TSDJ Manizales - SP2007 01709 03 H
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 01709 03 H
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
22. Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 2%. Instancia Q%)rí/¡/¡wz de %?r¿f'/ffárkr
T= ? JJ/7/V///M/ Q/…W de ¿%¿9'W (A a Prnal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
Aprobado Acta No. 1118 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017). l. ASUNTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación impulsado por el abogado del Señor Humberto Agamez Ortíz, contra la decisión del 31 de mayo de 2017, mediante la cual el Juez Penal del Circuito de La Dorada, negó la sustitución de la “detención intramural en que actualmente se encuentra, por la detención domiciliaria”. ll. ANTECEDENTES El abogado del Señor Humberto Agamez Ortiz, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (C) “... la sustitución de la detención preventiva intramural” por la de “Domiciliaria”...”. 22, Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 2? Instancia DRepública de Eclembia ¿%'///(// é%/r)/'/'n/ Á ¿%3/_9'7//QJ' &/ a7 Senar Ese despacho, en proveído del 31 de mayo de 2017, negó
esa petición, y contra la providencia el citado profesional promovió el recurso vertical de apelación. lll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez aludió a que el proceso adelantado contra el Señor Agamez Ortiz, se haya en la Corte Suprema de Justicia, pendiente de que se surta el recurso extraordinario de casación, y que por ende era procedente emprender al estudio correspondiente. Mencionó el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, respecto de la sustitución de la detención preventiva, para señalar los requisitos exigidos y aducir que el peticionario cumplió con el primero, pues tiene más de 65 años. Del segundo supuesto, relacionado con la personalidad, naturaleza y modalidad de la conducta punible —criterios que hacen factible su vida en reclusión—refirió que pese a los diferentes aspectos personales esgrimidos por el abogado defensor, la conducta que desplegó el procesado es reprochable, pues aprovechó la confianza que los ciudadanos depositaron en él, para menoscabar el erario público. Realzó que contra el Señor Agamez Ortiz, se adelantan diferentes investigaciones por conductas de similar jaez, y que si U 22 Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 2. Instancia Q??/)/íó//?f(¡ de %/If”/ll/)'/((
,¡" ZA f/á//7h/ VA L(/y/r//j/9w/a %// Dal bien, por no existir sentencia de condena, no son antecedentes
penales, sí se erigen puntos cardinales que revelan la personalidad del procesado, tendiente a atentar contra la administración pública. Finalmente consideró que no le era aplicable la anterior disposición del citado artículo 314, en tanto, pese a que el anterior — favorable—era el vigente al momento de los hechos, la posibilidad de acceder a este beneficio se estructuró en 2015 cuando el procesado cumplió los 65 años de edad; por ende, le es aplicable la nueva disposición normativa.
IV. APELACIÓN El apoderado del procesado adujo que el a quo ignoró los argumentos que presentó con la petición, relacionados con la personalidad del Señor Agamez Ortiz, esencialmente su proceso de resocialización; para tener en cuenta únicamente un corto período de actuación del mismo.
Además erró cuando inaplicó el principio de favorabilidad, puesto que en ambas normas se incluye el factor de la edad como supuesto objetivo para alcanzar el mencionado beneficio. Enfatizó en que el estudio de la personalidad del peticionario, debía encuadrarse en la actualidad, teniendo presente el comportamiento ejemplar, con el que se ha calificado durante su 3 2a Instancia No 2007 0170903
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 22. Instancia g22/)//¿//(4(/ de %)./¡.¡,,¿¡'¿¡ LJ/7/2W///// Ay “ %)(95// 4 & , Pl reclusión. Ese concepto [personalidad] debe valorarse, conforme los criterios de la Sentencia C 910 de 2012.
Tampoco el juez consideró que la cuantía del daño en el delito
acusado, es apenas de tres millones seiscientos mil pesos. Y añadió que como se emitió la sentencia, algunos fines de la medida de aseguramiento están salvaguardados. Adicionalmente consideró que el procesado no es requerido por alguna autoridad, por sentencia emitida en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el asunto puesto a consideración.
