TSDJ Manizales - SP2007-80077-01 W
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2007-80077-01 W
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
Rad. No. 2007-80077-01
Procesado: Wilmer Ruber G(cid:243)mez
Delito: Tortura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 348 Manizales, Caldas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
I. ASUNTO Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto por la defensa de WILMER RUBER G(cid:211)MEZ, a quien se ha imputado la autor(cid:237)a del hecho punible de Tortura Agravada, del cual es presunta v(cid:237)ctima Eider Antonio Grisales Bonilla.
El seæor Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, conden(cid:243) el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) al arriba citado, a la pena de ciento sesenta (160) meses de prisi(cid:243)n, multa de mil doscientos (1200) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes para el aæo 2007 y a las accesorias de inhabilitaci(cid:243)n general por tiempo igual a la pena principal seæalada. Neg(cid:243) cualquiera beneficio liberatorio y previno a la v(cid:237)ctima sobre la facultad de adelantar incidente de reparaci(cid:243)n integral. 1 Rad. No. 2007-80077-01
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II. HECHOS Cuenta el infolio, que el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), aproximadamente a las 14:00 horas, se present(cid:243) ante el C.T.I. de La Victoria, Caldas, el menor EIDER ANTONIO GRISALES BONILLA, de 17 aæos de edad, manifestando que el d(cid:237)a anterior, luego de recoger un dinero en una casa abandonada por el sector de Santa Helena, le solicit(cid:243) al seæor OMAR MAR˝N, vecino de la vereda “La Italia” que lo llevara hasta “Cañaveral”.
Luego sigui(cid:243) hasta San Mateo; all(cid:237) un Cabo y un soldado del ejØrcito que se movilizaban en una camioneta lo alcanzaron, por cuanto portaba un arma sin permiso, de propiedad de un amigo de nombre ARLEY, sin suministrar mÆs datos y la suma de quinientos treinta mil pesos ($530.000), de los cuales cuatrocientos mil ($400.000) los hab(cid:237)a recogido en el sector de Santa Helena, en tanto que los ciento treinta mil ($130.000) restantes, eran de su propiedad. Afirm(cid:243) tambiØn el joven, que una vez retenido, el Cabo Ospina hizo unos disparos hacia el suelo, cerca de su o(cid:237)do izquierdo, luego se lo llevaron para la Base del EjØrcito cerca del ah(cid:237), donde fue sometido a toda clase de golpes, siendo amarrado a un Ærbol por el Dragoneante durante toda la noche, quien lo tortur(cid:243)
para que le informara sobre los comandantes de los Paramilitares, ya que Øl era paraco. 2 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicionalmente, el Dragoneante no dejaba de amenazarlo con el fusil para matarlo, introdujØndole la boquilla de Øste en su boca, al igual que los dedos por la nariz hasta hacerlo sangrar, al igual que le ech(cid:243) gaseosa en los o(cid:237)dos y por œltimo le hicieron firmar un papel que no le dejaron leer.
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de control y garant(cid:237)as de Manizales, previa solicitud del fiscal, dispuso la captura del seæor Wilmer Ruber G(cid:243)mez, la que se hizo efectiva diez (10) d(cid:237)as despuØs, correspondiØndole al Juzgado Sexto Penal Municipal con idØnticas funciones, adelantar la audiencia preliminar, consistente en la legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva, el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
Tal medida fue impugnada por la defensa, pero confirmada en segunda por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en junio once (11) de ese mismo aæo. Transcurridos quince (15) d(cid:237)as, la Fiscal(cid:237)a Primera
Especializada radic(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad, adelantando las audiencias de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n y 3 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preparatoria, el treinta (30) de junio y veintinueve (29) de agosto en su orden, ambas de dos mil once (2011), en tanto que el juicio pœblico y oral se inici(cid:243) el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), continuando el veintinueve (29) y culminando el treinta (30) con sentido de fallo condenatorio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El seæor juez a quo, mediante sentencia calendada el tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), hall(cid:243) responsable al acusado de la delincuencia imputada por la FGN, y le dio entero crØdito a los dichos del joven Eider Antonio Grisales Bonilla, al observarse coherente y fundado en hechos reales.
