TSDJ Manizales - SP2007-01797-02 a
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-01797-02 a
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta No. 416 Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013)
I. Asunto Se hace oportuno para la Corporaci(cid:243)n resolver la alzada promovida por la bancada de la defensa contra la decisi(cid:243)n adoptada por el seæor Juez SØptimo Penal del Circuito de Manizales al inicio de la instalaci(cid:243)n del juicio oral, dentro de la actuaci(cid:243)n cursada por el il(cid:237)cito de Celebraci(cid:243)n indebida de contratos.
II. Recorrido procesal
1. El Juzgado SØptimo Penal del Circuito de esta ciudad, celebr(cid:243) audiencia de acusaci(cid:243)n el pasado 5 de marzo, diligencia en la que se mantuvieron los cargos inicialmente formulados contra el colectivo de imputados.
Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
Procesados: RomÆn Aristizabal Vasco y otros Delito: Celebraci(cid:243)n indebida de contratos
Procedencia: Juzgado 7” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. La vista preparatoria se llev(cid:243) a cabo el siguiente 8 de mayo, disponiendo las solicitudes probatorias elevadas por las partes, al final de la cual, y tras conceder el recurso de apelaci(cid:243)n, determin(cid:243) el seæor Juez anticipar la fijaci(cid:243)n de fecha para la
apertura del Juicio Oral.
3. En la fecha programada y luego de presentada la teor(cid:237)a del caso por parte del Acusador, el bloque defensivo encabezado por el Apoderado del Acusado Gustavo D(cid:237)az Valencia deprec(cid:243) la nulidad de lo cursado, al no haberse culminado, en su opini(cid:243)n, la otrora audiencia preparatoria y con ello incurrir en vulneraci(cid:243)n de los derechos al debido proceso y defensa de su asistido.
III. De la determinaci(cid:243)n refutada Frente a los puntuales reparos de la comœn defensa, el seæor Juez aludi(cid:243) que a pesar de la cr(cid:237)tica esbozada por este Tribunal se cumplieron las fases previstas en el art. 356 del C.P.P., pese a que no eran rutinariamente observadas por ese
Despacho. Alude que en el curso de la vista pœblica fueron inquiridos los acusados sobre si acog(cid:237)an los cargos y agotadas todas las 2 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Procedencia: Juzgado 7” Penal Circuito
Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solicitudes probatorias de las partes, al tØrmino de la cual fij(cid:243) fecha para dar inicio al Juicio sin oposici(cid:243)n de ninguna de ellas. Justific(cid:243) la medida de anticipar la fecha, para darle celeridad
al asunto, sin que eso implique desconocer los derechos y las etapas del proceso, luego, no se configura ninguna afectaci(cid:243)n al debido proceso. Insiste, en que desde el punto de vista sustancial no le falt(cid:243) nada a la audiencia preparatoria, al punto que se dio trÆmite a la solicitud de exclusi(cid:243)n de prueba y al recurso, cuya decisi(cid:243)n tampoco constituye cortapisa para as(cid:237) comprenderlo, pues confirm(cid:243) lo decidido. Considera el juez que la actuaci(cid:243)n desplegada por la defensa, se trata de una maniobra dilatoria. Culmin(cid:243), negando la nulidad solicitada1.
IV. Fundamentos de la alzada
1. Los Recurrentes:
1 Cfr intervenci(cid:243)n del Juez CD No. 8 video 4 Minuto 56:26 3 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.1. La Defensa del procesado D(cid:237)az Valencia. Se edifica en cuestionar la desatenci(cid:243)n por parte del seæor Juez a los arts. 366 y 364 del C.P.P., los que son diÆfanos en establecer que a merced del recurso interpuesto, la audiencia se suspende, luego no entiende porquØ se le ha dado el trato de haberse culminado, cuando ello no corresponde a la realidad.
Es de su parecer, que la vista preparatoria no termin(cid:243) y en esa medida el A-quo estaba obligado a reanudar la audiencia, al no hacerlo se afectan las formas propias de cada juicio, citando para el efecto lo seæalado por el tratadista Hernando Devis Echand(cid:237)a; ilustra sobre la existencia de un principio en cuanto a la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, sin que los mismos puedan ser pretermitidos por el juez 1.2. El Apoderado de seæor Alonso Zapata Tabares. Hace suyo el anterior planteamiento, agregando que en manera alguna puede encasillÆrsele como una treta dilatoria el requerir respeto a las garant(cid:237)as bÆsicas de legalidad y debido proceso. Solicita la revocatoria de la determinaci(cid:243)n. 1.3. El Defensor de RomÆn Aristizabal Vasco. Controvierte el que se sirviera el señor Juez del “Yoismo” para motivar decisiones judiciales. Reafirma el desconocimiento de preceptos 4 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesales con incidencia en el debido proceso. Cr(cid:237)tica el que el Cognoscente acuda a personalizar las divergencias suscitadas en el trasegar procesal. Destaca el no cumplimiento del principio de preclusi(cid:243)n y exige respeto del funcionario judicial para con los
letrados de la defensa, en cuanto a los tØrminos displicentes utilizados para dejar ver su contrariedad con lo requerido por la plural defensa. 1.4. Finalmente el Mandatario Judicial del procesado Marco AndrØs R(cid:237)os Mart(cid:237)nez manifiesta adherirse a lo esbozado por sus compaæeros defensores.