Problema Jurídico
2. La Sala procede a resolver el siguiente interrogante ¿Fue correcta la decisión del a quo de negar la concesión de la detención domiciliaria al Señor Humberto Agamez Ortiz, quien se haya privado de la libertad en establecimiento carcelario? en tanto su proceso 22 Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 22. Instancia z s ' Ó/ 2(/)NZÁ'?W de %0/(! mbia Fatinal gf7/rw'r¿/' “ %9'WÁ¡ Hl Pernal está en trámite de que se surta el recurso extraordinario de casación.
De manera preliminar al estudio del asunto concreto, enfatizará la Sala en que efectivamente, el análisis que corresponde emprender en esta oportunidad, se relaciona con la posibilidad de conceder al procesado el mecanismo de detención domiciliaria.
3. Ello porque la sentencia que definirá su casocondenatoria, en primera y segunda instancia—no ha cobrado firmeza, se halla pendiente de que se surta el recurso de casación',
y por ende, lo preciso es determinar la viabilidad de que se le conceda el beneficio de que trata el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
4. Ahora, con ocasión del tema jurídico planteado, lo puntual será sintetizar los temas que resolverá la Sala, con fundamento en que el recurrente reparó que el juez: (i) no consideró el proceso de resocialización del Señor Agamez Ortiz, en el ítem relacionado con la personalidad. Éste que debe ser abordado según los postulados de la Sentencia C 910 de 2012; (ii) no aplicó el principio de favorabilidad normativo, para considerar que el que rige la petición del procesado, es el texto original del artículo 14 de la Ley 906 de 2004 [que no la modificación de la Ley 1142 de 2007]. ! Sobre el tema, véase por ejemplo la providencia del 12 de febrero de 2015 STP1276-2015, Radicación 77598.
M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
22. Instancia No 2007 01709 03
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Asunto: Auto 2. Instancia _6/ l) P/)ÍIZÚ('(I de %,¿, mbia %ZI////// .c»a/r//rf/ de 5%)/9 ZZ ae Ponal Adicionalmente que (iii) no tuvo en cuenta la baja cuantía del daño causado con el delito [$ 3.600.000]; (iv) que como ya hubo sentencia, los fines de la medida de aseguramiento están salvaguardados; y (v) que el procesado no es requerido por alguna autoridad, por sentencia emitida en su contra.
Por lógica razón, iniciará esta Colegiatura despejando la inquietud respecto de la norma con base en la cual se examinará el asunto propuesto, luego de que, como se vio, el recurrente afincara parte de su descontento, en el análisis que al respecto, emprendió el a quo. El principio de favorabilidad. Alcances
5. En materia penal, el principio de favorabilidad como consustancial al de legalidad, se erige en la mayor coraza protectora de la libertad de los individuos. Y por ello, ante la existencia de una sucesión de leyes, es una carga del operador judicial, elucidar la norma que mejor garantice tal bien jurídico.
En la aplicación de dicho principio, tener claro el tiempo de ocurrencia de los hechos es de indudable trascendencia. Por tanto, si una ley posterior resulta menos restrictiva de ese bien -la libertad-- que aquella bajo la cual se produjo la condena, tal será la que ha de aplicarse. De igual manera, si las normas posteriores contemplan efectos sustantivos o procesales más gravosos, en 6 2. Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 2?. Instancia [ N z y Qc7)¡f?)'/¡((/ de %rr/rdff¿zr¿ N Fatinal g.yr/m/ de %M/ ZZN & 7 Penal manera alguna podrán afectar la situación de quien ya fue condenado a la luz de derroteros normativos más favorables.
6. Ahora bien, en el presente caso se presenta discusión en punto de la aplicación del principio de favorabilidad, pues el a quo
pese a adentrarse al estudio de fondo sobre la propuesta traída por el defensor del Señor Agamez Ortiz, al final de su pronunciamiento destacó que conforme el parágrafo del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004 —Adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por la Ley 1474 de 2011--, el mencionado ciudadano no podría acceder al citado beneficio de detención domiciliaria, por expresa prohibición legal.
7. Así entonces, antes de ocuparnos de indicar las razones por las cuales se estima que en el caso examinado sí existe una sucesión de leyes susceptibles de analizar a su respecto, la aplicabilidad de una u otra, según el grado de favorabilidad que implique para el peticionario, reproduciremos algunos conceptos jurisprudenciales relacionados con el tema, alusivos al punto neurálgico propuesto por el impugnante.