En efecto, se trat(cid:243) de un procedimiento ejecutado sobre persona que se estimaba responsable de una conducta punible, al punto que el Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada, impuso mediante auto 056 del 18 de mayo de 2007, al entonces menor, medida de protecci(cid:243)n por el delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de
armas de fuego o municiones. Sobre las condiciones materiales en las que pudo ser lesionado el seæor GRISALES BONILLA, se tiene que Øste manifest(cid:243) que el acusado le introdujo gaseosa por el o(cid:237)do, le meti(cid:243) la boquilla del fusil en la boca, le dio patadas en las costillas del lado izquierdo del pecho y le apretaba los test(cid:237)culos; a la par que lo increpaba a que le diera informaci(cid:243)n sobre los jefes paramilitares. 4 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n a las mismas circunstancias, los seæores BRAYAN MAURICIO OSPINA L(cid:211)PEZ, HAMILTON QUINTERO JARAMILLO y WILSON ALBERTO MURILLO HINCAPI(cid:201), declararon bajo una hip(cid:243)tesis contraria, que se orienta a negar toda posibilidad de agresi(cid:243)n al seæor GRISALES BONILLA. Un primer elemento de corroboraci(cid:243)n se advierte en la contradicci(cid:243)n de las declaraciones rendidas por miembros del ejØrcito nacional, en la evidencia f(cid:237)sica que se obtiene de la valoraci(cid:243)n mØdica realizada al seæor Grisales Bonilla el 18 de mayo de 2007 y en la que se aprecian las lesiones compatibles con objeto
contundente y por onda explosiva. Se aclara que si bien las secuelas y la incapacidad f(cid:237)sicas son provisionales, como la estructura del tipo envuelve los dolores sin condicionarlas a una incapacidad definitiva, sino que se refiere a los sufrimientos que el abuso de la fuerza representa en las circunstancias seæaladas, y lo que resulta importante y trascendente, son los hallazgos cl(cid:237)nicos descritos. En cuanto a la valoraci(cid:243)n del dictamen comentado, en atenci(cid:243)n a lo previsto en el art(cid:237)culo 420 del C.P.P., fue rendido el 18 de mayo de 2007 y la entrevista ante la unidad local del C.T.I. fue realizada al joven el 15 de mayo, fecha en la que rindi(cid:243) versi(cid:243)n ante el Juzgado Primero Promiscuo de La Dorada, ocasiones en las 5 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuales el seæor GRISALES BONILLA, refiri(cid:243) las lesiones, agresiones y amenazas. Entre la valoraci(cid:243)n mØdico legal y el referente inicial de las lesiones, existe una relaci(cid:243)n l(cid:243)gica estrecha, como para admitir que las lesiones provengan de un espacio de tiempo entre la presentaci(cid:243)n a las autoridades competentes de conocer la conducta punible del adolescente y la valoraci(cid:243)n por el perito mØdico, siendo
la œnica conclusi(cid:243)n posible que las lesiones se ocasionaron entre la captura y la remisi(cid:243)n a las autoridades. Consider(cid:243) el A quo, que las posibles falencias aducidas por la Defensa, relacionadas con el desconocimiento de instrumentos como el Protocolo de Estambul, son impertinentes, al no advertirse en el informe mØdico legal, circunstancias que obvien los objetivos y principios indicados, pues si bien el protocolo refiere que el informe del experto debe contener todas las circunstancias de la entrevista, es evidente que el examen f(cid:237)sico y sus evidencias es un factor preponderante para identificaci(cid:243)n de lesiones y agravios y, no se advierten en la investigaci(cid:243)n, salvo el velo de los miembros del EjØrcito Nacional en el lugar de los acontecimientos quisieron sembrar a la verdad. El mencionado protocolo por tanto, corresponde a una herramienta eficaz de investigaci(cid:243)n y no puede convertirse, como lo pretende la defensa, en una cortapisa para la judicializaci(cid:243)n efectiva de responsables de actos de tortura, empleÆndolo como 6 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una especie de tarifa legal para deducir responsabilidad. Aspecto que subvertir(cid:237)a su finalidad, en perjuicio de las garant(cid:237)as que pretende amparar.