2. No recurrentes. 2.1. La Fiscal(cid:237)a solicita se confirme la decisi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a haberse culminado en anterior oportunidad la audiencia preparatoria y no evidenciar quebranto alguno a los derechos de los acusados. 2.2. A su turno, el seæor Procurador Judicial, no obstante echar de menos la trascendencia para la declaratoria de nulidad, acoge tal sanci(cid:243)n al desconocerse el principio de legalidad.
V. Consideraciones de la Sala
5 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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1. Precisi(cid:243)n inicial.
Atendiendo la dinÆmica desarrollada en la instalaci(cid:243)n de la audiencia oral en el asunto de la especie, as(cid:237) como la molestia expresada por el letrado que representa los intereses del encausado Aristizabal Vasco, la Sala, excepcional por esencia a esta clase de rØplicas, considera indispensable convocar al seæor
Juez de primera instancia y a los abogados a encauzar la controversia conforme a la dialØctica y enfrentamiento que implica un tal escenario, as(cid:237) como las responsabilidades delegadas por la Ley a cada uno de los intervinientes. Indiscutiblemente, no puede auspiciar o estimular, menos aœn, permitir el funcionario judicial la generaci(cid:243)n de un ambiente distinto al establecido por los cauces procesales, en el marco de los deberes y derechos que les asiste a las partes para efectivizar una digna confrontaci(cid:243)n en un juicio oral. No estÆ por demÆs, rescatar que la mesura y majestad identifican a un buen administrador de justicia2. En esa medida tal cometido estÆ en manos del Juez como director del proceso, luego el debate debe centralizarse en el esbozo de una tesis y ant(cid:237)tesis, sin permitir, o mejor impidiendo, 2 CSJ. Rad. 33658-10 6 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la personalizaci(cid:243)n de las postulaciones y refutaciones, pues, en juego estÆn intereses de mayor val(cid:237)a que el ego de sus interlocutores, esto es, la toma de una determinaci(cid:243)n justa y amoldada a derecho sobre la presunta declaratoria de
responsabilidad penal de quienes han sido vinculados al proceso.
2. Del asunto en concreto. 2.1. Una vez recreado el objeto de polØmica, la Corporaci(cid:243)n al desentraæar el fondo de la misma advierte que arropada la glosa bajo la carÆtula de una solicitud de nulidad, hace manifiesta su inconformidad el recurrente de cara a la determinaci(cid:243)n impartida por el A-quo, en la que desestimaba retrotraer la actuaci(cid:243)n a merced de una causal invalidatoria. Estas las razones para arribar a una tal conclusi(cid:243)n.
Como ha sido materia reiterada por la literatura jur(cid:237)dica y la jurisprudencia penal, la nulidad es la mÆxima sanci(cid:243)n procesal que se presenta solo en los casos expresamente previstos en la ley, recogidos en el C(cid:243)digo de Procedimiento penal en los art(cid:237)culos 455, 456 y 457. En este sentido se tiene entonces que de acuerdo con dicha normatividad, tal medida puede derivarse de la incompetencia del 7 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez cuando no ha sido prorrogada (art(cid:237)culos 456 y 55). De igual modo, de la violaci(cid:243)n a las garant(cid:237)as fundamentales del debido
proceso y a la defensa en aspectos sustanciales (art(cid:237)culo 457); y finalmente, de la prueba il(cid:237)cita (art(cid:237)culo 455). En este contexto, el Censor plantea una trasgresi(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa de su representado, con la clara intenci(cid:243)n de lograr se retornar el trÆmite a la fase preparatoria, bajo el pretexto que aquella no fue culminada conforme lo reza el Estatuto Procesal, pretermitiØndola a su capricho el seæor Juez, ante la previa y formal petici(cid:243)n que se le formularÆ antes de la instalaci(cid:243)n del juicio pœblico. 2.2. Pues bien, la Sala es del parecer opuesto al apelante, en cuanto que ninguna irregularidad advierte en el desarrollo del proceso que lo invalide en los tØrminos as(cid:237) planteados, el que hasta el momento se ha adelantado con sujeci(cid:243)n estricta a la legalidad y con el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la acci(cid:243)n penal. RepÆrese que el argumento que soporta la postulaci(cid:243)n de anulaci(cid:243)n, en verdad no asoma serio, ni fundado, en cuanto que parte de un supuesto equivocado, dado que si bien la mecÆnica desplegada en la vista preparatoria por el seæor Juez no fue la mÆs ortodoxa, ni la jur(cid:237)dicamente prevista, no a merced de un 8 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal querer pertinaz del Juez Colegiado, sino a la luz de la labor pedag(cid:243)gica