TSDJ Manizales - SP2007 80034 PABL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007 80034 PABL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
2“. Instancia No. 2007 80034 01
Procesado: Pablo Antonio Padierna
Delito: Tentativa apoderamiento Hidrocs.
Asunto: Auto 2da instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 208 Manizales, Caldas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO La Sala procede a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor PABLO ANTONIO PADIERNA contra la decisi(cid:243)n del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (C) de “NO DECLARAR LA EXTINCI(cid:211)N POR PRESCRIPCI(cid:211)N de la sanci(cid:243)n penal de VEINTIOCHO (28) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISI(cid:211)N impuesta al
seæor PABLO ANTONIO PADIERNA por el Juzgado Tercero Penal 1 2“. Instancia No. 2007 80034 01
Procesado: Pablo Antonio Padierna
Delito: Tentativa apoderamiento Hidrocs.
Asunto: Auto 2da instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007…”
II. ANTECEDENTES
1. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (S), conden(cid:243) a –entre otros—PABLO ANTONIO PADIERNA a la pena principal de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, y multa de trescientos noventa (390) SMLMV. Adicionalmente lo conden(cid:243) a la pena accesoria de interdicci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, es decir, por veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as. Se le concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.
2. El veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015) el condenado solicit(cid:243) al Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), decretar la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal anteriormente seæalada con base en lo dispuesto 2 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Delito: Tentativa apoderamiento Hidrocs.
Asunto: Auto 2da instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el art(cid:237)culo 89 del C.P.P, pues desde entonces hab(cid:237)a transcurrido alrededor de 7 aæos y 7 d(cid:237)as. Para su petici(cid:243)n, narr(cid:243) el condenado que Øl fue privado de la
libertad por la comisi(cid:243)n de una nueva conducta punible, tras haberle impuesto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, una condena de 124 meses de prisi(cid:243)n. Adujo que pese a que se le haya dictado orden de captura en el proceso 2007-80034, Øste, en virtud de los art(cid:237)culos 88 y 89 del C.P.P estÆ prescrito, y por ende, solicit(cid:243) declararlo de esa manera.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juez, en primer tØrmino, aclar(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del seæor Padierna as(cid:237): “2.1.1 Actualmente se encuentra privado de la libertad dentro del proceso radicado 200800381 (NI. 3457) en el cual fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 8 de octubre de 2009 a la pena de 124 meses de prisi(cid:243)n y multa por valor de 1500 smlmv al haber sido declarado responsable del delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS. Esta es la sanci(cid:243)n que se encuentra expiando en el centro penitenciario de esta localidad. 2.1.2. Ahora, el 12 de mayo de 2011 se recibi(cid:243) para la ejecuci(cid:243)n de la pena, el proceso1 radicado bajo el nœmero 2008-80034 (NI 3457) en el cual el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bucaramanga el VEINTIOCHO (28) MESES VEINTICUATRO
1 Proceso de Ley 906 de 2004 3 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (24) D˝AS de prisi(cid:243)n y multa por valor de 390 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes2, al haber sido declarado responsable de la conducta punible de TENTATIVA
DE APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS.
