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TSDJ Manizales - SP2007-01805-01 L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-01805-01 L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0433 y aprobado por Acta 106. Manizales, marzo quince (15) de dos mil diez (2010).

I. Asunto.

Desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor de Dora Liliana Tangarife SÆnchez contra la sentencia proferida en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales a travØs de la cual la conden(cid:243) a 48 meses de prisi(cid:243)n por el delito de lesiones personales dolosas, con el beneficio de la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

II. Antecedentes fÆcticos y procesales.

II.1.- Se contrae a unos hechos ocurridos en el barrio Villahermosa de la ciudad el primero de julio de 2007, cuando se encontraron Dora Liliana y Francy Elena Corrales Ram(cid:237)rez (v(cid:237)ctima) y tras discutir de manera airada por breve lapso, se trenzaron en una riæa en la que esta œltima recibi(cid:243) lesiones en su cuerpo generadoras de una incapacidad mØdico legal de treinta y cinco (35) d(cid:237)as y secuelas de carÆcter permanente como deformidad f(cid:237)sica que afect(cid:243) su cuerpo y perturbaci(cid:243)n funcional del (cid:243)rgano de la prensi(cid:243)n. El m(cid:243)vil de la reyerta estÆ delimitado

Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por una frase vejatoria que en d(cid:237)as pasados hab(cid:237)a lanzado la quejosa a la progenitora de la agresora, lo que hab(cid:237)a provocado mœltiples reclamos hasta aquØl d(cid:237)a en que se enfrentaron. II.2.- Formulada la imputaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, las diligencias entonces le correspondieron por competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal de conocimiento local, Despacho que tramit(cid:243) el juicio el finiquit(cid:243) el 29 de octubre de 2008 con la emisi(cid:243)n de sentido de fallo condenatorio. La Juez a quo someti(cid:243) a estudio concienzudo bajo el tamiz de la sana cr(cid:237)tica los diversos testimonios que desfilaron en el juicio oral, sobre los que descans(cid:243) la certeza plena para afectar los intereses de la acusada, pues demostrada la materialidad de la infracci(cid:243)n en cabeza de aquØlla, negó la causal de ausencia de responsabilidad “legítima defensa” alegada por el procurador judicial en su teor(cid:237)a del caso, en tanto segœn su criterio las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el insuceso no contienen las caracter(cid:237)sticas de tal figura

jur(cid:237)dica: “…de suerte que aqu(cid:237) se present(cid:243) una riæa, la v(cid:237)ctima y la acusada intercambiaron agresiones verbales y f(cid:237)sicas con el prop(cid:243)sito de causarse daæo, de suerte que como se ha dicho, popularmente, no hay riæa sin intenci(cid:243)n de pelear ni en esa pelea excluirse el prop(cid:243)sito o intenci(cid:243)n dolosa de causar daæo al contrincante, lo que no permite la prédica de la causal de ausencia de responsabilidad…”. II.3.- Inconforme con tal decisi(cid:243)n, en la audiencia de sustentaci(cid:243)n la defensa discurre por varios caminos para finalmente solicitar de esta Colegiatura el reconocimiento de la leg(cid:237)tima defensa en busca de la absoluci(cid:243)n, como ha sido siempre su tesis a lo largo del curso procesal. Explic(cid:243), en principio, que desde el inicio del juicio oral ten(cid:237)a total 2 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconfianza sobre el resultado final adverso para su defendida, porque Østa le manifest(cid:243) d(cid:237)as antes que la funcionaria de conocimiento la hab(cid:237)a llamado a su móvil celular para instarla a “arreglar por las buenas el litigio” so pena de resultar condenada, lo que corroboró de manera parcial cuando se acerc(cid:243) a la oficina de la Juez y le confes(cid:243) haber hecho