inculcada por la Honorable Corte Suprema de Justicia y para cuyo efecto se transcribieron apartes jurisprudenciales, no es menos cierto que, se dej(cid:243) claro el haberse colmado todas las fases propias de la misma, anticipando as(cid:237) cualquier resquemor sobre el particular. De ah(cid:237) que en el meollo de la queja esbozada por el censor y quienes lo coadyuvan, no perfila el quebrantamiento de materias sustanciales, puesto que lo echado de menos, esto es, el requerimiento a la admisi(cid:243)n de cargos, fue ciertamente agotado por el funcionario judicial, como puede fÆcilmente verificarse en el registro, estimÆndose precluida tal habilitaci(cid:243)n. 2.3. Por otro lado, en cuanto al purito desconocimiento de lo establecido en los cÆnones 364 y 365 del C.P.P, habrÆ de recordarse a la bancada recurrente que el culto a la forma, no viene per se a determinar una falencia al debido proceso, sino que debe enlazÆrsele a la afectaci(cid:243)n de un asunto sustancial, s(cid:243)lo as(cid:237) aquella cobra inusual relevancia, al extremo que su desconocimiento ciertamente genera la ineficacia de lo cursado.
PercÆtese lo referido por la Corte Constitucional al explicar las consecuencias del defecto3: 3 T352 de 2012. 9 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…En esta medida, se puede entonces concluir, que es innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales, pues dichas formas buscan garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicaci(cid:243)n de dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realizaci(cid:243)n de los mismos y fortalecer la obtenci(cid:243)n de una verdadera justicia material. En efecto, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales, y con ello se desplaza el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicaci(cid:243)n de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales para declarar su configuraci(cid:243)n. Entonces, el juez de tutela estÆ en la obligaci(cid:243)n de obviar el trÆmite formal en
beneficio de tales garantías. …” En esa misma l(cid:237)nea, la Corte Suprema de Justicia califica en materia de nulidad un aspecto sustancial, en cuanto: “…Cuando la norma alude a los “aspectos sustanciales”, dice relación no a la violaci(cid:243)n de otras garant(cid:237)as fundamentales distintas del debido proceso constitucional, sino a la entidad del vicio detectado, pues en materia de nulidades procesales no se trata de decretar la ineficacia de lo actuado tras advertir la existencia de cualquier irritualidad, asaz, irrelevante, sino tan s(cid:243)lo de aquellas que puedan comprometer severamente la estructura conceptual del modelo de enjuiciamiento penal, o las garant(cid:237)as constitucionalmente establecidas a favor de las partes e intervinientes en el proceso. …” As(cid:237) las cosas, atendiendo al talante de la medida que acertadamente adelant(cid:243) el seæor Juez de conocimiento en otrora audiencia4, la misma no derivaba la lesi(cid:243)n de las garant(cid:237)as del 4 Cd. No. 8 Audiencia preparatoria, record 27:44 10 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debido proceso o de su vertiente de defensa, pues simple y llanamente se dirigi(cid:243) a la programaci(cid:243)n del debate pœblico y con ello a darle celeridad a la actuaci(cid:243)n, frente a la que los sujetos
procesales participantes, conforme lo destacara el funcionario, ninguna objeci(cid:243)n efectuaron entonces. 2.4. Luego de la secuencia anterior, refulge diÆfano que en este contexto la audiencia preparatoria culmin(cid:243), sin que se hiciera necesario convocar una nueva sesi(cid:243)n para fijar fecha y hora para dar inicio a la audiencia de juicio. Al hacerlo as(cid:237), tal determinaci(cid:243)n ostentaba el alcance de orden, de direcci(cid:243)n, de donde se reitera su carÆcter de inimpugnable, por lo que persistieron en ello en el inicio de la audiencia oral bajo el ropaje de irregularidad sustancial, que fue debidamente sorteada por el A-quo, como que al rompe asomaba extemporÆneo el reclamo elevado. Entonces, consistentes con lo hasta aqu(cid:237) esbozado, la Sala confirmarÆ la determinaci(cid:243)n confutada a merced del recurso vertical promovido.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve: Confirmar la providencia conocida 11 Auto 2“ Instancia 2007-01797-00
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Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en virtud del recurso de apelaci(cid:243)n promovido por la Defensa, por lo que se devuelve el expediente al Juzgado de origen para que se continœe con la audiencia de juicio oral.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz (Aclara voto) Johana Franco Herrera Secretaria 12