8. A tono con el contenido del Art. 29 de la C.P, se dijo, el principio de favorabilidad no le es ajeno al de legalidad, por el contrario ambas directrices son inescindibles y en tal virtud ambos responden a un mismo presupuesto de aplicación: el tiempo de
29. Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 27. Instancia gg;/)f(7)/¡rf¿- de %Pv/n mbia Fa W//?f/ U %(9'7/Á9' f/&//— <á/;/(// ocurrencia de los hechos. Sobre el tema convienen los siguientes
acápites jurisprudenciales:
“4,4.5.2.1 Los principios de legalidad y de favorabilidad en materia penal y el significado que a los mismos se ha dado en la jurisprudencia constitucional 4.1.5.2.1.1. Esta Corporación ha señalado que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder?. (...). "En materia penal dicho principio comporta varios elementos? que la doctrina especializada reconoce como “los principios legalistas que rigen el derecho penal, los cuales define de la siguiente manera: “ ...nullum crimen sine praevia lege: no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como tal por la ley; nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse pena alguna que no esté conminada por la ley anterior e indicada en ella; nemo iudex sine lege: o sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos por la ley para esa función; nemo damnetur nisi per legale iudicium, es decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal."s “Esto quiere decir que para poder legítimamente aplicar sanciones por parte del Estadoó, y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse estas garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”.7 “Al respecto, cabe recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 15-18, como la Convención Americana de Derechos 2 Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
3 Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación el principio de legalidad en materia penal se ha entendido en sentido lato, y comprende dos aspectos: en primer término, la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas, y en segundo lugar, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes, y en sentido estricto, referido a la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a la ineguivocidad en su descripción. Ver, entre otras, la Sentencia C-996/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Ver Sentencia C-739/00 M.P. Fabio Morón Diaz. 5 Luis Jiménez de Asúa, "Tratado de Derecho Penal. Tomo |l Filosofía y Ley Penal”, Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. 5 Al respecto debe recordarse que dichos principios se aplican de manera general en el derecho sancionador. Ver
Sentencia C-708/99, MP: Alvaro Tafur Galvis. 7 Ver Sentencia C-653/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello" (subrayas fuera de texto). 8 22 Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 22 Instancia %fí/)/¿p(¿ de Cotombia
Frtanal Q///frº/'/3/ A %9 ZEA D Q l Penal Humanos en el artículo 99%, se refieren en forma particular y explícita a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones. “La Constitución colombiana, por su parte, en el artículo 29 establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, exigiendo al legislador (i) definir de manera clara, concreta e ineguívoca las conductas reprobadas, (ii) el señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la definición de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. 15- (...) Una consecuencia obvia del principio de legalidad es entonces la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas. Por ello esta Corporación había precisado que no sólo “un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley que así lo señale” sino que además la norma sancionadora “ineludiblemente debe ser anterior al hecho o comportamiento punible, es decir, previa o preexistente.'"” “La jurisprudencia ha señalado, iqualmente, que para imponer sanciones penales, “no basta que la ley describael comportamiento punible sino que además debe precisar el procedimiento y el juez competente para investigar y sancionar esas
conductas (CP arts. 28 y 29)1, “4.1.5.2.1.2. El principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido como es sabido en el artículo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia este principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."(subrayas fuera de texto) % "Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (subrayas fuera de texto). 10 Sentencia C-133 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte No 3 11 Ver Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 23 Instancia No 2007 01709 03
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Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 22, Instancia DReprública de Ertrmbia / 77 7 , K¿. " Y Srstunal E prrer UN AM h - u, Ú/// A :,f//))///// “La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16/72, lo plasma igualmente en el artículo 9, así: "Artículo 9 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que laa plicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." "De acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse'?. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. “Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. “El entendimiento del artículo 29 constitucional que ha hecho esta Corporación es en efecto _el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible,
