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TSDJ Manizales - SP2007-01813-02-R

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2007-01813-02-R
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

Rad. No.2007-0181301

Procesado: Román Aristizábal Vasco Delito: Intervención en Política Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 116 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, –Caldas-, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual se ABSOLVIÓ al señor RROOMMÁÁNN AARRIISSTTIIZZÁÁBBAALL VVAASSCCOO, acusado del delito de intervención en política, siendo víctima la Administración

Pública. 1 Rad. No.2007-0181301

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II. HECHOS Fueron así resumidos por el a quo: “El reproche penal que se edificó en contra del enjuiciado ARISTIZABAL VASCO, en su condición de ex alcalde del municipio de Filadelfia, Caldas, se contrae a denuncia formulada por el señor Jesús Antonio Alzate Echeverri, en la que informa su

intervención en política en las elecciones celebradas en el municipio antes citado en el año 2007, al haberse reunido con copartidarios suyos en el establecimiento público conocido como “La Frontera”, reunión que estaba encaminada a favorecer al candidato para la alcaldía de Filadelfia Herman Zuluaga Serna y perjudicar al también candidato Omar Valencia; además de favorecer también a la señora María Enidia Ríos, candidata a la Asamblea Departamental de Caldas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Fiscal Doce Seccional de esta capital, radicó escrito de acusación el tres (3) de abril de dos mil doce (2012), correspondiéndole avocar la investigación al señor Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, autoridad que programó audiencia de formulación de acusación para el catorce (14) de junio siguiente, donde el Ente Acusador le imputó cargos al ciudadano Román Aristizábal Vasco por el delito de Intervención en Política.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El ocho (8) de agosto del mismo año, tuvo inicio la audiencia preparatoria, la que fuera suspendida con miras que la Fiscalía hiciera entrega de las copias de los CDS anunciados en audiencia anterior a la unidad de defensa. Cumplido lo dispuesto, se continuó con la diligencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012); allí el señor

Defensor solicitó la exclusión de las transliteraciones referidas por la Fiscalía, por cuanto no fueron allegados en virtud del programa metodológico de la Fiscalía a la investigación, entre otros conceptos, para luego solicitar la suspensión de la diligencia por motivos de salud. El Despacho de conocimiento, por auto del catorce (14) de diciembre, año en mención, (2012), resolvió negar la solicitud de exclusión probatoria de los CDS y de sus transcripciones elevada por el señor Defensor, rechazando sí y no decretando como prueba de la Fiscalía el testimonio del señor Alberto Santa, investigador del C.T.I. Decretó, a excepción de la ya anunciada, las demás solicitadas por la Agencia Instructora. Esta decisión fue impugnada por el abogado de la Defensa, conociendo en segunda instancia quien hoy ejerce igual función en esta Magistratura y el cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), 3 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confirmó la decisión de primer grado, relacionada con la negativa de excluir unos discos compactos y absteniéndose de resolver el recurso de apelación en cuanto a la solicitud de exclusión de una transliteraciones. Quince (15) días después, el señor Juez de conocimiento continuó con la audiencia preparatoria, en tanto que el juicio público y oral se inició el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), continuando al día siguiente y allí la Defensa solicitó al

operador jurídico se decretara la nulidad de lo actuado, ante la falta de competencia por el Juez Penal del circuito para conocer de la causa, sin que se accediera a dicha petición, por lo que el inconforme apeló la determinación. De nuevo las sumarias subieron a esta Corporación para conocer de la apelación interpuesta y el trece (13) de agosto; allí se confirmó la decisión primigenia. El cinco (5) de noviembre siguiente, se continuó con el juicio público y oral, finiquitando con sentido de fallo absolutorio en favor de los intereses del procesado, presentándose la alzada por la Fiscalía, motivo por el cual se encuentra el proceso en esta Colegiatura para desatar lo pertinente. 4 Rad. No.2007-0181301

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IV. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el señor juez de instancia, luego de hacer el recorrido sobre la prueba presentada en el juicio por la Fiscalía, que la misma está fincada en personas que supuestamente estuvieron presentes en el establecimiento público para la fecha señalada en la audiencia y que pudieron observar al enjuiciado descaradamente intervenir a favor del candidato que él apoyaba.