Ese ejercicio de verificaci(cid:243)n de las serias contradicciones de la prueba que pretende excluir al acusado de responsabilidad penal, debe complementarse con las que se advierten en otros aspectos, como los relacionados con la forma de comunicaci(cid:243)n en el procedimiento y desplazamiento de captura, los medios de traslado al municipio de Victoria, e incluso, la presencia o no del MAYOR GALINDO en la base Caæaveral; tambiØn es interesante que existan contradicciones en la forma como el Mayor Galindo fue informado de la captura. Tales conclusiones no se alteran con la valoraci(cid:243)n adicional de los testimonios de los seæores MARIO ADOLFO RAM˝REZ, quien igualmente neg(cid:243) la posibilidad de lesiones e inclusive afirm(cid:243) que esa noche el acusado no durmi(cid:243) en la base, pues lo vio salir mientras prestaba centinela; o, del seæor JOS(cid:201) ARLEY HINCAPIE BUITRAGO, propietario de la finca que ocupaba la base, como quiera que ambos testimonios tienen como vicio comœn para la convicci(cid:243)n, que contrar(cid:237)an las evidencias f(cid:237)sicas de lesi(cid:243)n antes mencionadas. Las condiciones de credibilidad de las pruebas analizadas, - acentu(cid:243) el funcionario fallador-, ceden en fuerza de convicci(cid:243)n ante el anÆlisis conjunto del testimonio del seæor GRISALES BONILLA y 7 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las evidencias f(cid:237)sicas, soportadas por el dictamen mØdico legal; sumando a este grado de convicci(cid:243)n que de los testimonios de los seæores ALBA MARINA DELGADO CORT(cid:201)S y ALBEIRO SANTA RODR˝GUEZ se evidencia la pronta y concluyente sindicaci(cid:243)n del acusado como causante de las lesiones causadas al seæor EIDER
ANTONIO GRISALES BONILLA.
Adicionalmente, hay motivos de credibilidad en el testimonio de la v(cid:237)ctima, en tanto que acept(cid:243) las condiciones y razones de la captura. Las personas que ha referido como presentes en cada momento del trÆmite, tanto en la v(cid:237)a como en la base, salvo el Dragoneante G(cid:243)mez han aceptado estar all(cid:237). Tampoco se ha encontradlo una animadversi(cid:243)n al EjØrcito al punto que dice que el Cabo Ospina se manej(cid:243) bien con Øl a pesar de la evidente agresi(cid:243)n que representa realizar disparos de fusil sin justificaci(cid:243)n alguna; pero, sobre todo, la noticia criminal se hizo evidente desde el momento mismo de ser acogido por las autoridades de Polic(cid:237)a Judicial y Judiciales. De igual forma, todos los testimonios coinciden en que en el lugar de la captura el seæor GRISALES BONILLA estuvo bajo la custodia del acusado, por un tiempo aproximado de treinta (30) minutos, lo que da cuenta sobre la oportunidad para ejecutar la conducta reprochada.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el seæor Defensor, la imputaci(cid:243)n ha sido precipitada y la investigaci(cid:243)n superficial, pero record(cid:243) el A quo, que la prueba se valora con ponderaci(cid:243)n, en sede de convicci(cid:243)n mÆs allÆ de duda razonable y no de la simple cuantificaci(cid:243)n de las pruebas y la duda referida en el art(cid:237)culo 7(cid:176) del C.P. no es una posici(cid:243)n individual, sino producto de la prueba, como lo seæala la Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia. Estim(cid:243) acreditados los requisitos del art(cid:237)culo 381 del C.P.P. para proferir sentencia de condena en contra del seæor WILMER RUBER G(cid:211)MEZ, como autor responsable del delito de tortura agravada, cometida en menor de 18 aæos, y adicionalmente existe constancia que para la Øpoca de los hechos, el sujeto activo era servidor pœblico, en condici(cid:243)n de soldado profesional. Determin(cid:243) el seæor Juez entonces, que los declarantes sobre el conocimiento directo de los hechos, han faltado a la verdad, se compulsarÆn copias por falso testimonio, lo cual incluye la posible presencia del MAYOR GALINDO en el escenario de los hechos, pues parece deliberada la intenci(cid:243)n de mostrarlo distante a dicho
lugar, cuando aparentemente s(cid:237) estuvo.