Proceso en el cual el Juez Fallador concedi(cid:243) al sentenciado el subrogado penal de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por cumplir con los requisitos seæalados en la ley. Otorgamiento que se realiz(cid:243) condicionado bajo un periodo de prueba de TRES (03) A(cid:209)OS, bajo la obligaci(cid:243)n de cancelar cauci(cid:243)n prendaria por valor de cien mil pesos y suscripci(cid:243)n de acta compromisoria, lo cual cumpli(cid:243) a cabalidad –fls. 15 y 16 c.c.. Ahora, ya en la etapa de la ejecuci(cid:243)n, control y vigilancia de la pena que correspondi(cid:243) a esta CØlula Judicial toda vez que el penado fij(cid:243) su domicilio en esta localidad, el d(cid:237)a 10 de junio de 2011 y surtido el trÆmite regulado en el art. 477 del C.P.P. se procedi(cid:243) a revocar el subrogado penal otorgado por el fallador al seæor PABLO ANTONIO
PADIERNA fincados en el incumplimiento a las obligaciones contra(cid:237)das en el acta de compromisos, de manera concreta la realizaci(cid:243)n de otra conducta punible y a su vez se declaró la pérdida de la caución prendaria…”3 Adujo que la figura de la prescripci(cid:243)n la analizar(cid:237)a de cara a la condena impuesta en el proceso radicado con el nro. 2007 80034. Hizo un recuento normativo de la figura de la prescripci(cid:243)n en diferentes codificaciones rituales penales, para entonces hacer referencia a la espec(cid:237)fica establecida en el art(cid:237)culo 89 de la Ley 599 de 2000. Sobre el caso concreto indic(cid:243) que el seæor Padierna, por cuenta del proceso 2007-80034 estuvo privado de la libertad bajo la figura de detenci(cid:243)n domiciliaria desde el 02 de abril de 2007, hasta el 16 de julio de 2007 fecha en la que, al haber firmado la correspondiente acta compromisoria, empez(cid:243) a gozar de la 2 Hubo allanamiento a cargos en la audiencia de imputaci(cid:243)n. 3 Folios 41 y 42 4 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena. Resalt(cid:243) que de
la condena resta cumplir veinticinco (25) meses y diecisØis (16) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que estando en per(cid:237)odo de prueba, en mayo de 2008, el procesado incurri(cid:243) en una nueva conducta delictiva, y que por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga lo conden(cid:243) a la pena de 124 meses, que actualmente purga. Refiri(cid:243) entonces que: (i) De conformidad con el art(cid:237)culo 89 del C.P. el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n opera por el tØrmino que se fije en la sentencia, o por el que falte por purgar, pero no en un tiempo inferior a 5 aæos, por lo que, as(cid:237) la pena haya sido fijada en un monto inferior, debe atenderse este lapso m(cid:237)nimo. Continu(cid:243) refiriØndose al tiempo desde el cual deb(cid:237)a empezar a contabilizarse el tØrmino de cinco (05) aæos para seæalar que debe tenerse en cuenta el momento en que se ejecutori(cid:243) la sentencia, y ademÆs: (i) Que la persona estØ privada de la libertad (ii) Que el estado –segœn la disposici(cid:243)n de los tØrminos, ya nombrada—no haya podido capturar a la persona condenada. 5 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluy(cid:243) pues que en este caso no se dan los supuestos, por cuanto, en primer tØrmino, el procesado se haya privado de la libertad, por cuenta de otro proceso (rad. 200800381). Adicionalmente, esgrimi(cid:243) que para que opere la prescripci(cid:243)n, la ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal debe ser exigible, es decir que en tanto se estØ en per(cid:237)odo de prueba no es viable que opere el tØrmino, que solo empezarÆ a correr desde el momento que deba ejecutarse el fallo, en este caso, empezarÆ a contar la prescripci(cid:243)n desde que quede ejecutoriada la providencia que los revoca, en este caso el 21 de junio de 2011. Sintetiz(cid:243) pues que no es viable acceder a lo pedido, puesto que la no ejecuci(cid:243)n de la pena no se ha dado porque el procesado estØ pr(cid:243)fugo de la justicia, sino porque estÆ privado de la libertad purgando otra pena de prisi(cid:243)n, y que aœn no estÆ a disposici(cid:243)n del proceso de que pretende que se decrete prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal. Adicionalmente que en el momento en que se purgue la sanci(cid:243)n actual, iniciarÆ a correr el tØrmino prescriptivo de la otra; pues, en tØrminos del art(cid:237)culo 86 del C.P. el tØrmino de prescripci(cid:243)n
se halla interrumpido. Seæal(cid:243) que solo en evento de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas pueden cumplirse varias condenas al tiempo, y que en este caso es 6 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedente, tal como se decidi(cid:243) cuando el condenado elev(cid:243) petici(cid:243)n en ese sentido.
IV. IMPUGNACI(cid:211)N Considera el recurrente que la decisi(cid:243)n del a quo es errada, por cuando desconoce los art(cid:237)culos 88, 89 y 90 del C.P.
Adujo que el fen(cid:243)meno de la prescripci(cid:243)n se da cuando transcurre cierto tiempo sin que se ejecute la sentencia; seæalando que no aplica la interrupci(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 90 del C.P, porque no ha sido detenido por cuenta del proceso en el que pretende la prescripci(cid:243)n de la pena, sino por cuenta de otra. Se refiri(cid:243) al derecho al Debido proceso, y reiter(cid:243) su petici(cid:243)n de declaraci(cid:243)n de prescripci(cid:243)n de la pena.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia 7 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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1. Con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 20004 la Sala es competente para conocer y decidir el asunto puesto a consideraci(cid:243)n.