debe existir_un tribunal competente_y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito'3, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede definida de manera inmodificable. “La Corte en las sentencias C-619 de 2001 y C-200 de 2002 concluyó que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución —impone claramente como límite la aplicación del principio de favorabilidad penal. “...Como ya se explicó, el principio de favorabilidad rige toda aplicación de la normatividad penal sin que pueda hacerse ninguna diferencia entre normas sustantivas y normas procesales que beneficien al procesado. “Esta consideración llevaría en principio a esta Corporación a concluir en la necesidad de condicionar la constitucionalidad del articulo atacado al respeto del principio de favorabilidad y concretamente a que se establezca que se aplicará de manera ultractiva la ley procesal penal si ella resulta favorable al procesado. “Sin embargo, estima la Corte que no procede declarar la constitucionalidad condicionada de la disposición atacada como lo sugieren tanto el Ministerio Público como los intervinientes, puesto que precisamente por expresa disposición constitucional (art 29 C.P.), toda norma en materia penal debe aplicarse de 12 Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. 13 Ver Sentencia C-843/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 2. Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Asunto: Auto 2. Instancia D , Aj ( . f]() t7)//¿//('(/ de Ón/n/¡zó/(/ d — - Y Sartunal _Á]/////h/ U I////f//9f///f fa//i 7 :á;';//// conformidad con el aludido principio de favorabilidad. Cabe resaltar además que este principio, referido a la disposición atacada, hace relación a la aplicación de la misma y no a la interpretación de su contenido, el cual como hemos visto se ajusta a la Constitución. No existe pues justificación para proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, en tanto que necesariamente, con o sin pronunciamiento de la Corte, el principio de favorabilidad debe ser respetado”.
(subrayas fuera de texto).
9. En ese orden, si se considera que una norma tiene como efecto benéfico la derogación de otra que contenía exigencias más restrictivas para acceder a una determinada gracia o simplemente no permitía un tal acceso, lo obvio es que se acuda a la norma que estaba vigente al momento de la comisión de la conducta.
10. Dicho en otras palabras, si la Ley 1142 de 2007, aparejó la adición del original artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y los hechos materia de investigación, acaecieron en vigencia de la primigenia disposición, la aplicación del mencionado postulado implica que sea esa la norma que rija el asunto concreto.
La misma regula idénticos supuestos normativos, como necesarios para acceder al beneficio de detención domiciliaria, más la segunda y su modificación posterior, impiden su materialización si la imputación se extendió a algunos punibles, entre ellos, el Interés
indebido en la celebración de contratos y Contrato sin cumplimiento de requisitos legales; ambos imputados al interesado. 14 Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. l] 22 Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 27. Instancia g??///í/f/i((/ de %h/(r mbia
"] — Y Fal Q/M//h/ 7 %)/9'7//ñ¡ Tr Pna
11. Exprésese concisamente lo que ya, de la argumentación precedente, refulge evidente; y es que vía aplicación del principio de favorabilidad, la posibilidad de acceder a la petición del accionante, se leerá desde la original disposición normativa de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “ARTÍCULO 314. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.” (Negrita de la Sala).
12. Son dos los supuestos exigidos para acceder al mencionado beneficio, por la vía pretendida: (i) que el procesado sea mayor de 65 años y (ii) que esa medida sea aconsejable según
la personalidad, naturaleza y modalidad del delito; de donde de contera se descartan las consideraciones -—referidas por el impugnante—relacionadas con la cuantía del daño causado, por ejemplo. El primer ítem, no está en discusión, puesto que consta en las diligencias' que Humberto Agamez nació el 13 de julio de 1950, es decir, actualmente tiene 67 años de edad. 15 Folios 12 y 13. 12
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Procesado: Humberto Agamez Ortiz
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Hn Penal
13. Ahora, en lo relacionado con el supuesto de personalidad de que trata la mencionada norma, y en contexto de la Sentencia C 910 de 2012, debe estudiarse este ítem de cara a la finalidad de las medidas de aseguramiento: “Por otro lado, tampoco implica un juicio valorativo dirigido a aprobar o censurar la condición personal del procesado. Como ésta se examina en función de las finalidades de las medidas de aseguramiento, la exploración está encaminada a establecer un juicio de tipo prospectivo, para establecer la probabilidad en la comparecencia al proceso y el cumplimiento de la eventual condena, la protección de las víctimas y la sociedad, y el correcto desarrollo del proceso judicial. Se trata entonces de un juicio empírico y probabilístico, más que de un juicio valorativo propiamente dicho.