En su sentir, no puede dársele valor probatorio a las manifestaciones del señor Mauricio Giraldo Arias, quien en sus dos declaraciones arrimadas al proceso, una ante el fiscal y la otra en el juicio se contradice, acudiendo el a quo a la paradoja del

asno de Buridan, para sostener, con base en la jurisprudencia y la doctrina, que aunque la sola retractación no hace perder eficacia a las declaraciones del testigo, sino que en la ponderación de sus dichos resulta indispensable realizar un esfuerzo analítico mayor, en orden a establecer, no solo cual de sus versiones se ajusta a la realidad de lo acontecido, sino de los motivos que tuvo para mentir o para retractarse de lo expuesto ante el órgano persecutor, concluyendo que ninguna de las dos atestaciones ofrecidas por el testigo Giraldo Arias, cuenta con un sólido respaldo probatorio para tenerlas como verdades irrefutables de lo acontecido. 5 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se pronunció igualmente el A quo sobre la nulidad planteada a lo largo del proceso y, apoyado en el Máximo Órgano de cierre en materia penal, concretamente en el radicado 39257 del 16 de octubre de 2013, negó la nulidad al defensor, en decisión tomada dentro de la sesión del juicio público y oral el 18 de junio de 2013, remitiéndose a dichos argumentos para no caer en fatigosas y empalagosas repeticiones. Empero, si en gracia de discusión, -acentuó el a quo-, se aceptara la existencia de alguna de ellas, el fallo absolutorio torna inane cualquier decisión sobre ese aspecto. En síntesis, y al no presentarse convencimiento de la

responsabilidad penal del señor Aristizábal Vasco, más allá de toda duda, la primera instancia dio aplicación al principio universal del in dubio pro reo.

V. LA IMPUGNACIÓN Propuesta como se dijo, por la Fiscalía Delegada en escrito

obrante a folios 254-260, del cual se resume: 6 Rad. No.2007-0181301

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1. Los testimonios presentados por la Fiscalía en el decurso del juicio público y oral, no fueron sometidos por el señor juez a la ponderación probatoria. Con estos, el propósito era demostrar que previo a las elecciones programadas para octubre de 2007, se llevó a cabo una reunión de tinte político en el establecimiento público denominado ―La Frontera‖, ubicado en las afueras de Filadelfia, como en efecto se demostró.

2. El testimonio de Mauricio Giraldo Arias, persona que estuvo presente en el evento como los demás, explicó de manera clara, precisa y detallada, que fue el mismo Alcalde Aristizábal Vasco quien le ordenó hacer la convocatoria de los líderes políticos de la región, para que asistieran a la Frontera, ya que la oposición estaba tomando ventaja, tal y como quedó transcrito.

3. El testigo Giraldo Arias expone de manera contundente todo lo relacionado con la intervención de Aristizábal Vasco en La Frontera, no dejando duda alguna de su intervención en política.

4. La declaración rendida con antelación por este mismo

testigo ante la Fiscalía y en la que se mostró ajeno a cualquier participación política por el absuelto, le restó valor probatorio a su intervención en el juicio, a pesar de señalar con precisión, claridad 7 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y en forma detallada, como aquel intervino políticamente en la tan mencionada reunión.

5. Estimó el A quo, que este testigo se retractó sin razón suficiente, cuando ocurrió todo lo contrario, advirtiendo en esta oportunidad, -en el juicio-, que está diciendo la verdad y que no había dicho nada en aquella oportunidad, lo hizo en atención a que Román ha sido de sus afectos y no quería que se viera involucrado en tal situación.

6. Al haber desechado este testimonio, de plano dejó sin valor probatorio el CD aportado y la transliteración del mismo, aduciendo que es un documento anónimo que debe ser excluido del acervo probatorio y que llegó a las manos de Jesús Antonio Alzate Echeverri porque lo dejaron en su casa por debajo la puerta.

7. Se aparta del análisis primigenio, por cuanto el CD y su transliteración, suministraron evidencias y datos concretos que permitieron encausar la investigación, se establecieron circunstancias de tiempo, modo y lugar de la reunión, señalaron nombres ciertos de personas asistentes al encuentro político, por ello fueron citados varios de ellos al juicio.

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8. Por errónea interpretación de los artículos 69 y 340 de la Ley 906 de 2004, se estimó el CD y su transliteración como un documento anónimo y por errada interpretación del artículo 404 del C.P.P. se apreció insuficientemente el testimonio del señor

Mauricio Giraldo Arias.

9. Lo expresado por el testigo Mauricio Giraldo en juicio, en armonía con el contenido del CD y su transliteración, constituyen el soporte probatorio para que se de cumplimiento a los requerido por el artículo 381 de la citada ley 906 y endilgarle, sin duda alguna, responsabilidad al señor Román Aristizábal Vasco.

10. No hubo pues un examen integral de los elementos materiales probatorios aducidos en juicio, como lo consagra el artículo 372 de la Ley 906 y que no fueron objeto de exclusión probatoria. Se examinó en forma aislada la prueba documental CD y su transliteración, al igual que el testimonio del señor Mauricio

Giraldo.