esa llamada, pero sin la presi(cid:243)n aludida, considerando as(cid:237) que hab(cid:237)a ya un prejuicio para la sentencia objeto de alzada. Sobre lo segundo, expuso que los testigos que comparecieron al juicio lo que hicieron fue difamar contra su prohijada al decir que era pendenciera o problemÆtica, cuando ninguna prueba se arrim(cid:243) para su demostraci(cid:243)n porque incluso fueron objeto de impugnaci(cid:243)n de la credibilidad por parte del mismo persecutor penal, dado que una, Sandra Milena Mart(cid:237)nez PØrez se retract(cid:243) de lo expuesto en una entrevista al decir que sufr(cid:237)a graves padecimientos visuales y tem(cid:237)a perjudicar a terceros; y, otra, la madre de su prohijada nada le aport(cid:243) a la teor(cid:237)a del caso, considerando la Fiscal(cid:237)a, sin ningœn fundamento, estar siendo v(cid:237)ctimas de amenazas cuando los testigos de descargo s(cid:237) acreditaron que lo hecho por Dora Liliana no fue mÆs que un acto defensivo de su integridad, posterior a unos reclamos por el incumplido pago de unos cÆnones de arrendamiento que recolectaba la progenitora de la acusada. III.- Consideraciones del Tribunal. Cuesti(cid:243)n Preliminar. Acci(cid:243)n disciplinaria. Frente a la manifestaci(cid:243)n inicial del seæor defensor, recuØrdese que el Magistrado Sustanciador en la audiencia de debate oral fue categ(cid:243)rico en instarlo para que colocara 3 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente, la presunta irregularidad en que incurri(cid:243) la seæora Juez a quo por la supuesta llamada telef(cid:243)nica realizada a la acusada a efectos de motivarla a un arreglo conciliatorio, lo que se considera cumplido por el compromiso adquirido con la Sala por parte del profesional del derecho porque de lo contrario, serÆ esta Colegiatura la que proceda a denunciarlo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con el mismo fin; empero, tal situaci(cid:243)n no obsta para aclarar que con ese antecedente bien pudo la defensa proponer una recusaci(cid:243)n y aportando elementos de juicio suficientes, obtener un pronunciamiento en punto de tal vicisitud y no quedarse callado ante circunstancias de ese jaez, permitiendo que el juicio avanzara y culminara sin que ahora pueda hacerse nada en su remedio, por la preclusividad de los estancos procesales. Caso concreto. La censura, en la forma como fue planteada predispone a la Colegiatura a abordar el asunto desde la figura de la leg(cid:237)tima defensa que como causal de ausencia de responsabilidad exonera de responsabilidad a quien se le reconozca, porque ese ha sido el norte jur(cid:237)dico del discurso defensivo que activ(cid:243) el recurso vertical hoy resuelto. El art(cid:237)culo 32 del C(cid:243)digo Penal consagra, en su numeral 6”, la

causal de ausencia de responsabilidad de la leg(cid:237)tima defensa, la cual se presenta cuando "se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n". A nivel jurisprudencial y doctrinario, se han decantado los elementos para la configuraci(cid:243)n de la justificante: (i) que haya necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno, (ii) que haya injusta agresi(cid:243)n, 4 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) que la agresi(cid:243)n sea actual o inminente y (iv) que la defensa sea proporcionada a la agresi(cid:243)n. Si ello es as(cid:237), no emergen del desarrollo de los sucesos, no se desprende del discurso defensivo del censor, que tan exigentes presupuestos se hubieren actualizado en el caso concreto, porque como ha quedado visto, en el momento culminante, Dora Liliana no estuvo ante la necesidad de defender un derecho propio, en cuanto Francy Elena no lo puso en peligro, no la agredi(cid:243) y tan siquiera la provoc(cid:243) como lo sugiere el seæor defensor. RecuØrdese con la versi(cid:243)n en el juicio de la seæora Francy Elena Corrales Ram(cid:237)rez, que esa fecha julio 1 de 2007, en horas de la noche,