Problema jur(cid:237)dico
2. Debe la Sala determinar si debe procederse con la declaratoria de extinci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, por prescripci(cid:243)n de la pena --que le fue impuesta al procesado mediante sentencia del treintaiuno (31) de mayo de 2013—de veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos –en grado de tentativa--.
3. Para resolver el asunto planteado se abordarÆn los siguientes temas: (i) La Prescripci(cid:243)n de la pena (ii) Caso concreto.
Prescripci(cid:243)n de la pena
4. Con la prescripci(cid:243)n de la pena, decae la posibilidad de que el Estado haga efectiva una sanci(cid:243)n impuesta en sentencia firme; esto es, de alguna manera, se castiga la inoperancia del Estado para materializar y hacer cumplir las decisiones judiciales. 8 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Los extremos temporales de la figura son los siguientes y los mismos necesariamente hacen alusi(cid:243)n al procesado que se halle en libertad, dentro del proceso respectivo: - Desde la fecha de la emisi(cid:243)n de la sentencia, condenatoria por supuesto, hasta que trascurra el tiempo establecido en Østa como pena. - La captura interrumpe dicho tØrmino y a partir de all(cid:237) el condenado deberÆ empezar a purgar la totalidad del tiempo establecido como sanci(cid:243)n, o en el evento en que ya haya estado privado de la libertad, el que le reste por cumplir.
5. Lo anterior, pese a que el actual c(cid:243)digo penal no establezca el momento a partir del cual se contabilice este tØrmino. As(cid:237) lo consider(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia4, cuando seæal(cid:243): “En cuanto a la iniciaci(cid:243)n del tØrmino de prescripci(cid:243)n de la pena, como el C(cid:243)digo Penal vigente no trae expresamente previsiones en ese sentido, es razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.” La prescripci(cid:243)n de la pena opera desde cuando la sentencia quede ejecutoriada y, en los tØrminos del art(cid:237)culo 89 de la Ley 599 de 2000, se cumple en el tØrmino fijado para ella en la sentencia, o 4 Proceso 36722 del 26 de mayo de 2010. M.P. Julio Enroque Socha Salamanca.
9 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el que falte por ejecutar, sin que pueda ser inferior a cinco (5) aæos –para el caso de las penas privativas de la libertad--.
6. As(cid:237) lo consider(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia5: “2.2. Para resolver el asunto cabe recordar respecto de la naturaleza jur(cid:237)dica de la prescripci(cid:243)n de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, ademÆs debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interØs. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un tØrmino prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequ(cid:237)vocamente como la reivindicaci(cid:243)n del mismo.
TratÆndose de la potestad punitiva del Estado, la prescripci(cid:243)n extintiva es un mandato de prohibici(cid:243)n a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanci(cid:243)n impuesta, si dejaron transcurrir el tØrmino fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interØs punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la
pretensi(cid:243)n estatal para conseguir su cumplimiento. “ (Negrita de la Sala).
7. La aplicaci(cid:243)n de esta figura requiere: (i) Que la sentencia estØ ejecutoriada (ii) el transcurso del tiempo y (iii) el abandono del titular del derecho que deja de ejercerlo.
8. Adicionalmente, y respecto de la misma, es preciso considerar: “… las disposiciones sobre la prescripci(cid:243)n de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzar(cid:237)a a transcurrir el tØrmino de 5 T 59733. Providencia del 17 de abril de 2012. M.P. JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 10 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prescripci(cid:243)n, el cual quedar(cid:237)a interrumpido en los momentos seæalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad para el cumplimiento de la misma.” (Negrita de la Sala). Las normas que regulan la aplicaci(cid:243)n de la figura de la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, se aplican en la circunstancia de que el sujeto, pese a existir una sentencia penal en su contra, se
halle en libertad. Caso concreto
9. En el asunto examinado, se evidencia que:
(i) El 31 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, conden(cid:243) al Seæor Padierna a la pena de 28 meses y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n por Apoderamiento de Hidrocarburos en grado de tentativa. (ii) En ese proceso, se le concedi(cid:243) al condenado la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo de prueba de tres (3) aæos. (iii) El ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conden(cid:243) a Pablo Antonio Padierna a 124 meses de prisi(cid:243)n como 11 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable del delito de apoderamiento de Hidrocarburos, por hechos acaecidos durante el per(cid:237)odo de prueba. Es esta la Pena que actualmente purga. (iv) La suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena –en el primer proceso aludido--, le fue revocada el 10 de junio de 2011 debido a que Pablo Antonio Padierna incumpli(cid:243) con las obligaciones contra(cid:237)das en el acta de compromiso, con la comisi(cid:243)n de la
conducta por la cual se emiti(cid:243) en su contra una nueva condena. (cid:201)sta se halla –en parte-- entonces pendiente de purgar.