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N Planteamiento general
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a) De acuerdo con lo alegado por el defensor, en este caso se desconocieron las reglas de producci(cid:243)n y apreciaci(cid:243)n de las pruebas sobre las que se fund(cid:243) la sentencia condenatoria. b) El fallador incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mÆs allÆ de toda duda, la responsabilidad penal de su representado, ignorando la existencia de dudas razonables que obligaban aplicar el principio del in dubio pro reo. c) No se desmenuzan ni examinan las diversas partes, componentes y tiempos que contienen esos testimonios, sino que de manera superficial se le toma y acepta como una unidad monol(cid:237)tica, es decir, no se hace una cr(cid:237)tica del testimonio, sino una aceptaci(cid:243)n del mismo, transgrediendo loas principios de la l(cid:243)gica y las mÆximas de la experiencia, que enseæan la prudencia que ha de tenerse en el anÆlisis del contenido de los mismos. d) El sustento de la sentencia la constituye el testimonio del seæor EIDER ANTONIO GRISALES BONILLA, extractando el a quo solo inferencias il(cid:243)gicas y subjetivas estimÆndolas como indicios de
tortura. e) Refiere que le pegaron muy duro, lo que pareciera querer decir que fueron varias las personas que lo lesionaron, pero a la vez afirma que fue el Dragoneante y en esta oportunidad decora o 10 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal maquilla su versi(cid:243)n, manifestando que le apretaba los test(cid:237)culos, afirmaci(cid:243)n que nunca antes hizo, ni en las entrevistas ante el CTI de La Victoria Caldas, ni ante el mØdico rural que le practic(cid:243) el reconocimiento de las lesiones. f) El valor persuasivo que el fallador otorg(cid:243) al testimonio de Grisales Bonilla en relaci(cid:243)n con las lesiones recibidas por el Dragoneante G(cid:243)mez, debi(cid:243) menguarse considerablemente al establecer que minti(cid:243) al afirmar que fue amarrado a un palo durante toda la noche, lo que se encuentra desvirtuado en el mismo reconocimiento mØdico, pues all(cid:237) no se hace referencia a las huellas que deber(cid:237)a haber dejado en su cuerpo tal sujeci(cid:243)n. g) A juicio de la defensa, el A quo minimiza de tal forma la mendaz afirmaci(cid:243)n de la v(cid:237)ctima, considera que en el primer escenario donde se le captur(cid:243), all(cid:237) se le tortur(cid:243) y tal circunstancia le merece credibilidad; en el segundo escenario donde se le amarr(cid:243) y
tortur(cid:243), aduce que hay dudas porque las lesiones no se traducen en el reconocimiento mØdico. h) Si el fallador estableci(cid:243) que el seæor EIDER ANTONIO GRISALES BONILLA falt(cid:243) a la verdad en lo que consider(cid:243) el segundo escenario, deviene quebrantada la admisi(cid:243)n de credibilidad para el primer escenario, puesto que lo que procur(cid:243) fue reforzar lo primero y ambientar el montaje para la tortura, porque una conducta como Østa resultar(cid:237)a mÆs cre(cid:237)ble si Øl hubiese sido sometido a un vejamen de esta naturaleza toda una noche. 11 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal i) Quien miente en lo mÆs, miente en lo menos, si afirm(cid:243) haber sido amarrado toda una noche a un palo y a la intemperie, ¿c(cid:243)mo no sostener que estuvo media hora siendo golpeado? j) Enfatiza el censor, en que la v(cid:237)ctima pas(cid:243) por alto, tanto en la declaraci(cid:243)n rendida ante el Juez Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, as(cid:237) como en la entrevista ante el CTI de la fiscal(cid:237)a y en la informaci(cid:243)n suministrada al mØdico rural, algo que jamÆs se le pasar(cid:237)a por alto, como fue un supuesto apretamiento testicular y lo