(Negrita añadida por la Sala) Con esta perspectiva analiza la Sala el mencionado requisito,
el que funda el recurrente, en cuanto al supuesto de personalidad, en la conducta ejemplar con la que se ha calificado el actuar el procesado en prisión. Para ello aneja unos documentos, en los que autoridades penitenciarias informan de tal calificativo. Datan del 4 de marzo y 15 de octubre de 2015.
14. Refiérase que lo habido y demostrado en el dossier, como base para afincar una petición de mutación de la medida restrictiva de la libertad, no permite concluir que esa personalidad no arriesgue las finalidades de la medida de aseguramiento --probabilidad en la comparecencia al proceso y el cumplimiento de la eventual condena, la 22 Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberlo Agamez Ortiz
Delito: Peculado /0.
Asunto: Auto 2. Instancia Q%?l/w'¿/lmd e Colembia Z/7/ 7V 7 a///rf////// a %// AA fÚ// 7 ¿/?////// protección de las víctimas y la sociedad, y el correcto desarrollo del proceso judicial--.
Así considera esta Colegiatura que por lo menos para el cumplimiento de una eventual condena, se precisa la vida en reclusión del procesado, máxime cuando se analiza este concepto, aunado a los demás a tener en cuenta, como la naturaleza y modalidad de la conducta punible.
15. Los delitos enrostrados al procesado, según lo define la misma norma sustantiva penal, atentan contra la administración pública; y esta Sala ratifica su gravedad, teniendo en cuenta la confianza que puso la ciudadanía Salgareña al elegirlo como su
primer mandatario, tal y como lo verificó el Juez en su momento. Y es que si para la imposición de la medida de aseguramiento, se precisan elementos indicativos de que la conducta existió, y de que el encartado fue autor o partícipe del mismo; en este punto, en que ya se emitieron las sentencias de primer y segundo grado -restando aún el recurso extraordinario de casación— anótese que probablemente el Señor Agamez Ortiz incurrió en los hechos que endilgó el órgano acusador.
16. La descripción que fundamentó la petición del accionante, respecto de la conducta del procesado, en primer lugar, data del año 2015, es decir, hace aproximadamente dos años; y en segundo 14 2%. Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 2?. Instancia f/¿)(/)/í/¡//'wri de %n/rwz¿m :%////// a//i”//'/'/ 76 C'%)/9.'7/ 1N _Í]//A// ¿Í/2;/// término no resulta suficiente para colegir la falta de necesidad de la reclusión en intramuros, ni para desvirtuar que hayan desaparecido las razones que tuvo en su oportunidad, el juez de control de garantías, para su imposición.
Por manera que, y para aterrizar un poco más la argumentación precedente, insistiremos en que no se dan los supuestos para saber que los fines de la medida de aseguramiento permanecerán incólumes, pese al mecanismo --en menor medida restrictiva-- de detención domiciliaria, versus el intramural que en la
actualidad purga el procesado. Y en este punto, resulta poco relevante que el procesado no es requerido por otra autoridad para purgar una condena; puesto que los supuestos de procedencia de esta medida, son disímiles, y se analizaron ya en precedencia.
17. Sin que tampoco, para el efecto, se tengan en consideración esas vinculaciones a otras investigaciones, a que alude el a quo; y retomando las argumentaciones expuestas supra, no se avizoran elementos que permitan concluir que, contrario a lo que consideró antaño el juez de control de garantías, no se precisa la medida en intramuros, y que se viabiliza la detención en su lugar de domicilio. 15 2, Instancia No 2007 01709 03
Procesado: Humberto Agamez Ortiz
Delito: Peculado /o.
Asunto: Auto 2. Instancia D, - G i e©8(/)f/¿¿'?'/l (/(” 6('Á"/Háf(( ¿_- %///y //// W,/v 7¡,,¡ w J/P/ //F)A ¿á'// d lr Pna En apego a lo descrito, la Sala confirmará el proveído de primer grado, pero por las razones plasmadas.
Por razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisión impugnada, pero por las razones esbozadas supra (ii) INFORMA que no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CUÚMPLASE
Los Magistrados, (e o au ) -
DENNYS MARINA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
GLORIA INÉS GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL
Secretaria 16