cuando iba para una tienda se encontr(cid:243) con Dora Liliana quien le increp(cid:243) por un comentario que hab(cid:237)a hecho un mes antes, respecto a haberle aconsejado a su progenitora “no meterse con esas arrabaleras” por un incidente suscitado a ra(cid:237)z del cobro de un arrendamiento, aduciendo que en ese instante se le abalanz(cid:243), la golpe(cid:243) tirÆndola contra el suelo, le propin(cid:243) varios puntapiØs y la lesion(cid:243) en su cabeza y rodillas, argumento que encontr(cid:243) respaldo probatorio con el dictamen mØdico practicado a la lesa dos d(cid:237)as despuØs del incidente, al especificar: “…presenta. 1. dolor y tumefacci(cid:243)n muscular en regi(cid:243)n posterior del cuello. 2. dolor, edema y equimosis y limitación funcional en la mano derecha…fractura completa cuarto dedo de la mano izquierda…3. dolor y equimosis en tercer y cuarto dedo de la mano izquierda. 4. escoriaciones superficiales en rodilla derecha. 5. zona de equimosis en regi(cid:243)n interna del muslo izquierdo…” (fl 114) A esta evidencia, a la que no se le puede restar mØrito probatorio porque en palabras de la defensa, se contradijo el perito respecto al hemi-cuerpo en que se produjo la lesi(cid:243)n, esa reclamaci(cid:243)n se super(cid:243) con el testimonio del Dr. `lvaro Gallego Marulanda, perito forense, quien 5 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aclar(cid:243) que todo se debi(cid:243) a un lapsus calami que para nada incide en la causaci(cid:243)n real de la lesi(cid:243)n y las consecuencias mØdicas, ademÆs, era esa la oportunidad para que la defensa contrainterrogara, como era su deber, en aras de absolver su inquietud y no esperar hasta esta instancia para resaltar ese tipo de irregularidad, que no debi(cid:243) proponer ahora casi deslealmente, se suma lo dicho con juramento en entrevista por los testigos de descargo como Sandra Milena Mart(cid:237)nez PØrez, al explicar: “…cuando escuché un escándalo en la calle que decía una mujer de nombre Dora Liliana Tangarife “esta maricona me la quito de encima y se la quito a mi mamá de encima” fueron palabras que repiti(cid:243) en varias ocasiones, ah(cid:237) fue cuando yo me asomØ a la ventana y presencié el encuentro entre Francy Elena Corrales y Dora Liliana Tangarife,…cuando de pronto tir(cid:243) al suelo Dora Liliana a Francy Elena y le peg(cid:243) con la mano en la cara, la hal(cid:243) del pelo,…ya salió entonces Julián el hermano de Dora Liliana y le dijo “como así que no me llamaron”, le contestó Dora diciéndole “tranquilo yo a esa la revolqué”” (fl 117). Aqu(cid:237) conviene dar respuesta a lo planteado por el censor respecto

a la poca credibilidad que debe brindarse a esta testigo porque en el juicio present(cid:243) documentos que acreditaban falencias visuales para el momento de los hechos y que, por ende, no estaba en condiciones f(cid:237)sicas de hacer una reconstrucci(cid:243)n hist(cid:243)rica de lo percibido, cuando lo cierto es que en aquella entrevista brind(cid:243) detalles puntuales sobre lo que observ(cid:243) y vivenci(cid:243), no siendo posible aprehender la retractaci(cid:243)n œltima como marco de referencia para desacreditar lo que narr(cid:243) a los miembros de polic(cid:237)a judicial, mÆxime cuando ya la jurisprudencia ha decantado con suficiencia el tema relativo al valor probatorio de la entrevista, cuando el entrevistado por cualquier vicisitud (miedo, coacci(cid:243)n, muerte, retractaci(cid:243)n) no ratifica lo all(cid:237) dicho en la etapa final de la investigaci(cid:243)n, pues en esos eventos debe acudirse al universo probatorio para poder comprender en toda su extensi(cid:243)n ese poder de persuasi(cid:243)n que brinda tal acto de prueba como se hizo en este caso, en tanto la sentencia 6 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenatoria no descans(cid:243) s(cid:243)lo en lo aseverado por esta testigo, sino en los relatos plurales recepcionados en el juicio tambiØn valorados en su

conjunto. RecuØrdese, in extenso, lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal1, en punto a esta directriz: “En s(cid:237)ntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imput(cid:243) ante el (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa raz(cid:243)n le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas vÆlidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasi(cid:243)n racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso. Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diÆlogo que ofreci(cid:243) durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versi(cid:243)n (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y pœblico) y confrontarla con aquella que rindi(cid:243) ante el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n para hacer inferencias absolutamente vÆlidas2, puesto que se trata en s(cid:237)ntesis de apreciar un medio de conocimiento leg(cid:237)timo, de cara a los criterios de apreciaci(cid:243)n de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.).

Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender c(cid:243)mo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n o de indagaci(cid:243)n, las evidencias que suministr(cid:243) y que fueron aportadas leg(cid:237)timamente por el testigo de acreditaci(cid:243)n que tambiØn declara en el proceso.La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en s(cid:237)ntesis, porque se trata de un proceso de bœsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso3. Es palmario que si ante el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y pœblico dijo otra (u opt(cid:243) por no responder absolutamente nada –aqu(cid:237) algœn testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n e indagaci(cid:243)n (Polic(cid:237)a Judicial, experto tØcnico o cient(cid:237)fico, testigo 1 C.S.J. Sala Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 26.411. M.P. Dr. Alfredo G(cid:243)mez Quintero