10. Pretende entonces el recurrente que se aplique la figura de la prescripci(cid:243)n de la pena, a esa sanci(cid:243)n que le fue emitida en el aæo 2007, sobre la cual se le concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, y que actualmente estÆ pendiente de ejecutar, con ocasi(cid:243)n de que la medida le fue revocada por incumplimiento de los compromisos contra(cid:237)dos.
Empero, es claro que el procesado no cumple con los supuestos legales y jurisprudenciales dispuestos para hacerse merecedor de la aplicaci(cid:243)n de la citada figura. Veamos.
11. En primer tØrmino, no estÆ privado de la libertad; y seguidamente, la sentencia no se ha hecho efectiva, no por 12 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descuido del Estado, sino porque el condenado estÆ privado de la libertad purgando otra condena. Debe aclararse en esta instancia que el tØrmino de prescripci(cid:243)n de la pena no se ha interrumpido, puesto que no se estÆ ante los supuestos descritos por el art(cid:237)culo 90 del C(cid:243)digo Penal.
12. Sin embargo, lo pedido no es viable en el entendido de
que el solo transcurso del tiempo no permite que opere el citado tØrmino prescriptivo, pues, itØrese, se requiere que la pena dispuesta en la sentencia ya ejecutoriada, no se haya aplicado con ocasi(cid:243)n del descuido del Estado, lo que no sucedi(cid:243) en el caso concreto. El correctivo no se ha hecho efectivo porque no es posible que el seæor Padierna purgue dos condenas al tiempo, como s(cid:237) sobre ellas se hubiera aplicado la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas.
13. En sentido de lo seæalado, tambiØn se pronunci(cid:243) la Corte Suprema de Justicia, para seæalar: “De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripci(cid:243)n de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo 13 2“. Instancia No. 2007 80034 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento comenzar(cid:237)a a transcurrir el tØrmino de prescripci(cid:243)n, el cual quedar(cid:237)a interrumpido en los momentos seæalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposici(cid:243)n de la autoridad para el cumplimiento de la pena;
situaciones que no se presentan en el sub lite, pues ese decaimiento del interØs punitivo del Estado no es predicable del asunto del seæor UBG, teniendo en cuenta que i) el d(cid:237)a 17 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, lo conden(cid:243) a 12 meses de prisi(cid:243)n por el delito de fuga de presos y lo notific(cid:243) personalmente el 10 de octubre del mismo aæo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, donde se encontró descontando pena de prisi(cid:243)n por haber sido previamente condenado por otros delitos y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, autoridad a quien correspondi(cid:243) por reparto extraordinario esta causa, “en atenci(cid:243)n a que el Juzgado Primero Penal del Circuito –de la misma localidadfue transformado en el Juzgado de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Soacha”-, se encuentra esperando el cumplimiento de la primera condena -a 15 aæos y 5 meses de prisi(cid:243)n-que aœn estÆ en ejecuci(cid:243)n, para imponer la pena por el delito de fuga de presos. En s(cid:237)ntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aœn la misma no se
ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena -impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jur(cid:237)dicamente imposible que el condenado cumpla simultÆneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declar(cid:243) el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante-”6. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
14. Siendo inviable lo pretendido por el recurrente, se evidencian acertadas parcialmente las consideraciones del juez de instancia. Por las razones acÆ expuestas, se confirmarÆ la decisi(cid:243)n confutada 6 Fallo de tutela del 13 de enero de 2009. Rdo. 39933. M.P: JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. 14 2“. Instancia No. 2007 80034 01
Procesado: Pablo Antonio Padierna
Delito: Tentativa apoderamiento Hidrocs.
Asunto: Auto 2da instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por raz(cid:243)n y mØrito de lo dicho, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N
PENAL, (i) CONFIRMA en su integridad la decisi(cid:243)n impugnada, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia (ii) ORDENA notificar esta decisi(cid:243)n al seæor PABLO ANTONIO PADIERNA (iii) DISPONE la devoluci(cid:243)n de las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisi(cid:243)n no proceden recursos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 15