vino a manifestar por primera y œnica vez en la audiencia del juicio oral y con afÆn vindicativo. k) Es evidente que un examen mØdico es un factor preponderante para identificar lesiones, pero no para consignar realidades atinentes a una tortura. Para ello se requiere, conforme lo preceptœa el Protocolo de Estambul, de un informe de experto, que contenga todos los elementos relacionados en los literales citados por la sentencia y consignados en el instrumento internacional. m) Para el juzgador de instancia, el aparente desagrado de la v(cid:237)ctima hacia el acusado no representa motivos de sospechas sobre la veracidad de la incriminaci(cid:243)n, pero en su concepto, la frase podr(cid:237)a interpretarse en el sentido de que no se duda, que as(cid:237) como los celos o el deseo vindicativo que se genera por su consecuencia, sirven de motor impulsor de denuncias verdaderas, pueden tambiØn 12 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llevar a mentir a las personas, lo cual generar(cid:237)a la consecuencia contraria a la perseguida por el fallador. n) Causa extraæeza a la defensa, que el fallo le da al informe mØdico de lesiones un alcance que no tiene, pues aquel solo refiere huellas de lesiones f(cid:237)sicas, no ps(cid:237)quicas, no incluye conceptos
relacionados con el temor del paciente, llegando el juzgador a conclusiones distintas a la prueba, sin asidero en la realidad f(cid:237)sica procesal. æ) las lesiones descritas en el informe mØdico no son espec(cid:237)ficas, no hay un patr(cid:243)n o forma especial de las lesiones que puedan ser catalogado como propio de tortura. o) El informe mØdico no fue rendido por un especialista en medicina forense, ni por funcionario del Instituto nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, el reporte estÆ suscrito por un mØdico general del Hospital San Sim(cid:243)n de La victoria y por la odont(cid:243)loga de la misma instituci(cid:243)n. p) En las lesiones descritas no hay alguna que corresponda a signos de atadura o inmovilizaci(cid:243)n, tampoco hay lesiones por defensa, como interponiendo las manos, lo cual es esperable en casos de golpizas a una persona no inmovilizada. q) Se advierte ademÆs, la inexistencia de prueba indicativa de que el Dragoneante G(cid:243)mez tuviera informaci(cid:243)n relacionada con 13 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Eider Antonio en el sentido de pertenecer Øste o tener conocimiento de grupos paramilitares, toda vez que Øl no particip(cid:243) en la captura.
r) Llama la atenci(cid:243)n igualmente la forma como se direccion(cid:243) por parte de la fiscal(cid:237)a el manejo de la investigaci(cid:243)n en cuanto al reconocimiento fotogrÆfico del acusado, pues debi(cid:243) ceæirse bajo las reglas del art(cid:237)culo 252 del C.P.P. s) El reconocimiento fotogrÆfico constituye un medio de prueba de carÆcter subsidiario, solo practicable frente al caso de que el sujeto a identificar no pueda ser sometido personalmente a dicho acto. t) En este caso, el a quo no tuvo en cuenta que el seæor WILMER RUBER G(cid:211)MEZ ya hab(cid:237)a sido identificado, por eso se solicit(cid:243) su fotograf(cid:237)a por parte del funcionario de la fiscal(cid:237)a a la oficina de recursos humanos, en tal virtud la diligencia que deb(cid:237)a ser realizada por la fiscal(cid:237)a, teniendo en cuenta que el seæalamiento era un delito tan grave. u) Estima, que a pesar de la transparencia de la diligencia de reconocimiento fotogrÆfico, el mal manejo de la actividad investigativa cercena las facultades de control del acto e implica transgresi(cid:243)n a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio. 14 Rad. No. 2007-80077-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) Termina solicitando, se revoque la sentencia condenatoria
emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y en su lugar se absuelva al seæor WILMER RUBER G(cid:211)MEZ de los cargos por los que ha sido sometido a juicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jur(cid:237)dico
1. La Sala debe establecer si, en efecto, como lo plantea la defensa, i) no se configur(cid:243) el delito de Tortura, ii) el fallador incurri(cid:243) en errores de hecho y de derecho, los cuales lo llevaron a tener como demostrada, mÆs allÆ de toda duda, la responsabilidad penal de su representado, y, iii) si la prueba que milita en el proceso, resulta suficiente o no, para derrumbar la presunci(cid:243)n de inocencia.
2. Del delito de Tortura Conforme al art. 178 del CP: “Art. 178.- El que inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves], f(cid:237)sicos o ps(cid:237)quicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci(cid:243)n o confesi(cid:243)n, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier raz(cid:243)n que comporte algœn tipo de discriminaci(cid:243)n incurrirÆ en prisi(cid:243)n (…) En la misma pena incurrirÆ el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.