2Casaci(cid:243)n del 30/03/2006, Rad. nœm. 24468. 3Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla) 7 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diÆlogo a partir del cual es leg(cid:237)timo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplaci(cid:243)n material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez! Hay eventos de mœltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesi(cid:243)n y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versi(cid:243)n puede tener mÆs de un referente, la que ofreci(cid:243) el entrevistado ante un (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n es una de ellas. La mÆxima virtud del buen juez es la apreciaci(cid:243)n correcta de la prueba para proferir una decisi(cid:243)n que sea expresi(cid:243)n adecuada de la justicia material. Si la persona que representa al (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n se acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versi(cid:243)n coherente, seria, demostrable de los

hechos objeto del proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de o(cid:237)das. De su lado, la tambiØn entrevistada Magnolia Agudelo Montoya explic(cid:243): “…me asomØ cuando de repente vi. que agarraron a Francy Elena, la cogieron dos peladas una era Dora Liliana…una la cogió por la espalda y la otra de frente, le dieron en la cara y en las manos, utilizaron sus manos para darle, ya de tanto decirle los vecinos que la soltaran, la soltaron, Francy se fue para su casa…” (fl 120). Bajo esta condici(cid:243)n y atendiendo lo realmente sucedido aquella noche, necesario es colegir que Tangarife SÆnchez activ(cid:243) su predispuesto Ænimo pendenciero y ejecut(cid:243) lo que antes grit(cid:243) voz en cuello “ahora si me quito de encima a esta m…”, sin que se haya podido determinar que las ofensas, los retos a la pelea se enfilaron hacia Dora Liliana de manera espec(cid:237)fica, porque los testigos adujeron que casi inmediato al encuentro entre las damas conflictuantes se produjo el ataque agresivo. Digamos de una vez, que la postura defensiva aparece divisible, por cuanto el alibi, la coartada de haber actuado en leg(cid:237)tima defensa de su integridad por haberse ofendido de viva voz a la seæora Mar(cid:237)a Isabel Sánchez de Tangarife en días pasados con la frase “arrabalera” y haber 8 Repœblica de Colombia

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Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

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Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vivido irresoluto sentimiento de reclamo cuando advirti(cid:243) que Francy Elena se acerc(cid:243), se encuentra infirmada por la secuencia misma del acontecimiento, cuando se adujo que los problemas se ven(cid:237)an acrecentando por estar encargadas de cobrar el estipendio derivado del arrendamiento y facturas, cuyos pagos eran inoportunos y para esa noche, al advertirse la presencia de la v(cid:237)ctima, de inmediato se sali(cid:243) a su paso y se le reclam(cid:243) airadamente, siendo explicable para la Colegiatura que una actitud de tal talante deviene del dolo directo en la procesada quien sab(cid:237)a de las consecuencias de sus actos, pues no de otra manera se colige de su vociferaci(cid:243)n soez. Aceptar que una persona asiente una provocaci(cid:243)n de esta naturaleza para aventurar una defensa posterior, es contrario a las reglas de la experiencia y la sana cr(cid:237)tica, lo que viene a significar, en esa misma secuencia, que la acusada era quien ten(cid:237)a la iniciativa de la reyerta y estaba predispuesta a ella en tanto la actitud entonces de la v(cid:237)ctima no era de acecho, de ofensa directa, ni de quien tiene planeado un ataque, sino de aquella desprevenida transeœnte que pasaba por la residencia de la acusada con un fin totalmente distinto a la pelea y tal situaci(cid:243)n no

configura en s(cid:237) misma una agresi(cid:243)n inminente que actualice la necesidad de una defensa. Pero es que tampoco acierta el censor en decir que algunos testigos de descargo explicaron que posterior al encuentro y reclamo, fue Francy Elena la que atac(cid:243) de puntapiØ a Dora Liliana y, por lo mismo, ella la asi(cid:243) de tal miembro inferior en defensa de su integridad, provocando su ca(cid:237)da y lesi(cid:243)n, porque aunque este œnico episodio fuese cierto, recuØrdese tambiØn con los demÆs testigos que cuando la v(cid:237)ctima 9 Repœblica de Colombia

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Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

