 para llegar a la carrera 22 de esta ciudad, en horas de la noche, en el veh(cid:237)culo de su propiedad y
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en compaæ(cid:237)a de su novia. Se trata de una v(cid:237)a que no tiene prelaci(cid:243)n pues, es una calle. La prelaci(cid:243)n la tiene quien conduce por la carrera 22. Eso es diamantino. Es el mismo acusado quien admite que llov(cid:237)a demasiado, no observ(cid:243) venir la moto, el motociclista se movilizaba sin luces y sin chaleco, ya hab(cid:237)a cruzado un 80 o 90% de la carrera cuando se produjo el impacto, fue la v(cid:237)ctima quien lo impact(cid:243) y no al contrario, mostrÆndose GermÆn Dar(cid:237)o como una persona experta y con experiencia para realizar dicha actividad de cuidado. Las controversias que los aqu(cid:237) integrados han expuesto, son mœltiples; uno radicando la responsabilidad del hecho en el conductor del autom(cid:243)vil, otro mostrando que fue culpa del piloto de la motocicleta, - la v(cid:237)ctima-, el daæo sufrido.
7. El seæor juez a quo entendi(cid:243), por su observaci(cid:243)n directa de la prueba, que no hubo una trasgresi(cid:243)n del deber de cuidado imputable al seæor Pareja Bustamante, por lo que lo absolvi(cid:243). La Fiscal(cid:237)a y el representante de la v(cid:237)ctima entienden
que la omisi(cid:243)n al deber objetivo de cuidado por parte del absuelto, lo llevaron a ocasionarle lesiones corporales al seæor 17 Radicado No. 2007-01697-01
Procesado: GermÆn Dar(cid:237)o Pareja B.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Julio CØsar NarvÆez Salazar, tal y como qued(cid:243) demostrado con los dictÆmenes mØdico-legales obrantes en el proceso. De la existencia del hecho punible
8. Como bien lo advirti(cid:243) el a quo en su decisi(cid:243)n, no existe duda de la real ocurrencia del hecho, toda vez que la prueba testimonial y documental allegada legal y oportunamente al expediente, determinan dicha situaci(cid:243)n.
Veamos: La testimonial
9. El primero en declarar en juicio fue la propia v(cid:237)ctima, seæor Julio CØsar NarvÆez Salazar, quien sobre los hechos
dijo: ven(cid:237)a por la carrera 22 “Yo venía de una funeraria, y el seæor GermÆn se trag(cid:243) el PARE, pues, eso es lo que yo creo, porque ah(cid:237) es
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