11. Desestimó también el a quo la declaración del señor Antonio Alzate Echeverri, a quien lo califica como legitimado para interponer la denuncia, pero, que por no haber estado en el lugar de los hechos, el testigo nada aporta, por no tener percepción directa sobre la reunión.

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Procesado: Román Aristizábal Vasco

Delito: Intervención en Política

Asunto: Fallo de 2ª instancia

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12. Con sustento en lo dicho, pide en su totalidad la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra del señor Román Aristizábal Vasco como responsable del delito tipificado y sancionado en el artículo 422 del C.P.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De acuerdo al artículo 34-1 de la Ley 906 de 204, la Corporación es competente para resolver la alzada propuesta en los términos atrás relacionados.

Problema jurídico

2. Se centra en establecer por la Corporación, si como lo advierte la Fiscalía en la alzada propuesta, el fallador primario realizó una incorrecta valoración de las pruebas, tanto testimoniales como documentales practicadas en la audiencia del juicio público y oral, pues de haberlo hecho de manera correcta,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hubiera llegado a la certeza de la comisión de la conducta punible que en su día se le cargó por parte del persecutor penal, al señor Román Aristizábal Vasco, al haber intervenido en actividades políticas cuando fungía como Alcalde de la población de Filadelfia (C), en el año dos mil siete (2007). Los medios probatorios y su valoración

3. De entrada ha de reiterarse, que la apreciación o juicios

de valor en materia de análisis probatorio, no ostentan una medida exacta o rigurosa, más allá que del simple acomodo a los perfiles de la bien llamada sana crítica y sus criterios autorizados de la experiencia, la lógica y el conocimiento, para arribar con propiedad a un convencimiento propio y de acuerdo a los contenidos expuestos y sometidos a la valoración. No es pues un número concreto o determinada clase de medios, salvo que expresamente lo señale la ley, pero no en asuntos y temas con libertad de arrimar piezas, mediando sí la legalidad dispuesta para ello, sopesadas ellas bajo el prisma de la sana crítica. Así lo tiene decantando La H. Corte Suprema de Justicia: 11 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un

hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada1. Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que; “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”2. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación 19055. 12 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio

4. En la apreciación del testimonio, se manda tener en cuenta los principios de la sana crítica sobre la base de los

elementos técnico-científicos, partiendo de la percepción y la memoria, en especial lo concerniente a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad (art. 404 CPP). Apunta entonces, tanto al aspecto de la personalidad del declarante como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que también pueden notarse en el deponente. La decisión del A quo

5. El devenir fáctico pretende enseñar que el señor Román Aristizábal Vasco, en su condición de alcalde del Municipio de Filadelfia –Caldas-, al parecer intervino de manera abierta en

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal política, de manera previa a las elecciones por celebrarse en el año dos mil siete (2007), como que, públicamente, expresó su apoyo al candidato, para ese entonces a la Alcaldía, Herman Zuluaga Serna y perjudicar al también candidato Omar Valencia, siendo llamado a juicio por la conducta punible consagrada en el artículo 422 de la Ley 599 de 2000: “…Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdicción, autoridad

civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral, de control, que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público…”

6. Sobre este tipo se ha dicho: “i) Cuando el legislador elevó a la categoría de delito esta conducta, obedeció a una razón palmaria: la necesidad de salvaguardar la imparcialidad que deben mantener los funcionarios estatales en aras de propender por la total transparencia que ha de orientar las contiendas electorales. Ello, obviamente, preserva la confianza de la sociedad en sus instituciones, consolida el Estado Social de Derecho y garantiza que ellas se desenvuelvan en planos de total igualdad entre sus participantes o contendores.

Igual, se hace necesario destacar que el legislador privilegió el interés general de la comunidad frente a las preferencias del servidor público; por esa senda envía un mensaje puntual al conglomerado, la forzosa necesidad de tramitar con total neutralidad y transparencia los comicios electorales, con un único propósito: el candidato que resulte elegido, debe serlo como resultado de un proceso electoral diáfano, donde se consolide el poder del pueblo que en forma libre participe activamente en los comicios, expresando sin cortapisas su preferencia.” 3 3 CSJ-Penal. No. 31069 (03-03-10) 14 Rad. No.2007-0181301

Procesado: Román Aristizábal Vasco

Delito: Intervención en Política

Asunto: Fallo de 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

7. Según las afirmaciones del A quo, las remembranzas de quien fue testigo del injusto no son muy diáfanas, con respecto a la participación del acá absuelto, por cuanto en las dos intervenciones realizadas durante la investigación, ofreció sendas versiones diferentes, lo que podría denominarse una retractación de testigo, y, adicionalmente, la grabación que se dice fue hecha en el acto, no fue realizada por el directo denunciante, sino que llegó a sus manos de manera inesperada, porque fue introducida debajo de la puerta cinco años después, por lo tanto dicha prueba tiene la calidad de anónimo, por lo que debe ser excluida de manera absoluta como medio probatorio, conforme al inciso final del artículo 69 del C.P.; siendo ello así; se impone la revisión de tales pruebas que fueran practicadas en juicio.