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Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba sobre el pavimento, hasta all(cid:237) se acerc(cid:243) la acusada y prosigui(cid:243) con la tunda, se repite, cuyos resultados fueron cohonestados con el dictamen de medicina legal, lo que viene a significar que un presunto estado de defensa, que no lo es por estar totalmente desvirtuado con la prueba testimonial, pas(cid:243) a ser un estado emocional impetuoso de ataque posterior, escena que para nada recre(cid:243) el apelante u omiti(cid:243) a fuerza de no contrariar su tesis sin eco positivo en esta instancia, porque no se requiere que un determinado testigo haya observado directamente el momento culminante de un hecho para que sea esclarecedor de las

circunstancias antecedentes, concomitantes o subsiguientes, o para corroborar o desvirtuar una versi(cid:243)n relacionada con las mismas. En ese contexto, la leg(cid:237)tima defensa planteada serÆ desestimada porque para este caso sucede que la actitud si bien belicosa desplegada por la v(cid:237)ctima un mes antes, no tuvo la potencialidad de generar en la acusada dicho estado emocional como para reconocerle la justificante, que demanda de exigencias puntuales, ausentes en este evento. Esa respuesta de Tangarife SÆnchez, agresiva, extravagante per se, que el censor ubica en la leg(cid:237)tima defensa, choca con sus elementos natural(cid:237)sticos, que son de corte especial y que, por ende, deben estar debidamente demostrados en el infolio, como no lo estÆ. Si se revisan cada una de las hip(cid:243)tesis planteadas como fundamento del reparo, se concluirÆ que las mismas fueron construidas sobre una personal forma de apreciar los medios de convicci(cid:243)n, para lo cual se apoy(cid:243) el defensor en fragmentos de las pruebas, y no en su integridad como lo hizo el juzgador, arribando a la inferencia que el comportamiento desplegado por la acusada no se estructura la causal de 10 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ausencia de responsabilidad de la legitima defensa, conclusi(cid:243)n que

ahora la Sala proh(cid:237)ja, pues los datos aportados por testigos de circunstancias incidentales pero relacionadas en forma directa con el acontecimiento nuclear, permitieron reconstruir una verdad contraria a los relatos de quienes pretenden edificar la eximente y, por lo mismo, como acÆ se suscit(cid:243) una riæa consentida donde una de las protagonistas –la reclamante– vari(cid:243) las condiciones de la misma atacando intempestivamente a la reclamada, deviene inaceptable la figura eximente porque bajo esas precisas consideraciones no hay dubitaci(cid:243)n que la humanidad de la agresora nunca periclit(cid:243) al haber sido ella quien promovi(cid:243) y provoc(cid:243) el incidente e, incluso, haber salido avante porque alcanz(cid:243) su objetivo inicial propuesto. Ya la Corte Suprema Justicia hab(cid:237)a discernido sobre el tema: “...Para la estructuraci(cid:243)n de la leg(cid:237)tima defensa es necesario que la reacci(cid:243)n defensiva surja como consecuencia de una injusta agresi(cid:243)n. Cuando dos o mÆs personas, de manera consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad de la defensa se desvirtœa, porque ya en ese caso los contendientes se sitœan al margen de la ley, salvo cuando en desarrollo de la riæa "los contrincantes rompen las condiciones de equilibrio del combate". As(cid:237) lo expres(cid:243) la Sala en sentencia del 25 de mayo de 2005, donde ademÆs, remembrando pretØritas decisiones, sostuvo lo siguiente: "Lo que en realidad diferencia la riæa de la leg(cid:237)tima defensa -dijo la Sala en otra

oportunidad y ahora lo reiterano es la existencia de actividad agresiva rec(cid:237)proca, ya que, es de obviedad entender, Østa se da en ambas situaciones, sino ademÆs la subjetividad con que actœan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riæa, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daæo, y en el otro, el de la leg(cid:237)tima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresi(cid:243)n ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. "...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasi(cid:243)n de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresi(cid:243)n se presente. Con lo primero pierde la defensa una caracter(cid:237)stica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningœn precepto de moral o de derecho proh(cid:237)be estar listo para la propia tutela, es mÆs, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. 11 Repœblica de Colombia

Radicado: 2007-01805-01

Procesado: Dora Liliana Tangarife SÆnchez

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Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "La riæa es un combate entre dos personas, un cambio rec(cid:237)proco de golpes efectuado con

el prop(cid:243)sito de causarse daæo, de suerte que, como dice el Ministerio Pœblico, ni hay riæa sin intenci(cid:243)n de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el prop(cid:243)sito o intenci(cid:243)n dolosa de causar daæo al contrincante. "En cambio, la leg(cid:237)tima defensa, aunque implica tambiØn pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho œnicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece".4 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penaladministrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, Confirma en todas sus partes la sentencia condenatoria que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz AndrØs Mauricio Montoya Betancur Secretario 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicado 18.354. MP. Dr. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. Mayo 18 de 2005. 12

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