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Delito: Tortura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No se entenderÆ por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven œnicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherentes a ellas” En tØrminos de la CSJ:1 “Dado que el tema en cuesti(cid:243)n tiene que ver con la aflicci(cid:243)n f(cid:237)sica y psicol(cid:243)gica causada injustamente en un interrogatorio por parte de la autoridad policial, encaminada a buscar la confesi(cid:243)n de un aprehendido seæalado como autor de un delito, la Sala de manera preliminar abordarÆ el estudio de la consagraci(cid:243)n en instrumentos internacionales del derecho a la no tortura, as(cid:237) como su elevaci(cid:243)n a delito en el orden interno. La Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos (1948) establece en su art(cid:237)culo 5(cid:176) que: “Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Tal derecho se encuentra igualmente reconocido en los art(cid:237)culos 7(cid:176) y 10(cid:176) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol(cid:237)ticos (1966): “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie serÆ sometido sin su libre consentimiento a experimentos mØdicos o científicos” “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
As(cid:237) mismo, en el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra: “Derecho a la integridad personal: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad serÆ tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En similares tØrminos la proscripci(cid:243)n de la Tortura, derecho que ni en estados de excepci(cid:243)n puede ser suspendido, se contempla en el Æmbito del Derecho Internacional Humanitario, como en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales (1949) y en instrumentos regionales v,gr. el Convenio Europeo para la Protecci(cid:243)n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), la Carta `rabe de Derechos Humanos (1994). 1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 29310. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado por Acta No, 288 del 8 de octubre de 2008. 16 Rad. No. 2007-80077-01
Procesado: Wilmer Ruber G(cid:243)mez
Delito: Tortura Agravada Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En desarrollo de tal consagraci(cid:243)n y con el carÆcter teleol(cid:243)gico de obligar a los gobiernos a adoptar medidas que impidan la tortura, la Organizaci(cid:243)n de las Naciones Unidas adopt(cid:243) la Declaraci(cid:243)n sobre la Protecci(cid:243)n de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975) y en la misma l(cid:237)nea aprob(cid:243) la Convenci(cid:243)n contra la Tortura (1984) que conmina a los Estados no s(cid:243)lo a adoptar medidas concretas para impedir las aflicciones f(cid:237)sicas o ps(cid:237)quicas (derecho a la no tortura) sino a investigar y condenar a los responsables de las mismas (delito de tortura)2. Espec(cid:237)ficamente, en relaci(cid:243)n con la prevenci(cid:243)n de la tortura se han adoptado instrumentos relativos a las condiciones de detenci(cid:243)n como el Conjunto de Principios para la Protecci(cid:243)n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci(cid:243)n o Prisi(cid:243)n aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1988, en los que tratÆndose de casos de retenci(cid:243)n formal por parte de la autoridad y prÆctica de interrogatorios de un individuo como presunto responsable de una conducta delictiva seæala que: Principio 1°: “Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano. (…) Principio 21: “1.Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra s(cid:237) misma o contra cualquier otra persona
2. Ninguna persona detenida serÆ sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro mØtodo de interrogaci(cid:243)n que menoscabe su capacidad de decisión y juicio”.
De atender la definici(cid:243)n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaæola, la tortura es el “grave dolor f(cid:237)sico o ps(cid:237)quico afligido a una persona, con mØtodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de ella una confesi(cid:243)n, o como medio de castigo”, pero el art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Convenci(cid:243)n contra la Tortura la define como: “1.…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean f(cid:237)sicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informaci(cid:243)n o una confesi(cid:243)n, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier raz(cid:243)n basada en cualquier tipo de discriminaci(cid:243)n, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario pœblico u otra persona en ejercicio de funciones pœblicas, a instigaci(cid:243)n suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
2 Vale la pena resaltar que tambiØn se han creado los Tribunales Penales Internacionales, como los Ruanda y ex Yugoeslavia, ademÆs del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1988) para el procesamiento de personas acusadas de cr(cid:237)menes de lesa humanidad o genocidio o cr(cid:237)menes de guerra (la tortura se incluye en estos œltimos). 17 Rad. No. 2007-80077-01
Procesado: Wilmer Ruber G(cid:243)mez
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia œnicamente de sanciones leg(cid:237)timas, o que sean inherentes o incidentales a Østas. “2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualq
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