De la retractación del testigo

8. En concepto del a quo, la declaración en juicio del señor Mauricio Giraldo Arias, obedece a una retractación de lo manifestado inicialmente a los investigadores del C.T.I. de la Fiscalía por lo que entonces no se le puede otorgar ningún valor probatorio, pues ninguna de las dos atestaciones cuenta con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólido respaldo probatorio para tenerlas como verdades irrefutables de lo acontecido. Ha de significarse que la retractación del testigo en esta

oportunidad, tiene relevancia de cara a la verdadera controversia, que no es otra que la responsabilidad del señor ROMÁN ARISTIZÁBAL VASCO en los hechos investigados. Para la Fiscalía, la claridad y seguridad en el señalamiento en pleno juicio público y oral ante el señor Juez de conocimiento, por parte del testigo Giraldo Arias, en contra del acá procesado, en verdad contrasta con la actitud asumida en la declaración ofrecida ante esa misma entidad un año antes, cuando las circunstancias no se prestaban para atestiguar en la forma como lo hizo al año siguiente. Ello porque en aquella época se desempeñaba como concejal de Filadelfia, al tiempo que el señor Román era el Alcalde, ambos pertenecían al movimiento de ―Salvación Nacional‖, y declaró en la forma como lo hizo, por cuanto, “…El Dr. Román es una persona que he estimado mucho y sí ha participado en 16 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal política y mi contradicción es porque no quería que él se viera en esta situación…”.4.

7. Se tiene que una vez revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala, que efectivamente la testimonial de cargo, la constituye única y exclusivamente la declaración de Mauricio Giraldo Arias quien, sin ninguna cavilación, aseguró que fue el señor Alcalde de Filadelfia el encargado de convocar a una reunión política pocos días antes de

las elecciones en el año 2007, en el establecimiento público ―La Frontera‖, ubicado en las afueras de la población, dejando claro su interés en favorecer a su compañero y copartidario Herman Zuluaga Serna, para que fuera el próximo mandatario del pueblo, al tiempo que apoyaba a otros políticos para la asamblea.

8. Para la Colegiatura no resultan lógicas y coherentes las manifestaciones del testigo, como bien lo dedujo el a quo, pues en el lapso de un año, rindió dos versiones totalmente diferentes, esgrimiendo en el juicio su justificación de dicho cambio, la que en verdad no colma las expectativas de la Sala.

En verdad, distinto hubiera sido que la declaración ofrecida a la Fiscalía se realizara pocos días después de la tan mencionada 4 Cfr. Folio 242 del proceso 17 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reunión política y entonces sí creer que no quería perjudicar a su amigo y colega de partido, por estar aun laborando juntos por decirlo de alguna manera.

9. Pero nótese que el fundamento de la variación está en que los momentos políticos son ahora otros: no se ostenta ya poder por el denunciado y se hallan ahora –uno y otro-- en aristas políticas ya no conexas.

Y bien se sabe que en las contiendas políticas, la lealtad es un valor que no pesa; quien ayer fue amigo, ahora es un enconado enemigo porque las vicisitudes del poder han mutado y por tanto

las cercanías de otrora, son ahora la herramienta para entibar los odios, las denuncias, los señalamientos. De esto se teje el día a día de quienes viven en tan azarosos avatares, acaso porque eso sea del propio ontos de esa acitvidad5. 5 Así por ejemplo, en la Presentación del libro “Elogio de la Traición: sobre el arte de gobernar por medio de la negación”, Barcelona, Denis Jeambar; Yves Roucaute, Gedisa, 1990, se dice “"Todos comprenden que es muy loable que un príncipe cumpla su palabra y viva con integridad, sin trampas ni engaños. No obstante, la experiencia de nuestra época demuestra que los príncipes que han hecho grandes cosas no se han esforzado en cumplir su palabra..." No hay que tener una visión "maquiavélica" de la política para comprender uno de sus mayores dilemas: la dificultad, si no imposibilidad, de que se cumplan todas las promesas. Aunque los sociólogos saben a la perfección que las predicciones de las evoluciones socio-económicas para el futuro son prácticamente imposibles de hacer, los ciudadanos y por supuesto la oposición política de turno no dejan de denunciar a los políticos en el poder de "mentirosos" y "traidores" cuando hacen promesas que forman parte de todo el juego político. Tomando como modelo las teorías y figuras políticas más significativas desde la Grecia clásica hasta el Renacimiento, los autores muestran en este original y sensato análisis de la política contemporánea las topologías de la "traición" política desde Francois Mitterand y Mijail Gorbatchev hasta Felipe González y muchos

otros nombres importantes. Esta saludable lección de teoría política es una invitación a ver los juegos de la negación y de las inevitables rectificaciones de pronósticos como mecanismos necesarios en toda democracia.” Sobre este libro el analista Ceferino Reato escribió: “Hace unos años, dos analistas franceses, Denis Jembar e 18 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

10. Aquella primera versión a la fiscalía, fue dada cuatro años después de haber acontecido los hechos y no había ya ningún vínculo o relación política por lo que entonces bien pudo haber dicho la verdad, verdad que según él expuso en juicio, cuando en realidad en tan corto tiempo, -un año-, no era mucha la diferencia para haber variado su testimonio y entonces olvidarse así de los sentimientos y afectos profesados a su amigo y compañero de lucha política, para declarar en la forma en que lo hizo, íterase, un año después.

Ese testimonio confunde a la Sala, tanto más cuando en sus primeras versiones nada dijo sobre la participación e intervención en política por parte del señor Román Aristizábal Vasco en esa reunión; es más, fue enfático en señalar que: “…Yo era seguidor de Herman y lo acompañé en su campaña y actividades en el corregimiento de San Luis donde resido, y a ese lugar nunca fue el señor Román Aristizábal Vasco a hacerle campaña a Herman. Si alguna vez lo vi, fue en sus pasos hacia los corregimientos vecinos, paso obligado por San Luis, pero jamás en campaña pública o

Yves Roucaute, escribieron un libro titulado "Elogio a la traición" en el que mostraron que la traición y la negación de las promesas son inherentes a los políticos, desde los antiguos griegos al español Felipe González. Un enfoque realista de la política indica que cambian las circunstancias, los contextos, las relaciones de fuerzas, y los políticos deben saber adaptarse si es que quieren cumplir con el objetivo original de su profesión, que es acceder al poder y mantenerlo. El mundo es dinámico y los políticos tienen que ser pragmáticos.” (en internet: http://www.perfil.com/politica/Elogio-a-la-traicion-20080718-0019.html) visto el 11/03/2014. 19 Rad. No.2007-0181301

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal al lado de tal o cual candidato. Lo vi en funciones específicas de la alcaldía como su representante…”6

11. En concepto de la Corporación, razón le asiste al señor juez en descontarle valor probatorio a tales manifestaciones, por cuanto ninguna de las dos, al momento de sopesarlas, cuentan con respaldo probatorio serio, claro y contundente, elementos indispensables para medir su valor suasorio.

Tales variaciones –de 100%-- opacan toda posibilidad de alcanzar la verdad, de cara a encontrar la responsabilidad del procesado, máxime cuando esas palabras, fueron desvirtuadas en su totalidad por los demás testigos presentados por la propia fiscalía y de los cuales la primera instancia realizó una debida

valoración, luego de transcribir casi en su totalidad sus intervenciones.

12. Y, es que luego de conocer toda la prueba testimonial recopilada en el juicio, prueba que por lo demás fue allegada por la propia Fiscalía, se aprecia que la única persona que señala al procesado como el autor del delito aquí investigado, es el ciudadano Mauricio Giraldo Arias. 6 Cfr. Folio 243 del proceso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es que ni siquiera lo afirmado por el funcionario de policía judicial, apara algo puede servir, pues que apenas tuvo a su cargo la transcripción del CD, tal como lo afirmó, dado que ello correspondió a una orden de la Policía Nacional, pues no conoció a ninguno de los participantes que aparecen allí en la reunión política.

13. Inexplicable resulta por lo demás, la manera como el disco compacto llegó a manos del denunciante, Jesús Antonio Alzate Echeverri, de quien se conoce igualmente, que ni siquiera estuvo presente en la tan nombrada reunión política y por ende no realizó la grabación, ésta le fue introducida por debajo la puerta de su residencia y todas sus manifestaciones durante el proceso, corresponden a deducciones e inferencias subjetivas, pero sin que en realidad de verdad nada le conste.

14. Ahor

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